CE - Sentencia 11001032500020210075800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020210075800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD.
Radicación: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021) Demandantes: Astrid Johanna Castrillón Ovalle y otro Demandados: Nación - Ministerio del Trabajo - Ministerio de Salud y Protección Social - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de Justicia y del Derecho
Temas: Exclusión de l subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional en el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
Cosa juzgada.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad previsto en el artículo 13 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , promovido por los señores Astrid Johanna Castrillón Ovalle y Marco Alirio Angarita Lagos , con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
1. Que se declare la nulidad del numeral 2 del artículo 27 del Decreto 3771 de
20072.
«Artículo 27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de
siguientes:
PRETENSIONES1
1. Que se declare la nulidad del numeral 2 del artículo 27 del Decreto 3771 de
20072.
«Artículo 27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: […]
2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes».
1 Índices 2 y 9 Samai -demanda y subsanación-. 2 Compilado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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HECHOS
2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
3. Expresó que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) son reconocidas las indemnizaciones sustitutivas sin tener en cuenta el subsidio a las cotizaciones para pensiones.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4. Consideró vulnerados los artículos 2, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
5. Expuso que la norma enjuiciada crea una situación jurídica donde los fondos de pensiones y los j ueces de la República, liquidan de forma incorrecta la
5. Expuso que la norma enjuiciada crea una situación jurídica donde los fondos de pensiones y los j ueces de la República, liquidan de forma incorrecta la prestación, pues se amparan en que solo se tiene en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva , el valor que fue aportado por el afiliado, sin considerar el subsidio otorgado por el mismo decreto. Que esta circunstancia es una « falacia», que atenta contra la buena fe y la confianza legítima de los afiliados al sistema general de pensiones.
6. Explicó que según lo establecido en el Decreto 3771 de 2007, el Fondo de Solidaridad Pensional (en adelante FSP) tiene como finalidad ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones para grupos de población que no tiene n acceso a los sistemas de seguridad social; sin embargo, el aparte demandado «es una burla y un yerro para los más necesitados», porque creen que están recibiendo un subsidio cuando en realidad nunca les será tenido en cuenta.
7. El 26 de julio de 2022 se admitió la demanda, y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto del 23 de abril de 2024.
Notificado el medio de control, las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente forma.
8. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 3. Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda , pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 154 de la Ley 100 de 1993 , las cotizaciones efectuadas con cargo al subsidio no constituyen un ahorro a favor del afiliado que posteriormente
pretensiones de la demanda , pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 154 de la Ley 100 de 1993 , las cotizaciones efectuadas con cargo al subsidio no constituyen un ahorro a favor del afiliado que posteriormente pueda ser desembolsado a través de una indemnización sustitutiva, p orque dicho subsidio es una redistribución de trasferencias que complementan los aportes requeridos para causar una prestación periódica a futuro, por lo que ,
3 Índice 20 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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ante la imposibilidad de obtener una pensión de vejez , los montos subsidiados deben ser retornados al fondo.
9. Formuló la excepci ón de ineptitud sustancial de la demanda por la falta de requisitos formales.
10. El Ministerio de Salud y Protección Social4 y el Ministerio de Justicia y del Derecho5. Formularon la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no se encuentra la de administrar el
Fondo de Solidaridad Pensional.
11. Ministerio del Trabajo 6. Argumentó que el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, en caso de que no se configure el derecho pensional, se deben devolver los recursos que componen el subsidio desde la administradora de pensiones, al referido Fondo; por tanto, los subsidios no pueden hacer parte de la liquidación de la indemnización sustitutiva, toda vez que el objetivo de
devolver los recursos que componen el subsidio desde la administradora de pensiones, al referido Fondo; por tanto, los subsidios no pueden hacer parte de la liquidación de la indemnización sustitutiva, toda vez que el objetivo de subsidiar las cotizaciones es la obtención de la prestación de vejez (o eventualmente la de invalidez), más no financiar otras prestaciones accesorias.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
12. El 17 de septiembre de 2024 se declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales propuesta por Ministerio de Hacienda y Crédito Público . Por auto del 11 de octubre del mismo año, se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo
182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 ibidem, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
13. La parte demandante7, los Ministerios de Salud y Protección Social 8, de Justicia y del Derecho9, de Hacienda10, y del Trabajo11, reiteraron las razones expuestas en la demanda y sus contestaciones.
14. El Ministerio Público no rindió concepto.
15. Se resolverá previas las siguientes,
4 Índice 22 ibid. 5 Índice 23 ibid. 6 Índice 24 ibid. 7 Índice 64 ibid. 8 Índice 63 ibid. 9 Índice 65 ibid. 10 Índice 66 ibid.
5 Índice 23 ibid. 6 Índice 24 ibid. 7 Índice 64 ibid. 8 Índice 63 ibid. 9 Índice 65 ibid. 10 Índice 66 ibid. 11 Índice 67 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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CONSIDERACIONES
16. Previo al pronunciamiento de fondo, se hace necesario realizar el análisis respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Justicia y del Derecho.
17. Esta figura jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relaci ón jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar
desde dos perspectivas12:
18. a) De hecho. Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa ; y b) material. Se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado (por activa) y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga
ejercer su defensa ; y b) material. Se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado (por activa) y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que sea quien deba responder por las resultas del proceso.
19. Ahora, cuando se trata del medio de control de nulidad, esta corporación 13 ha sostenido que la autoría del acto es el primer parámetro para determinar la parte pasiva, de suerte que, al participar el Ministerio de Salud y Protección Social en la expedición el ac to enjuiciado se encuentra legitimado por pasiva en el presente asunto. No prospera la excepción.
20. No ocurre lo mismo con el Ministerio de Justicia y del Derecho , el cual , no participó en la expedición de la norma demandada, ni tuvo injerencia en la formación de aquella, y tampoco tiene interés en las resultas del proceso.
21. En el presente asunto, habrá de determinarse si en el presente caso se configuró el fenómeno de cosa juzgada.
Cosa juzgada
22. El artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo «producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi juzgada» , situación que impide reabrir el debate sobre la legalidad del mismo acto por unos motivos o causas iguales a aquellos que dieron lugar a la sentencia previa.
12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez
legalidad del mismo acto por unos motivos o causas iguales a aquellos que dieron lugar a la sentencia previa.
12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En: Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2008-00576-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 13 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de septiembre de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2015-0004400(21848). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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23. Esta corporación14 ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada en procesos de nulidad deben concurrir dos premisas: i) identidad de objeto15, e ii) la identidad de causa16.
24. La identidad de objeto se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica17. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
25. La identidad de causa petendi, tiene que ver con que la demanda y la decisión
modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica17. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
25. La identidad de causa petendi, tiene que ver con que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa18.
26. En relación con la identidad de parte demandante, la jurisprudencia del Consejo de Estado19 ha sostenido que no aplica en procesos de naturaleza pública, como ocurre con la nulidad, pues este mecanismo de control fue establecido con el fin de servir de instrumento para velar por la defensa y el respeto del ordenamiento jurídico, el principio de jerarquía normativa, y de legalidad, por lo que puede ser ejercido en cualquier tiempo y por cualquier persona.
Resolución al caso concreto
27. En el presente caso se demanda el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 , compilado en el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016 . La legalidad de este fue analizada por esta S ección, en sentencia d el 19 de junio de 2025. En este sentido, existe identidad de objeto. Además, existe identidad
14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de abril de 2025. Exp. 11001 0324 000 2016 00539
00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.
14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de abril de 2025. Exp. 11001 0324 000 2016 00539
00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 15 El cual se encuentra comprendido “[…] tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum”. (Corte Constitucional. Sentencia T – 162 de 1998) 16 La jurisprudencia ha señalado que «la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación.
En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta con secuencia jurídica». (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, radicado: 52001 -23-31-000-2010-00514-01 (51279). C.P. Guillermo Sánchez Luque). 17 Cita de cita. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2024. Exp. 63001-33-33-004-2019-00399-01 (0966-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Ibid.
63001-33-33-004-2019-00399-01 (0966-2022). C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 18 Ibid. 19 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 13 de abril de 2025. Exp. 11001 0324 000 2016 00539
00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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en la parte demandada, esto es, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Salud y Protección Social.
28. Igualmente, se presenta identidad de causa petendi , pues el concepto de violación de las normas expuesto en este y en el expediente objeto de comparación, resultan iguales en lo que tienen que ver con la ausencia de inclusión del subsidio del Estado otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando se reclama la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
29. Así, en el proceso con radicado 11001032500020170018900 (1157-2017), se expusieron, entre otros, lo siguientes cargos de nulidad:
«En criterio de la parte actora, la norma demandada vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, porque obliga al afiliado que está en situación de inferioridad a renunciar al subsidio del Estado otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando reclama la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin ningún tipo de fundamentación.
inferioridad a renunciar al subsidio del Estado otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando reclama la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin ningún tipo de fundamentación.
Expuso que, la norma objeto de censura va en contravía del principio de irrenunciabilidad del sistema de seguridad social “al establecer requisitos objetivos no establecidos en la Norma y que trasgreden inclusive los cimientos y bastiones propios de nuestro Estado Social de Derecho, cual es lograr el principio de solidaridad, universalidad e igualdad material de los derechos de los asociados, presentándose así causal para la invalidez de la norma hoy denunciada como inconstitucional”.
[…]
Para el demandante, la norma enjuiciada vulnera el principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, puesto que desconoce que el afiliado que no está en condiciones de acceder a una pensión de vejez, se encuentra en una situación de desprotección mayor, ya que no tiene a su favor una remuneración mensual y se ve expuesto a recibir por una sola vez una devolución de sus propios ap ortes, sin contar con el subsidio del Estado».
30. La Sala consideró que los anteriores cargos de nulidad no se encontraban
configurados, por las siguientes razones:
«En criterio de la parte actora, la norma demandada vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, porque obliga al afiliado que está en situación de inferioridad a renunciar al subsidio del Estado otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando reclama la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin ningún tipo de fundamentación.
inferioridad a renunciar al subsidio del Estado otorgado a través del Fondo de Solidaridad Pensional, cuando reclama la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sin ningún tipo de fundamentación.
Para la Sala, el cargo expuesto por el demandante, no está llamado a prosperar, por dos razones fundamentalmente. En primer lugar, la Sala pone de presente, como así se indicó en el apartado 2.4 de esta providencia que la indemnización sustitutiva, forma parte del sistema de seguridad social, como una prestación que sirve para proteger a los afiliados que aunque cumplen la edad para pensionarse, no cuentan con las cotizaciones para acceder a la pensión, y se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021)
En tal sentido, la norma enjuiciada, no está como lo afirma el libelista, imponiendo un mandato de renunciar al derecho a la seguridad social, contrario a ello, da alcance a la forma en cómo se sufraga dicha prestación según las voces del mismo legislador plasmadas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en el que se indica que su valor se reconocerá en el equivalente “a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica e l promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Como puede verse, la indemnización sustitutiva se sufraga con las cotizaciones
cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica e l promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
Como puede verse, la indemnización sustitutiva se sufraga con las cotizaciones propias que haya realizado el afiliado y que reposen en su cuenta personal. De allí, que el gobierno nacional en uso de la facultad reglamentaria no impuso una obligación de ren unciar al sistema de seguridad social, como se acusa en el presente caso, en tanto el derecho de acceder a las prestaciones de la seguridad social en pensión tienen sustento en el carácter participativo del afiliado al sistema.
En segundo lugar, la Sala reitera que la indemnización sustitutiva, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional 20, es un derecho suplementario, y su finalidad es “recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social Art. 10 de la Ley 100 de 1993”.
[…]
Así las cosas, se infiere de la jurisprudencia constitucional que, el subsidio del FSP, no solo es específico para cubrir la seguridad social en pensión, sino además de ello, conlleva que el afiliado cumpla su deber de pagar la proporción que le corresponde, así también que el valor del subsidio se debe devolver al fondo cuando el afiliado no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En este orden, teniendo en cuenta que la finalidad del subsidio que tiene origen en el Fondo de Solidaridad Pensional es uno específico, consistente en servir
fondo cuando el afiliado no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
En este orden, teniendo en cuenta que la finalidad del subsidio que tiene origen en el Fondo de Solidaridad Pensional es uno específico, consistente en servir de aporte para acceder al derecho a la pensión de vejez, no es pertinente afirmar que el afiliado debe renunciar a el, cuando se hace acreedor de la indemnización sustitutiva, puesto que en tal evento, no opera una renuncia, sino el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, es en razón de ello que, el subsidio pierde su objeto y materialidad.
Se infiere entonces que, la noma enjuiciada no impone restricción alguna al derecho de acceder al sistema de la seguridad social, y en esos términos, el cargo no está llamado a prosperar».
31. Así, los motivos de inconformidad que expuso la parte actora en el presente asunto fueron estudiados en el expediente 1157-2017. En efecto, la Sala explicó con suficiencia las razones por las cuales cuando se genera el derecho a la indemnización sustitutiva, al momento de liquidarla, no se tiene en cuenta el subsidio otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional.
20 Sentencia T-385 de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021)
32. Si bien en el proceso con radicado interno 1157-2017 la corporación no ahondó
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021)
32. Si bien en el proceso con radicado interno 1157-2017 la corporación no ahondó en razonamientos frente a la vulneración a los principios de buena fe y confianza legítima, a los cuales se refirieron los aquí demandantes; lo cierto es que no es necesario hacer un pronunciamiento adicional al respecto, pues los interesados no expusieron razones diferentes a las antes analizadas. De manera que los cargos de nulidad presentados en este asunto fueron debidamente estudiados en la sentencia que puso fin al proceso 1157-2017.
33. En este sentido, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida en el expediente ( 1157-2017), en la medida en que aquella se abordó el estudio de todos los cargos expuestos en el presente asunto.
Condena en costas
34. El artículo 188 del CPACA establece que, por regla general, no habrá condena en costas cuando el asunto objeto de litigio sea de interés público; y que, excepcionalmente, procederá la imposición de costas en este escenario cuando la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal. La norma hace referencia a las pretensiones cuyo interés trasciende la esfera de lo particular al abordar asuntos de provecho general o común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persiguen el reconocimien to de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado.
35. En el caso concreto, se tiene que el medio de control fue presentado en ejercicio
cualquier persona y no persiguen el reconocimien to de derechos subjetivos en favor de un sujeto determinado.
35. En el caso concreto, se tiene que el medio de control fue presentado en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual trasciende de la esfera particular a la general al abordar asuntos de interés común que pueden ser promovidos por cualquier persona y no persigue el reconocimiento de derecho subjetivo alguno.
Adicionalmente, no se advierte que la demanda haya carecido manifiestamente de fundamento legal, toda vez que se plantearon cuestionamientos jurídicos contra los actos administrativos demandados que debieron ser analizados tanto al decidir la medida cautelar como en la sentencia. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. No así en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social, según las consideraciones expuestas.
Segundo. DECLARAR probada, de oficio, la cosa juzgada respecto del artículo 27 (numeral 2) del Decreto 3771 de 2007, en atención a lo expuesto en la parte motivaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021)
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Radicado: 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021)
de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 19 de junio de 2025, proferida el Consejo de Estado, dentro del proceso 11001032500020170018900(1157-2017), que negó las pretensiones de la demanda.
Tercero. SIN CONDENA en costas.
Cuarto. Reconocer personería a la abogada Leidy Katherine Gómez Buitrago identificada con cédula de ciudadanía 1.013.615.989 y portadora de la tarjeta profesional 259.073 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según poder a ella conferido (índice 66 Samai).
Quinto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y archívese el expediente.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente