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CE - Sentencia 11001032500020210076900 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020210076900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-20211) Recurrente: Samuel Criales Pérez Asunto: Recurso extraordinario de revisión

Tema: recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. N ulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso . Reiteración de jurisprudencia.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Samuel Criales Pérez contra la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión del 28 de septiembre de 2018 en la cual el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que interpuso, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por sobrepasar la edad del grado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

declarar la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por sobrepasar la edad del grado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP2, y el expediente ordinario aportado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 13001-33-33012-2017-00098-00/013.

1 Expediente digital. 2 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 3 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

Recurrente: Samuel Criales Pérez

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1.1.1. La demanda

2. Samuel Criales Pérez radicó demanda 4 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a

1.1.1. La demanda

2. Samuel Criales Pérez radicó demanda 4 de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, a través de la cual solicitó declarar la nulidad de la Resolución 9945 del 15 de noviembre de 2016, que lo retiró del servicio activo, en forma temporal, en el cargo que desempeñaba como teniente coronel, por sobrepasar la edad en el grado.

3. A título de restablecimiento del derecho, pidió ordenarle a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, su reintegro sin solución de continuidad al cargo y al grado correspondiente que desempeñaba, o a uno de mayor jerarquía, dentro del escalafón de oficiales, de conformidad con su antigüedad. A su vez, solicitó condenar a la demandada al pago de los salarios, las primas, el subsidio familiar, de alimentación y reajustes, así como la totalidad de los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el momento en que se hici era efectivo el reintegro , con el ascenso de grado en el que se encontraran sus compañeros de curso , y su respectivo ajuste.

4. El señor Samuel Criales Pérez adujo que el acto administrativo demandado incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular y desviación de poder, toda vez que no solamente no se le reconoció la antigüedad que tenía en el grado, sino que con ocasión a esto la administración lo sometió a una causal de retiro del servicio que derivó en la

expedición irregular y desviación de poder, toda vez que no solamente no se le reconoció la antigüedad que tenía en el grado, sino que con ocasión a esto la administración lo sometió a una causal de retiro del servicio que derivó en la inaplicación de los artículos 52, 53 y 55 del Decreto 1790 de 2000.

5. De tal forma que, aunque la demandada , al expedir la Resolución 9945 del 15 de noviembre de 2016, justificó que se trató de un retiro por sobrepasar la edad en el grado, lo cierto es que la realidad probatoria demostró que esto ocurrió con ocasión de la negativa de la administración en reconocerle sus derechos como oficial , lo que devino de la existencia de irregularidades que sobrepasaron la facultad discrecional y constituyeron una violación para sus derechos constitucionales y legales.

1.1.2. Contestación de la demanda

6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional contestó la demanda5 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, porque actuó de acuerdo con la normativa aplicable, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105, literal a del Decreto Ley 1790 de 2000, dado que el señor Samuel Criales Pérez cumplió 50 años el 31 de agosto de 2016, sin haber ascendido.

7. Por tanto, pidió negar las súplicas de la demanda en tanto no se demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado. Formuló, como excepciones de mérito, la presunción de ilegalidad del acto acusado, la buena fe, la prescripción de derechos laborales y la innominada.

ilegalidad del acto administrativo demandado. Formuló, como excepciones de mérito, la presunción de ilegalidad del acto acusado, la buena fe, la prescripción de derechos laborales y la innominada.

4 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 02Cuaderno2.pdf, páginas 4 a 21 del archivo digital. 5 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 02Cuaderno2.pdf, páginas 122 a 133 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

Recurrente: Samuel Criales Pérez

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1.1.3 Sentencia de primera instancia

8. El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena dictó sentencia6 el 28 de septiembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, ya que consideró que en las providencias que anulan los actos administrativos de retiro de miembros de las fuerzas militares «la excepción “sin solución de continuidad” […] no implica o conlleva la orden para el Gobierno Nacional de promover al uniformado»7.

9. Por tanto, aunque el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 19 de agosto de 2011, hubiera ordenado reintegrar al señor Samuel Criales Pérez a un cargo

de promover al uniformado»7.

9. Por tanto, aunque el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 19 de agosto de 2011, hubiera ordenado reintegrar al señor Samuel Criales Pérez a un cargo igual o de mayor jerarquía que aquel que desempeñaba para cuando fue retirado, esto no implicaba que tenía la obligación de ascenderlo, porque para que esto ocurriera el oficial debía cumplir con los requisitos dispuestos en la ley relativos a la aprobación de evaluaciones, de cursos, de tiempos mínimos en el mandato de la tropa, contar con un concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa y haber clasificado para el ascenso. Esto, sumado a que el ejecutivo conserva ba la facultad discrecional para promover al oficial.

10. De esta forma, el señor Samuel Criales Pérez cumplió 50 años en el cargo de teniente coronel sin que hubiera cumplido con todas las exigencias normativas que le permitían alcanzar su ascenso. Por tanto, incurrió en la causal de retiro del servicio prevista en el literal a del artículo 105 del Decreto 1790 de 20008.

11. En consecuencia, como el acto administrativo demandado no estaba incurso en las causales de nulidad, su presunción de legalidad se mantenía incólume y en razón a ello procedía negar las pretensiones de la demanda.

1.1.4. Recurso de apelación de la parte demandante

12. El señor Samuel Criales Pérez avaló que para el ascenso de un oficial a un grado superior era necesario el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa aplicable. Sin embargo, reparó en que era procedente acudir al control jurisdiccional, porque a partir de las pruebas aportadas al expediente quedó acreditado

grado superior era necesario el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa aplicable. Sin embargo, reparó en que era procedente acudir al control jurisdiccional, porque a partir de las pruebas aportadas al expediente quedó acreditado que el acto administrativo estaba viciado de nulidad, en la medida en que el proceso de llamamiento para el ascenso se atrasó, no se le dio alcance a la orden de reintegro sin solución de continuidad; y una vez aprobado el curso, se procedió con el ascenso, pero sin reconocimiento de la antigüedad. De ahí que el llamamiento a un curso para el ascenso no implicaba una facultad discrecional.

13. De forma tal que, tanto la entidad demandada como el juzgado interpretaron de forma equivocada la premisa según la cual el reintegro sin solución de continuidad no implicaba el ascenso dentro del escalafón militar y pasaron por alto la sentencia que en este sentido profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar. Al igual que, existió una violación de su derecho fundamental a la igualdad en la medida en que no recibió igual

6 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 02Cuaderno2.pdf, páginas 247 a 263 del archivo digital. 7 Ibidem. 8 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

Recurrente: Samuel Criales Pérez

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tratamiento que el que han merecido otros oficiales que también fueron retirados del servicio, y con posterioridad, fueron reintegrados.

14. Bajo este entendido, fue la falta de reconocimiento de la antigüedad la que hizo imposible que ascendiera al grado de coronel, y esto lo sometió a una causal de retiro del servicio por superar la edad como teniente coronel, pese a que cumplió con todos los requisitos del artículo 53 del Decreto 1790 de 2000, para que se le llamara al curso de ascenso.

15. Adicionalmente, destacó que más allá de las irregularidades presentadas, se dejaron de responder los argumentos de la demanda al afirmar falsamente que la razón por la cual no se le ascendió fue porque desaprobó el curso respectivo, afirmación que carecía de respaldo probatorio. Este aspecto fue inobservado por el Juzgado al desatender la carga procesal que le asistía a la demandada, y acoger una postura que justificó, sin mayor esfuerzo, la legalidad del acto administrativo demandado.

16. Por estos motivos, pidió la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda9.

1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

17. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 9 de octubre de 202010 en la que confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce

1.1.5. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

17. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia el 9 de octubre de 202010 en la que confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y condenó en costas a la parte demandante.

18. Para sustentar su decisión, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso el señor Samuel Criales Pérez alcanzó los 50 años encontrándose aún en el grado de teniente coronel de infantería de marina de la Armada Nacional. Por tal razón, procedía el retiro del servicio con pase a reserva en aplicación de lo dispuesto en los artículos 100 y 105 del Decreto 1790 de 2000, lo que implicó que la Resolución 9945 del 15 de noviembre de 2016 se expidió en derecho por lo cual no se desvirtuó su legalidad.

19. Adicionalmente, precisó que, aunque el señor Samuel Criales Pérez le solicitó a la demandada que le realizara el «“curso de grado mayor”» y le tuviera en cuenta el tiempo en el cual permaneció retirado del servicio , con el fin de darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la entidad demandada no ignoró estos aspectos, todo lo contrario, emitió los oficios correspondientes en los cuales explicó las razones por las cuales no concedió el ascenso.

20. Así las cosas, estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad y no pueden ser estudiados en el marco de esta controversia judicial en la medida en que definieron una situación jurídica distinta a la del retiro del servicio.

21. Bajo este entendido, dispuso que, aunque para el señor Samuel Criales Pérez

no pueden ser estudiados en el marco de esta controversia judicial en la medida en que definieron una situación jurídica distinta a la del retiro del servicio.

21. Bajo este entendido, dispuso que, aunque para el señor Samuel Criales Pérez la situación que definió la Resolución 9945 del 15 de noviembre de 2016 se derivó de la decisión de la demandada de no concederle el ascenso, esto es, del incumplimiento

9 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 01Cuaderno1.pdf, páginas 1 a 11 del archivo digital. 10 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 03Cuaderno3.pdf, páginas 28 a 51 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

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de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Resolución 9945 concretó que en el caso en particular se configuró el supuesto descrito en los artículos 100 y 105 del Decreto 1790 de 2000 por alcanzar la edad de 50 años en el cargo de teniente coronel.

22. Lo anterior, aunado a que, pese a que la demandada expidió los oficios que resolvieron las solicitudes del señor Samuel Criales Pérez antes del acto administrativo

teniente coronel.

22. Lo anterior, aunado a que, pese a que la demandada expidió los oficios que resolvieron las solicitudes del señor Samuel Criales Pérez antes del acto administrativo objeto del litigio, lo cierto es que no e ra posible establecer una relación entre estos, dado que del contenido de la Resolución 9945 se desprend ía que el demandante fue retirado por llegar a los 50 años de edad , y aún permanecer en el cargo de teniente coronel.

23. En conclusión, determinó que como el señor Samuel Criales Pérez no desvirtuó la legalidad del acto administrativo demandado que aplicó la normativ a vigente, procedía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

1.2. Recurso extraordinario de revisión

24. El señor Samuel Criales Pérez radicó recurso extraordinario de revisión11 el 8 de noviembre de 2021, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de octubre de 2020.

25. Como pretensiones, le pidió a esta corporación: (i) infirmar esta providencia judicial por estar incursa en la causal de revisión de existir nulidad originada en la sentencia; y (ii) en su lugar, proferir una nueva decisión que esté acorde al ordenamiento jurídico, declare la nulidad del acto administrativo demandado y acceda a las pretensiones de la demanda.

26. El señor Samuel Criales Pérez indicó que la sentencia enjuiciada incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no cabe recurso,

causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no cabe recurso, dado que esta inobservó la normativa que rige el régimen de carrera de los integrantes de las fuerzas militares y las disposiciones constitucionales aplicables al caso. También desconoció una orden judicial que el Tribunal ya había proferido , toda vez que esta dispuso reintegrarlo sin solución de continuidad, y de esta se desprendía el deber que tenía la demandada de permitirle cumplir con los requisitos distintos al tiempo para ascender en grado.

27. Igualmente, indicó que el Tribunal se apartó de los precedentes jurisprudenciales otorgándole un alcance distinto a la facultad de retiro de los oficiales de las fuerzas militares, al limitarse a verificar que este cumpliera con el tiempo que le permitiría acceder a la asignación de retiro y al concepto de la junta asesor a; actuación con la cual dejó de analizar los argumentos y las pruebas que no fueron desvirtuadas por la demandada y que le hubieran permitido declarar la nulidad de la Resolución 9945.

28. Bajo este entendido, reprochó que el Tribunal Administrativo de Bolívar hubiera inadvertido las irregularidades que conllevaron a la expedición del acto administrativo

11 Samai, índice 3, 2_DemandaWeb_DemandaRECURSOEXTRAORDINARIODEREVISIONTC.SAMUELCRIALESPEREZ(.pdf) NroActua 3.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

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demandado al circunscribirse a verificar los elementos objetivos que permitían ordenar el retiro del servicio por sobrepasar la edad del grado, sin considerar las actuaciones que precedieron a la manifestación de la voluntad de la administración, según las cuales era posible concluir que aunque concurrieron los supuestos de procedencia del retiro, esto se derivó de que la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional se negó a cumplir a plenitud lo que había ordenado el Tribunal en la sentencia de reintegro.

29. En este orden, la entidad demandada erró al afirmar que en la providencia judicial de reintegro no se ordenó el ascenso, porque su deber era, precisamente, permitirle que una vez reintegrado cumpliera con los requerimientos para alcanzar el ascenso con el reconocimiento de la antigüedad en el grado, como si hubiera permanecido vinculado al servicio.

30. Pero, contrario a ello, a pesar de las múltiples solicitudes que radicó ante la entidad demandada, esta esperó hasta que estuviera incurso en la causal de retiro del servicio para expedir el acto administrativo correspondiente, situación que el Tribunal avaló, al justificar que no se pronunciaría frente a las supuestas irregularidades , y al pasar por alto que la demandada asumió una conducta procesal pasiva en el litigio.

31. De este modo, su retiro fue consecuencia del actuar irregular de la administración y el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad demandada en el marco del estudio de los antecedentes de la expedición del

31. De este modo, su retiro fue consecuencia del actuar irregular de la administración y el Tribunal Administrativo de Bolívar omitió pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad demandada en el marco del estudio de los antecedentes de la expedición del acto administrativo. Por consiguiente, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal, la Resolución 9945 está viciada de nulidad.

1.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión

32. Esta corporación admitió el recurso en auto del 17 de marzo de 202212, ordenó la notificación personal a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional y le reconoció personería al abogado del demandante.

33. Luego de que esta decisión fuera notificada, el Ministerio Público 13 rindió concepto en el que solicitó declarar infundado este recurso extraordinario, en la medida en que el recurrente no identificó la hipótesis que estructuró la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA como causal de revisión y desdibujó los fines por los cuales se instituyó el recurso extraordinario de revisión al pretender convertir este mecanismo en una tercera instancia judicial.

34. A través de auto del 19 de octubre de 202314, se incorporaron como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión. A su vez, se requirió al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena para que allegara el expediente digital del proceso ordinario, cumplido lo cual se entendería prescindido el máximo período probatorio15; y se requirió a la parte recurrida para que constituyera apoderado

12 Samai, índice 6. 13 Samai, índice 12.

digital del proceso ordinario, cumplido lo cual se entendería prescindido el máximo período probatorio15; y se requirió a la parte recurrida para que constituyera apoderado

12 Samai, índice 6. 13 Samai, índice 12. 14 Samai, índice 14. 15 La providencia decretó como prueba la remisión del expediente ordinario, y dispuso que una vez esta fuera recibida prescindiría del máximo período probatorio, de acuerdo con lo cual la Sala interpreta que como no hay pruebas por practicar y está vencido el periodo probatorio, porque ya fue remitido el expediente ordinario solicitado y las demás pruebas obran en el proceso, el proceso de la referencia está para dictar sentencia.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

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judicial. Una vez aportada la prueba, el expediente se fijó en lista16 y se corrió traslado de los documentos allegados por el término de tres (3) días17.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

35. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Samuel Criales Pérez contra la sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA18.

2.2. Oportunidad

36. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 9 de octubre de 2020, se notificó

en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA18.

2.2. Oportunidad

36. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 9 de octubre de 2020, se notificó el 13 de noviembre de 2020 19, y quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2020, en aplicación de lo previsto en el artículo 302 del CGP y 8 del Decreto 806 de 2020 20. Así las cosas, como el señor Samuel Criales Pérez interpuso el recurso extraordinario de revisión el 8 de noviembre de 2021 21, a través de la ventanilla virtual de Samai, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA22.

2.3. Legitimación en la causa

37. El señor Samuel Criales Pérez y el Ministerio de Defensa Nacional 23 están legitimados en la causa para ser partes en este trámite, toda vez que fueron, respectivamente, demandante y demandado en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.4. Problemas jurídicos

38. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala de finir si es procedente infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 9 de octubre de 2020.

39. En particular, deberá precisar si en el caso en concreto se configura la causal de revisión dispuesta en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a que exista

16 Samai, índice 20. 17 Samai, índice 21. 18 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos

16 Samai, índice 20. 17 Samai, índice 21. 18 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 19 Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 03Cuaderno3.pdf, página 52 del archivo digital. 20 La Sala cuenta con el soporte de notificación y a partir de es ta fecha calcula la ejecutoria en aplicación de la normativa pertinente, con la salvedad de que i ncluso, si se tomara solo la fecha de notificación para efectos de la oportunidad, el recurso extraordinario de revisión se habría radicado a tiempo, porque el fallo de segunda instancia se notificó el 13 de noviembre de 2020 y se acudió en sede de este mecanismo extraordinario el 8 de noviembre de 2021, esto es antes de que se cumpliera un año desde la notificación. 21 «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 2550, fecha de presentación: 08/11/2021 10:53:33, anexos remitidos:4 secuencia de reparto:4558». Samai, anotación a índice 3. 22 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia». 23 Estas calidades fueron reconocidas en el auto admisorio de la demanda ordinaria proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena el 5 de junio de 2017, que ordenó notificar personalmente al ministro de defensa nacional. Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19,

Administrativo del Circuito de Cartagena el 5 de junio de 2017, que ordenó notificar personalmente al ministro de defensa nacional. Samai, índice 19, 21RECIBE MEMORIAL_EXPEDIENTE_NYRDzip(.zip) NroActua 19, 02Cuaderno2.pdf, páginas 110 y 111 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

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nulidad en la sentencia que puso fin al proceso, como consecuencia de que el Tribunal Administrativo de Bolívar inobservó la normativa que rige la carrera militar; desconoció precedentes jurisprudenciales ; incumplió la orden judicial que profirió en cuanto al reintegro del señor Samuel Criales Pérez sin solución de continuidad; y dejó de analizar los argumentos y las pruebas que permitían tener por demostradas las irregularidades en que incurrió la entidad demandada.

40. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; en segundo lugar, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; y, en tercer lugar, resolverá el caso en concreto.

2.5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

41. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una

2.5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

41. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA 24.

42. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA 25, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]» , entre otros26.

43. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»27.

44. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.

45. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]» 28.

discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.

45. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]» 28.

Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11463-00. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 14, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00(REV).Radicación: 11001-03-25-000-2021-00769-00 (4439-2021)

Recurrente: Samuel Criales Pérez

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Recurrente: Samuel Criales Pérez

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