CE - Sentencia 11001032500020220016700 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001032500020220016700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
Accionante: Paola Stella Bazán García Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Causal 5.° del artículo 2 50 de la Ley 1137 de 20 11.
Presupuestos de configuración . Vulneración al debido proceso. Principio de congruencia.
I. ASUNTO
Se decide el Recurso Extraordinario de Revisión1 consagrado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, presentado por la señora Paola Stella Bazán García2 en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001 33 33 014 2013 00402 01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Del proceso ordinario que motivó la presentación del recurso extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del respectivo medio de control se solicitó:
- Anular el Decreto 0251 de 9 de abril de 2013 , a través de l cual el ente
extraordinario.
2.1.1 Las pretensiones.
A través del respectivo medio de control se solicitó:
- Anular el Decreto 0251 de 9 de abril de 2013 , a través de l cual el ente accionado dio por terminado el nombramiento en provisionalidad que la actora detentaba en el cargo de profesional universitario código 2019 grado 01.
- Condenar a la demandada a reintegrar a la accionante en el empleo que venía ejerciendo y/o en otro de igual o superior jerarquía, con el respectivo pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre la fecha del retiro
1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación: 1100103-25-000-2012-00561-00(2129-12). Accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo.
Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 El escrito de revisión fue remitido al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el 23 de agosto de 2021 (según se evidencia en el aplicativo de SAMAI).Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
Demandante: Paola Stella Bazán García
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2 del servicio y la de su efectiva reincorporación.
- Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en la Ley
Bogotá D.C. – Colombia
2 del servicio y la de su efectiva reincorporación.
- Ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
2.1.2 Hechos relevantes.
Mediante Decreto 0855 de 26 de julio de 2010, la demandante fue nombrada en el cargo de profesional universitario código 219 grado 01 de la gobernación del Valle del Cauca. Que durante ese ejercicio no fue objeto de investigaciones y/o sanciones disciplinarias, pues cumplió con las obligaciones que tal empleo le demandaba.
El 11 de abril de 2013 le fue comunicado el acto administrativo objeto de reproche. Sin embargo, y como quiera que no se le brindó la oportunidad de recurrirlo, el día 24 de ese mismo calendario solicitó su reintegro al servicio, luego de tildar de ilegal aquella decisión.
Para ello, arguyó que el ente demandado desconoció que, a la luz de lo establecido en el artículo 4.° del Decreto 1092 de 2012, gozaba del fuero sindical circunstancial dimanado de la presentación, el 19 de febrero de 2013, del pliego de peticiones por parte del Sindicato Unitario de Trabajadores del Valle – SUGOV.
Adujo que la respuesta emitida por la administración no resolvió los planteamientos expuestos en aquella reclamación, pues nada dijo de los derechos de los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, ni de la prohibición de retirar de servicio a los empleados públ icos durante la etapa de negociación del pliego.
Al adoptar la decisión demandada, el gobernador del departamento del Valle del
prohibición de retirar de servicio a los empleados públ icos durante la etapa de negociación del pliego.
Al adoptar la decisión demandada, el gobernador del departamento del Valle del Cauca pasó por alto el numeral 11 del petitorio sindical, así como la obligación asumida en la conciliación del 31 de octubre de 2012, relacionada s con las garantías de estabilidad laboral y el compromiso de no realizar despidos masivos del personal vinculado con la administración territorial.
Asimismo, olvidó pedir las autorizaciones de rigor ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dirigidas a emitir las órdenes de desvinculación del servicio, como las de vinculación del personal de reemplazo.
Finalmente, señaló que el decreto a través del cual se vinculó a la actora con la entidad demandada no ha sido revocado por esa entidad, ni suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que aun se encuentra vigente.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
Demandante: Paola Stella Bazán García
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3 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
En la demanda se señalaron como infringidas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículos 2.°, 25, 29, 39 y 53. • Ley 1437 de 2011 artículos 66, 67, 72, 74 y 88. • Ley 584 de 2000.
- Constitución Política, artículos 2.°, 25, 29, 39 y 53. • Ley 1437 de 2011 artículos 66, 67, 72, 74 y 88. • Ley 584 de 2000. • Decreto 1092 de 2012, artículos 2.° y 4.°.
Al desarrollar el concepto de violación, el abogado argumentó que:
- La insubsistencia de su mandante fue decretada con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales que contienen las causales pertinentes, entre ellas «[…] haber incurrido en falta disciplinaria grave […]; […] baja calificación conforme al régimen de evaluación para los funcionarios
de carrera […]; […] designación del titular consecuencia del concurso adelantado […] (sic); […] por REVOCATORIA DIRECTA DEL NOMBRAMIENTO […]. Adicionalmente, tal decisión se encuentra falsamente motivada, por cuanto, para esos fines, el emisor alegó la comisión, por parte de la administración anterior, de unas presuntas irregularidades en el acto de nombramiento de la actora.
- El acto administrativo enjuiciado no produjo ningún efecto jurídico, ni tampoco se encuentra ejecutoriado, por cuanto, en primer lugar, nunca le fue notificado a la interesada de conformidad con el artículo 67 del CPACA y , en segundo lugar, no le brindaron la oportunidad para presentar los recursos de ley y agotar la otrora vía gubernativa.
- Esa determinación también infringió los artículos 53 constitucional y 88 de la Ley 1437 de 2011, pues fue emitido bajo el ropaje de presuntas irregularidades cometidas por la administración anterior al proferir el nombramiento de su cliente, en desmedro de los principios de presunción de legalidad y estabilidad
Ley 1437 de 2011, pues fue emitido bajo el ropaje de presuntas irregularidades cometidas por la administración anterior al proferir el nombramiento de su cliente, en desmedro de los principios de presunción de legalidad y estabilidad en el empleo.
- En lo que respecta al primer sustrato -presunción de legalidad -, el acto cuestionado expresó que el nombramiento de la señora Bazán García
desconoció que al interior de la administración existían empleados de carrera administrativa con derecho a ser encargados en el empleo de profesional universitario. Para ello, debió adelantar el procedimiento de revocatoria directa previsto en el artículo 97 del CPACA y, en caso de no obte ner el resultado esperado, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 ejusdem.
- En lo que al último bastión se refiere -la estabilidad en el empleo -, laRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
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4 administración departamental olvidó la prohibición establecida en el artículo 4.° del Decreto 1092 de 2012, relacionada con que durante la etapa de negociación de un pliego de condiciones, los empleados públicos gozan de fuero sindical circunstancial que impide su retiro del servicio. En el caso de marras, el 19 de febrero del 2013, el Sindicato Unitario de Trabajadores del
negociación de un pliego de condiciones, los empleados públicos gozan de fuero sindical circunstancial que impide su retiro del servicio. En el caso de marras, el 19 de febrero del 2013, el Sindicato Unitario de Trabajadores del Valle había sometido a consideración de la gobernación del departamento el respectivo pliego de condiciones y este se encontraba en etapa de negociación para la fecha en que la demandante fue despedida.
2.1.4 Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del 14 de julio de 2015, el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las súplicas de la demanda.
Con tales fines, después de referenciar las disposiciones que regulan el nombramiento y la desvinculación de las personas nombradas en provisionalidad en empleos de carrera -Ley 909 de 2004 y Decreto 1227 de 2005 -, así como aquellas que conciernen a las garantías de fuero y permiso sindical -Decretos 2813 de 2000 y 1092 de 2012 y la Ley 584 de 2000-, concluyó:
- La demandante ostentaba una vinculación provisional que no le otorgaba fuero
de estabilidad laboral ni derechos de carrera administrativa que ameritaran protección. Por tanto, el ente accionado podía ordenar su desvinculación del servicio, motivando el acto respectivo, lo que evidentemente fue cumplido. Adicionalmente, la actora no acredit ó “los fines mezquinos” que, según ella, buscó la administración departamental al declararla insubsistente.
- Aunque se demostró que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente a su destinataria, se acreditó po r parte de esta la notificación
buscó la administración departamental al declararla insubsistente.
- Aunque se demostró que el acto administrativo demandado no fue notificado personalmente a su destinataria, se acreditó po r parte de esta la notificación por conducta concluyente, al radicar la petición de reintegro el 24 de abril de
2013. Por tanto, el cargo de nulidad formulado por esa situación quedó superado.
- Tampoco prosperan los argumentos relacionados con la falsa motivación del acto de retiro, fundados en que, si el ente accionado consideraba que el nombramiento de la actora incumplió la normatividad vigente, debió adelantar el procedimiento de revocatoria directa y, ante su fracaso, presentar la respectiva demandante ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo .
Ello, en razón a que la ley no exige que la terminación de un nombramiento de esa naturaleza se debe hacer a través de la citada figura y, además, en estosRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
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5 asuntos solo se requiere que la decisión de insubsistencia sea debidamente motivada, lo que aquí tuvo ocurrencia.
En efecto, la determinación objeto de reproche fue clara al establecer que antes de proceder con el nombramiento provisional de la demandante, la gobernación del Valle del Cauca debió agotar el procedimiento previsto en la ley para ello, esto es, obtener la autorización de la Comisión Nacional del
antes de proceder con el nombramiento provisional de la demandante, la gobernación del Valle del Cauca debió agotar el procedimiento previsto en la ley para ello, esto es, obtener la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil y, además, acudir a la figura del encargo con los funcionarios de carrera de esa institución.
- La actora no gozaba de fuero sindical, pues de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, la Ley 584 de 2000 y los Decretos 2813 de 2000 y 1092 de 2012, esta condición la detentan los miembros de las directivas o el representante sindical, calidad que no ejercía la reclamante.
2.1.5 Recurso de apelación.
Inconforme con la anterior decisión, el abogado de la demandante la recurrió en apelación, reiterando los argumentos invocados en el libelo introductorio , entre ellos, los relacionados con:
- El nombramiento es una decisión de carácter particular y concreto que no podía ser revocada sin la previa autorización de la demandante. El proceder de la administración fue irregular, porque so pretexto de motivar la insubsistencia, desplegó un procedimiento de revocatoria directa que desconoció la presunción de legalidad que orbitaba sobre aquel , desconociendo las causales que posibilitan esa actuación (sanción disciplinaria, baja calificación del servicio, designación del reemplazo fruto del concurso de méritos, entre otras).
- La falta de notificación personal de esa determinación, aunado al hecho de que no se permitió la presentación de los recursos de ley, infringió el debido proceso de la actora y, además, le restó eficacia jurídicos a aquella, en los
- La falta de notificación personal de esa determinación, aunado al hecho de que no se permitió la presentación de los recursos de ley, infringió el debido proceso de la actora y, además, le restó eficacia jurídicos a aquella, en los términos del artículo 72 del CPACA.
- Se pasó por alto que la demandante gozaba de un fuero sindical circunstancial, dimanado no solo de la Constitución Política y la Ley, sino también del pliego de peticiones presentado por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Valle – SUGOV, en el que se consignó el derecho a la estabilidad laboral durante el proceso de negociación de todos los sindicalizados y demás trabajadores.
- La decisión de insubsistencia se encuentra falsamente motivada, porque suRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
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6 única finalidad fue enmendar los errores cometidos por la administración anterior en el acto de nombramiento, yerros relacionados con el desconocimiento del derecho a encargo que radica ba en cabeza de los empleados de carrera administrativa y en la autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así entonces, esos motivos, anteriores a la decisión de vinculación, no podían ser empleados para terminar la relaci ón laboral en provisionalidad que detentaba la actora. En ese sentido, la demandada debió agotar el procedimiento de revocatoria directa de aquella determinación y/o presentar la
ser empleados para terminar la relaci ón laboral en provisionalidad que detentaba la actora. En ese sentido, la demandada debió agotar el procedimiento de revocatoria directa de aquella determinación y/o presentar la demanda ante el contencioso administrativo.
2.1.6 Sentencia objeto de revisión.3
Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.
Con dicho propósito, después de reseñar: i) el fuero sindical circunstancial de los empleados públicos ; ii) la normativa que regula el sistema de carrera administrativa y los nombramientos en provisionalidad y; iii) el deber de motivación de los actos de insubsistencia de esos empleados, concluyó:
- La actora no gozaba de fuero sindical circunstancial, pues de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, al prohibir que los sindicatos de empleados públicos presenten pliegos de petición y/o celebren convenciones colectivas de trabajo, impide la activación del mecanismo de amparo. Además, la demandante no acreditó que, para el momento en que fue retirada del servicio, era miembro de la directiva de la respectiva asociación sindical.
- La Gobernación del Valle del Cauca motivó el acto demandado en las irregularidades cometidas por la administración anterior al designar a la actora en el cargo de profesional universitario, entre ellas: i) el irrespeto por el
derecho preferencial que tenían los funcionarios de carrera para ser encargados de los nuevos empleos y; ii) la falta de autorización de la Comisión
en el cargo de profesional universitario, entre ellas: i) el irrespeto por el derecho preferencial que tenían los funcionarios de carrera para ser encargados de los nuevos empleos y; ii) la falta de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para realizar esos nombramientos. Todas esas situaciones, s egún el ente territorial, afectaron la eficiente prestación del servicio e infringieron las reglas que determinan el ingreso a los puestos de carrera administrativa.
3 Expediente digital, índice 15 de la plataforma SAMAI, archivo No. 1, denominado “11001333501420180023800 - JESUS ALBERTO PULIDO vs EJERCITO NACIONAL TOMO 01.pdf”, folios 193-201.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
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7 Por tanto, el cargo de nulidad por falsa motivación no prospera.
- Finalmente, adujo que la falta de notificación del acto demandado no configura ninguna causal de nulidad, pues así lo ha entendido el Consejo de Estado.
Además, la misma demandante presentó un escrito posterior a la administración en la que informó que conocía esa decisión, lo que desdibuja el argumento de ilegalidad invocado en ese sentido.
En los apartes pertinentes de esa decisión se puede leer lo siguiente:
«[…] CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Paola Stella Bazan García
el argumento de ilegalidad invocado en ese sentido.
En los apartes pertinentes de esa decisión se puede leer lo siguiente:
«[…] CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto se tiene que la señora Paola Stella Bazan García fue nombrada provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01 de la Secretar ía de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante Decreto No. 855 del 26 de julio de 2010, del cual tomó posesión mediante Acta No. 1808 el 17 de agosto de 2010.
Posteriormente, mediante Decreto No. 0251 del 09 de abril de 2013 "por medio del cual se da por terminado un nombramiento provisional en la planta de cargos de la administración central -Secretaría de Educación Departamentalfinanciada con recursos del sistema general de participaciones para educación. “La entidad nominadora resolvió:
[…]
Sin embargo considera la demandante que el Departamento del Valle del Cauca profirió un acto viciado de nulidad al no tener en cuenta dos situaciones; la primera que se encontraba amparada bajo el fuero circunstancial como consecuencia de la negociación de un pliego de peticiones que había radicado el Sindicato Unitario de la Gobernación del Valle el 19 de febrero de 2013 que aplicaba tanto a empleados sindicalizados como no sindicalizados, y cuyas discusiones habían iniciado el mismo día que se emitió el acto, 09 de abril de 2013; y la segunda que incurrió en falsa motivación ya que desconoció la presunción de legalidad que cobijaba al acto de nombramiento, y en sus argumentos solo tuvo como finalidad
incurrió en falsa motivación ya que desconoció la presunción de legalidad que cobijaba al acto de nombramiento, y en sus argumentos solo tuvo como finalidad corregir los errores o defectos de que adolecía la Resolución No 0855 de 26 de julio de 2010, lo que a su juicio no corresponde a una adecuada motivación para dar por terminado un nombramiento de un emplead o en provisionalidad, además de que manifestó recibir comunicación pero no una notificación personal del acto ni la posibilidad de interponer recursos contra el mismo.
Ahora bien, respecto al primer asunto que es el fuero circunstancial que afirma la demandante que la amparaba, ya que el sindicato de los empleados del Departamento del Valle del Cauca mesa de negociación en el momento que se profirió el acto de desvinculación se encontraba en , la Sala considera de acuerdo con la posición reiterada del Cons ejo de Estado, el artículo en 416 del Código Sustantivo que del Trabajo, cuya constitucionalidad ya fue confirmada por la Corte Constitucional es claro respecto a la prohibición de que los sindicatos de los empleados púbicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas dada su vinculación de tipo legal y reglamentaria que restringe la posibilidad de fijar unilateralmente las condiciones posibilidad de afectar la facultad de las autoridades estatales del empleo, lo queRecurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
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8 consecuencialmente impide que sean beneficiarios del fuero circunstancial, argumentos que resultan suficientes para determinar que la demandante no se encontraba favorecida por el fuero circunstancial, aunado al hecho de que no manifestó ni acreditó que pertenec iera a la Junta Directiva del Sindicato, motivo por el cual el acto administrativo mediante el cual la entidad demandada la retiró del servicio no se encuentra viciado por este cargo.
Frente a la falsa motivación. que a juicio de la demandante adolece el acto acusado, tenemos que el Departamento del Valle del Cauca, motivó el acto administrativo señalando una serie de irregularidades que había cometido la entidad al momento del nombramiento provisional, vulnerando las normas que regulan la carrera administrativa y que señalan la forma precisa como deben ser proveídas las vacantes que surgen en cargos de carrera.
La Gobernación consideró que el cargo que ostentaba la demandante en calidad de provisional, debió primeramente proveerse por encargo con alguien inscrito en carrera administrativa, que se encontrara el puesto inmediatamente inferior y que cumpliera con los requisitos para desempeñarlo, como lo indican los artículos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, consolidando su argumento al indicar que existían evidencias documentales de la ilegalidad, con derechos de petición que habían sido presentados por funcionarios inscritos en carrera administrativa solicitando el derecho preferencial de ser encargos en los empleos creados por el Decreto 1898
evidencias documentales de la ilegalidad, con derechos de petición que habían sido presentados por funcionarios inscritos en carrera administrativa solicitando el derecho preferencial de ser encargos en los empleos creados por el Decreto 1898 de 2009, entre los que se encontraba el de la demandante, aunado al hecho de que señaló certificación del 27 de febrero de 2017 emitida por la Subsecretaría de Recursos Humanos en la que constaba que "... no hubo solicitud alguna dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitando autorización para la realización de este nombramiento y otros nombramientos provisionales.” motivos que para la entidad demostraban una afectación a la prestación eficiente del servicio público y el cumplimiento de la funci ón administrativa cuyo fin es proteger las normas que exigen el acatamiento de los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera, argumentos que a la luz del marco normativo y jurisprudencial expuesto anteriormente resultan ciertos, verdaderos y exist entes para el momento en que fue proferido el acto, pues dado que el nombramiento se había realizado en el gobierno anterior al del señor Ubeimar Delgado Blandón, este no tenía por qué cargar la responsabilidad de sobrellevar un nombramiento que contrariab a el marco legal en que debía fundarse, aunado al hecho de que la demandante no logró probar la falsedad de los argumentos que motivan el acto acusado, ni los “fines mezquinos de público conocimiento" que según expresó en el escrito de la demanda e impugna ción vulneraban sus derechos, y de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del
artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, “antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados ", es decir, que la entidad nominadora en este caso el Departamento del Valle del Cauca, cumplió con los requisitos establecidos para la desvinculación de la demandante al motivar con fundamento en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios la necesidad de dar por terminado el nombramiento, motivación que constituye razonable.
Finalmente, respecto a la manifestación de no haber recibido notificación personal del acto, se tiene que la señora Bazan García afirmó que le había sido comunicado y al presentar petición posterior solicitando reintegro ya se estaba dando por hecho ante la entidad el pleno conocimiento del mismo, dislate que inclusive al verificarse no es causal de nulidad conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la que a juicio de esta Sala de decisión no logró ser desvirtuada la presunción de legalidad que reviste el Decreto 0251 del 09 de abril de 2013,Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
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9 mediante el cual se retiró del servicio a la demandante [...]».
2.2 Del Recurso Extraordinario de Revisión.4
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9 mediante el cual se retiró del servicio a la demandante [...]».
2.2 Del Recurso Extraordinario de Revisión.4
2.2.1 La causal invocada. La señora Paola Stella Bazán García , a través de apoderado, señal ó que en este asunto se configur ó la causal de revisión contenida en el numeral 5.° del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, la cual por su importancia aquí, se transcribe a continuación:
«ARTICULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 20 de la ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»
2.2.2 El fundamento del recurso.
Para la recurrente, la citada causal se configuró por el hecho de que el tribunal de segunda instancia incurrió en:
- «VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO APLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES» , porque la sentencia de marras acudió a conceptos doctrinarios y decisiones judiciales obsoletas que no prohíjan la estabilidad laboral reforzada de quienes, como la actora, ocupaban
cargos de carrera bajo la modalidad de nombramiento provisional; siendo que, en tiempos actuales, la jurisprudencia ha pregonado que el retiro del servicio de ese personal debe obedecer a decisiones razonadas y motivadas en situaciones ciertas y reales que determinen la ruptura del vínculo laboral
en tiempos actuales, la jurisprudencia ha pregonado que el retiro del servicio de ese personal debe obedecer a decisiones razonadas y motivadas en situaciones ciertas y reales que determinen la ruptura del vínculo laboral (sentencia Su-054 de 2015).
- «FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN», en tanto las razones en que se fundó no se ajustaron a las causales que la Constitución Política y la Ley han concebido para posibilitar el retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad(provisión del empleo con la persona que superó el concurso de méritos, la calificación insatisfactoria del servicio, la sanción impuesta en un proceso disciplinario, entre otras) , sino que obedecieron a : i) el irrespeto , por parte del acto administrativo de nombramiento, del derecho preferencial que tenían los
funcionarios de carrera para acceder a esos empleos bajo la modalidad del encargo y; ii) la falta de autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil para efectuar esas designaciones.
4 Expediente digital, índice 2 de la plataforma SAMAI, archivo 2.Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00167-00 (0288-2022)
Demandante: Paola Stella Bazán García
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10 Estas situaciones debieron ser advertidas por la Gobernación del Valle del Cauca antes de emitir el respectivo nombramiento, por lo que no pueden ser corregidas directamente por la administración bajo la égida de su ilegalidad y
10 Estas situaciones debieron ser advertidas por la Gobernación del Valle del Cauca antes de emitir el respectivo nombramiento, por lo que no pueden ser corregidas directamente por la administración bajo la égida de su ilegalidad y de la debida motivación del acto de insubsistencia pues, esas razones no se avienen a ninguna de las causales previstas en la ley para ello.
Por ende, si la demandada consideraba que aquella decisión infringió la normatividad vigente, debió desplegar el procedimiento de revocatoria directa contenido en el CPACA y, ante su fracaso, presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- «GRAVE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE NOTIFICACION DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA», dimanada por el hecho de que, el tribunal de segundo grado, pese a tener den
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