🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032500020220040900

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020220040900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Providencia recurrida: Sentencia del 8 de octubre de 202 1 proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó

Tema:

Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Nulidad originada en la sentencia

Sentencia de revisión

Asunto

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Antonia García Córdoba contra la sentencia del 8 de octubre de 202 1 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 en su contra.

1. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3

1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 en su contra.

1. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3

1. La Ugpp presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 042754 del 2 de diciembre de 1993 y UGM 052676 del 23 de julio de 2012, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social4 reconoció y reliquidó la pensión gracia a María Antonia García Córdoba, respectivamente.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó (i) la devolución de las sumas causadas en virtud de los actos administrativos acusados, debidamente indexadas;

(ii) el pago de los intereses moratorios ; y (iii) la condena en costas a la parte demandada.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

1 En adelante CPACA. 2 En lo que sigue Ugpp. 3 Samai Juzgado 13 Administrativo de Bogotá [radicación 11001333501320200017500], índice 51, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «6_ED_01EXPEDIENTENYR(.pdf) NroActua 51». 4 En lo sucesivo Cajanal.2

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

4 En lo sucesivo Cajanal.2

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.1. María Antonia García Córdoba nació el 8 de agosto de 1943. El 26 de agosto de 1993 le solicitó a Cajanal, hoy Ugpp, el reconocimiento de la pensión gracia, para el efecto acreditó su desempeño como docente en el departamento del Chocó y en el Ministerio de Educación Nacional, con servicios prestados entre 1963 y 1993, y tuvo como último cargo el de docente en Quibdó.

3.2. Mediante la Resolución 042754 del 2 de diciembre de 1993, Cajanal le reconoció la pensión gracia liquidada en el 75% del salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, en cuantía de $165.434 .15, efectiva a partir del 21 de julio de 1993.

3.3. A través del Auto 106852 del 23 de diciembre de 1997 , Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria por falta de competencia y remitió la actuación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5.

3.4. Con la Resolución 005848 del 30 de septiembre de 2003, la entidad resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto o presunto negativo producto del silencio frente a la solicitud de revisión de la pensión gracia presentada el 24 de

recurso de apelación interpuesto contra el acto ficto o presunto negativo producto del silencio frente a la solicitud de revisión de la pensión gracia presentada el 24 de septiembre de 2002, en el sentido de confirmar la decisión. En los años 2007 y 2011, Cajanal negó nuevas solicitudes de reliquidación, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales y que la vinculación docente fue de carácter nacional.

3.5. Mediante sentencia de tutela del 9 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por la solicitante y ordenó la reliquidación pensional. En cumplimiento de la decisión, Cajanal expidió la Resolución UGM 052676 del 23 de julio de 2012, mediante la cual reliquidó la pensión gracia y ordenó su pago con efectos fiscales desde el 9 de octubre de 2003.

3.6. El expediente pensional fue entregado a la U gpp en junio de 2012 y, tras validaciones administrativas efectuadas en 2019, se encontró que María Antonia García Córdoba continuaba incluida en nómina como pensionada en virtud de la Resolución 052676 de 2012.

1.2. Sentencia objeto de revisión6

4. Mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Para el efecto, declaró la nulidad de los actos acusados, negó la devolución de las sumas pagadas a la demandante en aquellos y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Para sustentar lo anterior, consideró:

declaró la nulidad de los actos acusados, negó la devolución de las sumas pagadas a la demandante en aquellos y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para sustentar lo anterior, consideró:

5 En adelante Fomag. 6 Samai, índice 37, a ctuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO », documento «47RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTEDIGITAL270(.zip) NroActua 37 », carpeta «47_RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTEDIGITAL270_0_20250321101111517», subcarpeta «No asociado a cuaderno», archivo «09Sentencia.pdf».3

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4.1. María Antonia García Córdoba no tenía derecho al reconocimiento y, en consecuencia, a la reliquidación de la pensión gracia, pues no acreditaba el requisito de 20 años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado. Si bien se desempeñó como maestra por nombramiento efectuado por la Secretaría de Educación del Chocó, lo cierto es que estos tiempos eran insuficientes para otorgarle el derecho.

4.2. Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que inicialmente fue nombrada mediante el Decreto 75 del 5 de marzo de 1963 como directora de la

otorgarle el derecho.

4.2. Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que inicialmente fue nombrada mediante el Decreto 75 del 5 de marzo de 1963 como directora de la Escuela Rural Alternada de La Honda, por la Secretaría de Educación del Chocó . Posteriormente, en el Instituto Femenino de Enseñanza Media y Profesional de Quibdó y en la Escuela Normal Nacional para Varones de Quibdó, en los periodos comprendidos entre el 2 de febrero de 1970 y el 31 de enero de 1977, y entre el 10 de mayo de 1982 y el 19 de julio de 1993, respectivamente, bajo vinculación con el Ministerio de Educación Nacional.

4.3. En ese orden de ideas, los lapsos con vínculo con ese ministerio correspondían a servicios de carácter nacional, los cuales no podían acumularse para el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que únicamente se causaba a favor de los docentes que acreditaran 20 años de servicios en establecimientos del orden departamental, distrital o municipal, lo cual no ocurrió en el caso concreto.

4.4. En aplicación del artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA, no procedía la recuperación de las sumas pagadas por concepto de reconocimiento pensional, toda vez que la entidad demandante no acreditó la mala fe de la beneficiaria. Por el contrario, se evidenció que la pensión fue percibida de buena fe. Ello por cuanto su reconocimiento obedeció a un error de la entidad previsional que no fue inducido por la demandada, quien solicitó la prestación con base en las certificaciones de tiempo de servicio que aportó.

reconocimiento obedeció a un error de la entidad previsional que no fue inducido por la demandada, quien solicitó la prestación con base en las certificaciones de tiempo de servicio que aportó.

4.5. La causante acudió a la vía administrativa y a la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional; sin embargo, ello no demostraba la existencia de conductas fraudulentas o engañosas, puesto que la decisión correspondió al juez constitucional en ejercicio de su autonomía judicial.

4.6. De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia del 20 de mayo de 2010, la administración debía acreditar no solo la ilegalidad del acto, sino también desvirtuar la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, carga que no fue satisfecha.

4.7. En consecuencia, era improcedente la devolución de los dineros percibidos por la demandada en virtud de los actos administrativos acusados.

1.3. El recurso de apelación

5. Las partes no se pronunciaron en la instancia procesal.4

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.4. Recurso extraordinario de revisión7

6. María Antonia García Córdoba interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 8 de octubre de 202 1 proferida por el Tribunal

1.4. Recurso extraordinario de revisión7

6. María Antonia García Córdoba interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 8 de octubre de 202 1 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» , en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 8, según el cual el «proceso es nulo, en todo o en parte», cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

7. La pretensión se sustentó en lo siguiente:

7.1. La sentencia objeto de revisión fue proferida con desconocimiento del debido proceso, toda vez que no se surtió de manera válida la notificación del auto admisorio de la demanda ni de la providencia que puso fin al proceso, lo cual vulneró el derecho de defensa.

7.2. En efecto, la Ugpp presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 042754 del 2 de diciembre de 1993 y UGM 052676 del 23 de julio de 2012, mediante las cuales se reconoció y reliquidó la pensión gracia de María Antonia García Córdoba , respectivamente . El proceso culminó con la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que anuló los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones.

sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que anuló los actos administrativos demandados y negó las demás pretensiones.

7.3. No obstante, la decisión se adoptó sin que se garantiza ra la debida contradicción, pues el auto admisorio de la demanda no fue notificado conforme con la ley . En el caso concreto, la notificación fue remitida a una dirección física de Medellín, cuando la real correspondía a Quibdó, circunstancia que impidió su comparecencia al proceso y el ejercicio oportuno de su derecho de defensa.

7.4. Esta irregularidad configuró un vicio sustancial que afectó la validez de la actuación judicial, pues la sentencia se profirió sin que la parte demandada hubiera tenido la oportunidad real y efectiva de controvertir las pretensiones y los fundamentos de la demanda. En tales condiciones, la providencia no fue una verdadera decisión de fondo adoptada en el marco de un proceso contradictorio, sino como el resultado de una actuación viciada que quebrantó las garantías procesales.

1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión9

8. La Ugpp contestó el recurso extraordinario de revisión con base en las siguientes

consideraciones:

7 Samai, Índice s 3 y 9 , actuaci ones «EXPEDIENTE DIGITAL » y « RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO» , documento s «ED_2500023420002022(.zip) NroActua 2 » y «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSOEXTRAORDINA(.docx) NroActua 9». 8 En lo sucesivo CGP.

«RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RECURSOEXTRAORDINA(.docx) NroActua 9». 8 En lo sucesivo CGP.

9. Samai, Índice 25, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11001032500020220040(.pdf) NroActua 25».5

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8.1. La sentencia cuestionada fue proferida con observancia del debido proceso, toda vez que tanto el auto admisorio de la demanda como la sentencia del 8 de octubre de 2021 fueron debidamente notificados a la parte demandada, conforme con lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA, mediante notificación por estado y por correo electrónico. En consecuencia, no prospera ba el argumento relativo a la supuesta falta o irregularidad en la notificación, máxime cuando no se promovió incidente de nulidad ni se in terpuso recurso ordinario alguno contra dichas actuaciones.

8.2. El Tribunal Administrativo del Chocó, luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyó de forma acertada que la demandada no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, toda vez que los tiempos de servicio acreditados correspondían a vinculaciones de carácter nacional, las cuales no p odían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento, reservado a

no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación, toda vez que los tiempos de servicio acreditados correspondían a vinculaciones de carácter nacional, las cuales no p odían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento, reservado a docentes del orden departamental, distrital o municipal.

8.3. La parte actora no cuestionó oportunamente la sentencia por la vía ordinaria e incluso acudió a la acción de tutela, la cual fue rechazada por improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, de modo que el recurso extraordinario de revisión no podía utilizarse para reabrir el debate ya definido ni para suplir la falta de ejercicio de los mecanismos procesales oportunos, razón por la cual debía declararse infundado.

8.4. El recurso extraordinario de revisión no constitu ía una nueva instancia, sino un mecanismo excepcional destinado a corregir irregularidades graves y expresamente previstas en la ley. Asimismo, no permitía reabrir el debate probatorio ni replantear discusiones ya resueltas, pues ello desconocería la cosa juzgada.

8.5. La parte actora pretendió utilizar el recurso para insistir en la procedencia de la pensión gracia, asunto que ya había sido analizado y decidido en la sentencia del 8 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó y que pudo ser controvertido mediante los recursos ordinarios. Por ello, las causales de revisión del artículo 250 del CPACA debían interpretarse de manera restrictiva, para evitar convertir el recurso en una tercera instancia.

8.6. La providencia objeto de revisión no presentaba irregularidades que afectaran su validez, pues el tribunal aplicó correctamente el régimen legal y jurisprudencial

convertir el recurso en una tercera instancia.

8.6. La providencia objeto de revisión no presentaba irregularidades que afectaran su validez, pues el tribunal aplicó correctamente el régimen legal y jurisprudencial de la pensión gracia y concluyó que María Antonia García Córdoba no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación, reservada a docentes territoriales o nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.

8.7. El planteamiento de la actora no estuvo dirigido a demostrar una causal legal de revisión, sino a cuestionar nuevamente el fallo de fondo, por lo que, al no acreditarse la vulneración del debido proceso ni una nulidad por indebida notificación, el recurso extraordinario de revisión era improcedente.6

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. Intervención del Ministerio Público10

9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión con fundamento en lo siguiente:

9.1. La causal de revisión invocada no se configura ba, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida dentro de las posibilidades de decisión que tenía el Tribunal Administrativo del Chocó , con fundamento en las pruebas válidamente incorporadas al proceso y sin que se evidencie una vulneración del debido proceso.

9.2. En particular, el tribunal actuó con base en la información disponible en el

Tribunal Administrativo del Chocó , con fundamento en las pruebas válidamente incorporadas al proceso y sin que se evidencie una vulneración del debido proceso.

9.2. En particular, el tribunal actuó con base en la información disponible en el sistema, del cual se desprendía que la sentencia fue notificada a la demandada a través de un correo electrónico, medio que resultaba jurídicamente válido conforme con lo dispuesto en el artículo 19 7 del CPACA, especialmente ante la ausencia de una dirección física precisa y de la falta de comparecencia de la demandada al proceso.

9.3. Así las cosas , la falta de contestación de la demanda y la adopción de una sentencia anticipada impidieron al tribunal contar con elementos que permitieran cuestionar la información suministrada por la parte actora respecto de las notificaciones, razón por la cual no podía exigírsele una verificación adicional sobre la validez del correo electrónico utilizado.

9.4. En este sentido, la decisión judicial se adoptó con base en el acervo probatorio disponible y bajo el principio de buena fe, sin que existieran fundamentos suficientes para infirmarla mediante el recurso extraordinario de revisión, el cual, por su carácter excepcional, ha exigido la demostración estricta y plena de las causales legalmente previstas.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 11, expedido por la Sala Plena de esta corporación , que estableció «[d]e l os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las

numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 11, expedido por la Sala Plena de esta corporación , que estableció «[d]e l os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Oportunidad

11. En este caso, la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo d el Chocó fue notificada el 14 de octubre de 202 1 y quedó

10 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «Memorial_FLF_27Concepto(.pdf) NroActua 23». 11 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019.7

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ejecutoriada el 21 de igual mes y año12. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 17 de mayo de 202213.

12. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA.

2.3. Legitimación en la causa

13. En el asunto objeto de estudio , María Antonia García Córdoba y la Ugpp, están legitimadas para actuar como demanda da [la primera] y como demanda nte [la

2.3. Legitimación en la causa

13. En el asunto objeto de estudio , María Antonia García Córdoba y la Ugpp, están legitimadas para actuar como demanda da [la primera] y como demanda nte [la última], comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia pretende controvertir en esta oportunidad.

2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión

14. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 15 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene 2 características principales:

15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de nat uraleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que inv oca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.

controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que inv oca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.

16. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las

12 Según auto del 15 de marzo de 2024. Samai, índice 12, actuación «Auto que requiere a las partes o apoderados », documento «17AUTOQUEREQUIE_43602022REQUIERESOPO(.pdf) NroActua 12». 13 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_2500023420002022(.zip) NroActua 2». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión , sentencia 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 15 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A , sentencia 15 de marzo de 2018, radicado: 1001-03-25-000-2014-00862-00.8

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.

2.5. Problema jurídico

17. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en concordancia con el artículo 133. 8 del CGP, en la sentencia del 8 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de l Choco, por la presunta vulneración del debido proceso derivada de una supuesta indebida notificación que habría afectado el ejercicio del derecho de defensa?

2.6. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión

18. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha

señalado los siguientes:

  1. cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso16 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades17 y;

artículo 133 del Código General del Proceso16 que solo pudieron ser advertidas en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades17 y;

  1. cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas 18. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes:

«[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.

66.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.

66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.

66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta.

66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.

16 En adelante CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión , sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01.

16 En adelante CGP. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión , sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 16 Especial de Decisión, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2017-02519-00.9

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00409-00 (4360-2022)

Demandante: María Antonia García Córdoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.

66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.

66.8. Cuando la sentencia carece de motivación.

66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»19.

19. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se

presentan cuando:

  • Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del

vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que se presentan cuando:

  • Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso20. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso21. - Se profiere sin motivación22. - Se emite una sentencia inhibitoria injustificadamente23. - Se desconoce el principio de congruencia24. - Se dicta con vulneración del principio de la «non reformatio in pejus»25.

20. De igual manera, se ha establecido, como una regla general, que no es procedente invocar como sustento del recurso de revisión la ocurrencia de una nulidad ocurrida en una etapa anterior a la sentencia ejecutoriada que puso fin al proceso. En este caso, su alegación debió presentarse dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 134 del CGP 26. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la formulación de una nulidad sucedida antes del fallo referido siempre que el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de advertirlo dentro del proceso, circunstancia que le corresponde probar27.

21. Así las cosas, para que proceda la causal de que trata el numeral 5 del artículo

250 del CPACA, deberá acreditarse:

19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado: 11001-03-15-000-1998-00157-01. 20 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radica do: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893).

20 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, radica do: 11001-03-26-000-2019-00071-00 (63.893). 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de mayo de 2022, radica do: 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2005, radicado REV-062. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicado: 11001-03-

Consultar sobre este documento ...