CE - Sentencia 11001032500020220057100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020220057100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contr ibuciones
Parafiscales de la Protección Social,
UGPP Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón Asunto: Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003
Tema: causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Subtema 1: procedencia de la acción de revisión contra providencias que reconozcan sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
Sentencia de única instancia
De conformidad con los artículos 248 a 255 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo ( en adelante CPACA ), se procede a dictar sentencia en el marco de la acción especia l de revisión 1 prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la senten cia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Segunda, Subsección B, y su aclaración del 16 de septiembre de 2019, que revocó la providencia del 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, que acce dió a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
providencia del 16 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, que acce dió a las pretensiones de la demanda.
1. Síntesis del caso
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP ) solicita que se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y su providencia aclaratoria, por cuanto considera que se incurrió en la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que al resolverse e l recurso de apelación presuntamente se desconoció el principio de congruencia. En el presente asunto se declarará la improcedencia de la acción, dado que n o se controvierte una decisión que haya reconocido sumas que revistan el carácter de periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
1 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta cor poración, entre otras decisiones: Sala de lo Conten ciosoAdministrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014, exp. 11001-03-25-000-2012-0056100(2129-12) REV, M.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sal a Novena Especial de Decisión, sentencia de 25 de febrero de 2022, exp. 11001-03-15-000-201904468-00 REV, M.P. Gabriel Valbuena Hernández.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
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Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
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2. Antecedentes
2.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. El señor Rafael Gómez Puerto, en ejercicio del medi o de control previsto en el artículo 138 del CPACA , presentó demanda contra la UGPP , con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 24284 del 28 de mayo de
2013. En consecuencia, solicitó a título de restabl ecimiento, que se ordene a la entidad demandada reliquidar la citada prestación c on el 75 % de los factores salariales percibidos durante el último año de serv icios, incluyendo además de los factores ya reconocidos, las primas de servicios, t écnica, de vacaciones y de navidad, con efectividad desde el 12 de agosto de 2004.
2. Asimismo, pidió que se reconozca al señor Rafael Gómez Puerto, de acuerdo con las funciones desempeñadas, la calidad de directivo docente para efectos del reconocimiento de la pensión, y como consecuencia d e lo anterior, se pague la acreencia pensional a partir del 12 de agosto de 2004, sin condicionamiento del retiro, y por ello, el pago de las mesadas adeudadas desde la anterior fecha, con la respectiva indexación e intereses moratorios 2.
2.2. Sentencia de primera instancia
3. Para verificar los argumentos en contra de la sente ncia objeto de revisión, dado que dicha providencia resolvió la alzada interpuest a contra la decisión de primera instancia, resulta pertinente destacar lo decidido en esta última.
3. Para verificar los argumentos en contra de la sente ncia objeto de revisión, dado que dicha providencia resolvió la alzada interpuest a contra la decisión de primera instancia, resulta pertinente destacar lo decidido en esta última.
4. En ese sentido, se observa que el Juzgado Tercero A dministrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, en sentencia proferida en audiencia inicial del
16 de febrero de 2015 3, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 024284 del 28 de mayo de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
– UGPP.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a RAFAEL GÓMEZ PUERTO, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, e incluyendo además de los factores ya reconocidos, bonificación de servicios, prima de servicios, prim a técnica, prima de vacaciones y prima de navidad, desde que se hizo efectiva, 12 de agosto de 2004.
2 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «R ECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «56RECIBEMEMORIAL_CD1rar(.rar) NroActua 54», archivo «DEMANDA GOMEZ PUERTO RAFAEL.PDF». 3 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento
«56RECIBEMEMORIAL_CD1rar(.rar) NroActua 54», archivo «DEMANDA GOMEZ PUERTO RAFAEL.PDF». 3 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento «58RECIBEMEMORIAL_ExpedienteDigitalPar(.pdf) NroActua 54», folio 77.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
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TERCERO: ORDENAR el pago de la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió el estatus de pensionado, sin condicionamiento a su retiro del servicio.
CUARTO: NEGAR las excepciones propuestas por la Entidad demandada.
QUINTO: CONDÉNESE al pago de costas y agencias en d erecho a LA PARTE DEMANDADA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Liquídense por Secretaría las costas del proceso.
SEXTO: DESE cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4(Sic para la cita).
5. El juzgado fundamentó su decisión en que la Ley 33 de 1985 enumera ciertos factores que integran la base de liquidación pensional, pero que dicha enumeración no es taxativa. Por ello, pueden incluirse otros co nceptos salariales efectivamente devengados por el trabajador durante el último año de servicios, siempre que tengan naturaleza salarial.
6. Sostuvo que en el caso en concreto el actor devengó diversos factores salariales
devengados por el trabajador durante el último año de servicios, siempre que tengan naturaleza salarial.
6. Sostuvo que en el caso en concreto el actor devengó diversos factores salariales entre 2003 y 2012, incluyendo la asignación básica, la prima de servicios, la bonificación de servicios, y las primas técnica, de navidad y vacacional, los cuales no fueron considerados por la entidad al liquidar l a pensión, pese a que esta reconoció que el demandante adquirió el estatus de pensionado desde agosto de
2004. Así, concluyó que tiene derecho a la reliquid ación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo.
7. En lo que respecta a la fecha en que debía reconoce rse la acreencia pensional en la sentencia se indicó 5 que aunque la resolución demandada fijó el estatus pensional del actor desde el 12 de agosto de 2004, condicionó los efectos fiscales de la pensión a su retiro del servicio, exigencia q ue no era aplicable en su caso porque el cargo de coordinador que desempeñaba —cód igo 5005, grado 23— lo ubicaba dentro de los directivos docentes, sin que ello implicara la pérdida de su calidad de educador, conforme al artículo 2 del Decreto 2277 de 1979.
8. Explicó que los docentes constituyen la única excep ción a la regla general del artículo 128 de la Constitución sobre incompatibili dad para devengar simultáneamente dos asignaciones del Tesoro Público , y que la Ley 91 de 1989 mantiene vigente esa excepción, por lo que el actor tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera en servicio activo, si n la obligación de retirarse para
simultáneamente dos asignaciones del Tesoro Público , y que la Ley 91 de 1989 mantiene vigente esa excepción, por lo que el actor tenía derecho a que su pensión de jubilación se reconociera en servicio activo, si n la obligación de retirarse para acceder a ella.
9. Finalmente, sobre la prescripción, el despacho acla ró que los derechos ciertos
4 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original. 5 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento «54RECIBEMEMORIAL_CD3rar(.rar) NroActua 54», archivo «20150216-210051.MP4», minuto 00:37:14.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
4 prescriben a los tres años, pero que la presentación de una solicitud pensional ante la entidad interrumpe ese término. Ahora, consideró que como la pensión ya había sido reconocida mediante Resolución núm. RDP 24284 del 28 de mayo de 2013 y la solicitud fue presentada el 12 de agosto de 2012, no operaba la prescripción, razón por la cual accedió a las pretensiones y se ordenó la reliquidación pensional a favor del actor.
2.3. Recurso de apelación
2.3.2. La UGPP
10. La parte demandada del proceso ordinario — UGPP — interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que existen
2.3. Recurso de apelación
2.3.2. La UGPP
10. La parte demandada del proceso ordinario — UGPP — interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Alegó que existen pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia qu e establecen que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 únicam ente incluye la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, no así el IBL . Por el contrario, otras decisiones, incluidas del Consejo de Estado, sostienen que el IBL sí hace parte del referido régimen. Así, ante la falta de uniformidad sobre el particular, la Corte Constitucional determinó que el régimen de transición no permite aplicar reglas relativas al ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, ya que de be acudirse al inciso 3.º del artículo 36 y al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para definir aquel.
11. Agregó que según la sentencia C-258 de 2013 de la C orte Constitucional, el IBL no hace parte del régimen de transición y debe determinarse conforme al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la s reglas del nuevo régimen general. Adicionalmente, destacó la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional y la necesidad de que las autoridade s administrativas apliquen sus interpretaciones por el carácter vinculante de la ratio decidendi .
12. Señaló que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no tienen la calidad de sentencias de unificación.
interpretaciones por el carácter vinculante de la ratio decidendi .
12. Señaló que las decisiones proferidas por el Consejo de Estado antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 no tienen la calidad de sentencias de unificación.
Sostuvo que solo a partir de los artículos 270 y 271 del CPACA es posible identificar fallos con fuerza vinculante y efectos extensivos. En ese sentido, consideró que la sentencia del 4 de agosto de 2010, citada por la parte actora, no reúne los requisitos para ser tratada como una decisión de unificación.
13. Manifestó que ante el conflicto interpretativo existente entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado sobre la forma de liquidar las pensiones del régimen de transición, la administración optó por acoger la alternativa que consideró más acorde con la Constitución. En consecuencia, decidi ó mantener la aplicación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afirmó que a la parte actora se le reconocieron todos los factores salariales permitidos por la ley; por ello, a su juicio, no hay lugar a la reliquidación solicitada 6.
6 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento «58RECIBEMEMORIAL_ExpedienteDigitalPar(.pdf) NroActua 54», folio 88.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
5 2.4. Sentencia de segunda instancia
14. La decisión de primera instancia fue revocada por e l Tribunal Administrativo de
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
5 2.4. Sentencia de segunda instancia
14. La decisión de primera instancia fue revocada por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sen tencia del 6 de diciembre de 2018 7, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en
los siguientes términos:
Primero.- Revocar la sentencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rafael Gómez Puerto contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (Ugpp), y en su lugar:
Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo.- Sin condena en costas 8(sic para la cita).
15. El Tribunal, en primer lugar, analizó la evolución jurisprudencial sobre la interpretación del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que inicialmente la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 , sostuvo que el IBL debía calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, excluyendo únicamente aque llas sumas que no fueran salario. Sin embargo, esta postura fue modificada p or la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
último año de servicios, excluyendo únicamente aque llas sumas que no fueran salario. Sin embargo, esta postura fue modificada p or la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
16. Expuso que en el fallo 28 de agosto de 2018 proferido dentro del proceso 5200123-33-000-2012-00143-01, el Consejo de Estado concluyó que el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición no es el previsto en el régimen anterior, sino el contemplado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así, la Sala Plena explicó que el propósito de la reforma pensional exige una lectura sistemática del artículo 36, según la cual el régimen de transi ción garantiza condiciones favorables para la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, pero no preserva el ingreso base de liquidación del régimen anterior. Así, se reafirmó que el IBL debe liquidarse con base en los factores sobre los cuales se cotizó al sistema pensional.
17. Sostuvo que la aludida sentencia de unificación est ableció las siguientes subreglas: (a) cuando al afiliado le falten menos d e diez años para pensionarse, el IBL será el promedio de lo devengado en ese tiempo o lo cotizado durante toda la vida laboral, el que resulte superior; y (b) si fal tan más de diez años, el IBL corresponde al promedio de los salarios de los últimos diez años, ambos actualizados con base en el IPC certificado por el DANE . Además, precisó que solo pueden incluirse
7 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento
con base en el IPC certificado por el DANE . Además, precisó que solo pueden incluirse
7 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento «59RECIBEMEMORIAL_ExpedienteDigitalPar(.pdf) NroActua 54», folio 54. 8 Transcripción literal errores ortográficos.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
6 factores salariales respecto de los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema General de Pensiones.
18. Al descender al caso en concreto, señaló que se dem ostró que el demandante estaba cobijado por el régimen de transición y cumplía los requisitos de edad, tiempo de servicios y semanas cotizadas para acceder a la pensión bajo la Ley 33 de 1985.
No obstante, el IBL fue correctamente liquidado por la UGPP conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio respaldado por la jurisprudencia unificada de 2018. Por ello, el Tribunal concluyó que no procedía acceder a las pretensiones y revocó la sentencia apelada, indicando que el a quo aplicó un criterio jurisprudencial superado. Finalmente, no impuso costas por no evidenciarse temeridad ni mala fe.
2.5. Adición de la sentencia
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la decisión del 16 de septiembre de 2019 9, aclaró la sentencia de segunda
instancia, en los siguientes términos:
19. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la decisión del 16 de septiembre de 2019 9, aclaró la sentencia de segunda
instancia, en los siguientes términos:
Primero.- Aclarar el numeral primero de la sentencia de 6 de diciembre de 2018, en el entendido que se revoca parcialmente la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, esto, en lo relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios pero queda incólume lo decidido en primera instancia frente a la pretensión del pago de la pensión de jubilación desde la fecha que adquirió el status de pensionado, sin condicionamie nto al retiro del servicio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia 10 (sic para la cita).
20. Indicó que la sentencia de primera instancia del 16 de febrero de 2015 abordó dos asuntos: (a) la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios para liquidar la pensión del docente, y (b) el reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha en que adquirió el est atus pensional (12 de agosto de 2004), sin condicionarlo al retiro del servicio. Sin embargo, al interponer la apelación, la entidad demandada únicamente cuestionó la reliqu idación de la pensión por los factores salariales incluidos, sin controvertir el reconocimiento desde el momento en que el actor adquirió la condición de pensionado.
la entidad demandada únicamente cuestionó la reliqu idación de la pensión por los factores salariales incluidos, sin controvertir el reconocimiento desde el momento en que el actor adquirió la condición de pensionado.
21. Por el principio de congruencia, el Tribunal solo p odía pronunciarse sobre lo apelado, es decir, la reliquidación pensional, y po r ello negó exclusivamente esa pretensión acorde a lo solicitado en la alzada, dejando incólume el reconocimiento de la pensión desde el estatus pensional otorgado por el juez de primera instancia. Por estas razones, advirtió que la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia incurrió en un error al negar la totalidad de las p retensiones, desconociendo que el
9 Samai, índice 54, expediente digital, actuación «RE CIBE MEMORIALES ONLINE», documento «59RECIBEMEMORIAL_ExpedienteDigitalPar(.pdf) NroActua 54», folio 109. 10 Transcripción con posibles errores de ortografía y sintaxis propios del texto original.Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
7 reconocimiento desde 2004 no fue objeto de apelació n; en consecuencia, esa corporación aclaró que ese punto no podía ser modificado y permanece vigente.
3. Acción especial de revisión
3.1. Demanda
22. La UGPP , a través de apoderado, presentó demanda en ejerci cio de la acción especial de revisión 11 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de
3. Acción especial de revisión
3.1. Demanda
22. La UGPP , a través de apoderado, presentó demanda en ejerci cio de la acción especial de revisión 11 contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca antes referida. Invocó 12 la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 13 y formuló las siguientes pretensiones:
(a) Infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot, del 16 de febrero de 2015, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Segunda, Subsección B en el fallo de 6 de diciembre de 2018 y aclarada por la misma corporación judicial, en proveído de fecha 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho instaurado por Rafael Gómez Puerto en contra de la UGPP en el proceso radicado 25307333375320140009300.
(b) Por lo anterior, solicitó que se declare que la UGPP no debe reconocer la pensión de vejez desde la fecha que adquirió el est atus de pensionado, sin condicionamiento al retiro del servicio, a favor de l señor Rafael Gómez Puerto.
23. A juicio de la parte recurrente se configura la cau sal a) toda vez que la orden judicial violó el derecho al debido proceso de la UGPP , ya que la prestación fue
11 Samai, índice 3, expediente digital, actuación «DE MANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 3».
11 Samai, índice 3, expediente digital, actuación «DE MANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda-Anexos(.pdf) NroActua 3». 12 Pese a que en algunos apartados se enuncia el literal b), la argumentación se desarrolló respecto al literal a), así se indicó expresamente: «En el presente caso se configuran las causales previstas en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones […]». De otro lado, concretamente en las pretensiones, se reitera este aspecto: «Por configurarse la causal prevista en los literales a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. Se persigue con el ejercicio del presente recurso de revisión, se declaren las siguientes pretensiones […]» 13 «artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos d e naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o p ensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo códi go y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excedie re lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenc ión colectiva que le eran legalmente aplicables».Radicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
8 otorgada sin el cumplimiento de los requisitos lega les y con afectación al erario, dado que la Nación asume el pago de una pensión reconocida en tales condiciones. Mediante la Resolución núm. RDP 24284 del 28 de mayo de 2013 se concedió al señor Rafael Gómez Puerto una pensión de vejez equi valente al 75 % del IBL calculado con el promedio de lo cotizado entre 2003 y 2012, considerando como único factor la asignación básica y condicionando la efectividad al retiro del servicio.
24. Expuso que el causante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años al 1.º de abril de 1994. Por ello, su pensión debía reconocer la edad, el tiempo de servicio y el monto previstos en la
de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años al 1.º de abril de 1994. Por ello, su pensión debía reconocer la edad, el tiempo de servicio y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, con el 75 % del IBL y los factores definidos en el Decreto 1158 de
1994. La entidad sostuvo que la liquidación pensional del beneficiario se ajustó a la jurisprudencia constitucional y a la sentencia de u nificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, conforme a la cual los be neficiarios del régimen de transición que consolidaron su estatus pensional ba jo la Ley 100 de 1993 deben liquidar el IBL con el promedio de los últimos diez años, incluyen do únicamente los factores salariales con incidencia pensional expresamente establecidos.
25. Aclaró que comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto a que el señor Gómez Puerto es beneficiario del régimen de transición y que la prestación debía liquidarse con el promedio de l o devengado en los últimos diez años, con los factores del Decreto 1158 de 1994. No obstante, considera que la providencia que aclaró la sentencia omitió pronunci arse sobre la incompatibilidad entre el salario y la pensión en el sector público, toda vez que, si bien se negó la pretensión apelada, subsistió la orden de primera i nstancia de pagar la pensión desde la fecha en que adquirió estatus pensional, sin condicionamiento al retiro del servicio, a pesar de que ello desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y las reglas de i ncompatibilidad del Decreto 2277
servicio, a pesar de que ello desconoce el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y las reglas de i ncompatibilidad del Decreto 2277 de 1977.
26. A juicio de la entidad, el fallo del Juzgado Tercer o Administrativo Oral de Descongestión de Girardot —confirmado parcialmente— se aparta del ordenamiento jurídico al ordenar el pago de la pens ión desde la fecha en que se adquirió el estatus pensional sin exigir retiro def initivo del servicio. Ello desconoce que el causante desempeñó cargos incompatibles con la simultaneidad de la pensión y el sueldo público, primero como directivo docente y luego como profesional universitario, lo que obligaba a exigir su desvinculación para hacer efectiva la prestación. Por estas razones, la entid ad consideró que la decisión judicial se encuentra en oposición a la normativa aplicable y debe ser revisada.
3.2. Actuaciones procesales relevantes
27. Por medio del auto del 9 de febrero de 2023 se admi tió la demanda y se ordenó notificar por estado a la entidad recurrente y pers onalmente a la señora CarmenRadicación: 11001-03-25-000-2022-00571-00 (5100-2022)
Demandante: UGPP
Demandado: Carmen Efigenia Pérez Pinzón
9 Efigenia Pérez Pinzón 14 . Lo anterior, debido a que con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Gómez Puerto 15 , la UGPP , por medio de la Resolución núm. RDP 1382
9 Efigenia Pérez Pinzón 14 . Lo anterior, debido a que con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Gómez Puerto 15 , la UGPP , por medio de la Resolución núm. RDP 1382 del 25 de enero de 2021 16 , reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la anterior ciudadana.
28. Luego de surtido el trámite de notificación, median te auto del 28 de agosto de 2024 17 , una vez venció el término para que la parte accionada y el Ministerio Público se pronunciaran sobre la admisión de la acción espe cial de revisión, se tuvieron como prueba los documentos allegados con esta. En c ontra de dicha decisión la parte accionada interpuso recurso de reposición, co mo quiera que en esa decisión tuvo por no contestada la acción respecto de dicho extremo.
29. Por auto del 22 de septiembre de 2025 18 se repuso parcialmente y adicionó la decisión en el sentido de tener como pruebas las ap ortadas con el escrito de respuesta de la acción. Asimismo, se decretó la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 25307-33-33-753 -2014-00093-01, por ello se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca . La anterior autoridad judicial suministró respuesta, tal y como da cuenta el índice 54 del aplicativo SAMAI.
3.3. Contestación a la acción especial de revisión
30. La señora Carmen Efigenia Pérez Pinzón, por conducto de apoderado, explicó que lo pretendido en el trámite de la referencia se centra en cuestionar el reconocimiento
3.3. Contestación a la acción especial de revisión