CE - Sentencia 11001032500020220066400
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020220066400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia
Demandado: José Domingo Barón Archila
Tema: Revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Cuantía reconocida excede lo debido
Sentencia de única instancia _______________________________________________________________
Asunto
La Sala decide la acción de revisión interpuesta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C1 que revocó la sentencia del 16 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por José Domingo Barón Archila.
1. Antecedentes
1 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 11001-33-35-025-2015-00072-01, actor: José Domingo Barón Archila , demandado: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.2
1 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 11001-33-35-025-2015-00072-01, actor: José Domingo Barón Archila , demandado: Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia.2
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 1.1. La acción especial de revisión
1.1.1. Las pretensiones
1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia solicitó la revisión de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que revocó la decisión del 16 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por José Domingo Barón Archila, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-025-2015-00072-00(01), encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la anulación de la sentencia del 17 de mayo de 2017; ii) la reliquidación y pago de la pensión concedida a José Domingo Barón Archila con una base de liquidación de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional, especialmente en
mayo de 2017; ii) la reliquidación y pago de la pensión concedida a José Domingo Barón Archila con una base de liquidación de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, conforme con lo previsto por la Corte Constitucional, especialmente en las providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 y por el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 ; iii) la devolución de los mayores valores que se pagaron producto de lo decidido por el tribunal de instancia, ajustados según lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2; y iv) la condena en costas y agencias en derecho al demandado.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho José Domingo Barón Archila presentó demanda contra la Universidad Nacional de Colombia en orden a que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones FP-0383 del 31 de octubre de 2008, a través de la cual el fondo pensional de esa entidad le reconoció una pensión de vejez, y FP-004 del 13 de enero de 2014, mediante la cual le negó
2 En lo que sigue CPACA.3
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional
2 En lo que sigue CPACA.3
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional la solicitud de reliquidación de la prestación con el 75% de todos los factores de salario que percibió en el último año de servicio, según las leyes 33 y 62 de 1985.
3.2. El Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , en sentencia del 16 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, si bien se acreditó que José Domingo Barón Archila era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto del régimen anterior, esto es las leyes 33 y 62 de 1985, de conformidad con la sentencia SU 230 de 2015 el ingreso base de liquidación (IBL) no hacía parte de la transición, por lo que, en este aspecto, procedía la aplicación de la Ley 100 de 1993.
3.3. Asimismo, adujo que se apartaba del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 comoquiera que los fallos de revisión de tutela emitidos por la Corte Constitucional prevalecían frente a las demás jurisdicciones.
3.4. La anterior decisión fue apelada por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia y, a través de la sentencia recurrida , fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, se ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, se ordenó la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y la reliquidación de la pensión de vejez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores de salario devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio, con fundamento en que constituía salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente hubiese percibido como retribución de sus servicios3, es decir, además de los ya reconocidos, el auxilio de transporte . Además, se declaró la prescripción de la diferencia de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de julio de 2010, en atención a que la solicitud de reliquidación fue presentada el 23 de julio de 2013.
3.5. La directora del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de la Resolución FP -238 del 21 de julio de 2017 dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia, para lo cual resolvió que la pensión reconocida a José Domingo Barón Archila pasaría de tener una mesada para el año 2008 por valor de $1.187.895 a $1.658.137.
3 De acuerdo con la Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 expedida por el Consejo de Estado, dentro del expediente con radicado: 25000-23-25-000-2006-07509-01.4
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En sentencia del 17 de mayo de 2017 , el Tribunal Administrativo de
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 1.1.3. Sentencia objeto de revisión
4. En sentencia del 17 de mayo de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó la decisión del 16 de octubre de 2015 emitida por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4:
4.1. Comoquiera que José Domingo Barón Archila nació el 20 de septiembre de 1953, era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esa norma, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicio . En consecuencia, podía acceder a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio.
4.2. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 2010 5, precedente con fuerza vinculante para la jurisdicción contenciosa, para el reconocimiento de la pensión de jubilación era válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que el monto de la prestación se debía establecer con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, bajo el entendido de que eran factores de salario aquellas sumas que percibía el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les hubiere otorgado.
el entendido de que eran factores de salario aquellas sumas que percibía el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les hubiere otorgado.
4.3. Así pues, además de los factores incluidos en el acto administrativo de reconocimiento pensional , había lugar a la inclusión de l auxilio de transporte . Contrario ocurrió con las bonificaciones de bienestar universitario y de recreación, al no constituir factor salarial , la primera, y por tratarse de u na prestación sin finalidad remunerativa , la segunda. En cuanto a la indemnización por días compensatorios, el Decreto 1042 de 1978 no precisa que debiera reconocerse como factor. En efecto, como no corresponde a salario sino a un pago por no haberse disfrutado del descanso no era posible su inclusión en la b ase pensional. S in
4 Samai, índice 29, documento «29RECIBEMEMORIAL_11001333502520150007(.rar) NroActua 29», páginas 289 a 310. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.5
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional embargo, el pago de los días compensatorios fue incluido como parte de la asignación [compensatorios] y tenidos en cuenta.
4.4. Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispuso:
embargo, el pago de los días compensatorios fue incluido como parte de la asignación [compensatorios] y tenidos en cuenta.
4.4. Por lo anterior, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se dispuso:
«Primero. - Declarase probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada respecto del pago de las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 23 de julio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. - Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 0383 del 31 de octubre de 2008, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de vejez al actor y de la Resolución No. FP 004 del 13 de enero de 2014, por la cual se reliquidó la pensión del actor, y la nulidad de la Resolución No. 0164 del 21 de marzo de 2014, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.
Tercero. - Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional, deberá reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor José Domingo Barón Archila, identificado con C.C. No. 1.068.672 de Güicán, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios esto es del treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintinueve (29) de noviembre dos mil ocho (2008), entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el accionante como
veintinueve (29) de noviembre dos mil ocho (2008), entendiendo que constituyen salario todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el accionante como retribución de sus servicios, es decir, además de los ya reconocidos, se debe incluir el auxilio de transporte, a partir del treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), pero con efectos fiscales a partir del veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010), por prescripción trienal, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efect uado la deducción legal, en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Cuarto. - La Entidad demandada, pagará a favor del demandante las diferencias que resulten, con los reajustes de ley, entre el valor de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado, y las que le debe pagar legalmente, diferencia indexada hasta la ejecutoria de este fallo, tal como lo permite el inciso final del artículo 187 del CPACA, aplicando la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
Quinto. - Deniéguense las demás súplicas de la demanda» (sic).
1.2. La causal de revisión invocada6
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional
1.2. La causal de revisión invocada6
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional
5. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6:
5.1. La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecidas por la Corte Constitucional, específicamente, en la sentencia SU 230 de 2015 , «respecto al artículo 36 de la ley 100 de 1993 norma en la que se establece claramente que se mantienen los requisitos de edad, tiempo de servicio y cuantía a o porcentaje de la pensión conforme a la ley anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero que respecto a la liquidación de la pensión esta debe realizarse dando aplicación de los artículos 36, 21, de la ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, por cuanto para la fecha del reconocimiento de la pensión, eran las normas vigentes que debía aplicar mi representada, razón por la cual la liquidación debe efectuarse sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio » (sic). No obstante, la prestación que fue reconocida a José Domingo Barón Archila se reliquidó en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicio.
5.2. Al proferir el fallo de segunda instancia el tribunal debió atender la sentencia de la Corte , la cual «debía ser aplicada de forma inmediata, de forma obligada por ser precedente y prevalente a todos los procesos en los que se ventilan pretensiones de
5.2. Al proferir el fallo de segunda instancia el tribunal debió atender la sentencia de la Corte , la cual «debía ser aplicada de forma inmediata, de forma obligada por ser precedente y prevalente a todos los procesos en los que se ventilan pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez con lo devengado en el último año de servicio conforme a la ley 33 de 1985» (sic); postura que, posteriormente, fue acogida por la sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
5.3. Por tanto, José Domingo Barón Archila al haber sido beneficiario del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tenía que ver con el IBL, regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
5.4. Los recursos del Fondo Pensional de la Universidad Nacional para el pago del pasivo pensional han procedido del presupuesto general de la nación, por lo cual son dineros del tesoro público, y con la decisión judicial se afectó el interés general, por cuanto impuso el pago de una suma periódica a cargo de fondos de naturaleza pública que excedió lo debido de acuerdo con las normas.
6 Samai, índice 3, documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», páginas 1 a 49.7
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 5.5. La reliquidación de la pensión ordenada repercutió negativamente en las
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 5.5. La reliquidación de la pensión ordenada repercutió negativamente en las finanzas públicas, lo que tuvo incidencia en la sostenibilidad fiscal del Estado, en especial la pensional.
5.6. Así entonces, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL.
1.3. Contestación de la acción especial de revisión
6. José Domingo Barón Archila se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por
las razones que se expresan a continuación7:
6.1. En la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , aplicó el criterio jurisprudencial vigente al momento de su expedición, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010, que interpretó de forma favorable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en coherencia con los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad laboral y legalidad. Además, se tuvo en cuenta que la demanda se sustentó en la vulneración del derecho a la igualdad, al haberse liquidado la pensión del demandante únicamente con la asignación básica, a diferencia de otros servidores en idén tica situación.
6.2. En cuanto a la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el
únicamente con la asignación básica, a diferencia de otros servidores en idén tica situación.
6.2. En cuanto a la aplicación de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 , en la que se fijaron las reglas jurisprudenciales según las cuales el IBL no se encontraba cobijado por las normas de la transición y que debía determinarse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que la liquidación debía efectuarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubie sen realizado aportes, también se precisó que sus efectos eran de carácter r etrospectivo, esto es , aplica bles a los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial en procesos ordinarios, supuesto en el que no se encontraba.
7 Samai, índice 19 8, documento «17_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 18».8
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 6.3. La sentencia SU 230 de 2015 efectuó una interpretación restrictiva y , en todo caso, su aplicación se limitó al régimen especial de los « congresistas y altos funcionarios» contenido en la Ley 4 de 1992 sin que se aludiera al previsto en la Ley 33 de 1985.
6.4. El reconocimiento pensional no fue desproporcionado puesto que para su cálculo se tuvieron en cuenta los factores salariales que devengó habitual y periódicamente durante toda su vida laboral, sin que observara señales de una
33 de 1985.
6.4. El reconocimiento pensional no fue desproporcionado puesto que para su cálculo se tuvieron en cuenta los factores salariales que devengó habitual y periódicamente durante toda su vida laboral, sin que observara señales de una vinculación precaria que le permitiera un incremento en su ingreso base de liquidación. Se produjo como resultado de una orden judicial de la jurisdicción competente, que se encontraba en firme y debidamente ejecutoriada.
1.4. Concepto del Ministerio Público
7. En esta oportunidad no se pronunció.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
8. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo8, que estableció:
«Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
9. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20199, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión.
2.2. Oportunidad
8 En lo que sigue CPACA. 9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».9
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional
9 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado».9
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022)
Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional
10. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
11. En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2017 de conformidad con la constancia allegada con la demanda 10. En ese sentido y comoquiera que la demandante present ó la acción extraordinaria de revisión el 18 de octubre de 2022 11,se encuentra que est a fue allegada dentro del término establecido en la ley, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia pues el plazo para presentar la demanda fenecía el 19 de octubre de 2022, en tanto los términos judiciales estuvieron suspendidos en todo el país desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año a causa de la pandemia global del Covid -19, lo que permite concluir que se presentó en oportunidad.
2.3. El problema jurídico
12. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿la cuantía del derecho reconocido a José Domingo Barón Archila excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto
José Domingo Barón Archila excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de la pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuraron los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
2.4. Marco normativo
2.4.1. Sobre la acción especial de revisión
13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 12 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser
10 Samai, índice 3, documento «2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», página 297 11 Samai, índice 3 12 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales».10
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
14. En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
15. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal
violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención.
15. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente establecido.
16. La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto ha r econocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero.
17. Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan» . En tal sentido, se han
definido los siguientes13:
«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean
«i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación.
13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733 -2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001 -03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez.11
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
- Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
- De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidaci ón de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
- Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».
18. Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que « las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14.
19. Por lo que, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio
encuadren en dichas causales»14.
19. Por lo que, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»15.
14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras.12
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00664-00 (5984-2022) Demandante: Fondo Pensional de la Universidad Nacional 2.4.2. En torno al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985