CE - Sentencia 11001032500020220069300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020220069300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón
Demandado:
Providencia recurrida: Departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del departamento de Nariño1
Sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño
Tema:
Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Nulidad originada en la sentencia
Sentencia de revisión
Asunto
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Álvaro Antonio Narváez Pabón contra la sentencia del 12 de agosto de 20 22 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del departamento de Nariño.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3
del derecho promovido en contra del departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del departamento de Nariño.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, Álvaro Antonio Narváez Pabón presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 2630 del 15 de junio, 2775 de 14 de agosto y 231 del 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de s u cónyuge Aura Ligia Torres
Burbano.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó (i) la declaración de que Aura Ligia Torres Burbano cotizó al Sistema de Gestión en Pensiones del departamento
1 Antes Caja de Previsión Departamental de Nariño. 2 En adelante CPACA. 3 Samai índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_20221122(.zip) NroActua 2 », carpeta «3_110010325000202200693001EXPEDIENTEDIGI20221122153624», subcarpeta «52001333300920180004801 (8941) », subcarpeta « 00.ExpdienteDigitalizadoPorServisoftMalDigitalizadoSeOmitieronPáginas», archivo «1.pdf» folios 4 a 19.2
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
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de Nariño, Fondo de Pensiones del departamento de Nariño, más de 26 semanas en el año anterior a su muerte y, en consecuencia, al haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes ; (ii) la inaplicación de la normas que impidieran el reconocimiento pensional y que fueran contrarias a los principios constitucionales de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, previstos en el artículo 53 de la Constitución Polític a; (iii) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor en su condición de cónyuge supérstite, a partir de l día siguiente al de la muerte del causante o, en su defecto, desde el 28 de marzo de 2011 por prescripción; (iv) la liquidación de la prestación con lo que devengaba una secretaria de la Lotería de la Beneficencia de Nariño o el cargo que hubiera reemplazado al desempeñado por la causante, con la inclusión de intereses , indexación y sanción moratoria y demás emolumentos causados desde la fecha del deceso; (v) el pago de los gastos funerarios y demás derechos derivados del fallecimiento; (vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y
indexación y sanción moratoria y demás emolumentos causados desde la fecha del deceso; (v) el pago de los gastos funerarios y demás derechos derivados del fallecimiento; (vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del CPACA; y (vii) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
3.1. Aura Ligia Torres Burbano laboró en la Lotería de la Beneficencia de Nariño entre el 1 de noviembre de 1990 y el 25 de julio de 1994, fecha de su fallecimiento. El tiempo de servicio por este periodo fue 3 años, 7 meses y 25 días, lo que equivalía a 189.57 semanas de cotización, la cuales supera ban las 26 semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.2. La Ley 100 de 1993 empezó a regir el 1 de abril de 1994 y estableció como único requisito para reclamar la pensión de sobrevivientes que el causante hubiera cotizado al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
3.3. Según certificación expedida por su empleador, estuvo afiliada a la Caja de Previsión Departamental de Nariño, cuyos pasivos fueron asumidos posteriormente por el Fondo de Pensiones del departamento de Nariño.
3.4. La entidad demandada omitió considerar que Álvaro Antonio Narváez Pa bón tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pes e a que la causante había cotizado el Sistema General de Pensiones más de 26 semanas en los 3 años
3.4. La entidad demandada omitió considerar que Álvaro Antonio Narváez Pa bón tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pes e a que la causante había cotizado el Sistema General de Pensiones más de 26 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y más de 150 semanas en los 6 años previos al deceso, requisitos que se encontraban acreditados . Sin embargo, negó el reconocimiento de la prestación reclamada desde el 14 de septiembre de 2014.
3.5. El derecho reclamado ante la administración se encontraba acreditado mediante los registros civiles de matrimonio, nacimiento y defu nción correspondientes.3
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1.2. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 el Juzgado 9
Administrativo de Pasto accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para el efecto, consideró:
4.1. Si bien para la fecha del fallecimiento de Aura Ligia Torres Burbano (25 de julio de 1994) la Ley 100 de 1993 aún no había entrado a regir para los empleados públicos del orden territorial, pues su vigencia para ellos operó a más tardar el 30
de 1994) la Ley 100 de 1993 aún no había entrado a regir para los empleados públicos del orden territorial, pues su vigencia para ellos operó a más tardar el 30 de junio de 1995, y en principio resultaba aplicable el Decreto 1160 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, normativa bajo la cual la causante no cumplía con el tiempo de servicio requerido para la sustitución pensional, lo cierto es que el caso ameritaba un análisis desde los principios de favorabilidad e igualdad.
4.2. En ese sentido, era procedente la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al haber sido la norma más favorable, la cual exigía únicamente la cotización de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, requisito que se encontraba acreditado en el expediente. En consecuencia, era posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Álvaro Antonio Narváez Pabón.
4.3. Aunque el derecho pensional es imprescriptible, a las mesadas sí se les aplica dicho fenómeno. En consecuencia, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Álvaro Antonio Narváez Pabón con efectos fiscales desde el 9 de febrero de 2015, esto es, 3 años anteriores a la radicación de la demanda, debidamente indexadas conforme con el IPC certificado por el DANE . Las demás pretensiones eran improcedentes.
1.3. El recurso de apelación5
5. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas
1.3. El recurso de apelación5
5. La parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegaran las súplicas del escrito inicial, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación:
5.1. Era improcedente el juicio de igualdad que se aplicó en la sentencia de primera instancia, pues no resultaba viable comparar regímenes laborales distintos, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La diferenciación entre empleados del orden nacional y territorial obedecía a criterios objetivos relacionados con la naturaleza del empleo , el régimen jurídico aplicable y las condiciones fiscales de las entidades territoriales , por lo cual el test de igualdad
4 Samai índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_20221122(.zip) NroActua 2 », carpeta
«3_110010325000202200693001EXPEDIENTEDIGI20221122153624», subcarpeta «52001333300920180004801 (8941) », subcarpeta « 00.ExpdienteDigitalizadoPorServisoftMalDigitalizadoSeOmitieronPáginas», archivo «3.pdf» folios 89 a 101.4
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utilizado para aplicar retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 carecía de fundamento.
5.2. La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 fue determinada por el legislador y, en lo relacionado con el Sistema General de Pensiones para los servidores del orden territorial, su aplicación operó en los términos del parágrafo del artículo 151 ibidem. La diferenciación no vulneraba el principio de igualdad, según lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 2014, por lo que la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en el caso concreto desconocía el régimen vigente para la fecha del fallecimiento de la causante.
5.3. En consecuencia, al no haber resultado jurídicamente viable la aplicación del régimen invocado por la parte actora, no se configuraron los presupuestos normativos que habilitaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que se imponía la r evocatoria de la decisión apelada y la consecuente denegatoria de las pretensiones.
normativos que habilitaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que se imponía la r evocatoria de la decisión apelada y la consecuente denegatoria de las pretensiones.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión6
6. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 12 de agosto de 20 22 revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas.
7. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al
asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:
7.1. Álvaro Antonio Narváez Pabón fue cónyuge de Aura Ligia Torres Burbano, fallecida el 25 de julio de 1994, fecha para la cual no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993 para los empleados de l orden territorial. En ese sentido, la norma aplicable para acceder a la pensión del cónyuge que hubiera fallecido era el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que exigía un tiempo de servicios por parte del causante de 20 años.
7.2. De conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, luego entonces la norma que regía era la que se encontraba vigente para la ocurrencia del suceso.
7.3. En el caso concreto la causante acreditaba un periodo de labores de 3 años, 3 meses y 1 día, en la Lotería de la Beneficencia de Nariño, por tanto, no habría lugar a reconocimiento pensional bajo el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
meses y 1 día, en la Lotería de la Beneficencia de Nariño, por tanto, no habría lugar a reconocimiento pensional bajo el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
7.4. No era procedente la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 , toda vez que a la fecha en la cual se generó el derecho , esto es, el 25 de julio de 1994, fecha del fallecimiento de Aura Ligia Torres Burbano, dicha disposición no estaba en vigor para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital.
6 Samai índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_20221122(.zip) NroActua 2 », carpeta «3_110010325000202200693001EXPEDIENTEDIGI20221122153624», subcarpeta «52001333300920180004801 (8941) », archivo « 21Sentencia2daInstanciaRevocaPensiónDeSobrevivientes.pdf».5
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón
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7.5. Aunque la Corte Constitucional había admitido la aplicación retrospectiva de la norma por favorabilidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia el 16 de septiembre de 2021 7, revocó una decisión de l Tribunal Administrativo de Nariño que había reconocido la pensión con fundamento
norma por favorabilidad, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia el 16 de septiembre de 2021 7, revocó una decisión de l Tribunal Administrativo de Nariño que había reconocido la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993 , aun cuando el demandante había acreditado más de 15 años de cotización . En esta providencia se indicó que la norma aplicable era la vigente al momento del fallecimiento del causante.
7.6. Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que (i ) no resultaba procedente aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, la figura de la retrospectividad de la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado; (ii) para la fecha del fallecimiento de la causante no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial , por lo que no era viable su aplicación al caso concreto; y (iii) aquella no completó los 20 años de servicios exigidos por la Ley 12 de 1975, razón por la cual Álvaro Antonio Narváez Pa bón en calidad de cónyuge supérstite no reunía los requisitos legales para acceder a la prestación.
1.5. Recurso extraordinario de revisión8
8. Álvaro Antonio Narváez Pabón interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 12 de agosto de 20 22 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia
contra de la sentencia del 12 de agosto de 20 22 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
9. Solicitó la revisión y revocación de la providencia objeto del recurso y, en su lugar, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en consideración a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
10. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:
10.1. La sentencia proferida por el tribunal incurrió en nulidad por violación directa de la Constitución Política , al no haber aplicado los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa previstos en el artículo 53 ibidem, así como el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 4 ejusdem.
10.2. Para la fecha del fallecimiento de la causante, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, norma que debía aplicarse por resultar más favorable, en cuanto redujo a 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes. La decisión desconoció la disposición y aplicó normas más restrictivas, pese a encontrarse acreditados los requisitos de semanas cotizadas y dependencia económica.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 52001-23-33-000-2017-00519-01.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 16 de septiembre de 2021, radicado 52001-23-33-000-2017-00519-01. 8 Samai índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_20221122(.zip) NroActua 2 », carpeta «3_110010325000202200693001EXPEDIENTEDIGI20221122153624», subcarpeta «52001333300920180004801 (8941)», archivo «23RecursoDeRevisión.pdf».6
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
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10.3. La providencia se apartó del precedente constitucional sobre la aplicación preferente de la norma más favorable en materia laboral y de seguridad social, incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de la ley vigente y desconoció la especial protección constitucional de las personas en condición d e debilidad manifiesta por razones de salud, como lo era su caso.
10.4. Las irregularidades desconocieron una nulidad originada en la sentencia, lo que habilitaba la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión9
11. La parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión con
fundamento en las siguientes consideraciones:
que habilitaba la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión9
11. La parte demandada contestó el recurso extraordinario de revisión con
fundamento en las siguientes consideraciones:
11.1. El recurrente se limitó a reiterar las inconformidades frente a la interpretación normativa adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia, sin estructurar un cargo concreto que configurara la causal 5 del artículo 250 del CPACA.
11.2. Fundamentó su inconformidad en la aplicación preferente de la Ley 100 de 1993 y en los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; sin embargo, estos planteamientos correspondían a diferencias jurídicas frente a la decisión adoptada y no a un vicio procesal originado en la sentencia.
11.3. La providencia de segunda instancia se encontraba debidamente motivada y cumplió con los requisitos del artículo 187 del CAPACA, pues realizó un estudio integral de las pretensiones, del marco normativo aplicable, del problema jurídico, de las pruebas allegadas y de los argumentos de las partes.
11.4. De conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. En el caso concreto , para el 25 de julio de 1994 , fecha de la muerte de Aura Ligia Torres Burbano , la Ley 100 de 1993 no se encontraba en vigor para los servidores públicos del orden territorial, por lo que resultaban aplicables las disposiciones anteriores, en particular la Ley 12 de 1975, que exigía 20 años de servicio. En consideración a que aquella únicamente laboró
encontraba en vigor para los servidores públicos del orden territorial, por lo que resultaban aplicables las disposiciones anteriores, en particular la Ley 12 de 1975, que exigía 20 años de servicio. En consideración a que aquella únicamente laboró por 3 años, 3 meses y 1 día, no se consolidó derecho pensional alguno susceptible de sustitución.
11.5. La jurisprudencia del Consejo de Estado descartó la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 cuando el derecho no se había consolidado bajo su vigencia, y que las diferencias en la interpretación normativa o en la valoración probatoria no configuraban nulidad originada en la sentencia.
11.6. Así las cosas, no se acreditó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA y se debía despachar desfavorablemente las pretensiones del recurso extraordinario de revisión.
9 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «24_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONRECURSO(.pdf) NroActua 22».7
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1.7. Intervención del Ministerio Público
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
13. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de
12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
13. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 10, expedido por la Sala Plena de esta corporación , que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».
2.2. Oportunidad
14. En este caso, si bien dentro del expediente no obra prueba que acredite la ejecutoria de la providencia recurrida, lo cierto es que de la información registrada en la plataforma Samai se verifica que fue notificada el 4 de noviembre de 202211.
Por su parte, el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 8 de noviembre de 202212.
15. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA.
2.3. Legitimación en la causa
16. En el asunto objeto de estudio , Álvaro Antonio Narváez Pabón y el departamento de Nariño, Fondo de Pensiones del departamento de Nariño, están legitimadas para actuar como demandante (el primero ) y como demandad o (el último), comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia se pretende controvertir en esta oportunidad.
legitimadas para actuar como demandante (el primero ) y como demandad o (el último), comoquiera que actuaron con esa misma calidad dentro del proceso ordinario cuya decisión de segunda instancia se pretende controvertir en esta oportunidad.
2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
17. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la
10 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 11 Según auto del 12 de marzo de 2024. Samai índice 16, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión », documento «20AUTOQUEADMITE_62632022ADMITERERPOR(.pdf) NroActua 16». 12 Samai índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «ED_ONEDRIVE_20221122(.zip) NroActua 2 », carpeta «3_110010325000202200693001EXPEDIENTEDIGI20221122153624», subcarpeta «52001333300920180004801 (8941)», archivo «23RecursoDeRevisión.pdf».8
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cosa juzgada 13. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una
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cosa juzgada 13. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 14 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales:
18. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de nat uraleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que inv oca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.
19. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.
2.5. Problema jurídico
problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.
2.5. Problema jurídico
20. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:
¿Se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño?
2.6. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión
21. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispuso que la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]» es causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas. Sobre los eventos en los que se estructura la nulidad de la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado
ha señalado los siguientes:
- cuando se configura alguna de las situaciones previstas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso15 que solo pudieron ser advertidas
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 1001-03-25-000-2014-00862-00. 15 En adelante CGP.9
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
15 En adelante CGP.9
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00693-00 (6263-2022)
Demandante: Álvaro Antonio Narváez Pabón
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en la sentencia. Este criterio adoptó la tesis basada en el respeto a la taxatividad y legalidad de las nulidades16 y;
- cuando se vulnera el debido proceso a partir del artículo 29 de la Constitución Política. La transgresión debe ser de naturaleza procesal, por lo que no es posible que el recurrente cuestione la motivación de la providencia, la valoración probatoria o la aplicación de las normas17. Dentro de este tipo de nulidades la jurisprudencia ha precisado, a modo enunciativo, que pueden ser las siguientes:
«[…] 66.1. Cuando sin ninguna otra actuación, se profiere una nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.
66.2. Cuando sin más actuación se profiere sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido.
66.3. Cuando se profiere sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia.
66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta.
66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello
66.4. Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta.
66.5. Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia.
66.6. Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.
66.7. Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia.
66.8. Cuando la sentencia carece de motivación.
66.9. Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley […]»18.
22. Asimismo, el Consejo de Estado ha considerado otros eventos en los que se vulnera el debido proceso y, por lo tanto, generan la nulidad de la sentencia, que
se presentan cuando:
- Se dicta con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación del debido proceso19. - Se condena a una persona que no fue vinculada al proceso20.
16 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-03-15-000-1998-00157-01. 17 Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de
Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Rad. 11001-