CE - Sentencia 11001032500020220069700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020220069700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Demandante: Rodrigo González Trujillo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Temas: Causal 5.° del artículo 250 del CPACA. Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. No constituye una tercera instancia. Improcedencia para discutir valoración probatoria y aplicación normativa. DECLARA INFUNDADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Rodrigo González Trujillo contra la sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5 , que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
ANTECEDENTES
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
ANTECEDENTES
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que ingresó al Ejército Nacional el 16 de febrero de 1993 y alcanz ó el grado de teniente coronel desde el 2 de diciembre de 2012, prestando servicio por más de 20 años.
Que fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional por la causal de llamamiento a calificar servicios mediante la Resolución 5528 del 22 de junio de 2018, acto que tuvo como preparatorio el concepto previo de la Junta Asesora proferido el 11 de abril de 2016.
Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de l acto que ordenó su retiro. Como consecuencia, pidió su
1 La presentación del recurso se efectuó el 23 de noviembre de 2022 , de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00001 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reintegro al cargo de Oficial del Estado Mayor, en calidad de jefe del Área de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reintegro al cargo de Oficial del Estado Mayor, en calidad de jefe del Área de Asuntos Nacionales del Departamento de Control Comercio Armas, o a un cargo de igual o superior categoría, funciones y remuneración. Además, solicitó la declaratoria de no solución de continuidad y el pago actualizado de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia.
Que e l Juzgado Veinticinco Administrativo de l Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 17 de julio de 2018, negó las pretensiones al considerar que el acto administrativo de retiro fundamentado en el llamamiento a calificar servicios era discrecional, cumplía con los requisitos establecidos en la normativa aplicable y respondía a las necesidades del servicio.
Que interpuso recurso de apelación alegando que no se tuvo en cuenta el concepto previo del 1 de abril de 2016, en el que se recomendó el retiro de siete oficiales con perfiles y clasificaciones distintas, lo que evidenciaba un trámite irregular. También cuestionó la deficiente valoración de las pruebas y el desconocimiento del alcance de la causal de retiro establecida en la normativa aplicable.
Que e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los argumentos presentados en el recurso de apelación.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de
octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia y desestimó los argumentos presentados en el recurso de apelación.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 20 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios únicamente exige como requisito haber completado 15 años de servicio, condición que fue debidamente considerada por la entidad demandada al expedir el acto administrativo cuestionado.
Que el acto administrativo impugnado se fundamentó en el cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro, conforme al Decreto 991 de 2015. En este sentido, se verificó que el teniente coronel González Murillo, al momento de su retiro, había superado los 20 años de servicio y que contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
Que p ara que se configure un vicio en la formación del acto administrativo, es necesario demostrar la existencia de una anomalía sustancial en su expedición. Sin embargo, del análisis realizado no se evidenciaron irregularidades, ya que la decisión contó con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Que, si bien en el acta de la Junta Asesora consta la participación de varios Oficiales de Insignia, así como de los comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y el documento solo aparece suscrito por estos últimos y el director de Pensional del Ejército Nacional , esto no invalida su contenido. Conforme al artículo 54 del Decreto 1512 de 2000, las firmas incorporadas corresponden a los miembros
y el documento solo aparece suscrito por estos últimos y el director de Pensional del Ejército Nacional , esto no invalida su contenido. Conforme al artículo 54 del Decreto 1512 de 2000, las firmas incorporadas corresponden a los miembros principales de la Junta, lo que garantiza su autenticidad y validez.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
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Que c orrespondía a la parte demandante aportar pruebas que acreditaran la inasistencia del coronel Raúl Ortiz Pulido, entonces director de Personal del Ejército Nacional, a la Junta Asesora. No obstante, como no lo hizo del análisis del acto administrativo preparatorio se confirmó su participación en la sesión, según la firma que obra en el acta.
Que aunque en el recurso se hizo referencia a la ausencia en el expediente del estudio que debía haber sido elaborado por el Comando del Ejército para fundamentar el acto administrativo, fue mediante oficio del 12 de marzo 2018 que la entidad accionada informó que «no se encontró documento alguno que contenga estudio o propuesta elaborada para presentar el nombre del Teniente Coronel Rodrigo González Murillo a la Junta de llamamiento a calificar servicios», lo que indica que tal documento no fue aportado debido a su inexistencia.
Que el Decreto 1799 de 2000, en su artículo 48, define las listas de clasificación como un mecanismo para ordenar en grupos de calidad a los oficiales y suboficiales, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones. El artículo 52
Que el Decreto 1799 de 2000, en su artículo 48, define las listas de clasificación como un mecanismo para ordenar en grupos de calidad a los oficiales y suboficiales, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones. El artículo 52 establece cinco listas que van desde (1) excelente hasta (5) deficiente, las cuales constituyen la base fundamental para los estudios realizados por los comandantes de la Fuerza y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en la toma de decisiones sobre el retiro del servicio activo.
Que e l hecho de que el demandante estuviera clasificado en la lista dos, correspondiente a «bueno y excelente», y contara con una hoja de vida destacada no restringe la facultad de la administración para realizar relevos dentro de la jerarquía militar.
Que el buen desempeño no es un criterio determinante en la figura del retiro por llamamiento a calificar servicios, pues esta tiene como finalidad asegurar el relevo generacional y representa una forma digna de terminación del servicio. Por lo tanto, el excelente desempeño del actor, evidenciado en sus múltiples condecoraciones y felicitaciones, no desvirtúa la legalidad del acto administrativo demandado.
Que en el expediente también obra un artículo titulado «Purga interna en el Ejército: ¿Indisciplina frente al proceso de paz? », publicado en Las2orillas el 2 de julio de 2016, en el que se menciona que ochenta oficiales fueron retirados y que veintidós habrían sido llamados a calificar servicios debido a su postura crítica frente al proceso de paz. Si bien el Consejo de Estado reconoce la dificultad probatoria en los casos de desviación de poder, ello no exime al juez de exigir pruebas
habrían sido llamados a calificar servicios debido a su postura crítica frente al proceso de paz. Si bien el Consejo de Estado reconoce la dificultad probatoria en los casos de desviación de poder, ello no exime al juez de exigir pruebas concluyentes sobr e la ilegalidad del acto administrativo. En este caso, la única prueba aportada fue la declaración extraprocesal del demandante, quien afirmó haber sido informado por otro uniformado —sin identificar— sobre dicho artículo.
Que, además, de la valoración del artículo, si bien el actor aparece mencionado en la lista de uniformados relevados, dicho listado fue presentado mediante una captura de pantalla, aparentemente tomada desde un celular, sin que sea posible determinar el remitente del mensaje, su destinatario o los supuestos comentarios realizados por el actor en contra del proceso de paz, así como su relación con elRadicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 retiro del servicio. Por lo tanto, la prueba aportada resulta insuficiente y carece de la capacidad para desvirtuar la legalidad del acto acusado.
Que, dado que no existen elementos probatorios suficientes para acreditar que el retiro del demandante obedeció a razones ajenas a las establecidas en la normativa aplicable, la Sala concluyó que no se configuró desviación de pode r, la expedición irregular ni la falsa motivación.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El señor Rodrigo González Trujillo , en ejercicio del mecanismo establecido en el
aplicable, la Sala concluyó que no se configuró desviación de pode r, la expedición irregular ni la falsa motivación.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El señor Rodrigo González Trujillo , en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, interpuso recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.
Solicita que se infirme la sentencia y se ordene la devolución del expediente para que se emita un a nueva decisión en la que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:
Que, si bien el llamamiento a calificar servicios se materializa en un acto administrativo que no requiere motivación escrita, no puede ser una decisión arbitraria del Mayor General comandante del Ejército Nacional. Por el contrario, debe sustentarse en acciones previas debidamente documentadas por las Fuerzas Militares, como la evaluación y la clasificación obtenida en el grado.
Que la aplicación del llamamiento a calificar servicios como forma de retiro del servicio activo se fundamenta en los Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000. Sin embargo, aunque su aplicación no es reconocida ni mencionada en las Sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2016 de la Corte Constitucional, ni en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de esta Corporación, su desconocimiento y falta de aplicación vulneran derechos fundamentales como la igualdad, la defensa, el debido
unificación CE-SUJ-SII-26-2022 de esta Corporación, su desconocimiento y falta de aplicación vulneran derechos fundamentales como la igualdad, la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, pues impiden que el oficial conozca las razones reales de su retiro, afectando la transparencia en la terminación de su carrera militar.
Que, en ese sentido, la sentencia de segunda instancia incurrió en nulidad al omitir el estudio integral de las disposiciones que regulan la carrera, evaluación y clasificación del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, establecidas en los Decretos 1790 y 1799 de 2000.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó una interpretación incompleta de la normativa aplicable, lo que permitió validar un acto administrativo que, si bien formalmente cumplía con requisitos mínimos, desconocía la integralidad del marco legal que regula el llamamiento a calificar servicios.
Que la decisión judicial sustituyó una prueba inexistente –el estudio que debió elaborar el Comando del Ejército para presentarlo a la Junta Asesora para concepto previo habilitante para proferir el acto demandado– sin considerar que su ausenciaRadicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 afectaba la legalidad del retiro, pues dicho documento era fundamental para evaluar la calificación y clasificación del oficial y, por ende, para justificar su desvinculación.
Que la falta de motivación adecuada del acto administrativo constituye una violación
5 afectaba la legalidad del retiro, pues dicho documento era fundamental para evaluar la calificación y clasificación del oficial y, por ende, para justificar su desvinculación.
Que la falta de motivación adecuada del acto administrativo constituye una violación del derecho a la igualdad, el debido proceso y la garantía de defensa, ya que el llamamiento a calificar servicios no puede ser utilizado de manera arbitraria, sino únicamente como un mecanismo legítimo de retiro basado en criterios objetivos de evaluación y clasificación dentro de la estructura jerárquica de la institución.
Contestación al recurso extraordinario de revisión3
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad del recurso manifestando que el recurrente intenta convertir este mecanismo extraordinario en una tercera instancia.
Que el demandante tenía la carga de probar cualquier irregularidad en el proceso de evaluación y clasificación establecido en el Decreto 1799 de 2000. Si consideraba que hubo errores en la asignación de puntajes, clasificación o reconocimiento de méritos, debía aportar las pruebas correspondientes en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, en el recurso de revisión, no presentó fundamentos probatorios, sino afirmaciones generales sin sustento, por lo que no puede trasladar al juez la responsabilidad de suplir la carga probatoria que le correspondía.
Que en el escrito de revisión se invoca la causal quinta de revisión, pero no se explica en qué consiste la nulidad, limitándose a repetir los mismos argumentos de las instancias anteriores. Para que la nulidad sea válida, debió fundamentar específicamente por qué la sentencia de segunda instancia está viciada, lo cual no hizo.
las instancias anteriores. Para que la nulidad sea válida, debió fundamentar específicamente por qué la sentencia de segunda instancia está viciada, lo cual no hizo.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerando la causal invocada por el recurrente.
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) la causal de revisión invocada, y iii) el caso concreto.
3 La entidad se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda mediante mensaje de datos enviado el 10 de marzo de 2023 (véase índice 00012 de SAMAI).Radicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala
decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinari a es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
- Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
violencia en la emisión del fallo.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
- Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5.
Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso
administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613)Radicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.
Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma. Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente. Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia
o (ii) la existencia de irregularidades insaneables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente. Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había termina do por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruenci a bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»7. La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20118 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desi stimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por
sido aceptado el desi stimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de
2011. Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación». Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que:
«(…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento9»
La concreción y extensión de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales obedece, como lo ha establecido este máximo órgano, a la finalidad misma del recurso extraordinario de revisión: permitir qu e decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y garantizar el principio de seguridad jurídica limitando la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido10.
Finalmente, es preciso resaltar que la nulidad se desprenda directamente de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio se estructure en el momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia
momento procesal en que se dicta la decisión judicial. Si la nulidad proviene de una situación anterior no oportunamente alegada, la regla general será su saneamiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque se presenta antes de la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia11.
Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.
Caso concreto
La parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, señalando las siguientes conductas como generadoras de la nulidad: (i) la indebida valoración probatoria y (ii) la inaplicación de las normas legales aplicables a la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares (Decretos Ley 1790 y 1799 de 2000).
En consecuencia, se procederá a evaluar si se satisfacen los requisitos establecidos por la ley y precisados por el Consejo de Estado mediante los criterios jurisprudenciales aplicables para configurar la causal invocada.
Respecto del primer reproche, el recurrente fundamenta el recurso en que el fallo
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz (E).
10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de septiembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2014-00440-00 (1452-14). C.P. César Palomino Cortés. 11 En este mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 18 de agosto de 2020. Exp.11001-03-15-000-2017-02369-00. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-25-000-2022-00697-00 (6299-2022)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de segunda instancia omitió el estudio integral de las normas que regulan el llamamiento a calificar servicios. No obstante, para la Sala es claro que esta clase de argumentos no son de recibo como fundamento del mecanismo extraordinario de revisión, porque entre sus causales específicas no se contempla la indebida interpretación o aplicación de normas sustanciales, como la que presenta el demandante como sustento de su demanda.
En efecto, la parte recurrente se limita a reiterar los planteamientos ya analizados en las instancias previas, cuestionando la aplicación normativa realizada por el Tribunal en la sentencia objeto de revisión. De esta forma, resulta claro que se pretende reabrir el debate sobre los aspectos fácticos y jurídicos del proceso original con miras a obtener un fallo favorable, propósito que contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión.
Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que e ste medio
con miras a obtener un fallo favorable, propósito que contraviene la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión.
Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que e ste medio extraordinario busca revertir decisiones que atentan contra la justicia material, pero no para tratar de discutir la labor interpretativa del juez o corregir errores in iudicando. En ese sentido, esta Subsección en Sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado n
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