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CE - Sentencia 11001032500020230016400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020230016400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Demandante: Wilson Antonio Villada Soto

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tema: Causal 5.° del artículo 250 del CPACA. Reajuste salarial de soldados profesionales. Reconocimiento y pago de la prima de actividad para soldados profesionales. Falta de congruencia en la sentencia. DECLARAR INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

ANTECEDENTES

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Wilson Antonio Villada Soto es soldado profesional en el Ejército Nacional.

de apelación».

ANTECEDENTES

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Wilson Antonio Villada Soto es soldado profesional en el Ejército Nacional.

Que el 1.° de agosto de 2018, presentó una petición con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste del 20% en el salario básico mensual , la prima de actividad y el reajuste del subsidio familiar . Sin embargo, frente a los dos primeros no recibió respuesta por parte del Ejército Nacional.

Que mediante oficio 20193110065331 MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 de 16 de enero de 2019, la entidad negó el reconocimiento del subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

1 La presentación del recurso se efectuó el 24 de febrero de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que adicionó el numeral primero, modificó el numeral segundo y confirmó en todo lo demás la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y uno Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declarara la configuración del acto ficto presunto, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad y la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar

Que como restablecimiento del derecho, solicitó se condena ra a: i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20%, a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, la prima de actividad de acuerdo con los po rcentajes establecidos para oficiales y suboficiales, y el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 ; ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60 %; iii) realizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta que se realice el pago real y efectivo de la sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en cuenta el IPC ; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

Que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el

condene en costas.

Que el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago del subsidio fam iliar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 a partir del 20 de diciembre de 2008 , fecha en la que el demandante contrajo matrimonio civil. No obstante, negó las demás pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago del reajuste del 20 % del sueldo básico adicional, así como el reconocimiento de la prima de actividad.

Que la anterior decisión fue adicionada, modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2022.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 25 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adicionó el numeral primero, declarando la existencia del acto ficto por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad; modificó el numeral segundo condenando a la demandada a reajustar el subsidio familiar a partir del 20 de diciembre de 2008 , pero indicando el porcentaje del subsidio en l os montos señalados y confirmó la decisión de primera instancia frente a la negativa de acceder al aumento de la asignación básica y al reconocimiento de la prima de actividad en igualdad de condiciones con oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:

Que no obra prueba en el expediente de la respuesta por parte de la demandada a

condiciones con oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:

Que no obra prueba en el expediente de la respuesta por parte de la demandada a la petición elevada por el actor el 1.° de agosto de 2018 relacionada con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad, por lo que, modificó la sentencia declarando la existencia del acto ficto o pr esunto respecto de tal solicitud.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que en cuanto a la inconformidad del recurrente por la supuesta falta de congruencia entre los hechos, cargos y pretensiones de la demanda, la decisión del juzgado estuvo acorde con lo solicitado, pues se pronunció respecto del reajuste salarial, la prima de actividad y el subsidio familiar.

Que en lo que respecta al reajuste de la asignación básica , se tiene que el demandante se vinculó como soldado profesional desde el 1.° de diciembre de 2004, sin haber prestado sus servicios como soldado voluntario, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000 , es decir, que su asignación básica está determinada en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40% tal como lo dispuso esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 radicado 20130006001(3420-2015) y no en un 60% como se pretende.

incrementado en un 40% tal como lo dispuso esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 radicado 20130006001(3420-2015) y no en un 60% como se pretende.

Que frente a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, la Corte Constitucional ha establecido que para efectos de determinar la existencia de un trato discriminatorio, debe realizarse un juicio integrado de igualdad que consta de 3 etapas: «(i) “establecer el cri terio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza”; (ii) “definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales”; y (iii) “averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”».

Que aunque los soldados voluntarios y los profesionales pertenecen al mismo régimen de carrera y cumplen las mismas funciones, se diferencian por la forma de ingreso, por lo que no pueden ser sujetos equiparables para efectos de establecer un juicio de igualdad.

En lo que respecta a la pretensión sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , afirmó que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar la, pues el régimen salarial de estos no contempló la prima de actividad, a diferencia de las disposiciones que rigen para los oficiales y suboficiales. Que dicha diferenciación

que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar la, pues el régimen salarial de estos no contempló la prima de actividad, a diferencia de las disposiciones que rigen para los oficiales y suboficiales. Que dicha diferenciación resulta justificada en la naturaleza funcional distinta, la jerarquía militar y las situaciones de hecho disímiles de cada grupo de miembros de la Fuerza Pública.

Acerca del reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000, encontró acreditado que el demandante contrajo matrimonio el 20 de diciembre de 2008 y que ya se le había reconocido subsidio familiar de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, en cuantía del 26%. Que, en razón de la nulidad del Decreto 3770 de 2009 cobró vigencia nuevamente el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por lo que es procedente el reconocimiento del subsidio familiar a partir del 20 de diciembre de 2008, en un monto del 4%, más la prima de antigüedad que se estima hasta el 58.5% del sueldo básico laboral , teniendo en cuenta que su cuantía aumenta en un porcentaje igual por cada año adicional.

Concluyó que una vez ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , el 26 de septiembre de 2017, surgió el derecho para el actor de reclamar el subsidio familiar. Que como la petición fue presentada el 1.° de agostoRadicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2018, dentro del término de prescripción de 4 años que consagra el artículo 174 de Decreto 1211 de 1990, el pago de tal emolumento debe efectuarse desde el 20 de diciembre de 2008 y hasta el retiro del servicio.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El señor Wilson Antonio Villada Soto, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se envíe el expediente al juez de primera instancia para que dicte una nueva sentencia, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda. De manera subsidiaria, solicita que, se e xamine la violación al debido proceso «a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» , dadas las similitudes que comparte esta figura con la falta de congruencia.

Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:

Que el actor, en calidad de soldado profesional , tiene asignadas las mismas funciones que los soldados voluntarios que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia. Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.

Que la sentencia de primera instancia no realizó el juicio de igualdad en la

una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.

Que la sentencia de primera instancia no realizó el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual debido a la diferencia salarial del 20%, no resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido de algunos cargos presentados en la demanda, ni se pronunció de forma completa sobre los hechos 8, 9, 10, 12, 13 ,14, 15, 20, 21 ni sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.

Que en el recurso de apelación, se solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia para que analizara de manera exhaustiva cada uno de los argumentos planteados en las pretensiones de la demanda y anulara la decisión por desconocer el artículo 55 de la Ley Estatutaria d e Administración de Justicia, los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aspectos que no fueron objeto de estudio.

Que, además, no se resolvieron de manera completa y rigurosa los reparos o críticas a la providencia apelada, especialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20% salarial y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso.

Que dentro de los argumentos planteados en el recurso de apelación respecto de la diferencia salarial, no se resolvieron los siguientes aspectos:

  • El desconocimiento del thema petendi señalado en la demanda.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

la diferencia salarial, no se resolvieron los siguientes aspectos:

  • El desconocimiento del thema petendi señalado en la demanda.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • El error del juez en considerar que no son pasibles de com paración los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad por existir dos regímenes diferentes, lo cual a su vez lo lleva a resolver el caso con una norma derogada. • El despacho de primera instancia cometió un error al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dado que no correspondía en el caso concreto. • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que debido a tal supuesto régimen el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario reclamada en la demanda». • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial».

por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial». • «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación de l restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo». • «Incurre en un error de hecho, pues da por probado sin estarlo, los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato diferente en materia salarial a la luz del precedente constitucional, lo que configura su violación, Sentencia T-369/16, T-097 de 2006, T-545A de 2007, T-833 de 2012, entre otros» • «El Despacho desconoc e el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad». • «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de

1997. Pese a que hizo una mención en la sentencia con relación a la solicitud realizada por el suscrito, nunca hubo un estudio profundo de tal situación». • «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios». • «El Despacho, a pesar de que tiene como verdad procesal que los dos sujetos

encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios». • «El Despacho, a pesar de que tiene como verdad procesal que los dos sujetos comparados hacen las mismas funciones, igualdad material, le niega su real valor con relación a la igualdad salarial y el pago proporcional del trabajo». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN , a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante».Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constituci ón política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a.

www.consejodeestado.gov.co 6 • «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constituci ón política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». • «El Despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución». • «La sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa - y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el merito y la igualdad de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y no realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado. • «La sentencia incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCENDIBILIDAD NORMATIVA». • En el presente caso son procedentes las excepciones de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad.

En cuanto a la prima de actividad, se señaló que no se resolvieron los siguientes planteamientos:

  • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad.

En cuanto a la prima de actividad, se señaló que no se resolvieron los siguientes planteamientos:

  • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad. • La sentencia incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza jurídica del salario con la de la prestación salarial. • Se desconoció que el demandante cu mple las condiciones previstas en la norma que regula la prima de actividad para oficiales y suboficiales. • «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho». • «El despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad. Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales». • «El Despacho descon ocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentenci a C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL

DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO».

después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante».Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Contestación al recurso extraordinario de revisión3

La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional contestó, oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que mediante el ejercicio de la acción especial de revisión no se puede n poner a consideración del juez asuntos que fueron resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tal como lo pretende el demandante.

Que no se puede alegar la falta de congruencia de las sentencias de primera y segunda instancia, pues las mismas fueron proferidas atendiendo a criterios normativos y jurisprudenciales vigentes , analizando cada uno de los argumentos presentados tanto en la sentencia como en la apelación y realizando el correspondiente juicio de igualdad.

Finalmente, solicitó declarar infundado el presente recurso.

Concepto del Ministerio Público

presentados tanto en la sentencia como en la apelación y realizando el correspondiente juicio de igualdad.

Finalmente, solicitó declarar infundado el presente recurso.

Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal invocada por el recurrente, la cual establece: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión , ii) la causal de revisión invocada , i ii) el principio de congruencia y, iv) el caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del

CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

El objetivo principal de esta vía extraordinari a es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo

Administrativos y por los jueces administrativos».

El objetivo principal de esta vía extraordinari a es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo

3 La entidad fue notificada del auto admisorio del recurso de revisión el 31 de agosto de 2023 y contestó mediante memorial allegado el 20 de septiembre de 2023. Véase índices 000014 y 00015 de SAMAI. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:

  1. Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, l as cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales qu e no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.

fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.

  1. Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
  1. Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
  1. Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5.

Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una exc epción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros p robatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia d el recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias

recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.

Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.

5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00164-00 (2066-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de u na sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis

www.consejodeestado.gov.co 9 Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de u na sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la exis

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