CE - Sentencia 11001032500020230032600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020230032600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Demandante: Ariel Jair Triana Ramírez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Tema: Causal 5.° del artículo 250 del CPACA. Reajuste salarial de soldados profesionales. Reconocimiento y pago de la prima de actividad para soldados profesionales. Falta de congruencia en la sentencia. DECLARAR INFUNDADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la parte demandante en contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
ANTECEDENTES
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Ariel Jair Triana Ramírez es soldado profesional en el Ejército Nacional.
de apelación».
ANTECEDENTES
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Ariel Jair Triana Ramírez es soldado profesional en el Ejército Nacional.
Que el 28 de abril de 2018, presentó una petición con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste del 20% en el salario básico mensual y la prima de actividad. Sin embargo, en lo que respecta a esta última, no recibió respuesta por parte del Ejército Nacional.
Que mediante oficio 20183170871111 MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018, la Entidad negó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%.
1 La presentación del recurso se efectuó el 12 de julio de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declarara la configuración del acto ficto presunto , por
2 Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declarara la configuración del acto ficto presunto , por medio del cual se niega la prima de actividad y la nulidad del acto administrativo 20183170871111 MDN -CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 11 de mayo de 2018 , por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%.
Que como restablecimiento del derecho, solicitó se condena ra a: i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20%, a título de salario básico mensual de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000 y la prima de actividad de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales; ii) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo con el salario básico aumentado al 60% ; iii) realizar el pago desde que la parte actora ingresó al Ejército Nacional, hasta q ue se realice el pago real y efectivo de la sentencia, con los correspondientes intereses y teniendo en cuenta el IPC ; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas.
Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022.
costas.
Que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2022.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 22 de noviembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia respecto de la negativa de acceder al aumento de la asignación básica y al reconocimiento de la prima de actividad en igualdad de condiciones con oficiales y suboficiale s de las Fuerzas Militares.
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:
En lo que respecta a la pretensión de reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, afirmó que los soldados profesionales no tienen derecho a devengarla, pues el régimen salarial de estos no la contempló. Que dicha distinción resulta válida, teniendo en cuenta que no se está frente a sujetos en igualdad de condiciones y obedece a criterios objetivos y razonables definidos por la Corte Constitucional al establecer el test de igualdad.
Que, esta Corporación en sentencia de u nificación del 25 de agosto de 2016, radicado 20130006001(3420 -2015), señaló que solo los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal me nsual vigente incrementado en un 60%; mientras que las personas que ingresaron directamente como soldados profesionales, devengaran un salario mensual vigente incrementadoRadicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
incrementado en un 60%; mientras que las personas que ingresaron directamente como soldados profesionales, devengaran un salario mensual vigente incrementadoRadicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en 40%, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.
Que considerando que el actor a partir del 26 de agosto de 2010 se incorporó como soldado profesional de las Fuerzas Militares, sin haberse desempeñado como soldado voluntario, se encuentra cobijado por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por lo que no le a siste el derecho al incremento de su salario en un 20% como se alega.
Que no proceden los reparos efectuados contra la sentencia de primera instancia , por cuanto se explicaron con suficiencia las razones por las cuales el demandante no tiene derecho al i ncremento del 20% de su asignación básica ni al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Sobre el postulado de trabajo igual salario igual, sostiene que la situación del actor dista de aquellos soldados que fueron incorporados como soldados volunt arios y cuyos salarios se vieron desmejorados al pasar a ser soldados profesionales, por lo que tal aumento se justifica por tratarse de un derecho adquirido, situación que no ocurre con el otro grupo de soldados profesionales.
Que, en este sentido, no e s procedente tampoco la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, pues no se encontró causal de nulidad
ocurre con el otro grupo de soldados profesionales.
Que, en este sentido, no e s procedente tampoco la excepción de inconstitucionalidad o de convencionalidad, pues no se encontró causal de nulidad del acto ficto demandado ni ninguna que condujera a la inaplicación de las normas que regulan la materia.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El señor Ariel Jair Triana Ramírez , en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.
Solicita se declare su nulidad y se envíe el expediente al juez de primera instancia para que expida una nueva decisión, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda. De manera subsidiaria, solicita que, se e xamine la violación al debido proceso «a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente», dadas las similitudes que comparte esta figura con la falta de congruencia.
Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:
Que el actor, en calidad de soldado profesional, ti ene asignadas las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los so ldados voluntarios. Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.
Que la sentencia de primera instancia no realizó el juic io de igualdad en la
voluntarios. Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.
Que la sentencia de primera instancia no realizó el juic io de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual debido a la diferencia salarial del 20%, no resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenidoRadicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de algunos cargos presentados en la demanda, ni se pronunció de forma completa sobre los hechos 8, 9, 10, 12, 13 ,14, 15, 20, 21 ni sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.
Que en el recurso de apelación, se solicitó al Tribunal adicionar la s entencia de primera instancia para que analizara de manera exhaustiva cada uno de los argumentos planteados en las pretensiones de la demanda y anulara la decisión por desconocer el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aspectos que no fueron objeto de estudio.
Que, además, no se resolvieron de manera completa y rigurosa los reparos o críticas a la providencia apelada, especialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso.
críticas a la providencia apelada, especialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso.
Que dentro de los argumentos planteados en el recurso de apelación respecto de la diferencia salarial, no se resolvieron los siguientes aspectos:
- El desconocimiento del thema petendi señalado en la demanda. • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad por existir dos regímenes diferentes, lo cual a su vez lo lleva a resolver el caso con una norma derogada. • El despacho de primera instancia cometió un error al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dado que no correspondía en el caso concreto. • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo
régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial». • «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo».
- «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo». • «Incurre en un error de hecho, pues da por probado sin estarlo, los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato diferente en materia salarial a la luz del precedente constitucional, lo que configura su violación, Sentencia T-369/16, T-097 de 2006, T-545A de 2007, T-833 de 2012, entre otros» • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad». • «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de
1997. Pese a que hi zo una mención en la sentencia con relación a la solicitud realizada por el suscrito, nunca hubo un estudio profundo de tal situación».Radicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios».
www.consejodeestado.gov.co 5 • «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios». • «El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, y la aplicación de las instituciones jurídico probatorias vigentes con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de des igualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN , a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante». • «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y
- «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a.
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». • «El Despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución». • «La sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa - y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el merito y la igualdad de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y no realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado. • «La sentencia incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCENDIBILIDAD NORMATIVA». • En el presente caso son procedentes las excepciones de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad.
En cuanto a la prima de actividad, se señaló que no se resolvieron los siguientes planteamientos:
- El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad. • La sentencia incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza jurídica
planteamientos:
- El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad. • La sentencia incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza jurídica del salario con la de la prestación salarial. • Se desconoció que el demandante cumple las condiciones previstas en la norma que regula la prima de actividad para oficiales y suboficiales.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho». • «El despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad. Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales». • «El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentenci a C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la
- «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante».
Contestación al recurso extraordinario de revisión3
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó oponiéndose las pretensiones. Argumentó que mediante el ejercicio de la acción especial de revisión no se puede n poner a consideración del juez asuntos que fueron resueltos en el proceso que precedió la sentencia impugnada, tal como lo pretende el demandante.
Que no se puede alegar la falta de congruencia de las sentencias de primera y segunda instancia, pues las mismas fueron proferidas atendiendo a criterios normativos y jurisprudenciales vigentes , analizando cada uno de los argumentos presentados tanto en la sentencia como en la apelación y realizando el correspondiente juicio de igualdad.
Finalmente, solicitó declarar infundado el presente recurso.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
Finalmente, solicitó declarar infundado el presente recurso.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal invocada por el recurrente, la cual establece: «5. Existir nulidad
3 La entidad fue notificada del auto admisorio del recurso de revisión el 23 de octubre de 2023 y contestó mediante memorial allegado el 7 de noviembre de 2023. Véase índices 000011 y 00014 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para ello, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) las generalidades del recurso extraordinario de revisión , ii) la causal de revisión invocada , i ii) el principio de congruencia y, iv) el caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinari a es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
- Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que
por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
- Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5.
Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613)Radicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
www.consejodeestado.gov.co 8 que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.
Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insan eables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia
derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente.
Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vincula do como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el nú mero de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»7
La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20118 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como:
«[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecinueve Especial de Decisión. Sentencia del 16 de marzo de 2022. Exp. 11001-03-15-000-2021-00921-00. C.P. William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011. Exp. 11001-03-15-000-2008-00294-00. C.P. Mauricio Torres Cuervo.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00326-00 (4896-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se pro fiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un núm ero de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del
un núm ero de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación».
Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constit
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