CE - Sentencia 11001032500020230032700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020230032700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023) Demandante: Ana María Rodríguez Arrieta y otros Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Ministerio del Trabajo
Temas: Derecho fundamental de petición. Presentación de solicitudes únicamente a través de plataformas tecnológicas limita e sta garantía constitucional. ACCEDE A LAS PRETENSIONES.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , promovido por los señores Ana María Rodríguez Arrieta, Yobany López Quintero, Angélica María González y Silvia Geraldine Balaguera Prada , en nombre propio, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES1
1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, que modificó algunos artículos del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación . E specíficamente los siguientes
1. Que se declare la nulidad parcial del Decreto 942 del 1.° de junio de 2022, que modificó algunos artículos del Decreto número 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación . E specíficamente los siguientes
fragmentos:
- Artículo 2.4.4.2.3.2.1 «a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»
- Numeral 1.° del artículo 2.4.4.2.3.2.2 sobre «que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente».
- Numeral 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 en el que señala «con los procedimientos y herramientas tecnológicas».
1 Índice 3 Samai.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
- Numeral 4 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 en relación con la palabra
«tecnológicas».
- Numeral 6.° del artículo 2.4.4.2.3.2.2 que señala: «Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el
disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación».
- Parágrafo 1.° del artículo 2.4.4.2.3.2.2 «A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas» y «los demás».
- Parágrafo 2 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 «debida de la herramienta tecnológica».
- Inciso primero del artículo 2.4.4.2.3.2.22 «de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica» y el inciso segundo del mismo artículo sobre «la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica».
- Inciso tercero del artículo 2.4.4.2.3.2.24 «a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello».
- Inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.30. «Si por fuerza mayor o caso fortuito se presentan fallas en la plataforma de digitalización o herramientas tecnológicas».
HECHOS
2. La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente
manera:
3. Que, con ocasión de la expedic ión del acto demandado , el Ministerio de Educación mediante Comunicado 2022-EE-315520 del 30 de diciembre de 2022 informó que la plataforma de gestión ONBASE estuvo disponible para radicación
3. Que, con ocasión de la expedic ión del acto demandado , el Ministerio de Educación mediante Comunicado 2022-EE-315520 del 30 de diciembre de 2022 informó que la plataforma de gestión ONBASE estuvo disponible para radicación de prestaciones sociales hasta el 17 de enero de 2023. A partir del 18 de enero del mismo año, entraría en funcionamiento el aplicativo web HUMANO para que los docentes radi caran sus solicitudes. Dicha información fue reiterada el 2 de enero de 2023 por parte de la FIDUPREVISORA S.A.
4. Expuso que, a partir de ello , las secretarías de educación en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, emitieron en conjunto circulares el 24 de enero de 2023, en donde indicaron la puesta en marcha de la aplicación como el único canal dispuesto para la radicación de los trámites docentes, motivo por el cual, dejaron de recibir peticiones vía correo electrónico, físico, página web y
la plataforma que antes se utilizaba para tal fin.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
5. Consideró vulnerados los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política; Ley 1071 de 2006; 5 (numeral 6), 8 (numeral 7), 53 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 4
5. Consideró vulnerados los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política; Ley 1071 de 2006; 5 (numeral 6), 8 (numeral 7), 53 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 4 del Decreto 19 de 2012; Ley 1712 de 2014; Decretos 1075 de 2015, 1755 de 2015 y 1272 de 2018.
6. Afirmó que el condicionamiento en cuanto a que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas a cargo del FOMAG, se realice exclusivamente a través de una herramienta tecnológica, vulnera el acceso a la administración pública y los derechos de petición e igualdad, porque, a pesar de que estamos en una etapa de implementación de las TIC , lo cierto es que no todos los docentes afiliados al FOMAG y sus causahabientes, disponen de los mismos recursos tecnológicos y de conectividad a internet.
7. Que, no se establecieron otros mecanismos para aquellos docentes y/o ciudadanos que se encuentran en zonas de difícil acceso, lugares donde la conectividad a internet es «pésima o nula », u otros donde ni siquiera llega la señal de telefonía móvil. Además , de l personal docente y familiares que no tienen la capacitación suficiente para el manejo de plataformas tecnológicas que impone la norma, y que tampoco están obligados a tener dicha habilidad.
8. Explicó que el decreto demandado modificó las reglas establecidas por la Ley 1071 de 2006, al prever que, en la solicitud de cesantías definitivas o parciales se genera un radicado únicamente cuando el docente allega la totalidad de los requisitos para el referido trámite.
1071 de 2006, al prever que, en la solicitud de cesantías definitivas o parciales se genera un radicado únicamente cuando el docente allega la totalidad de los requisitos para el referido trámite.
9. Expuso que no se debió condicionar que la disponibilidad, calidad y completitud de la información requerida para la liquidación del valor de dichas cesantías se dará en la medida en que la s hojas de vida, decretos de nombramientos, actas de posesión, ascensos, traslados, permisos, certificados salariales, entre otros, se encuentren digitalizado s o sistematizado s en la herramienta tecnológic a, pues es necesario tener presente que no todos los docentes han prestado sus servicios en la misma entidad territorial certificada en educación durante toda su vida laboral.
10. El 14 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue resuelta por auto del 20 de mayo de 2024 y confirmada en súplica el 22 de mayo de 2025 . Notificado el medio de
control, las entidades demandadas se pronunciaron de la siguiente forma.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
11. Ministerio de Educación 2. Se opuso a las pretensiones al considerar que el decreto demandado tuvo como finalidad materializar de manera efectiva el mandato establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, optimizando el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas
decreto demandado tuvo como finalidad materializar de manera efectiva el mandato establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, optimizando el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes o sus beneficiarios, afilados al FOMAG, así como armonizar las competencias y alcances de las entidades territoriales y de la sociedad fiduciaria administradora de dicho fondo.
12. Argumentó que, frente a las excepcionales barreras que puedan presentarse en el uso de las herramientas tecnológicas, es obligación tanto de las autoridades administrativas como de los docentes , contribuir de manera conjunta en la optimización de tales canales digitales , con los ajustes o modificaciones del caso; lo contrario, sería desconocer que las tecnologías de la información y las comunicaciones se han convertido en mecanismos que garantizan un acceso a la información, particularmente en el FOMAG de manera coordinada con las entidades territoriales, lo cual sin duda traerá consigo mayor celeridad en el manejo de todas las actuaciones a su cargo.
13. Afirmó que en la expedición del acto intervino directamente el sindicato de los docentes, y se establecieron mecanismos de seguimiento y monitoreo, a efectos de ir evaluando los procedimientos y la gestión para el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes, y serán los comités regionales del FOMAG, quienes sugieran ante las secretar ías de educación y ante la Fiduprevisora S.A., las estrategias requeridas para ir mejorando esos trámites y procedimientos.
14. Ministerio del Trabajo 3. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el acto demandado reglamenta temas relacionados con
trámites y procedimientos.
14. Ministerio del Trabajo 3. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el acto demandado reglamenta temas relacionados con el reconocimiento y pago de p restaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la administración de l mismo, por lo que se trata de asuntos relacionados directamente en el sector educativo público del país, contenido temático que escapa a los temas que por competencia legal -Decreto Ley 4108 de 2011 - se le han asignado a ese ministerio.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
15. El 1 5 de septiembre de 2025 , se evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA, se prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 189 de la misma normativa, se decretaron las pruebas y se fijó el correspondiente litigio y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
2 Índice 23 ibid. 3 Índice 24 ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
16. La parte demandante4, el Ministerio de Educación 5 y el Ministerio del Trabajo6, reiteraron las razones expuestas en la demanda y sus contestaciones.
17. El Ministerio Público no rindió concepto.
16. La parte demandante4, el Ministerio de Educación 5 y el Ministerio del Trabajo6, reiteraron las razones expuestas en la demanda y sus contestaciones.
17. El Ministerio Público no rindió concepto.
18. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
19. Previo al pronunciamiento de fondo, se hace necesario realizar el análisis respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el
Ministerio del Trabajo.
20. Esta figura jurídica hace referencia a la posibilidad que tienen las partes de proponer o controvertir las pretensiones planteadas en la demanda, al ser sujetos procesales con interés, por activa, en el caso de la parte demandante, o pasiva, en el de la demandada, en la relaci ón jurídico sustancial que se ventila en el proceso. Se ha explicado que la legitimación en la causa se puede abordar
desde dos perspectivas7:
21. a) De hecho. Se configura una vez se traba la litis con la notificación del auto admisorio de la demanda y permite a los sujetos actuar dentro del proceso para ejercer su defensa ; y b) material. Se predica de la efectiva titularidad del derecho reclamado (por activa) y, por pasiva, de quien tiene a su cargo la obligación, es decir, que concierne a la posibilidad de que la pretensión salga avante y que sea quien deba responder por las resultas del proceso.
22. Ahora, cuando se trata del medio de control de nulidad, esta corporación 8 ha sostenido que la autoría del acto es el primer parámetro para determinar la parte pasiva, de suerte que , al participar el Ministerio del Trabajo en la expedición el
22. Ahora, cuando se trata del medio de control de nulidad, esta corporación 8 ha sostenido que la autoría del acto es el primer parámetro para determinar la parte pasiva, de suerte que , al participar el Ministerio del Trabajo en la expedición el acuerdo enjuiciado se encuentra legitimado por pasiva en el presente asunto .
No prospera la excepción.
23. En este sentido habrá de determinarse si los apartes demandados que exige n que las solicitudes prestacionales se deban presentar exclusivamente a través de la herramienta tecnológica habilitada por FOMAG vulneran el derecho de petición.
4 Índice 81 ibid. 5 Índice 80 ibid. 6 Índice 83 ibid. 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 5 de abril de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En: Sección Primera. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Exp. 05001-23-31-000-2008-00576-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 8 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 16 de septiembre de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2015-0004400(21848). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
El derecho fundamental de petición
24. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para
6
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
El derecho fundamental de petición
24. El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las entidades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; permitiendo la comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo el estado democrático de derecho.
25. El artículo 14 de la Ley 1755 de 20159, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, y que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) las de documentos y de información (10 días siguientes a su recepción ), y ii) las de consulta a las autoridades en relación con las materias (30 días).
26. La jurisprudencia constitucional10 ha precisado que esta garantía tiene cuatro elementos esenciales , a saber : ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular. En la s entencia SU -213 de 2021 , la Corte agregó que el derecho de petición tiene estrecha relación con los derechos de acceso a la información y al debido proceso, en tanto constituye un medio para garantizar su satisfacción.
27. En relación con la forma de canalizar la solicitud, el artículo 15 de la citada
disposición señaló:
«Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán
27. En relación con la forma de canalizar la solicitud, el artículo 15 de la citada
disposición señaló:
«Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. […]». (Destacado intencional).
28. De manera armónica, el artículo 5 (numeral 1) del CPACA prevé que la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio idóneo disponible por la entidad pública, de forma verbal o por escrito. Y, en concordancia con ello, el artículo 7 (numeral 8) del mismo código establece como deberes de las entidades, entre otras, la de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y
9 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 10 Ver entre otras sentencias: T -095 de 2015. Exp . T-4.594.812. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; T-430 de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 10 Ver entre otras sentencias: T -095 de 2015. Exp . T-4.594.812. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ; T-430 de
2017. Exp. T-6.062.251. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-206 de 2018, T-217 de 2018. Exp. T-6.187.295. M.P.
Alejandro Linares Cantillo; y T-007 de 2019. Exp. T-6.879.382. M.P. Diana Fajardo Rivera.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos». (Se resalta).
29. Por su parte, en sentencia T -230 de 202011, la Corte Constitucional, al estudiar las características del derecho de petición, se pronunció respecto a la formulación de las peticiones y la forma de presentar las mismas, a saber:
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos12.
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes
cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos12.
4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento. […]
4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos13. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes14. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención , por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador – para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas». (Negrillas de la Sala).
30. De acuerdo con el anterior , los canales tecnológicos son solo una de las
lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas». (Negrillas de la Sala).
30. De acuerdo con el anterior , los canales tecnológicos son solo una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.
Por lo tanto, el ejercicio del derecho de petición no puede limitarse a canales exclusivos de comunicación; por el contrario, «los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de petición en
11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. Exp. T-7.040.215. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. […]. 13 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. […]. 14 Al respecto, se debe advertir que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 habilita a las autoridades para determinar que cierto tipo de peticiones deban ser presentadas por escrito, para lo cual se tendrán que poner a disposición de los usuarios formularios u otros instrumentos estandarizados que faciliten la labor del ciudadano. Esta posibilidad no puede degenerar en una regla general, tal como lo advirtió la Corte, de manera que se excluya la opción de formular requerimientos verbales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página web correspondiente».15
Resolución al caso concreto
31. El Decreto 942 de 2022 16, previó que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, se deben realizar a través de la herramienta tecnológica adoptada para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
32. Ahora, el derecho de petición fue regulado por el legislador con miras a que cualquier ciudadano pudiera dirigirse ante las autoridades para elevar las solicitudes respetuosas que a bien tuviera formular. Además, se buscó un acceso ágil y sin rigorismos con el fin de garantizar el ejercicio de ese derecho.
33. En efecto, para viabilizar la formulación de la petición, las personas están facultadas para presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, pues es el ciudadano quien cuenta con la posibilidad de escoger entre esas alternativas.
34. En este sentido, se tiene que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno ejercicio del derecho de petición, pues si bien los avances en materia de las TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador o tecnología – para lograr su plena efectividad, siendo imperativo
pues si bien los avances en materia de las TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador o tecnología – para lograr su plena efectividad, siendo imperativo que se mantengan aún las vías físicas, tal como lo establece l a Ley 1755 de 2015.
35. Así, para materializar el derecho de los ciudadanos y, en este caso, de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario que puedan estar en posición de escoger, de acuerdo con sus posibilidades de acceso a un computador u otras herramientas tecnológicas, el medio a utilizar ( documento físico , verbal, o a través de la página web correspondiente).
36. Al realizar un ejercicio comparativo entre los apartes demandados y la disposición estatutaria, se advierte que la exigencia de hacer uso única y exclusivamente de la herramienta tecnológica para radicar la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes o sus familiares restringe y vulnera lo regulado por la Ley 1755 de 2015.
37. Si bien, la Ley 2052 de 2020 implementó una serie de disposiciones transversales a la Rama Ejecutiva para la racionalización de trámites, con el fin
15 Corte Constitucional. Sentencia T-013 de 2008. Exp. T-1.701.930. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 16 Único Reglamentario del Sector Educación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
16 Único Reglamentario del Sector Educación.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
de facilitar, agilizar y garantizar el acceso al ejercicio de los derechos de las personas, el cumplimiento de sus obligaciones, combatir la corrupción y fomentar la competitividad, y en el artículo 6 estableció que los trámites debían realizarse «totalmente en línea, por parte de los ciudadanos », lo cierto es que no modificó la ley estatutaria en cuanto a las amplias opciones que tienen los ciudadanos para interponer sus solicitudes.
38. Incluso, el artículo 23 previó la posibilidad de establecer incentivos para que las personas hicieran uso de las tecnologías de la información, 17 pero de ninguna manera impuso que solo esos medios serían idóneos para que aquellos presentaran sus peticiones.
39. En contravía de estos mandatos, el Decreto 942 de 2022 dispuso que las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del F OMAG, deben ser presentadas por el docente ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, «a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
40. Es decir, que la norma acusada desconoció la regla general que implementó el legislador con miras a que los ciudadanos interpusieran sus peticiones por la vía
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».
40. Es decir, que la norma acusada desconoció la regla general que implementó el legislador con miras a que los ciudadanos interpusieran sus peticiones por la vía que mejor se ajustara a su necesidades y posibilidades . No se desconoce que desde la expedición del Decreto 19 de 201218 se estableció que las autoridades deben incentivar el uso de las TIC para que los procesos administrativos «se adelanten con diligencia» ; sin embargo, el uso e implementación de las tecnologías es una estrategia al servicio y garantía del derecho de petición, y no un mecanismo normativo para su limitación. En otras palabras, el núcleo esencial del derecho fundamental no puede ser restringido bajo el pretexto de la promoción de herramientas tecnológicas.
41. Por otro lado, frente lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.4.4.2.3.2.2 del decreto demandado en cuanto a que, únicamente se genera el radicado cuando el docente allega la totalidad de los requisitos para el trámite requerid o, esta disposición transgrede lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1555 de 2015, en concordancia con el parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, pues ninguna autoridad p uede negarse a la recepción de solicitudes respetuosas; además, cuando la autoridad advierta que la petición está incompleta deberá informarle al solicitante los documentos que falten.
17 «Artículo 23. Incentivos para el ciudadano. Los ciudadanos que realicen los trámites en línea podrán recibir un incentivo o valor agregado, que deberá ser fijado por la entidad responsable del trámite mediante acto administrativo».
17 «Artículo 23. Incentivos para el ciudadano. Los ciudadanos que realicen los trámites en línea podrán recibir un incentivo o valor agregado, que deberá ser fijado por la entidad responsable del trámite mediante acto administrativo». 18 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 11001-03-25-000-2023-00327-00 (4899-2023)
42. Así las cosas, la presunción de legalidad de los apartes demandados fue desvirtuada y, en ese orden, se accederá a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas