CE - Sentencia 11001032500020230033300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020230033300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Demandante: Edilson Campos Anzola
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Tema: Causal 5.° del artículo 250 del CPACA. Reajuste salarial de soldados profesionales. Reconocimiento y pago de la prima de actividad para soldados profesionales . Reajuste Subsidio Familiar para soldados profesionales . Falta de congruencia en la sentencia. DECLARAR INFUNDADO.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto1 por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés ( 2023) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
ANTECEDENTES
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Edilson Campos Anzola es soldado profesional en el Ejército Nacional.
de apelación».
ANTECEDENTES
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Edilson Campos Anzola es soldado profesional en el Ejército Nacional.
Que el 5 de octubre de 2018, presentó una petición con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste del 20% en el salario básico mensual y la prima de actividad. Sin embargo, no recibió respuesta por parte del Ejército Nacional.
Que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declarara la configuración del act o ficto presunto, por
1 La presentación del recurso se efectuó el 13 de julio de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Que como restablecimiento del derecho, solicitó se condena ra a: i) reconocer y pagar en forma r etroactiva el reajuste salarial del 20% conforme a la Ley 131 de
el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Que como restablecimiento del derecho, solicitó se condena ra a: i) reconocer y pagar en forma r etroactiva el reajuste salarial del 20% conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, así como el reajuste y pago de sus prestaciones sociales; ii) reconocer y reajustar el subsidio familiar, computando dicho factor en un monto equivalente al 62.5% de su asignación básica, conforme al artículo 11 del Decreto 1794; iii) reconocer y pagar la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en aplicación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política ; iv) reliquidar todas las prestaciones sociales y factores salariales, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vi) pagar los inter eses moratorios a que haya lugar, junto con la condena en costas.
Que el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto 2022, declaró la existencia del acto ficto mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y prima de actividad y negó las demás pretensiones de la demanda.
Que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En providencia del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:
Que las normas que estableci eron el nuevo régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las fuerzas militares, esto es, Decretos 1793 y 1794 de 2000, consagran un mandato expreso al establecer que los soldados voluntarios que se encontraban vinculados a 31 de dicie mbre de 2000 y que ingresaron como soldados profesionales, seguirían devengando un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
Que con relación a la petición de inaplicar parcialmente el artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000 por inconsti tucionalidad, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que el principio de igualdad no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes diferenciados entre grupos respecto de un mismo asunto o derecho, siempre y cuand o dicha diferenciación se ajuste a los preceptos constitucionales.
Que no basta con que el actor manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferente para configurarse un cargo por inconstitucionalidad , sino que se deben expresar las razones por las cuales se estima que la diferencia en dicho trato resulta discriminatori a y señalar en forma clara los gruposRadicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
sino que se deben expresar las razones por las cuales se estima que la diferencia en dicho trato resulta discriminatori a y señalar en forma clara los gruposRadicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 involucrados, el trato en las normas demandadas que genera transgresión del derecho a la igualdad y lo que justifica dar un tratami ento distinto al contenido en dichas normas.
Que, sobre la interpretación de dicho artículo esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 20130006001(3420 -2015), señaló que solo los soldados voluntarios vinculados a 31 de diciembre de 2000 , hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; mientras que las personas que ingresaron directamente como soldados prof esionales, devengaran un salario mensual vigente incrementado en 40%, de conformidad con el inciso 1.° del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000.
Que teniendo en cuenta la certificación de tiempo de servicios del 19 de enero de 2022, el demandante ingres ó directamente al escalafón de soldado profesional el 15 de marzo de 2004, por lo que no tiene derecho al reajuste de la asignación básica en un 20%, ya que nunca ostento la calidad de soldado voluntario.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -587 de 2006, estableció que el derecho a la igualdad requiere de la existencia de supuestos que objetiva , material
en un 20%, ya que nunca ostento la calidad de soldado voluntario.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -587 de 2006, estableció que el derecho a la igualdad requiere de la existencia de supuestos que objetiva , material y funcionalmente sean equiparables, no configurándose en este caso tal prerrogativa, pues el actor no se encuentra en la misma situación de aqu ellos soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional antes del 31 de diciembre del 2000.
Que en lo que respecta a la pretensión sobre el reconocimiento y pago de la prima de actividad prevista para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, afirmó que los soldados profesionales no tienen derecho a devengar otras prestaciones sociales diferentes a las señaladas en el Decreto 1794 del 2000, pues de lo contrario se estarían vulnerando los principios de inescindibilidad de la ley y de li bertada de configuración legislativa.
Que, atendiendo a las consideraciones de esta Corporación en Sentencia del 23 de febrero de 2017, la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, funciones, responsabilidades y calidades, por lo que no todos pueden tener las mismas prestaciones, por tratarse además de un cuerpo jerarquizado.
Que en lo que tiene que ver con la pretensión sobre el subsidio familiar , no es aplicable lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a la situación del actor, por cuanto el hecho generador en este caso, se cumplió el 8 de septiembre de 2017, fecha en la que se declaró la unión marital de hecho mediante escritura pública núm. 3391, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , que se aplica
de 2017, fecha en la que se declaró la unión marital de hecho mediante escritura pública núm. 3391, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , que se aplica únicamente a los soldados profesionales que no se habían casado o constituido unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El señor Edilson Campos Anzola , en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión alRadicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.
Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se envíe el expediente al juez de primera instancia para que dicte una nueva decisión, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda. De manera subsidiaria, solicita que, se e xamine la violación al debido proceso «a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» , dadas las similitudes que comparte esta figura con la falta de congruencia.
Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:
Que el actor, en calidad de soldado profesional, tiene asignadas las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados
funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos antes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios. Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.
Que la sente ncia de primera instancia no realizó el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual debido a la diferencia salarial del 20%, no resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido de los siguientes cargos presentados en la demanda y tampoco se pronunció de forma completa sobre los hechos 8, 9, 10, 12, 13 ,14, 15, 20 , 21 ni sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.
Que en el recurso de apelación, se solicitó al Tribunal adicionar la sentencia de primera instancia para que analizara de manera exhaustiva cada uno de los argumentos planteados en las pretensiones de la demanda y anulara la decisión por desconocer el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justi cia, los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aspectos que no fueron objeto de estudio.
Que, además, no se resolvieron de manera completa y rigurosa los reparos o críticas a la providencia apelada, e specialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial, el subsidio familiar y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso.
críticas a la providencia apelada, e specialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial, el subsidio familiar y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso.
Que dentro de los argumentos planteados en el recurso de apelación r especto de la diferencia salarial, no se resolvieron los siguientes aspectos:
- El desconocimiento del thema petendi señalado en la demanda. • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad por existir dos regímenes diferentes, lo cual a su vez lo lleva a resolver el caso con una norma derogada. • El despacho de primera instancia cometió un error al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 , dado que no correspondía en el caso concreto.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que existe un régimen de transición laboral para los solados voluntarios y que debido a tal supuesto régimen el demandante no tiene derecho a la diferencia del 20% de salario reclamada en la demanda». • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de
que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso l a conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial». • «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo». • «Incurre en un error de hecho, pues da por probado sin estarlo, los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato diferente en materia salarial a la luz del precedente constitucional, lo que configura su violación, Sentencia T-369/16, T-097 de 2006, T-545A de 2007, T-833 de 2012, entre otros» • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad». • «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de
1997. Pese a que hi zo una mención en la sentencia con relación a la solicitud
resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de
1997. Pese a que hi zo una mención en la sentencia con relación a la solicitud realizada por el suscrito, nunca hubo un estudio profundo de tal situación». • «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios». • «El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción que obran en el expediente, y la aplicación de las instituciones jurídico probatorias vigentes con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de des igualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN , a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho
iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN , a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante». • «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».Radicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • «El Despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución». • «La sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera adm inistrativay de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el merito y la igualdad de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y n o realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado.
de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y n o realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado. • «La sentencia incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCENDIBILIDAD NORMATIVA». • En el presente caso son procedentes las excepciones de inconstitucionalidad y de inconvencionalidad.
En cuanto a la prima de actividad, se señaló que no se resolvieron los siguientes planteamientos:
- El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad. • La sentencia incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza jurídica del salario con la de la prestación salarial. • Se desconoció que el demandante cumple las condiciones previstas en la norma que regula la prima de actividad para oficiales y suboficiales. • «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho». • «El despacho asume en la sentencia El criterio de que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, y que, por eso, es justificado el trato de exclusión de la prima de actividad. Y soporta tal justificación, en sendas sentencias judiciales». • «El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentenci a C-536/16, donde se
en sendas sentencias judiciales». • «El Despacho desconocer el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentenci a C-536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T-230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO». • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN, a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante».
En lo que respecta al subsidio familiar, no se resolvieron los siguientes aspectos:
- «El Despacho yerra en el proceso hermenéutico al juzgar el contenido de la norma atribuyéndole un alcance que no se compadece con su recto significado, en lo queRadicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene que ver con el ingrediente normativo del artículo 11 de decreto 1794, contenido
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene que ver con el ingrediente normativo del artículo 11 de decreto 1794, contenido en la expresión: “unión marital de hecho vigente». • «Acuso a la sentencia de TENER POR PROBADO, SIN ESTARLO, que la entidad demandada desvirtuó la presunción de inconstitucionalidad que pesa sobre el acto administrativo que negó el reconocimiento del reajuste del su bsidio de familia y sobre el decreto 1161 de 2014, situación que comporta un desconocimiento del precedente constitucional aplicable al presente caso, contenido entre otras sentencias en las siguientes: C -038 de 2004; C -671 de 2002; C -931 de 2004; T1318 de 2005 ; T-043 de 2007 ; T-273 de 2007 ; T-267 de 2006 y T-418 de 2007» • La sentencia es contraria al artículo 53 constitucional, en lo que tiene que ver con el principio in dubio pro operario , por acoger una interpretación desfavorable para el trabajador, desconociendo el precedente constitucional sobre la materia. • La sentencia es contraria al artículo 53 constitucional, frente al principio de la condición más beneficiosa, por desconocer la a fectación del derecho a percibir el subsidio familiar, ya que existe una expectativa legitima causada por el tránsito legislativo en materia de seguridad social generado por la expedición del Decreto 1161 de 2014; desconociendo el precedente constitucional sobre la materia. • La sentencia es contraria al artículo 53 constitucional, en lo que respecta al derecho
legislativo en materia de seguridad social generado por la expedición del Decreto 1161 de 2014; desconociendo el precedente constitucional sobre la materia. • La sentencia es contraria al artículo 53 constitucional, en lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad, al señalar que los ambos sujetos no son pasibles de comparación.
Contestación al recurso extraordinario de revisión3
La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional pese a ser notificada en debida forma no contestó el recurso de revisión en el término previsto.
Concepto del Ministerio Público
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silenc io en esta oportunidad.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal invocada por el recurrente, la cual establece: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Para el efecto, l a Sala hará referencia a: i) las generalidades d el recurso extraordinario de revisión , ii) la causal de revisión invocada, y iii) se examinará el caso concreto.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión
3 La entidad fue notificada del auto admisorio del recurso de revisión el 23 de octubre de 2023 . Véase índice
00011 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del
CPACA:
«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».
El objetivo principal de esta vía extraordinaria es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 4. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:
- Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, l as cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportados por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
- Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la
sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
- Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.
- Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
- Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5.
Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.
En efecto, para que e l juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15
recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez. 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613)Radicado: 11001-03-25-000-2023-00333-00 (4920-2023)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación este mecanismo extraordinario proce de por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.
Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia
El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de u na
llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.
Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de u na sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii)
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