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CE - Sentencia 11001032500020230034700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020230034700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Demandante: Fredy Mauricio Mejía Mejía

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Tema: Causal 5.° del artículo 250 del CPACA. Reajuste salarial de soldados profesionales. Reconocimiento y pago de la prima de actividad para soldados profesionales. Falta de congruencia en la sentencia. DECLARA INFUNDADO.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Fredy Mauricio Mejía Mejía contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Fredy Mauricio Mejía Mejía es soldado profesional en el Ejército Nacional.

de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Fredy Mauricio Mejía Mejía es soldado profesional en el Ejército Nacional.

Que el 7 de septiembre de 2018 , presentó una petición con el fin de que se le reconociera y pagara el reajuste del 20% en el salario básico mensual y la prima de actividad. Sin embargo, no recibió respuesta por parte del Ejército Nacional.

Que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando que se declarara la configuración del acto ficto presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

1 La presentación del recurso se efectuó el 15 de junio de 2023, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 00003 de SAMAI. 2 Decisión que confirmó la sentencia proferida el 27 de julio de 2022 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que como restablecimiento del derecho, solicitó se condena ra a: i) reconocer y

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que como restablecimiento del derecho, solicitó se condena ra a: i) reconocer y pagar la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago a título de salario básico mensual, ii) reconocer y pagar la prima de actividad en los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales, iii) reliquidar todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60% para el demandante desde que ingresó al Ejército Nacional; y iv) la condena en costas y agencias en derecho.

Que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá en sentencia del 27 de julio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones únicamente en cuanto encontró acreditado la existencia del silencio administrativo de la entidad demandada frente a la petición presentada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de junio de 2023.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En providencia del 9 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en lo referente a la configuración del silencio administrativo negativo, derivado de la falta de respuesta a la petición presentada el 7 de septiembre de 2018 y en cuanto a la negativa de conceder el incremento de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad en igualdad de condiciones con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

presentada el 7 de septiembre de 2018 y en cuanto a la negativa de conceder el incremento de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad en igualdad de condiciones con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Para sustentar su decisión desarrolló los siguientes argumentos:

Que el señor Fredy Mauricio Mejía Mejía prestó sus servicios por un período total de 20 años, 4 meses y 19 días, distribuidos en distintos tiempos: primero, en servicio militar en DIPER entre el 10 de febrero de 2000 y el 20 de mayo de 2001; luego, como soldado profesional en DIPER desde el 21 de mayo de 2001 hasta el 30 de marzo de 2020; y, finalmente, en servicio activo durante tres meses adicionales, entre el 1.° de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021.

Que, dado que desde el 21 de mayo de 2001 el demandante se desempeñó como Soldado Profesional sin la novedad de haber sido Soldado Voluntario durante su servicio militar previo, debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, tal como lo consideró la primera instancia.

Que, en materia laboral, el principio de igualdad implica que a trabajo igual debe corresponder una misma remuneración, pero solo entre sujetos que se encuentren en situaciones equivalentes. En este sentido, cuando existen diferencias objetivas en los supuestos de hecho, no es posible conceder un tratamiento idéntico.

Que los soldados profesionales, al igual que otros funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, están sujetos a una estructura jerárquica dentro de la Fuerza Pública. Las diferencias en su régimen prestacional obedecen a criterios

Que los soldados profesionales, al igual que otros funcionarios militares y civiles del Ministerio de Defensa Nacional, están sujetos a una estructura jerárquica dentro de la Fuerza Pública. Las diferencias en su régimen prestacional obedecen a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 40 de 1992.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que el régimen aplicable al demandante no contempla la prima de actividad para los soldados profesionales, por lo que no se configura una vulneración de normas constitucionales que justifique la inaplicación del Decreto 1794 de 2000 en favor de otros decre tos que sí la reconocen para funcionarios activos del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo tanto, el principio de igualdad en actividad no constituye un fundamento válido para desconocer la normatividad vigente.

Que en la Sentencia de Unificación CE -SUJ2-015-1943 del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado analizó las diferencias en las partidas computables para la asignación de retiro del personal militar, concluyendo que los oficiales, suboficiales y soldados p rofesionales se encuentran en situaciones de hecho distintas, dadas sus diferencias en jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y las cotizaciones o aportes que realizan sobre distintas partidas.

Que los actos administrativos emitidos en el caso concreto se ajustan a la normativa

sus diferencias en jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y las cotizaciones o aportes que realizan sobre distintas partidas.

Que los actos administrativos emitidos en el caso concreto se ajustan a la normativa vigente aplicable al demandante. En consecuencia, al no ser beneficiario de la prima de actividad ni del incremento solicitado, no se configura ninguna causal de nulidad que justifique la revocatoria de la decisión de primera instancia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El señor Fredy Mauricio Mejía, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación.

Solicita se declare la nulidad de la sentencia y se envíe el expediente al juez de primera instancia para que dicte una nueva sentencia, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda. De manera subsidiaria, solicita que, se e xamine la violación al debido proceso «a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» , dadas las similitudes que comparte esta figura con la falta de congruencia.

Para sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:

Que el actor, en calidad de soldado profesional, tiene asignadas las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron incorporados al Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares que estaban activos an tes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios. Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.

que estaban activos an tes de su entrada en vigencia, es decir, los soldados voluntarios. Sin embargo, se encuentra en una situación de discriminación salarial pues nunca ha recibido el salario proporcional a su trabajo ni lo correspondiente a la prima de actividad.

Que la sentencia de primera instancia no realizó el juicio de igualdad en la modalidad trabajo igual – salario igual debido a la diferencia salarial del 20 %, no resolvió de forma completa, exhaustiva, y rigurosa lo relacionado con el contenido de los siguientes cargos presen tados en la demanda y tampoco se pronunció de forma completa sobre los hechos 8, 9, 10, 12, 13 ,14, 15, 20 ni sobre los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Que en el recurso de apelación, se solicitó al tribunal adicionar la sentencia de primera instancia para que analizara de manera exhaustiva cada uno de los argumentos planteados en las pretensiones de la demanda y anulara la decisión por desconocer el artí culo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aspectos no fueron objeto de estudio.

Que, además, no se resolvieron de manera completa y rigurosa los reparos o críticas a la providencia apelada, especialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los

Que, además, no se resolvieron de manera completa y rigurosa los reparos o críticas a la providencia apelada, especialmente en relación con el reconocimiento del reajuste del 20 % salarial y la prima de actividad, ya que hizo caso omiso a los puntos planteados en el recurso.

Que dentro de los argumentos planteados en el recurso de apelación respecto de la diferencia salarial, no se resolvieron los siguientes aspectos:

  • El desconocimiento del thema petendi señalado en la demanda. • El error del juez en considerar que no son pasibles de comparación los sujetos que se le ruegan sean comparados en el juicio de igualdad por existir dos regímenes diferentes, lo cual a su vez lo lleva a resolver el caso con una norma derogada. • El despacho de primera instancia cometió un error al aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dado que no correspondía en el caso concreto. • «La sentencia se equivoca con relación al contenido y existencia del régimen de transición dispuesto para los so ldados que producto del proceso de incorporación

de los soldados voluntarios al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.» • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo

soldados profesionales.» • «Yerra el Despacho, en la sentencia, al considerar que dada la naturaleza jurídica que tiene la diferencia del 20% para los soldados voluntarios, incorporados al nuevo régimen de carrera del soldado profesional creado en el Decreto Ley 1793 de 2000, que se produjo de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldado s voluntarios en soldados profesionales, el demandante no puede acceder a dicha diferencia salarial». • «El Despacho, en su fallo, fundamentó la negación del restablecimiento de la igualdad en un criterio objetivo ficticio, que no tiene capacidad de ser objetivo para justificar la desigualad, y además lo dio por probado sin estarlo.» • «Incurre en un error de hecho, pues da por probado sin estarlo, los verdaderos criterios objetivos que justifican el trato diferente en materia salarial a la luz del precedente constitucional, lo que configura su violación, Sentencia T-369/16, T-097 de 2006, T-545A de 2007, T-833 de 2012, entre otros»Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se

www.consejodeestado.gov.co 5 • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional, contenido entre otras sentencias en la C -022/96; Sentencia C -862/08, y Sentencia C -536/16, donde se afirma que: “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad». • «No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió aplicar la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional, Sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de

1997. Pese a que hizo una mención en la sentencia con relación a la solicitud realizada por el suscrito, nunca hubo un estudio profundo de tal situación». • «El Despacho con la sentencia apelada, desconoce la igualdad formal en la cual se encuentra mi poderdante con relación a los soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios». • «El Despacho pretermitió en la valoración de los medios de convicción, que obran en el expediente con los cuales se prueba la igualdad material, y a pesar de ello niega el derecho pedido». • «El Despacho desconoce el precedente Constitucional contenido en la Sentencia T230/94; el precedente contenido en la Sentencia T -079/95 que fue ratificado después en la sentencia T -335/00, así como el precedente contenido en la Sentencia T-247 de 2010, el cual fija el contenido del DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO PROBATORIO» • «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido»

  • «No existe una sola prueba, y tampoco existe probada una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe mi poderdante, y a pesar de ello, el Despacho negó el reconocimiento del derecho pedido» • «El Despacho, en la sentencia, desconoció la inversión de la carga de la prueba ipso iure y la PRESUNCIÓN DE DISCRIMINACIÓN , a favor de mi poderdante, y en contra de la entidad demandada quien debía probar que el trato desigual que ofrece a mi poderdante está basado en un criterio objetivo y exento de violación del derecho fundamental de la igualdad en cabeza del demandante.» • «Acuso la sentencia de desconocer abiertamente el artículo 53 de la Constitución política, específicamente los siguientes principios mínimos fundamentales: a.

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales». • «El Despacho tuvo por probado, sin estarlo, la existencia del pago proporcional al demandante de un salario acorde a la cantidad y calidad de trabajo que aporta a la institución.» • «La sentencia incurre en violación directa de la constitución, específicamente de los principios de la función pública, concretamente en el desconocimiento de los principios generales de la carrera administrativa - y de la carrera administrativa en las fuerzas militares para los soldados profesionales, como el mérito y la igualdad de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y no realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado.

de oportunidades». • La sentencia no resolvió la excepción de inconstitucionalidad ni la de inconvencionalidad propuestas, y no realizó el test de ponderación de derechos, pese a haberlo afirmado. • «La sentencia incurre en un yerro al afirmar que de reconocerse la igualdad salarial se incurriría en una violación al PRINCIPIO DE LA INESCENDIBILIDAD

NORMATIVA».

En cuanto a la prima de actividad, se señaló que no se resolvieron los siguientes planteamientos:Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 • La sentencia es incongruente de forma citra petita, al no resolver lo planteado en la demanda respecto del criterio de comparación e incurre en un error conceptual al confundir la naturaleza jurídica del salario con la de la prestación salarial. • «La entidad demandada no presentó ninguna excepción en la contestación de la demanda, ni probó ningún criterio objetivo de justificación del derecho a la no discriminación, situación que no tuvo en cuenta el Despacho». • Se desconoció que el demandante cumple las condiciones previstas en la norma que regula la prima de actividad para oficiales y suboficiales. • La sentencia es contraria al parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política. • El acto administrativo demandado no se fundamentó en el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y, por lo tanto, resulta violatorio de dicho precepto. Tampoco se fundamentó en los

Política. • El acto administrativo demandado no se fundamentó en el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, y, por lo tanto, resulta violatorio de dicho precepto. Tampoco se fundamentó en los principios de la función pública, c onsagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, y, por lo tanto, resulta violatorio de dicho precepto y de los principios generales de la carrera administrativa y de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares. • No se pronunció sobre la situación histórica de discriminación sistemática de los derechos laborales de los soldados profesionales en Colombia.

Contestación al recurso extraordinario de revisión3

La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional pese a ser notificada en debida forma no contestó el recurso de revisión en el término previsto.

Concepto del Ministerio Público4

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió el concepto 033-2024, en el que solicita declarar infundado el recurso de revisión al no advertir la configuración de la causal invocada. Los fundamentos que sustentan dicho concepto son los siguientes:

Que no se vulneró la regla procesal de congruencia, ya que del análisis realizado por el ad quem se evidencia que este abordó la improcedencia del reajuste del 20% del salario y del reconocimiento de la prima de actividad. Para ello, tuvo en cuenta la fecha de ingreso del soldado a la institución, que ocurrió después de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Que la decisión de segunda instancia es coherente con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que en múltiples procesos con pretensiones y hechos

en vigencia del Decreto 1794 de 2000.

Que la decisión de segunda instancia es coherente con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, que en múltiples procesos con pretensiones y hechos similares ha determinado que no procede ni el reajuste del 20% del salario ni el reconocimiento de la prima de actividad.

Que el principio de igualdad dentro de las Fuerzas Militares ya ha sido claramente

3 La entidad fue notificada del auto admisorio del recurso de revisión el día 16 de febrero de 2024. Véase índice 00012 de SAMAI. 4 Véase índice 00011 de SAMAI.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 establecido, al señalarse que no se configura una vulneración al derecho a la igualdad de los soldados profesionales en relación con los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, debido a la falta de previsión de la prima de actividad a favor de aquellos.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si procede la revisión de la sentencia emitida el 9 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal invocada por el recurrente, la cual establece: «5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para el efecto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) generalidades del recurso

la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para el efecto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión , ii) causal de revisión invocada, iii) principi o de congruencia y iv) caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del

CPACA:

«Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos».

El objetivo principal de esta vía extraordinari a es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada 5. De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos:

  1. Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, l as cuales, de haber sido conocidas, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser aportadas por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.
  1. Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la

sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica.

  1. Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de marzo de 2018. Exp. 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 por alguna de las partes. Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo.

  1. Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación.
  1. Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada6.

Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para d iscutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios

al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para d iscutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión.

En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por la recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley7.

Causal quinta de revisión: Nulidad en la sentencia

El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma. Según la posición actual del Consejo de Estado, la nulidad predicable de una sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insan eables que afecten sustancialmente el

sentencia de instancia se estructura por: (i) la ocurrencia de alguna de las hipótesis taxativamente reguladas por el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP); o (ii) la existencia de irregularidades insan eables que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso, al punto que, de no haber ocurrido, la decisión habría sido diferente. Fuera de los supuestos del artículo 133 del CGP, no toda anomalía en una sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que esto ocurre en situaciones como: «(i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la non reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le

6 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021). Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintitrés Especial de Decisión. Sentencia del 1 de octubre de 2019. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicado: 11001-03-25-000-2023-00347-00 (5024-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o

www.consejodeestado.gov.co 9 corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención; (v) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (vi) desconoce el princ ipio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita»8. La Sala Plena del Consejo de Estado, en providencias como la del 31 de mayo de 20119 ha identificado otros eventos en los que se configura la nulidad en la sentencia, tales como: «[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desi stimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos divers

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