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CE - Sentencia 11001032500020230035300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032500020230035300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

Providencia recurrida: Sentencia del 27 de abril de 20 23 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

Tema:

Causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. Nulidad originada en la sentencia. Congruencia

Sentencia de revisión

Asunto

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Francisco Javier Soler Fonseca contra la sentencia del 27 abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

1. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto

Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

1. Antecedentes

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, Francisco Javier Soler Fonseca presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la parte demandada frente a su petición de reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad.

2. A título de restablecimiento del derecho , solicitó (i) la declaración de que había realizado iguales funciones que un soldado profesional que fue voluntario; (ii) el pago de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; (iii) el reconocimiento y liquidación de la prima de actividad de acuerdo con los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales; (iv) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como de aquellos que no t enían tal

1 En adelante CPACA. 2 Samai índice 17, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «18RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip(.zip) NroActua 17 », archivo «18_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip_0_20241126120132091», carpeta «110013335028 2020 -00162 00», archivo «01. 110013335028 2020 -00162 00. Demanda y anexos.pdf».2

«110013335028 2020 -00162 00», archivo «01. 110013335028 2020 -00162 00. Demanda y anexos.pdf».2

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

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carácter, con base en un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60%; (v) la actualización de los valores adeudados conforme con el IPC; (vi) la condena en costas a la entidad demandada; y (vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

3. En caso de que lo anterior no fuera procedente, pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, respectivamente.

1.1.1. Fundamentos fácticos

4. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:

4.1. Francisco Javier Soler Fonseca se vinculó al Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales previsto por el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario.

4.2. Desde su ingreso a la institución, realizó iguales funciones a las desempeñadas por los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario.

4.2. Desde su ingreso a la institución, realizó iguales funciones a las desempeñadas por los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios.

4.3. No obstante, recibió una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales era de un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%. En consecuencia , sufrió una discriminación en materia salarial.

4.4. El 14 de septiembre de 2018 le solicitó al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y de la prima de actividad ; sin embargo, la entidad no resolvió su petición , de manera que se configuró el silencio administrativo negativo.

4.5. La última unidad de servicios se encontraba ubicada en Bogotá.

1.2. Sentencia de primera instancia3

5. Mediante sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción «carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada» y la existencia del acto ficto o presunto negativo demandado, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Para el efecto, consideró:

5.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 1 Decreto 1794 de 2000, el derecho a percibir una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% se encontraba reservado exclusivamente para los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales y que se hallaban

a percibir una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% se encontraba reservado exclusivamente para los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales y que se hallaban

3 Samai índice 17, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «18RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip(.zip) NroActua 17 », archivo «18_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip_0_20241126120132091», carpeta «110013335028 2020-00162 00», archivo «23. Sentencia primera instancia.pdf».3

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

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vinculados al Ejército Nacional al 31 de diciembre de 2000, amparados por el régimen establecido en la Ley 131 de 1985. En consecuencia, dicho beneficio no resultaba aplicable a quienes se incorporaron con posterioridad a esa fecha , como lo era el actor al haber ingresado como soldado profesional el 15 de marzo de 2003.

5.2. En ese sentido, no se trataba de un trato inequitativo entre soldados profesionales que desempeñaban funciones similares, sino el legítimo reconocimiento, por parte del legislador, de los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985.

legislador, de los derechos adquiridos de quienes se encontraban vinculados como soldados al 31 de diciembre de 2000, conforme con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985.

5.3. En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante providencia del 6 de octubre de igual año, el Consejo de Estado estableció una diferenciación entre los soldados voluntarios que se incorporaron como soldados profesionales y aquellos que ingresaron por primera vez al Ejército Nacional a partir de la vigencia del Decreto 1794 de 2000, en lo r elativo a la asignación salarial a la que tenían derecho.

5.4. En relación con el primer grupo, la Corporación precisó que lo dispuesto por el legislador tuvo como finalidad mantener un derecho adquirido consistente en devengar una asignación salarial incrementada en un 60%, lo cual constituyó una excepción al régimen general, sustentada en la garantía de los derechos laborales.

5.5. Los soldados que ingresaron durante la vigencia de la referida normativa conocían desde el inicio de su vínculo que su asignación salarial correspondía a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, lo cual no configuró un trato diferenciado injustificado entre uniformados de igual categoría, sino el reconocimiento de la mayor antigüedad de quienes ya se encontraban vinculados.

5.6. Así las cosas , la diferenciación en la asignación básica se estimó legal y constitucionalmente justificada, en la medida en que garantizó que la reforma de la planta de personal de la Fuerza Pública no afectara derechos adquiridos con anterioridad, los cuales debían ser reconocidos por los jueces de esta jurisdicción.

constitucionalmente justificada, en la medida en que garantizó que la reforma de la planta de personal de la Fuerza Pública no afectara derechos adquiridos con anterioridad, los cuales debían ser reconocidos por los jueces de esta jurisdicción.

5.7. Dentro de las prestaciones económicas reconocidas a los soldados profesionales, no se encontraba prevista la prima de actividad. En efecto, el Decreto 1211 de 1990, en su artículo 84, reguló este emolumento exclusivamente para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin incluir a los soldados profesionales.

5.8. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, modificado por el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, se refirió únicamente a la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, conforme con los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

5.9. La vulneración del derecho fundamental a la igualdad no se configuraba con su sola alegación, sino que debía demostrarse la existencia de un trato diferenciado frente a igual grupo de personas que desempeñaran funciones idénticas. En el caso concreto, el acto administrativo demandado se sustentó en la regulación legal vigente y no desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el acto administrativo4

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

y no desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, el acto administrativo4

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

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ficto controvertido se ajustó a la normativ a aplicable y al régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales previsto en los decretos 1793 y 1794 de 2000.

5.10. La excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 fue examinada en relación con la asignación salarial de los soldados profesionales vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, quienes percibían una remuneración inferior a la de aquellos incorporados con anterioridad, pese a desempeñar iguales funciones. Tal diferencia respondió a la existencia de un régimen de transición orientado a garantizar los derechos adquiridos de los antiguos soldados voluntarios posteriormente reconocidos como soldados profesionales.

5.11. La regulación vigente tuvo como finalidad preservar las condiciones mínimas del personal que ya prestaba sus servicios y establecer las reglas generales aplicables al nuevo personal , y la antigüedad operó como criterio legítimo de diferenciación salarial. En ese marco, no se configuró la vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, por tratarse de grupos jurídicamente distintos, en armonía con la protección de los derechos adquiridos reglada en los artículos 53 y 58 de la Carta.

previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, por tratarse de grupos jurídicamente distintos, en armonía con la protección de los derechos adquiridos reglada en los artículos 53 y 58 de la Carta.

5.12. La excepción de inconstitucionalidad respecto de la prima de actividad no prosperaba, al no evidenciarse desconocimiento de la Constitución Política. La inexistencia de criterios válidos de comparación entre oficiales, suboficiales y soldados profesionales permitía concluir que se trataba de grupos de personal militar diferenciados, con funciones, responsabilidades y regímenes salariales y prestacionales distintos, regulados por normas específicas, sin que la sola pertenencia a la fuerza pública implicara el derecho a devengar iguales prestaciones.

5.13. Así entonces , no result aba justificado ordenar, para un caso concreto, la aplicación de una prestación prevista en normas diferentes de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, mediante el uso de la excepción de inconstitucionalidad, pues ello desconocería el principio de inescindibilidad y se sustentaría en una concepción errónea del derecho a la igualdad, entendido como identidad absoluta de remuneración.

5.14. No se advirtió la existencia de una omisión legislativa en los citados decretos que habilitara la creación de un régimen prestacional especial para el demandante.

1.3. El recurso de apelación4

6. El demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en extensos argumentos que se sintetizan a continuación:

la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las súplicas del escrito inicial, con sustento en extensos argumentos que se sintetizan a continuación:

6.1. La sentencia de primera instancia incurrió en omisiones, por falta de aplicación de la ley procesal, en particular de los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración

4 Samai índice 17, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «18RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip(.zip) NroActua 17 », archivo «18_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip_0_20241126120132091», carpeta «110013335028 2020-00162 00», archivo «25. RECURSO APELACION.pdf».5

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Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

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de Justicia5, 280 y 281 del Código General del Proceso6 y 187 del CPACA. Por ende, el a quo transgredió el principio de congruencia.

6.2. En efecto, dejó de analizar las premisas fácticas expuestas en los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» del escrito inicial, que eran relevantes para analizar el juicio de igualdad en la modalidad «TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL», en atención a la diferencia del 20% que afecta ba a la remuneración de los soldados profesionales.

de igualdad en la modalidad «TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL», en atención a la diferencia del 20% que afecta ba a la remuneración de los soldados profesionales. Con ello dejó la «questio facti de la sentencia sin motivación».

6.3. La providencia no resolvió de forma completa, exhaustiva y rigurosa cada uno de los siguientes cargos:

- «SITUACIÓN HISTÓRICA DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS

DERECHOS LABORALES DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES EN

COLOMBIA» [sic].

- «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE

FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO» [sic].

- «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE

FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, EN LA MODALIDAD DE IGUALDAD SALARIAL

COMO DERECHO FUNDAMENTAL» [sic].

- «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE

FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN

LA MODALIDAD DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL. REALIDAD SOBRE LAS

FORMAS» [sic].

- «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ART 209 DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO,

  • «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ART 209 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LA

CARRERA ADMINISTRATIVAY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS

FUERZAS MILITARES PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES» [sic].

  • «AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE SALARIO JUSTO Y PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO, ARTÍCULOS 25 y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN LA MODALIDAD DE ENRIQUECI MIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DEL

ESTADO EN DESMEDRO DEL PATRIMONIO DEL TRABAJADOR» [sic].

- «ACUSO AL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDO DE NO HABERSE

FUNDAMENTADO EN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD, ART 13 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y POR TANTO SER VIOLATORIO DEL MISMO, EN

LA MODALIDAD DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO DISCRIMINACION» [sic].

  • «pidió el amparo de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, esto es: a. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; b. remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y demás garantías allí consignadas» [sic].

vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; c. primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y demás garantías allí consignadas» [sic].

5 En lo sucesivo Lea. 6 En adelante CGP.6

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

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6.4. El juzgado tampoco abordó lo relacionado con la pretensión declarativa dirigida a que se declarara que desempeñó iguales funciones de un soldado profesional que fue voluntario. También dejó de pronunciarse sobre los hechos «22, 23, 24» relativos a la reclamación de la prima de actividad.

6.5. Además, el juez de instancia planteó una solución al problema jurídico sin haber analizado la totalidad de los hechos ni la validez de los argumentos del actor , solamente abordó los que eran útiles a la tesis del despacho.

6.6. En consideración a «tantas omisiones prohibidas por el ordenamiento jurídico, en las cuales el aquo ha incurrido al momento de dictar la sentencia de este proceso, le ruego encarecidamente que proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de seguir agraviando el ordenamiento jurídico vigente» [sic].

6.7. No era cierto que existieran regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y para los incorporados

el ordenamiento jurídico vigente» [sic].

6.7. No era cierto que existieran regímenes salariales y prestacionales diferentes para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales y para los incorporados directamente. Todos los soldados quedaron sometidos al mismo régimen de conformidad con los decretos 1793 y 1794 de 2000.

6.8. Era incorrecto supo ner que existía un régimen de transición laboral para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales.

6.9. La sentencia de unificación del 25 de agosto de 2015 del Consejo de Estado no era aplicable al presente asunto.

6.10. No existía un criterio objetivo que justificara la diferencia salarial que afectaba al demandante respecto de la remuneración de los soldados profesionales que fueron voluntarios.

1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión7

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 27 de abril de 2023 confirmó la de primera instancia y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al

asunto, fundamentó su decisión en lo siguiente:

8.1. No se configuraba vulneración del derecho a la igualdad respecto de la asignación básica del demandante, pues los soldados profesionales que ingresaron directamente con posterioridad al 31 de diciembre de 2000 no se encontraban en una situación fáctica y jurídica equiparable a la de aquellos que previamente se desempeñaron como soldados voluntarios y posteriormente fueron incorporados como profesionales.

8.2. La diferencia salarial prevista en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000

como soldados voluntarios y posteriormente fueron incorporados como profesionales.

8.2. La diferencia salarial prevista en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 respondió a un criterio objetivo fundado en la antigüedad y en la protección de los derechos adquiridos, sin que resultara procedente adelantar un juicio de igualdad

7 Samai índice 17, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «18RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip(.zip) NroActua 17 », archivo «18_RECIBEMEMORIAL_OneDrive_20241126zip_0_20241126120132091», carpeta «110013335028 2020-00162 00», archivo «30. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.pdf».7

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

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ante la ausencia de un referente válido de comparación. En ese contexto, dicha disposición gozaba de presunción de legalidad y resultaba de obligatorio cumplimiento.

8.3. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 tuvo fuerza vinculante, toda vez que constituyó un precedente obligatorio para la resolución de casos con supuestos fácticos y jurídicos similares. En consecuencia, no existían razones para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ni para efectuar control de convencionalidad respecto del inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

no existían razones para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ni para efectuar control de convencionalidad respecto del inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.

8.4. En relación con la prima de actividad, el régimen salarial y prestacional del actor se encontraba regulado por el Decreto 1794 de 2000, norma que no establecía dicho emolumento a favor de los soldados profesionales. La diferencia frente a oficiales y suboficiales se explicó en las distintas funciones, niveles de formación y responsabilidades asignadas a cada categoría.

8.5. Esa diferenciación fue estimada razonable y amparada por la libertad de configuración legislativa, sin que comportara una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Así entonces , no result aba procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad ni realizar control de convencionalidad.

8.6. La sentencia de primera instancia fue congruente con las pretensiones de la demanda y los argumentos de la contestación, estuvo debidamente motivada y se apoyó en el análisis normativo, fáctico y probatorio del caso, razón por la cual debía ser confirmada.

1.5. Recurso extraordinario de revisión8

9. Francisco Javier Soler Fonseca interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

10. El demandante solicitó la revisión de la providencia objeto del recurso y que se declarara la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia y «[c]omo consecuencia de loa anterior, se envíe el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA para que dicte una nueva sentencia, donde se resuelva de fondo lo planteado en la demanda, desde el punto de vista fáctico como lo jurídico» [sic].

11. Como pretensión subsidiaria , pidió: «[d]ebido al parecido que existen entre la figura jurídica de la incongruencia y la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente, le ruego al Despacho que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental del debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente» [sic].

8 Samai, Índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL », documento «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3», folios 1 a 60.8

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes argumentos:

12.1. La sentencia objeto de la acción de revisión desconoció el principio de congruencia pues no resolvió los planteamie ntos expuestos en el recurso de apelación.

12.2. Respecto de la reclamación de ajuste salarial por la diferencia del 20%, l a providencia que puso fin a la primera instancia no se pronunció respecto de los hechos «8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 20, 21» de la demanda que eran relevantes para « la aplicación de la consecuencia jurídica emanada del derecho fundamental a la igualdad en materia salarial y las consecuencias jurídicas establecidas en los principios básicos del artículo 53 de la Constitución» [sic]. Esta situación se puso de presente en el recurso de apelación.

12.3. En cuanto a la pretensión de reconocimiento de «la prima de actividad », en la sentencia no se analizaron los hechos «22, 23, 24» que sustentaron aquella reclamación.

12.4. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refirió a la motivación de aquellos hechos ni mencionó la petición de adición. Lo anterior, a pesar de que tenía el deber de efectuar un pronunciamiento exhaustivo sobre todos los hechos de la demanda.

12.5. Al considerar l os planteamientos del recurso de apelación , era posible advertir que la sentencia de primera instancia estaba afectada por incongruencia « en la

hechos de la demanda.

12.5. Al considerar l os planteamientos del recurso de apelación , era posible advertir que la sentencia de primera instancia estaba afectada por incongruencia « en la modalidad de cifra petita » al dejar de resolver sobre los puntos identificados por el apelante.

12.6. En el recurso de apelación, se plantearon varios cargos contra la decisión de primera instancia, en atención a las omisiones anunciadas . Sin embargo, el tribunal no los resolvió ni justificó la razón de su omisión.

12.7. Con lo anterior, la providencia recurrida desconoció las formas de cada juicio, pues según los artículos 55 de la LEAJ, 280 y 281 del CGP y 187 del CPACA debía «referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». Por ende, al dejar de referirse a cada uno de los argumentos expuestos, la sentencia fue incompleta.

12.8. La sentencia del T ribunal Administrativo de Cundinamarca no agotó «el debate jurídico planteado en la demanda y en el recurso de apelación, el cual debe ser superado, incluso para desestimarlo, razón por la cual, se hace necesario el remedio de la nulidad, para que dicho debate sea realizado, y quede zanjado» [sic].

1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión

13. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , no contestó el recurso extraordinario de revisión9.

9 De conformidad con el auto que resolvió sobre la etapa probatoria dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión proferido el 30 de julio de 2024. Samai, Índice 12, actuación «Auto que

9 De conformidad con el auto que resolvió sobre la etapa probatoria dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión proferido el 30 de julio de 2024. Samai, Índice 12, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «12Autoquedecret_50642023PruebasRERsi(.pdf) NroActua 12».9

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00353-00 (5064-2023)

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.7. Intervención del Ministerio Público

14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto10.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

15. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 249 del CPACA y 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado 11, expedido por la Sala Plena de esta corporación, que estableció «[d]e l os recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia».

2.2. Oportunidad

16. En este caso, la sentencia del 27 de abril de 20 23, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue notificada el 8 de junio de 2023 y quedó ejecutoriada el 16 de igual mes y año12. Posteriormente,

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue notificada el 8 de junio de 2023 y quedó ejecutoriada el 16 de igual mes y año12. Posteriormente, el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 16 de julio de 202313.

17. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA.

2.3. Legitimación en la causa

18. En el asunto objeto de estudio , Francisco Javier Soler Fonseca y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , están legitimadas para actuar como demandante [el primero] y como demanda

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