CE - Sentencia 11001032500020230036000 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020230036000 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 (principal) 11001-03-25-000-2023-00247-00

Demandante: ÓSCAR BLANDÓN GARIBELLO

Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DEL URABÁ – CORPOURABÁ

Temas: Autonomía de las CAR. Procedimiento para elegir director general.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala se pronuncia sobre la demanda de nulidad presentada en contra de los artículos 551 del Acuerdo 100-02-01-01-0001-2019 del 26 de febrero de 2019 2 y 683 del Acuerdo 200-0201-01-0001-2023 del 27 de febrero del año 2023 , proferidos por la Asamblea Corporativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ –.

1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda (2023-00247-00)

La parte actora, en e jercicio del medio de control consagrado en e l artículo 137 del CPACA, formuló demanda el 10 de mayo de 20234 con las siguientes pretensiones:

1.1 La demanda (2023-00247-00)

La parte actora, en e jercicio del medio de control consagrado en e l artículo 137 del CPACA, formuló demanda el 10 de mayo de 20234 con las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad parcial del artículo 55 del acuerdo sin número con consecutivo 100-02-01-01-0001-2019, por medio del cual “ se adopta la reforma d e los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá CORPOURABA; en lo que respecta a las siguientes apartes, expresiones normativas y frases allí contenidas como: “Selección”, e “idoneidad académica, administrativa, de direc ción y ex periencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo ”. En la medida en que se encuentran en contravía de lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 99 de 1993; parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 y el artículo 2.2.8.4.1.22 del decreto 1076 de 2015.

Segunda: Que se declare la suspensión provisional del artículo 55 Parcial - del acuerdo sin número con consecutivo 100 -02-01-01-0001-2019, por med io del cual “ se adopta la reforma d e los estatutos de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá “CORPOURABA; en lo que respecta a los siguientes apartes, expresiones normativas y frases allí contenidas como: “Selección”, e “idoneidad académica, administrativa, de direc ción y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo ”, por

“Selección”, e “idoneidad académica, administrativa, de direc ción y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del empleo ”, por

1 Proceso de selección, elección y designación. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional. Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de direcci ón y experiencia de los candidatos, con bas e en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del e mpleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia general y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo. 2 Mediante el cual se reformó los estatutos de CORPOURABÁ. 3 Redactado en forma similar. 4 Índice SAMAI número 3.Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

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violar el contenido de las normas contenidas en los artículos 28 de la Ley 99 d e 1993; parágrafo 2

del artículo 1 de la Ley 1263 de 2008 y el artículo 2.2.8.4.1.22 del decreto 1076 de 20155.

1.2 Hechos

A fin de dar soporte fáctico a su escrito inicial, puso de presente en forma concreta que el 26 de febrero de 2019 la Asamblea Cor porativa de dicha e ntidad expidió el acuerd o controvertido modificando lo que hasta ese momento estaba vigente.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

1.3.1 Vulneración de normas superiores

El accionante afirmó que el artículo 556 del Acuerdo 100-02-01-01-0001-2019 del 26 de febrero de 2019 contraviene los preceptos 28 de la Ley 99 de 1993, 1 (parágrafo 2) de la Ley 1263 de 2008 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015; habida cuenta de que, se reglamentó un trámite de «selección» del director general de CORPOURABÁ a sabiendas de que solo se puede adelantar un proceso de «elección».

Mencionó que a la luz de la juris prudencia del Consejo de Estado 7 y de la Corte Constitucional8, las corporaciones autónomas regionales deben observar la ley en las regulaciones administrativas que tienen a su cargo y, sobre esta ba se, se debe comprender que no son entes independientes en el aparato estatal ni pueden desplazar al legislador.

Aseveró que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que los directores de estas entidades deben ser designados por los consejos directivo s, para períodos de (4) años ;

Aseveró que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que los directores de estas entidades deben ser designados por los consejos directivo s, para períodos de (4) años ; además, el parágrafo 2 del precepto 1 de la Ley 1263 de 2008 dispone que estas instancias deben realizar el proceso de elección de los directores generales. Mencionó, en igual sentido que, los artículos 2.2.8.4.1.21 y 2.2.8.4. 1.22 del Decreto 1076 de 2015 señalan las calidades y el procedimiento para elegir y nombrar a los directores generales.

Con base en lo anterior, precisó que el legislador pretendió que las C AR realizaran u n proceso de «elección» que concluyera con la de signación o nombramiento de los directores generales, conforme a las Leyes 99 de 1993 y 1263 de 2008; sin embargo, con el artículo 559 del Acuerdo 100-02-01-01-0001-2019 del 26 de febrero de 20 19 demandado, l a entidad accionada implementó un proceso de «selección», no permitido en la ley.

Manifestó que este último trámite tiene naturaleza, características y finalidades distintas, en tanto: a) sigue la lógica del Decreto 256 de 1994, para la esc ogencia de pers onal según el principio del mérito, por lo que implica la medición de competencias y habilidades generales y

5 Citación con errores ortográficos. 6 Proceso de selección, elección y designaci ón. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse

6 Proceso de selección, elección y designaci ón. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional. Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del e mpleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia gene ral y e specífica que permitan seleccionar al candidato más idóneo. 7 Sin indicar radicado o asunto. 8 No refirió providencia alguna. 9 Proceso de selección, elección y designaci ón. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucio nal de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional. Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en prue bas de conocimiento y aptitudes requeridas p ara el desempeño del e mpleo y valoración de antecedentes de estudios y experiencia gener al y específica que permitan seleccionar al candidato más idóneo.Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

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específicas, b) debe contar con el respaldo del Departamento Admin istrativo de la Función Pública y de una institución de educación superior acred itada, en aras de garantiza r su transparencia e idoneidad y, c) confiere derechos de carrera administrativa.

En su criterio, lo comentado resulta desproporcionado, ineficiente y carente de se ntido pues, al crear un proceso de «selección» desconoce no solo la naturaleza d el cargo de director general que es de confianza , sino qu e crea unas exigencias académicas, administrativas y de dirección a partir de pruebas de conocimiento , con lo cual , adiciona requisitos no señalados por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993.

1.3.2 Falta de competencia

Con sustento en lo esbozado , el accionante manifestó que ese órgano excedió el margen de sus competencias al expedir el artículo 5510 del Acuerdo 100-02-01-01-0001-2019 del 26 de febrero de 2019 , debido a que la materia controvertida solo puede ser reglame ntada por el legislador.

En su criterio «[…] se promulgó una reglamentación con miras a parametrizar la mencionada “selección”, al tiempo que limitó las funciones discernidas por la ley a la Asamblea

legislador.

En su criterio «[…] se promulgó una reglamentación con miras a parametrizar la mencionada “selección”, al tiempo que limitó las funciones discernidas por la ley a la Asamblea Corporativa, contrariando lo previsto en el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y emitiendo una normativa propia de reserva de ley».

Sobre esta base, dijo que, si bien no se desconoce la facultad de reforma de los estatutos, «[…] el artículo 55 demandado debió s upeditar la reg lamentación que expida la Asam blea Corporativa al proceso de elección previsto por el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 y no precisar requisitos adicionales a los allí previstos, ni compeler a la Asamblea Corporativa a que adelante un proceso de “selección” para el Director General, que no se encuentra previsto en normativa superior alguna».

1.4 Trámite procesal

Con providencia del 22 de junio del 2023 11, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda inadmitió el escrito inicial a fin que se diera cumplimiento al numeral 8.º del artí culo 162 del CPACA; esto es, enviar simultáneamente al accionado, copia de la demanda y de sus anexos. La parte actora subsanó a través de memorial del 25 de julio de dicho año12.

Ese despacho , con auto del 1 d e agosto de 202 413, decidió, entre otros aspec tos, lo siguiente: i) acumular los procesos con radicados 2023-00247-00 y 2023-00360-00, ii) admitir la primera de estas demandas, iii) correr traslado del primer escrito inicial y, iv) ordenar

siguiente: i) acumular los procesos con radicados 2023-00247-00 y 2023-00360-00, ii) admitir la primera de estas demandas, iii) correr traslado del primer escrito inicial y, iv) ordenar tramitar en cuaderno separado la solicitud de suspensión provisional elevada.

10 Proceso de selección, elección y designación. Corresponde al Consejo Directivo reglamentar para cada periodo institucional de acuerdo con el marco legal vigente, el proceso de selección, elección y designación del Director General de la Corporación, el cual deberá realizarse en el trimestre inmediatamente anterior al inicio del siguiente periodo institucional. Para tales efectos dicho proceso deberá considerar como mínimo la idoneidad académica, administrativa, de dirección y experiencia de los candidatos, con base en pruebas de conocimiento y aptitudes requeridas para el desempeño del e mpleo y valoración de antecedente s de estu dios y experiencia general y espec ífica q ue permitan seleccionar al candidato más idóneo. 11 Índice SAMAI número 6. Notificada por estado el 21 de julio de 2023 conforme al Índice SAMAI número 11. 12 Índice SAMAI número 12. 13 Índice SAMAI número 17. En dicha providencia se mencionó, adicionalmente, lo siguiente: « De acuerdo con lo anterior, y un a vez revisadas ambas demandas, se concluye que hay lugar a decretar la acumulación del expediente 11001 03 25 000 2023 0 0247 00 (30212023) al proceso 11001 03 25 000 2023 00360 00 (5171-2023), toda vez que, por medio de estas, se depreca la nulidad parcial de artículos específicos, que contienen disposiciones idénticas, previstas en actos administrativos emitidos por la Co rporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, relacionados con el proceso de selección, elección y designación del director general».Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

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Frente a este último punto, se corrió traslado de la medida cautelar 14, s in que se hubiera recibido manifestación de la entidad demandada ni concepto del Ministerio Público. Al respecto, ese des pacho judicial no proveyó sobre la solicitud de suspensión de los efectos del artículo 55 del Acuerdo 100-02-01-01-0001-2019 del 26 de febrero de 2019.

1.5. La demanda 2023-00360-00

El mismo accionante, presentó demanda el 2 1 de julio de 2023 15 con iguales fundamentos fácticos, concepto de la violación y pretensiones, controvirtiendo esta vez el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023 que reprodujo el artículo 55 del

fácticos, concepto de la violación y pretensiones, controvirtiendo esta vez el artículo 68 del Acuerdo 200-02-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2023 que reprodujo el artículo 55 del Acuerdo 100-02-01-01-0001-2019 del 26 de febrero de 2019 . Con auto del 21 de septiembre de ese año16, la Sección Segunda admitió el escrito inicial y en providencia separada de esa misma fecha , corrió traslado de la me dida c autelar17. A este propósito, el apoderado de CORPOURABÁ se opuso a la suspensión provisional18 y contestó la demanda19.

Mediante escrito del 13 de febrero de 202420, se descorrió las excepciones y el 25 de abril de ese año, el sustanciador denegó la suspensión provisional del artículo 68 del Acuerdo 20002-01-01-0001-2023 del 27 de febrero de 2 02321, en síntes is, porque no desconoc ió las normas censuradas, debido a que se dotó de mayor meritocracia la selección del director y, no existe una específica forma de elegirlo al existir discrecionalidad en su escogencia.

El 1º de agosto de 202422, el magistrado sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado ordenó la susp ensión del pr oceso de la referencia a fin de acumularlo al radicado al 2023-00247-00. Para el 30 de junio de 202623, el ponente remitió el expediente acumulado a la Sección Qui nta, atendiendo a que la contr oversia planteada no tenía relación con un asunto contencioso laboral o de la seguridad social, sino que controvierte un acto que reguló

la Sección Qui nta, atendiendo a que la contr oversia planteada no tenía relación con un asunto contencioso laboral o de la seguridad social, sino que controvierte un acto que reguló el proceso de elección del director general de CORPOURABÁ.

Por su parte, l a Sala Electoral con providencia del 6 de agosto de 2026 24, ante la falta de resolución de una de las dos medidas cautelares depredadas en el expediente acumula do, decidió declarar la carencia actual d e obje to; habid a cuenta que , el acto no estaba produciendo efectos po r virtud de la derogatoria que hizo el Acuerdo emitido por CORPOURABÁ en el año 2023 respecto de los estatutos del año 2019.

2. Contestación de las demandas

2.1 Radicado 2023-00360-0025

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda , indicando que la reglamentación de la elección de director de la CAR que lleva a cabo el Consejo Directivo de CORPOURABÁ, obedece al cabal ejercicio de las propias competencias.

14 Índice SAMAI número 18. 15 Índice SAMAI número 3. 16 Índice SAMAI número 9, notificada el 15 de noviembre de 2023 a la parte demandada con índice SAMAI número 20. 17 Índice SAMAI número 10, notificada el 23 de octubre de 2023 con Índice SAMAI 15. 18 Índice SAMAI número 19 del 3 de noviembre de 2023. 19 Índice SAMAI número 22 del 19 de enero de 2024. 20 Índice SAMAI número 26. 21 Índice SAMAI número 30. 22 Índice SAMAI número 35.

19 Índice SAMAI número 22 del 19 de enero de 2024. 20 Índice SAMAI número 26. 21 Índice SAMAI número 30. 22 Índice SAMAI número 35. 23 Índice SAMAI número 41. 24 Índice SAMAI número 51. 25 Índice SAMAI número 22 del 19 de enero de 2024.Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

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En este o rden de ideas, manifestó que el hecho de que se hubiese surtido un proce so meritocrático, que pasa por una prueba de evaluación de idoneidad académica y de experiencia, permite tener candidatos con las mayores aptitudes para el cargo y, en consecuencia, no viola garantía alguna de acceso pues, por el contrario, permite escoger con mayor cualidad la persona encargada de dirigir la entidad.

Precisó que, el Consejo de Estado 26 ha dicho que los co nsejos directivos de las corporaciones autónomas regionales tiene n competencia para establec er el procedimiento a través del cual , se eli gen los directo res generales y, con base en ello, mencionó que la disposición acusada no modificó la natur aleza de ese empleo para convertirlo en uno de carrera pues, este se caracteriza por ser de libre escogencia y de período fijo.

2.2 Radicado 2023-00247-00

disposición acusada no modificó la natur aleza de ese empleo para convertirlo en uno de carrera pues, este se caracteriza por ser de libre escogencia y de período fijo.

2.2 Radicado 2023-00247-00

La entidad demandada guardó silencio.

3. Auto que dicta sentencia anticipada

En providencia del 18 de agosto de 202627, el despacho conductor del proceso fijó el litigio en los té rminos que se precisarán más adelante , incorporó los medios demostrativos de naturaleza documental y corrió traslado para alegar por escrito28.

4. Alegatos de conclusión

4.1 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABÁ 29

La entidad demandada manifestó, que la infracción a normas superiores no prospera en la medida que la palabra «selección» no creó un régimen jurídico distinto al de la «elección» del director general por cuanto para: «escoger entre varios, […] racionalmente hay que valorar. Sostener que el Consejo Directivo puede elegir, pero no puede seleccionar equivale a exigirle que decida sin información, lo que contraría el artículo 209 de la Constitución, que somete la función administrativa a los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad».

Aunado a ello, ase veró que existe plena competencia de la Asamblea Corporativa para adoptar la re forma de los estat utos de la corporación conforme a l as facultades que estableció la Ley 99 de 1993 las cuales, fueron aplicadas de manera sistemática con las normas internas de CORPOURABÁ y, por lo tanto, tal facultad modificatoria no se encuentra sometida a reserva de ley como lo hizo ver el accionante.

estableció la Ley 99 de 1993 las cuales, fueron aplicadas de manera sistemática con las normas internas de CORPOURABÁ y, por lo tanto, tal facultad modificatoria no se encuentra sometida a reserva de ley como lo hizo ver el accionante.

4.2 El demandante

El extremo activo guardó silencio.

26 Consejo de Estado . Sala de lo Co ntencioso Administrativo. Sección Quinta . S entencia del 3 de marzo de 2014, MP. Al berto Yepes Barreiro. 27 Índice SAMAI número 57. 28 Así mismo, el despacho sustanciador requirió a la demandada para que allegara prueba de la calidad de representante legal y al abogado de la tarjeta profesional, quien, por demás, estaba reconocido como tal en el decurso d e la sustanciación que realizó la Sección Segunda del Consejo de Estado. Además, se dispuso dar traslado por 3 días de las pruebas, ello de conformidad con el índice 66 de SAMAI en el que el apoderado de CORPOURABÁ allegó nuevo poder. 29 Índice SAMAI número 70.Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

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4.3 Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante la Sec ción Quinta del Consejo de Estado no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

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4.3 Concepto del Ministerio Público

La procuradora séptima delegada ante la Sec ción Quinta del Consejo de Estado no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 149 de l a Ley 1437 de 20 1130, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2011 , en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 –Reglamento interno de la corporación–.

2. Problema Jurídico

De conformidad con el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, el asunto que se deberá resolver es si se debe declarar:

[L]a nulidad parcial del artículo 55 del Acuerdo emitido el 26 de febrero de 2019, proferido por la Asamblea Corporativa de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, que reformó sus estatutos. Así mismo, se analizará la legalidad del precepto 68 del Acuerdo d el 27 de febrero del año 2023, que adoptó la modificación de dichas normas internas de CORPOURABÁ.

Para tales efectos, se estudiará si tales disposiciones contravienen los artículos 28 de la Ley 99 de 1993, 1 (parágrafo 2) de la Ley 1263 de 2008 y 2.2.8.4.1.22 del Decreto 1076 de 2015; habida cuenta de que, se reglamentó un trá mite de «selección» del director general a sabiendas de que

cuenta de que, se reglamentó un trá mite de «selección» del director general a sabiendas de que solo se puede adelantar un proceso de «elección» y si s e crearon requ isitos adicionales a los previstos en tales normas.

Aunado a ello, se analizará si se consolidó el vicio de falta de competen cia para expedir los preceptos censurados, en consideración a q ue la Asamblea Corporat iva de CORP OURABÁ excedió el margen de sus atribuciones al expedir las normas acusadas, cuya materia solo podía ser reglamentada por el legislador.

Para resolver el prob lema jurídico planteado , la Sala estudiará los siguientes bloqu es temáticos: i) naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, ii) marco normativo de las elecciones de los directores de dichas entidades y, iii) el caso concreto.

3. Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrol lo Sostenible (CAR o CDS)

El or den jurídico que precedió a la Constitución Política de 1991 consideraba a las C AR como tradicionales establecimientos públicos de conformidad con el artículo 76, numeral 10 31 de la Carta Magna de 1886 en el que defería en el legislador la facultad para «[r]egular otros aspectos del servicio público, tales como (…) expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales (…)».

30 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso

aspectos del servicio público, tales como (…) expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales (…)».

30 ARTÍCULO 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 31 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1826862.Demandante: Óscar Blandón Garibello Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá (CORPOURABÁ) Radicados: 11001-03-25-000-2023-00360-00 11001-03-25-000-2023-00247-00

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Bajo dicha lógica, el régimen de tales entes quedó desarrollado en el Decreto 105032 de 1968, distinguiéndolas como entidades creadas por la ley, o autorizadas por ella, encargadas principalmente de atender funciones administrativas co nforme a las reglas del derecho público, adicional a esto, sobre ellas recaía el control de tutela de parte del sector central.

Posteriormente, el constituyente de 1991 33 discutió no solo la naturaleza jurídica de estas

público, adicional a esto, sobre ellas recaía el control de tutela de parte del sector central.

Posteriormente, el constituyente de 1991 33 discutió no solo la naturaleza jurídica de estas corporaciones, también, advirtió la neces idad de darle u n nuevo enfoque, mucho más autónomo del orden central, con un as especiales condiciones con miras a encuadrar, en la nueva visión que l a Constitución de Colombia imponía, para atender los desafíos que la actividad del hombre planteaba en el sistema ambiental.

Sin perder la categoría de establecimiento público, las CAR fueron tenidas en cuenta fundamentalmente en el te xto constitucional, en el artículo 150 numeral 7 34, con un objeto especial y provisto de una relativa autonomía, libre de intromisión, tanto de l as entidades territoriales que le componen como del sector central.

En relación con las CDS, es tas guardan semejanzas con las corporaciones autónomas regionales, en tanto, comparten el sistema ambiental y buena parte del régimen autonómico ; no obstante, el ordenamiento jurídico, precisa algunas diferencias, como , por ejemplo, que las segundas tienen reconocimiento constitucional general y las primeras devienen su origen y configuración en la ley.

Esta nueva visión posicionaba al legislador con una facultad amplia para reglamentar a estas autoridades ambientales, co moquiera que, en armonía con el artículo 122 super ior, puede expedir las leyes (potestad genérica), mientras no haya norma constitucional que limite tal prerrogativa (determinación de competencia en asuntos específicos por mandato de la norma soberana).

De esta manera, l a Constitución Política y la ley entienden que estas corporaciones tienen

prerrogativa (determinación de competencia en asuntos específicos por mandato de la norma soberana).

De esta manera, l a Constitución Política y la ley entienden que estas corporaciones tienen una identidad propia35, autónoma e independiente y no son una especie dentro del género de los establecimientos púb licos, con lo que se supera la visión clásica con q ue la otrora ca rta magna la entendía.

Con este análisis histórico, la Sala logra comprender que el concepto de «autonomía» a la luz de la Constitución de 1991 toma una importante fuerza valorativa , para lo cual , el legislador dentro de su discrecionalidad puede diseñar las características y el desenvolvimiento de dichas corporaciones, a través de diferentes facetas.

Una de estas aristas recae sobre la «autonomía orgánica», lo que implica comprender que, a pesar de que para algunos efectos las CAR y las CDS son consideradas entidades del orden nacional, no «[…] están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo» y , tampoco, «[…] están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos

32 Por el cual se dictan normas generales para la reorganización y el funcionamiento de la administración nacional. 33 Para revisar la historia normativa de las CAR, acúdase a la Gaceta 27 del 14 de agosto de 1992, Pá gs. 18-26 de la publicación del Proyecto de Ley 99 de dicho año, Cámara de Representantes. 34 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. P or medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. (…); reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; (…).

34 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. P or medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. (…); reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; (…). 35 Corte Constitucional, auto 089 de 2009 MP. Humberto An tonio Sierra Porto. «Las C AR tiene n una naturaleza jurídica esp ecial o sui generis pues (i) no pertenecen al sector central de la admini stración ya que, por mandato de la Const itución, son organismos aut ónomos (artículo 150 numeral 7), (ii) no son entidade s del sector descentraliz ado por servicios porque no están ads critas ni vinculadas a ningún ente del sector central y (iii) no son enti dades territoriales d ebido a que no está n incluidas en el ar

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