CE - Sentencia 11001032500020230040400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020230040400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023) Recurrente: Sergio Ortiz Soto Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Tema: Recurso extraordinario de revisión. Causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sergio Ortiz Soto contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia
sentencia del 25 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, invocando la causal quinta del artículo 250 del CPACA, al considerar que la decisión vulneró el principio de congruencia porque supuestamente no se pronunció sobre todos los motivos de inconformidad desarrollados contra el fallo de primera instancia
II. ANTECEDENTES
2.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente ordinario allegado a este trámite, la Sala sintetiza, a continuación, los siguientes hechos relevantes y actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-35-0112020-00181-00/012.
2.1.1. La demanda3
2. El señor Sergio Ortiz Soto radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitó, en síntesis: (i) la configuración del silencio administrativo negativo y (ii) la nulidad del
1 Según el artículo 246 del CGP: «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3».
disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». 2 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3». 3 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 39.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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acto administrativo ficto mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 %, así como de la prima de actividad. Como pretensión subsidiaria pidió (iii) la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar los actos administrativos demandados.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicitó a título de restablecimiento del derecho: (iv) el pago de la diferencia salarial del 20 % dejada de percibir, como salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; (v) el reconocimiento de la prima de actividad, según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes; (vi) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como de aquellos que no tienen tal carácter, con base en un salario
actividad, según los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales en las normas vigentes; (vi) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y factores salariales, así como de aquellos que no tienen tal carácter, con base en un salario básico equivalente al mínimo legal incrementado en un 60 %; (vii) la actualización de los valores adeudados conforme al IPC; y (viii) el pago de costas y agencias en derecho.
4. En lo relacionado al reajuste salarial, fundamentó su demanda en que la entidad demandada vulneró el principio de igualdad y el derecho a un salario justo al establecer un trato diferenciado e injustificado entre los soldados profesionales que inicialmente prestaron servicio como voluntarios y aquellos que ingresaron directamente como profesionales. Señaló que, pese a desempeñar las mismas funciones y estar sujetos
a idénticas condiciones en la carrera, se les reconocen salarios distintos, con una diferencia del 20 %.
5. De otro lado, respecto de la prima de actividad, sostuvo que no existe un criterio objetivo para excluir a los soldados profesionales de su reconocimiento, cuando esta sí se concede a oficiales y suboficiales, pese a que ambos ostentan la misma categoría jurídica como miembros de la Fuerza Pública y están sometidos a condiciones de servicio similares.
2.1.2. Contestación de la demanda4
6. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para fundamentar su posición, la entidad sostuvo que el demandante nunca fue soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual le resultan aplicables los
demanda oponiéndose a las pretensiones. Para fundamentar su posición, la entidad sostuvo que el demandante nunca fue soldado voluntario, sino que ingresó directamente como soldado profesional, motivo por el cual le resultan aplicables los decretos 1793 y 1794 de 2000, disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
7. Afirmó que las diferencias entre quienes pasaron de voluntarios a profesionales y quienes ingresaron directamente como soldados profesionales se sustentan en un régimen especial establecido por mandato constitucional. Precisó que dichas distinciones responden a la naturaleza del vínculo, a las funciones asignadas y a las necesidades del servicio, por lo que no se vulnera el principio de igualdad.
2.1.3. Audiencia inicial5
8. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá celebró audiencia inicial el 4 de mayo de 2021, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia se
fijó el litigio en los siguientes términos:
4 Samai, índice 22, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «47_MemorialWeb_Otro15Contestaciondema(.pdf) NroActua 22». 5 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso 11001333501120200018101, índice 2, actuación «expediente digital», documento «4_ED_ONEDRIVE_6_1852022(.zip) NroActua 2», archivo «28 2020-00181 ACTA AUDIENCIA INICIAL - traslado alegatos.pdf».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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alegatos.pdf».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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Declarar la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo surgido del no pronunciamiento por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL-, al derecho de petición radicado el día 03 de febrero de 2019 bajo el consecutivo No. 6NNVIAK88D – solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y pago de la prima de actividad.
Como restablecimiento del derecho solicita, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL -, al reconocimiento del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho desde su ingreso al Ejército Nacional, así como al reconocimiento y pago de la prima de actividad en los porcentajes establecidos para los oficiales y suboficiales según las normas vigentes y de acuerdo a las pretensiones y declaraciones, efectuadas en la demanda.
2.1.4. Sentencia de primera instancia6
9. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre
de 2021 en la que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
de 2021 en la que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la existencia del acto administrativo presunto negativo surgido del silencio administrativo por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL frente a la petición radicada el 3 de febrero de 2019, por el SP señor SERGIO ORTIZ SOTO, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - DENEGAR las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.
10. Señaló que no había vulneración del derecho a la igualdad, pues los soldados voluntarios, que fueron incorporados como profesionales, conservaron el derecho a un salario con incremento del 60%, mientras que quienes ingresaron directamente como profesionales solo tenían derecho al 40%. En este escenario, al actor le era aplicable este último régimen, sin configurarse trato desigual o discriminatorio.
11. Respecto de la prima de actividad para los soldados profesionales, indicó que, conforme a la normativa, esta se reconoce a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. Por lo tanto, no se trata de sujetos en las mismas condiciones ni que desempeñen iguales funciones, supuestos necesarios para que pueda configurarse una vulneración del derecho a la igualdad.
2.1.5 Recurso de apelación de la parte demandante7
12. El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió pronunciarse de manera congruente y motivada sobre los hechos y cargos planteados en la demanda (infracción al
12. El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto omitió pronunciarse de manera congruente y motivada sobre los hechos y cargos planteados en la demanda (infracción al principio de congruencia). Señaló que, en su condición de soldado profesional, ha desempeñado idénticas funciones a quienes inicialmente fueron soldados voluntarios
y luego ingresaron a la carrera de soldados profesionales, sin que exista justificación objetiva para el trato diferenciado en materia salarial.
13. Agregó que la providencia apelada incurrió en error al invocar decisiones del Consejo de Estado que no resultan aplicables al caso, dado que en ellas se analizaban derechos adquiridos de soldados voluntarios, mientras que el accionante ingresó directamente como soldado profesional. Asimismo, reprochó la indebida valoración de
6 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3», imagen 66. 7 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 91.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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la prueba que acreditaba la igualdad funcional entre ambos grupos y advirtió la inexistencia de criterios objetivos que justificaran la diferencia salarial del 20%
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la prueba que acreditaba la igualdad funcional entre ambos grupos y advirtió la inexistencia de criterios objetivos que justificaran la diferencia salarial del 20% reconocida únicamente a quienes habían sido voluntarios.
14. Igualmente, consideró que en la decisión de primera instancia se omitió la aplicación de las sentencias SU-519 de 1997, C-022 de 1996, C-862 de 2008 y C-536 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional.
15. Finalmente, cuestionó la negativa al reconocimiento de la prima de actividad, afirmando que el despacho omitió aplicar el juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional.
2.1.6. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión8
16. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 25 de julio de 2023, en cuya parte resolutiva
consignó:
Primero: Confirmar la sentencia del 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por el señor Sergio Ortiz Soto en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias.
17. Para soportar lo expuesto, el Tribunal señaló que, según las pruebas obrantes en el proceso, el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 30 de septiembre de 2013, por lo cual nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.
17. Para soportar lo expuesto, el Tribunal señaló que, según las pruebas obrantes en el proceso, el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional el 30 de septiembre de 2013, por lo cual nunca ostentó la calidad de soldado voluntario.
En consecuencia, consideró que no le era aplicable el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, que otorgó a los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales el derecho a una asignación básica superior. Por lo tanto, advirtió que resultaba improcedente reliquidar su asignación básica y las demás prestaciones sociales, particularmente si se tiene en cuenta que, tal como lo precisó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, dicha normativa buscó proteger los derechos adquiridos de los soldados voluntarios regulados por la Ley 131 de 1985, supuesto que no corresponde al caso del actor.
18. Respecto de la prima de actividad, aludió a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (CE-SUJ2-015-19) del Consejo de Estado, que resolvió la discrepancia sobre su reconocimiento a oficiales y suboficiales, mas no a los soldados profesionales.
Precisó que las diferencias entre estas categorías obedecen a criterios normativos objetivos relacionados con la jerarquía, la naturaleza de las funciones y el nivel de responsabilidad.
19. Finalmente, frente a la excepción de inconstitucionalidad, reiteró que, atendiendo a la fecha de vinculación del señor Sergio Ortiz Soto, al régimen aplicable y a lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-003-16 sobre los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, no era posible realizar un test de igualdad entre
a la fecha de vinculación del señor Sergio Ortiz Soto, al régimen aplicable y a lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ2-003-16 sobre los derechos adquiridos de los soldados voluntarios, no era posible realizar un test de igualdad entre quienes pasaron de voluntarios a profesionales y quienes ingresaron directamente como soldados profesionales. Señaló que el principio de igualdad se predica entre situaciones equivalentes, y en este caso las condiciones normativas difieren.
8 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3» imagen 144.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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20. Asimismo, precisó que no se vulnera el derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los demás miembros de la Fuerza Pública respecto del reconocimiento de la prima de actividad, dado que no se encuentran en las mismas circunstancias ni desempeñan funciones iguales. Por estas razones, concluyó que la excepción alegada no estaba llamada a prosperar.
2.2. Recurso extraordinario de revisión9
21. El señor Sergio Ortiz Soto interpuso recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 202310, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, sustentado en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
agosto de 202310, a través de la ventanilla virtual del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, sustentado en que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue incongruente, al omitir pronunciarse de manera completa sobre los cargos y pretensiones planteados en la demanda y en el recurso de apelación.
22. Para desarrollar lo anterior, refirió que el Tribunal omitió pronunciarse sobre hechos relevantes que demostraban la igualdad funcional entre soldados voluntarios y profesionales, desconoció la alegada discriminación salarial y prestacional, y dejó sin resolver múltiples cargos de disenso relativos al reajuste del 20% y a la prima de actividad, así como la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia.
23. En relación con la diferencia salarial del 20 %, esta incongruencia se tradujo en que el Tribunal no se pronunció sobre varios cargos planteados en la apelación, entre ellos: la inaplicabilidad de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la existencia de un régimen de transición para los soldados voluntarios, la igualdad formal y material entre quienes cumplen las mismas funciones y la ausencia de criterios objetivos que justifiquen un trato diferenciado. Asimismo, reprochó que en la sentencia de segunda instancia no se valoraron las pruebas allegadas, se omitió considerar la presunción de discriminación reconocida en la jurisprudencia constitucional y se desconocieron precedentes que ordenan aplicar el principio de igualdad y el artículo 53 de la Constitución en materia de condiciones laborales.
24. Respecto de la prima de actividad, alegó que el Tribunal incurrió también en la vulneración del principio de incongruencia, al evidenciarse una falencia
de la Constitución en materia de condiciones laborales.
24. Respecto de la prima de actividad, alegó que el Tribunal incurrió también en la vulneración del principio de incongruencia, al evidenciarse una falencia argumentativa para resolver el problema jurídico relacionado con dicha prestación, en particular lo concerniente a la justificación o mandato que permite su exclusión respecto de algunos miembros de las fuerzas militares.
25. Además, el recurrente reprochó que la sentencia del Tribunal no resolviera las solicitudes de adición y nulidad del fallo de primera instancia, fundadas en la presunta vulneración del principio de congruencia y en la indebida motivación de dicha providencia.
26. Por estas razones, el señor Sergio Ortiz Soto solicitó a esta corporación: i) declarar fundado el recurso extraordinario de revisión con base en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, por violación del principio de congruencia; ii) declarar la nulidad parcial de las sentencias de primera y segunda instancia; iii) remitir el proceso al juzgado de primera instancia para que profiera una nueva sentencia y resuelva de fondo la controversia planteada y, como pretensión subsidiaria, iv) «que estudie el presente proceso como violación del derecho fundamental al debido proceso a la luz de la institución de la decisión judicial motivada de forma incompleta y deficiente».
9 Samai, índice 3, actuación «DEMANDA POR VENTANILLA VIRTUAL», documento «1_DemandaWeb_Demanda- (.pdf) NroActua 3». 10 Samai, índice 3, obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3482,
(.pdf) NroActua 3». 10 Samai, índice 3, obra la siguiente anotación: «Se presentó demanda por ventanilla virtual con solicitud No 3482, fecha de presentación: 16/03/2022 16:53:05, anexos remitidos:3 secuencia de reparto:2130».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión
27. Esta corporación admitió el recurso en auto del 26 de agosto de 202411, ordenó la notificación personal de esta decisión a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y al Ministerio Público y le reconoció personería al abogado del recurrente.
28. Luego de que esta decisión fue debidamente notificada12, la Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió el concepto número 325-202413 en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al no acreditarse la nulidad alegada en la sentencia de segunda instancia por violación del principio de congruencia. En criterio del Ministerio Público, el Tribunal analizó y resolvió dentro de los límites de la apelación y conforme al artículo 328 del CGP, valorando la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad según la jurisprudencia aplicable, de manera que la decisión se ajustó a las pretensiones y fundamentos de la
resolvió dentro de los límites de la apelación y conforme al artículo 328 del CGP, valorando la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad según la jurisprudencia aplicable, de manera que la decisión se ajustó a las pretensiones y fundamentos de la demanda. Por su parte, el Ministerio de Defensa no emitió pronunciamiento.
29. A través de auto del 22 de agosto de 202514, se decretó como prueba la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y se incorporaron los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión.
30. El Juzgado Once Administrativo de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario15.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
31. La Sala tiene competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Sergio Ortiz Soto contra la sentencia del 25 de julio de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del
CPACA16.
3.2. Oportunidad
32. La sentencia objeto del recurso fue proferida el 25 de julio de 2023, se notificó el 31 de julio de 202317, y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2023, en aplicación de lo previsto en los artículos 302 del CGP y 205 del CPACA modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, como el señor Sergio Ortiz Soto interpuso el recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 2023, según obra en la anotación realizada
Ley 2080 de 2021. Así las cosas, como el señor Sergio Ortiz Soto interpuso el recurso extraordinario de revisión el 11 de agosto de 2023, según obra en la anotación realizada a índice 3 del aplicativo SAMAI, su radicación fue oportuna dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA18.
11 Samai, índice 7, actuación «Auto que admite recurso extraordinario de revisión», documento «5Autoqueadmite_55182023ADMITERER208(.pdf) NroActua 7». 12 Samai, índice 10 y 12. 13 Samai, índice 11, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «Memorial_FLF_8Concepto(.pdf) NroActua 11». 14 Samai, índice 17, actuación «Auto que decreta pruebas», documento «12Autoquedecret_55182023AutodePrueba(.pdf) NroActua 17». 15 Samai, índice 22. 16 «De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 17 Samai, gestión en otros despachos, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso11001333501120200018101, índice 12. 18 «El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
Recurrente: Sergio Ortiz Soto
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3.3. Legitimación en la causa
33. El señor Sergio Ortiz Soto está legitimado en la causa para ser parte en este trámite, toda vez que fue el demandante en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho19.
3.4. Problema jurídico
34. De acuerdo con los argumentos del recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar sí: ¿La sentencia impugnada desconoció el objeto del litigio y omitió resolver de fondo cargos del recurso de apelación, incurriendo en la causal 5 del artículo 250 del CPACA?
35. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión; luego, abordará el alcance de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA atinente a que exista nulidad originada en la sentencia; en tercer lugar, resolverá el caso en concreto; y, por último, decidirá sobre la condena en costas.
3.5. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión
36. El recurso extraordinario de revisión ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina nacional como un mecanismo de impugnación y, al mismo tiempo, una excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA20.
excepción al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales que ponen fin a una controversia, siempre que estén incursas en alguna de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del CPACA20.
37. El objeto de este mecanismo es el restablecimiento de la justicia material del fallo recurrido cuando haya sido afectado por situaciones exógenas que no pudieron analizarse en el curso del proceso por ello, no puede ser utilizado para corregir errores judiciales. Es un medio excepcional de impugnación de las decisiones judiciales, regulado en los artículos 248 y subsiguientes del CPACA21, para casos en que la decisión judicial está inmersa en supuestos como «[…] la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión […]», entre otros22.
38. Por tal motivo, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse «[…] para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material»23.
19 Esta calidad fue reconocida en el proceso 11001-33-35-011-2020-00181-00 que cursó ante el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, Samai, índice 22. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00.
20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de abril de 2024, exp. 11001-03-15-000-2023-04705-00. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 22, sentencia del 5 de julio de 2024, exp. 11001-03-15-000-2022-03940-00. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, Sala Especial de Decisión 3, sentencia del 3 de agosto de 2022, exp. 11001031500020211146300.Radicación: 11001-03-25-000-2023-00404-00 (5518-2023)
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39. De ahí deviene la importancia de que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se tratara de una nueva instancia judicial.
40. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»24.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de
40. Para lograr lo anterior, se exige del recurrente «una carga argumentativa precisa […], toda vez que debe hacerse de manera técnica, rigurosa y fundamentada […]»24.
Así pues, la parte que acuda al recurso extraordinario de revisión bajo el amparo de una de las causales previstas para su procedencia tiene el deber de «[…] explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»25.
3.6. Causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso
41. El artículo 250 del CPACA regula las causales del recurso extraordinario de revisión. En particular, en su numeral 5, establece como causal:
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
42. El alcance de esta causal es restrictivo en la medida en que exige «[…] que concurran dos supuestos: el primero, que la nulidad se origine en la sentencia que puso fin al proceso y, el segundo, que contra el fallo cuestionado no proceda recurso de apelación»26.
43. No obstante, como el CPACA no regula expresamente en qué escenarios se configura una nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia se ha encargado de dotar de contenido el numeral 5 del artículo 250 ibidem.
44. En estos términos, ha considerado que esta situación se configura por las causales de nulidad insaneables establecidas e
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