CE - Sentencia 11001032500020240004300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020240004300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) Asunto: Recurso extraordinario de revisión
Tema: causal 5 del artículo 250 del CPACA. Nulidad originada en la sentenci a que puso fin al proceso. Reiteración de jurisprudencia.
Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión
La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Antonia Arteaga Acero, contra la sentencia del 6 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia dictada el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda que interpuso contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) y, en su lugar, las negó.
1. Antecedentes
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por la parte demandante a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código
1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
1. A partir de las pruebas aportadas por la parte demandante a este trámite, las cuales se valorarán de acuerdo con las reglas probatorias establecidas en el Código General del Proceso, en adelante CGP1, y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el número de radicación 11001 -33-35-0251 Artículos 244 y subsiguientes del CGP . «Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». Artículo 246 del CGP .Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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2020-00070-00/01, la Sala sintetiza, a continuación , los siguientes hechos relevantes del citado trámite ordinario:
1.1.1. La demanda
2. La señora María Antonia Arteaga Acero, el 28 de febrero de 2020, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur con la pretensión de nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo frente a la petición presentada en la entidad que le negó el ajuste o la actualización de las primas que hacen parte de su asignación de retiro. En consecuencia, pidió que Casur le reconociera el citado reajuste de las primas de navidad, servicio, vacacional y
presentada en la entidad que le negó el ajuste o la actualización de las primas que hacen parte de su asignación de retiro. En consecuencia, pidió que Casur le reconociera el citado reajuste de las primas de navidad, servicio, vacacional y subsidio de alimentación que hacen parte inte gral de la asignación de retiro, por aplicación del principio de oscilación previsto en la Ley 923 de 2004 y los decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004.
3. En este sentido, pidió que se dispusiera el reajuste de las citadas primas dejadas de percibir con ocasión del acto acusado desde la fecha del reconocimiento y de ahí en adelante periódicamente. De la misma forma, reclamó que el ajuste de estas primas que integran la asignación de retiro se efectuara en los términos del artículo 187 del CPACA, hasta la ejecutoria de la providencia.
4. En sustento, refirió que ingresó a la Nación, Policía Nacional en 1982 como agente alumna, en 1994 se homologó en el nivel ejecutivo y en 2004 se retiró por solicitud de llamamiento a calificar servicios. En este contexto, la entidad demandada profirió la Resolución núm. 7656 del 28 de diciembre de 2004 en la que le reconoció la asignación de retiro y actualizó las partidas anualmente según la información que obraba en la hoja de servicios.
5. No obstante, lo cierto es que al efectuar una comparación entre la liquidación de la asignación de retiro y los desprendibles de nómina, nunca se le han aumentado sus primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación.
5. No obstante, lo cierto es que al efectuar una comparación entre la liquidación de la asignación de retiro y los desprendibles de nómina, nunca se le han aumentado sus primas de navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación.
En otras palabras, la entidad aplicó el aumento del 4,5% consignado en el Decreto 1002 de 2019 a todas las partidas, sin observar que debía aplicar las fórmulas para cada año sobre cada factor como lo prevén los decretos expedidos para cada una de las vigencias.
6. Por estos motivos, sustentó que el acto enjuiciado incurrió en nulidad por haberse expedido con desconocimiento de las normas superiores en que deb ía fundarse, ya que la Constitución Política prohíbe que la asignación de retiro se congele y el Decreto 1091 de 2015 establece la cuantía y las bases de liquidación para el subsidio de alimentación, la prima de servicio, de vacaciones y de navidad.
7. Así, en virtud de los tres pilares fijos de asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación , Casur reconoció la asignación de retiro. De ahí, en adelante, le correspond ía aplicar la fórmula que permite actualizar anualmente las primas al mismo nivel q ue se incrementan para losRadicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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activos. Bajo este entendido, Casur liquidó la asignación de retiro con los valores
Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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activos. Bajo este entendido, Casur liquidó la asignación de retiro con los valores que correspondían en 2004, pero dejó de efectuar los aumentos según el principio de oscilación, y a partir de los decretos2 que fijan las asignaciones básicas según el grado que corresponda3.
1.1.2. Contestación de la demanda
8. El apoderado de Casur contestó la demanda y manifestó su oposición a todas las pretensiones toda vez que el acto administrativo enjuiciado se ajustó a derecho, se fundamentó en las disposiciones aplicables, en las pruebas recolectadas y se amparó en la Constitución Política y en la ley, lo que no permit ía desvirtuar su legalidad. En particular, se observa un apego a la normativa al revisar no solo el oficio demandado sino las condiciones de la demandante que obra ban en su hoja de servicios y las peticiones y respuestas brindadas.
9. Como resultado, expresó que las partidas de la asignación de retiro sí se han aumentado por lo que la actora debía demostrar sus afirmaciones. Asimismo, destacó que para la aplicación de la oscilación debía considerarse toda la asignación de retiro, pero no cada una de las partidas como lo pretende la demandante.
10. En estos términos, planteó como excepciones la inexistencia del derecho al considerar que la demandante pretendía la liquidación una a una de las partidas en atención al principio de oscilación como lo prevé el artículo 42 del Decreto 4433 de
2004. No obstante, esto solo resulta aplicable para la asignación de retiro en su
considerar que la demandante pretendía la liquidación una a una de las partidas en atención al principio de oscilación como lo prevé el artículo 42 del Decreto 4433 de
2004. No obstante, esto solo resulta aplicable para la asignación de retiro en su generalidad mas no para cada partida individualmente considerada. Así, se tiene que todas las partidas se liquidaron como lo dispone el artículo 23 ibidem, con los últimos hab eres percibidos a la fecha fiscal de retiro o a partir de la última remuneración percibida.
11. También formuló la excepción de prescripción trienal de las mesadas prevista en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 y reparó puntualmente en una eventual condena en costas4.
1.1.3. Fijación del litigio
12. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto proferido el 6 de julio de 2021 en el que anunció que se reunían los requisitos para dictar sentencia anticipada, fijó el litigio en los siguientes términos:
La controversia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el reajuste de las primas
2 La demandante realizó la liquidación de los últimos años a partir de los valores reales consignados en los decretos 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. 3 Samai, índice 21, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, páginas 2 a 14.
decretos 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y 324 de 2018. 3 Samai, índice 21, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, páginas 2 a 14. 4 Samai, índice 21, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, páginas 49 a 56.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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de: navidad, servicios, vacacional y subsidio de alimentación5 conforme el principio de oscilación6.
1.1.4. Sentencia anticipada de primera instancia
13. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada7 el 10 de agosto de 2021, en la que resolvió:
PRIMERO.- DECLARAR la existencia y nulidad del acto administrativo ficto ocurrido en el silencio administrativo negativo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respecto de la solicitud elevada por el demandante el 30 de octubre de 2019, orientada a obtener la reliquidación de la asignación de retiro con sustento en el aumento por oscilación del subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción accesoria de prescripción, respecto de las diferencias dinerarias causadas con fundamento en las mesadas anteriores a 30 de octubre de 2016.
SEGUNDO. - DECLARAR probada la excepción accesoria de prescripción, respecto de las diferencias dinerarias causadas con fundamento en las mesadas anteriores a 30 de octubre de 2016.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur a:
A. RELIQUIDAR la asignación de retiro de la señora María Antonia Arteaga Acero, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 41.763.861, practicando, de no haberlo hecho ya, el reajuste de la totalidad de las partidas computables de la prestación de acuerdo con el principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.
B. PAGAR las diferencias que arroje la citada reliquidación, a partir del 30 de octubre de 2016, cantidades dinerarias que deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula de indexación:
[…]
QUINTO. - NEGAR las demás súplicas de la demanda. […].
14. En particular, sostuvo que la demandante radicó petición el 30 de octubre de 2019 lo que permit ía tener por configurado el silencio administrativo negativo, una vez vencido el término de los 3 meses que prevé el artículo 83 del CPACA.
15. Al efectuar el estudio de fondo determinó que el mantenimiento del poder adquisitivo de la s pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional es una prerrogativa que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política
15. Al efectuar el estudio de fondo determinó que el mantenimiento del poder adquisitivo de la s pensiones y asignaciones de retiro del personal de la Policía Nacional es una prerrogativa que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política
5 Aunque el Juzgado refirió que se trató del subsidio familiar, se entiende que corresponde al subsidio de alimentación conforme a las pretensiones de la demanda y la sentencia de primera instancia. 6 Samai, índice 21, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, página 110 del archivo digital. 7 El Juzgado, mediante auto del 6 de julio de 2021, dispuso que era posible dictar sentencia anticipada en el presente proceso de conformidad con el artículo 42 de la Let 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182ª del CPACA. En particular, toda vez que el asunto era de puro derecho y las pruebas necesarias fueron allegadas con la demanda y la contestación, sin que se hubiera formulado tacha alguna.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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y de las garantías que emanan del artículo 53 ibidem. Por ende, el reajuste periódico que concierne a las pensiones y asignaciones de retiro es un derecho que no admite discusión, de suerte que al legislador le corresponde fijar su alcance.
16. Al respecto, el citado mecanismo de reajuste se estableció en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la variación del IPC. Sin embargo, en los términos del
16. Al respecto, el citado mecanismo de reajuste se estableció en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, según la variación del IPC. Sin embargo, en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 esta regla no tiene como beneficiarios a los integrantes de la fuerza pública. Así, para el personal de la citada y de la Policía Nacional se ha creado un mecanismo llamado principio de oscilación que funge como figura para el reajuste de las asignaciones de retiro8, el cual atiende las reglas dispuestas en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 a partir de los objetivos trazados en la Ley 923 de ese año.
17. Asimismo, destacó que todos los emolumentos salariales y prestacionales consideran a la asignación básica como elemento fundamental de la liquidación. En este orden, al ser el común denominador debía tenerse en cuenta para calcularlos y también para efectu ar su reajuste, así como de las partidas computables. De lo visto, el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 impone el ajuste anual de todas las partidas computables para las pensiones y asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública.
18. Analizó el caso en concreto y precisó que Casur le mantuvo inamovibles a la señora María Antonia Arteaga Acero los valores correspondientes al subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad causad as en 2015 y 2016 como partidas computables en su asignación de retiro. Por ende, se presentó un congelamiento de estas últimas lo que le otorgaba el derecho al ajuste anual de dichos conceptos en aplicación del principio de oscilación, sin que se probara que la demandada satisfizo esas obligaciones y conceptos.
un congelamiento de estas últimas lo que le otorgaba el derecho al ajuste anual de dichos conceptos en aplicación del principio de oscilación, sin que se probara que la demandada satisfizo esas obligaciones y conceptos.
19. En consecuencia, por las razones expuestas, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó la reliquidación de la asignación de retiro con la aplicación del principio de oscilación sobre el subsidio de alimentación y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Negó las restantes pretensiones de la demanda. Aplicó la prescripción trienal de que trata el artículo 4 3 del Decreto 4433 de 2004 de las diferencias causadas antes del 30 de octubre de 2016, porque transcurrieron más de 3 años entre el momento en que se reconoció la pensión, el 29 de enero de 2005 y la fecha de radicación de la reclamación el 30 de octubre de 20199.
8 El Juzgado citó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente radicado al núm. 1001-33-35-010-201300920-01. 9 Samai, índice 21, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, páginas 130 a 141 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandada
Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandada
20. El apoderado de Casur interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de agosto de 2021 que accedió a las pretensiones de la demanda y desestimó la excepción propuesta por la entidad. En sustento, indicó que:
21. Era inviable realizar el reajuste pretendido porque Casur liquidó dichas partidas con la hoja de servicios emitida por la Policía Nacional en la que se indicó el tiempo de servicios y las partidas computables al caso particular. En atención a ello, concedió el derecho y aplicó la normativa vigente.
22. La demandante reclam ó la liquidación de su asignación mensual de retiro con las normas de las agentes contenidas en el Decreto 1213 de 1990, con lo cual desconoce que se acogió al nivel ejecutivo y, por tal razón, para la liquidación de la asignación de retiro se tomaron en cuenta los criterios de liquidación consignados en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995. En igual sentido, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 dispone lo relativo a las partidas computables del personal de la Policía Nacional.
23. Al aplicar la anterior normativa se desprende que la entidad empleó la disposición vigente para la actora una vez adquirió el derecho. Asimismo, según la prohibición del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995 era improcedente aplicar lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, como lo pretende la demandante, así como
prohibición del parágrafo 49 del Decreto 1091 de 1995 era improcedente aplicar lo establecido en el Decreto 1213 de 1990, como lo pretende la demandante, así como en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, porque ella hace parte del nivel ejecutivo y no de los agentes o suboficiales. En consecuencia, al acogerse al citado nivel asumió la norma que debía tomar en consideración Casur para liquidar su asignación de retiro.
24. En este orden de cosas , no le asiste el derecho a la parte actora porque Casur cumplió cabalmente con lo ordenado, por lo que pidió conceder la alzada en el efecto suspensivo y modificar la sentencia de primera instancia para absolver a la entidad de las súplicas formuladas en su contra. Además, reclamó que no se le condenara en costas10.
1.1.6. Pronunciamiento en segunda instancia
25. La demandante, en la oportunidad procesal dispuesta en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, le pidió al Tribunal acceder a las súplicas de la demanda y condenar en costas a la entidad en ambas instancias. En particular, puso d e presente que el apoderado de la demandada interpuso apelación al considerar que se aplicaron unas partidas diferentes a las previstas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 para los miembros del nivel ejecutivo, ya que se emplearon las de los agentes del Decreto Ley 1213 de 1990. Sin embargo, advirtió que esta situación no
10 Samai, índice 21, 01PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal, páginas 158 a 161 del archivo digital.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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fue objeto de análisis por el Juzgado lo que daba lugar a rechazar el recurso por indebida sustentación11.
1.1.7. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
26. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 6 de julio de 2023, revocó la providencia dictada el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones de esta. Se abstuvo de imponer condena en costas.
27. Luego de efectuar una síntesis del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, dispuso que le correspondía resolver si la demandante tenía derecho a que Casur le reajustara anualmente cada una de las partidas o factores salariales que le sirvieron de soporte a la asignación de retiro, o si en cambio esto se debió efectuar como una unidad. De esta forma, procedió a valorar las pruebas del proceso.
28. Puntualmente, destacó que del contenido del reporte histórico de bases y partidas del 22 de octubre de 2019 se desprendía que para determinados períodos
del proceso.
28. Puntualmente, destacó que del contenido del reporte histórico de bases y partidas del 22 de octubre de 2019 se desprendía que para determinados períodos que van del 2005 al 2015 el subsidio de alimentación y las primas de servicios, de vacaciones y de navi dad no sufrieron variación alguna, mientras que la prima de retorno a la experiencia no registraba un monto. Luego, a partir del 2015, la señora María Antonia Arteaga Acero percibió como concepto la prima de retorno a la experiencia y, por último, el 1 de enero de 2019 se ajustaron las partidas.
29. Asimismo, consideró que el Decreto 1091 de 1995 estableció el «“régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” » e incluyó en sus artículos 4, 5, 11 y 12 los conceptos de prima de servicio, prima de navidad, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. En igual sentido, el artículo 13 ibidem dispuso la base de liquidación de los citados conceptos. Ahora bien, frente al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacio nal, retirado del servicio activo, el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 señaló que a partir de su entrada en vigencia a estos se les liquidarían las prestaciones sociales unitarias y periódicas con determinadas partidas.
30. En concreto, el parágrafo de la disposición ibidem precisó que más allá de las partidas allí señaladas, ninguna de las primas, subsidios, auxilios o compensaciones referidas en ese Decreto o en los decretos 1212 y 1213 de 1990
las partidas allí señaladas, ninguna de las primas, subsidios, auxilios o compensaciones referidas en ese Decreto o en los decretos 1212 y 1213 de 1990 serían computables para las cesantías, asignaciones de retiro, entre otras prestaciones. El Tribunal también se refirió al artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 que estableció las partidas computables para liquidar la asignación de retiro de los
11 Samai, índice 21, 02SegundaInstancia, Cuaderno principal, 7_RECIBEMEMORIALES_RV_PRONUNCIAMIENTO, PRONUNCIAMIENTO ARTEAGA ACERO.pdf.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, así como al artículo 3 del Decreto 1858 de 2012 que fijó determinadas partidas computables para los miembros del nivel directivo y homologados.
31. Por su parte, en lo referente a la actualización de la asignación de retiro , precisó que esta era diferente respecto de las pensiones devengadas por los servidores públicos y trabajadores privados, conocido como principio de oscilación, el cual plantea una regla de dependencia entre la asignación recibida por los miembros de la fu erza pública activos y aquellos homólogos retirados que en tal virtud gozan de esa prestación. Así, mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional determinó una escala gradual porcentual, en cuyo desarrollo se
miembros de la fu erza pública activos y aquellos homólogos retirados que en tal virtud gozan de esa prestación. Así, mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno nacional determinó una escala gradual porcentual, en cuyo desarrollo se expidió el Decreto 107 de 1996, que en su artículo 1 previó que:
“Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General ”.
32. Aclaró que esta disposición fue reproducida en los distintos decretos expedidos cada año con el fin de incrementar los salarios y que los artículos 2 y 2.4 de la Ley 923 de 2004 previeron que el régimen de la asignación de retiro de la fuerza pública debía respetar el mantenimiento del poder adquisitivo. Por ende, fue que el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 estableció la forma en que se debían incrementar las asignaciones de retiro y pensiones de los integrantes de la fuerza
pública, así:
“ARTÍCULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión . Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal me nsual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
33. Destacó que el incremento de las asignaciones de retiro debía respetar los
en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
33. Destacó que el incremento de las asignaciones de retiro debía respetar los reajustes del personal activo y en este contexto analizó el caso concreto. Indicó que frente a la situación de la señora María Antonia Arteaga Acero, en la hoja de servicios se citaron determinados factores salariales y prestacionales. Además, que Casur le reconoció asignación de retiro en cuantía equivalente al 81% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de enero de 2005, según lo previsto en el Decreto 1091 de 199 5, disposición aplicable a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
34. A partir de lo anterior manifestó que una vez reconocida la asignación de retiro a favor de la señora María Antonia Arteaga Acero desapareció para esta el derecho al reajuste de la s distintas prestaciones sociales económicas que ahora reclama, como si se encontrara en servicio activo, puesto que las partidas seRadicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
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incorporan a la asignación de retiro como una unidad. Así, estas últimas son susceptibles de ser reajustadas, pero anualmente, en aplicación del IPC, para el año anterior que certifique el DANE, con el fin de mantener el poder adquisitivo12.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
susceptibles de ser reajustadas, pero anualmente, en aplicación del IPC, para el año anterior que certifique el DANE, con el fin de mantener el poder adquisitivo12.
1.2. Recurso extraordinario de revisión
35. La señora María Antonia Arteaga Acero, el 7 de febrero de 202413, radicó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
36. En sustento, sostuvo que la decisión judicial incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, porque vulneró el principio de congruencia que generó una afectación en el derecho al debido proceso , lo que permitía estructurar la nulidad en la sentencia contra la que no procede apelación.
37. Puntualmente, refirió que Casur apeló la sentencia de primera instancia con unos fundamentos errados y sin atacar de fondo la decisión, ya que sus argumentos no tenían nada que ver con el objeto del proceso ni con lo decidido al interior de este. Frente a este asunto, le envió comunicación al Tribunal con el fin de advertirle que la alzada no versaba sobre lo debatido sino en torno a algo diferente.
38. No obstante, a pesar de esta situación , el Tribunal revocó la decisión de primera instancia a partir de argumentos en torno a hechos y normas que no hicieron parte de la petición ante la entidad ni se debatieron en el curso del proceso.
En concreto, en la apelación refirió que la asignación de retiro se pidió de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, lo que contraría la realidad procesal y
En concreto, en la apelación refirió que la asignación de retiro se pidió de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, lo que contraría la realidad procesal y dejó de mencionarse por qué debía aplicarse el principio de oscilación. Por ende, la alzada versó sobre una orden imaginaria de aplicar factores de otras normas que jamás fueron objeto del proceso ni de la decisión de primera instancia.
39. Así, sobre las situaciones planteadas por la apelante el Juzgado no emitió pronunciamiento, ya que este se limitó a acceder a las pretensiones de la demanda en atención a que no se aplicó el principio de oscilación a todas las partidas de la asignación de retiro.
40. Al respecto, la demandante trajo a colación el fundamento de la decisión de segunda instancia y a partir de este expresó que la falta de congruencia conllevó a que se confundieran los conceptos de pensión y de asignación de retiro, puesto que, aunque para el primero se expide un decreto que anualmente regula el IPC, el segundo se incrementa también cada año, pero según el principio de oscilación. En consecuencia, el Tribunal al desconocer los cargos de la alzada adoptó una conclusión inexplicable y es que existen anualmente dos decretos de aumento.
12 Samai, índice 21, 02SegundaInstancia, Cuaderno principal, 008_SENTENCIA_SENTENCIA.pdf. 13 Según se definió en el auto admisorio proferido al interior de este trámite.Radicación: 11001-03-25-000-2024-00043-00 (0623-2024) Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur)
Demandante: María Antonia Arteaga Acero Demandada: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic