CE - Sentencia 11001032500020240017500 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020240017500 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024)

Demandante: Cayetano Manuel González Montes

Demandada: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional )

Temas: Causales de revisión 1 y 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

Decisión: Se declara infundado el recurso extraordinario de revisión al no acreditarse la configuración de las causales invocadas

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cayetano Manuel González Montes contra la sentencia de l 8 febrero de 202 3 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

Proceso ordinario

1. El señor Cayetano Manuel González Montes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), con el propósito de que se declar e la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Poli cía 18-1-789 del 31 de octubre de

de Defensa, Policía Nacional), con el propósito de que se declar e la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Poli cía 18-1-789 del 31 de octubre de 2018, mediante la cual se ratificó la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral 4819 respecto de su pérdida de capacidad laboral .

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconocieran los índices correspondientes a su afección cardiaca y se ordenara el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, que estimó en $30.000.000, junto con la indexación, los intereses y las costas del proceso .

3. Reseñó que ingresó a la Policí a Nacional el 19 de julio de 1993 y que durante su permanencia en el servicio presentó distintas afecciones de salud. Señaló que desde 1998 registraba antecedentes relacionados con hipertensión arterial y, posteriormente, fue diagnosticado con diabetes y e nfermedad coronaria de pequeños vasos .

4. Expuso que fue valorado en distintas oportunidades por las autoridades médicolaborales. Destacó que mediante Junta Médico Laboral 4819 del 9 de mayo de 2018 se tuvo en cuenta un concepto de cardiología en el que se diagnosticó hipertensión arterial,2

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes diabetes y enfermedad coronaria de pequeños vasos, y se indicó que se trataba de un paciente de alto riesgo cardiovascular. Sin embargo, la afección coronaria fue considerada secundaria a la diabetes y a la hipertensión, razón por la cual no se le asignó

diabetes y enfermedad coronaria de pequeños vasos, y se indicó que se trataba de un paciente de alto riesgo cardiovascular. Sin embargo, la afección coronaria fue considerada secundaria a la diabetes y a la hipertensión, razón por la cual no se le asignó un índice autónomo de disminución de la capacidad laboral. Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral mediante el acta demandada, manteniendo una disminución de la capacidad laboral total del 42,93% .

5. Adujo que la valoración médico-laboral no reflejó integralmente su estado de salud, porque la enfermedad coronaria de pequeños vasos debía ser calificada de manera independiente y recibir un índice propio de lesión. Por ello, sostuvo que el acto acusado desconoció el debido proceso y se encontraba falsamente motivado, pues la falta de valoración autónoma de esa patología incidió en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y en el eventual reconocimiento de una indemnización .

6. La Nación (Ministerio de Defe nsa, Policía Nacional) , en representación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Acta 18 -1-789 del 31 de octubre de 2018 fue expedida conforme al procedimiento especial previsto para determinar, clasificar y evaluar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública.

7. Explicó que las juntas médico -laborales y el Tribunal Médico Laboral son las autoridades legalmente competentes para definir el estado de salud, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la imputabilidad de las lesiones o enfermedades,

7. Explicó que las juntas médico -laborales y el Tribunal Médico Laboral son las autoridades legalmente competentes para definir el estado de salud, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y la imputabilidad de las lesiones o enfermedades, decisiones que constituyen actos administrativos autónomos y definitivos de los cuales pueden derivarse posteriores efectos prestacionales .

8. Advirtió que el Acta 18-1-789 determinó una disminución de la capacidad laboral del 42,93 % y calificó las afecciones d el demandante como de origen común. Por ello, sostuvo que no existía fundamento para reconocer la indemnización reclamada por el actor y que el acto acusado conservaba su presunción de legalidad pues no se había demostrado ningún vicio que permitiera desvi rtuarla. En ese sentido, propuso las excepciones de presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

9. Además, formuló la excepción de indebida presentación de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Indicó que, aunque el demandante promovió conciliación extrajudicial antes de acudir a la jurisdicción, no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pese a que esta fue la autoridad que expidió el acto cuya nulidad se pretendía. En su criterio, esa omisión impedía tener por satisfecho el requisito previsto para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, solicitó declarar terminada la actuación respecto de esa entidad

10. La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Aunque

restablecimiento del derecho y, por ello, solicitó declarar terminada la actuación respecto de esa entidad

10. La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Aunque admitió que el señor Cayetano Manuel González Montes ingresó a la institución el 19 de julio de 1993 y que su última unidad laboral fue el Departamento de Policía de Sucre, controvirtió que estuviera acreditado que padecía una patología cardiaca desde 1998.

Señaló que el documento aportado para demostrar esa circunstancia era ilegible, no3

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes identificaba al paciente ni al médico tratante y tampoco permitía establecer la entidad que lo expidió, por lo que solicitó que no se le otorgara valor probatorio .

11. Asimismo, sostuvo que las afecciones cuestionadas por el demandante sí habían sido objeto de valoración por las autoridades médico -laborales. Indicó que el Tribunal Médico Laboral, mediante actuación del 30 de noviembre de 2017, examinó nuevamente las patologías frente a las cuales el actor manifestó inconformidad y ratificó los índices asignados y su imputabilidad como de origen común, no relacionada con el servicio.

Agregó que en la Junta Médico Laboral 4819 del 9 de mayo de 2018 se valoró el concepto de cardiología y se concluyó que el actor presentaba enfermedad coronaria de pequeños vasos secundaria a diabetes mellitus e hipertensión.

12. Finalmente, propuso la excepción de indebida representación al considerar que el

de cardiología y se concluyó que el actor presentaba enfermedad coronaria de pequeños vasos secundaria a diabetes mellitus e hipertensión.

12. Finalmente, propuso la excepción de indebida representación al considerar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión M ilitar y de Policía era la autoridad que había expedido el acto acusado y que la Policía Nacional únicamente debía ejecutar las decisiones adoptadas por dicho organismo, por lo que no le correspondía asumir su defensa judicial.

Decisión sobre las excepciones

13. Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción previa de inepta demanda respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial, y dispuso su desvinculación del proceso.

Sentencia de primera Instancia

14. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia anticipada del 30 de junio de 2022, se inhibió para decidir de fondo la controversia. Como fundamento de su decisión recordó que, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, había declarado probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial frente a esa autoridad y, en consecuencia, había dispuesto su desvinculación del proceso.

15. A partir de esa circunstancia, el juzgado consideró que la autoridad que expidió el acto administrativo acusado había quedado por fuera del litigio y que el contradictorio

desvinculación del proceso.

15. A partir de esa circunstancia, el juzgado consideró que la autoridad que expidió el acto administrativo acusado había quedado por fuera del litigio y que el contradictorio subsistía únicamente entre el demandante y la Nación (Ministerio de Defensa , Policía

Nacional).

16. Señaló, además, que las pretensiones de restablecimiento estaban dirigidas al reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, pero que el actor no había acreditado haber formulado previamente ante la Policía Nacional una solicitud encaminada al reconocimiento de esa prestación. En consecuencia, concluyó que no existía dentro del proceso un acto administrativo susceptible de control judicial respecto de las pretensiones ind emnizatorias y que el medio de control carecía de objeto, razón por la cual profirió sentencia inhibitoria .4

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes Recurso de apelación

17. El demandante interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia argumentando que el juzgado había anunciado previamente que dictaría sentencia anticipada porque no era necesaria la práctica de pruebas adicionales y había fijado el litigio en determinar si tenía derecho a la indemnización prevista en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo cual, en su criterio, mostraba que estaban dadas las condiciones para resolver de fondo. Por ello, cuestionó que posteriormente se hubiera proferido, de manera sorpresiva, una decisión inhibitoria .

18. Agregó que, si el despacho consideraba que existía falta de legitimación en la

condiciones para resolver de fondo. Por ello, cuestionó que posteriormente se hubiera proferido, de manera sorpresiva, una decisión inhibitoria .

18. Agregó que, si el despacho consideraba que existía falta de legitimación en la causa o cualquier circunstancia que impidiera un pronunciamiento de fondo, debió tramitarla conforme a las reglas de la sentencia anticipada previstas para esos eventos.

Afirmó que la decisión vulneró sus derechos al debido proceso, acce so a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial pues impidió resolver la controversia planteada en la demanda .

19. En cuanto al fondo, reiteró que el Acta 18-1-789 del 31 de octubre de 2018 estaba viciada de nulidad porque no asignó un índice autónomo a la enfermedad coronaria de pequeños vasos.

20. Señaló que el concepto de cardiología del 18 de mayo de 2017 había diagnosticado hipertensión arterial, diabetes y enfermedad coronaria de pequeños vasos, además de calificarlo como paciente d e alto riesgo cardiovascular con posibilidad de muerte súbita. Pese a ello, la Junta Médico Laboral 4819 y posteriormente el Tribunal Médico Laboral consideraron la enfermedad coronaria como secundaria a la diabetes mellitus y a la hipertensión, mantuvieron en 42,93% la disminución de la capacidad laboral y no le asignaron un índice adicional. Por ello, solicitó que se declarara la nulidad del acto acusado, se ordenara valorar y calificar autónomamente dicha afección y, como consecuencia, se reconociera la indemnización correspondiente .

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

21. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 8 de febrero de 2023

consecuencia, se reconociera la indemnización correspondiente .

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

21. El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 8 de febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia. Como primer problema jurídico analizó si era procedente el fallo inhibitorio y concluyó que existían los presupuestos para dictar una decisión de fondo. Explicó que el Ministerio de Defensa había intervenido desde la admisión de la demanda en defensa de los actos médico -laborales y no había cuestionado la representación del Tribunal Médico Laboral, sino únicamente la falta de conciliación prejudicial.

22. El Tribunal verificó que el demandante había presentado solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de febrero de 2019 contra la Nación (Ministerio de Defensa , Policía Nacional). Consideró que esa era la entidad sobre la cual recaerían las consecuencias económicas de una eventual declaratoria de nulidad ya que era la competente para reconocer y pagar las prestaciones derivadas de la pérdida de capacidad laboral de quien estuvo vinculado a esa institución. Por ello, concluyó que en el proceso concurrían tanto5

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes la legitimación en la causa por pasiva como el cumplimiento del requisito de procedibilidad y que, en consecuencia, no había lugar a una sentencia inhibitoria .

23. En cuanto a la decisión de la Junta Médico Laboral 4819 del 9 de mayo de 2018, determinó que se incorporó el concepto de cardiología del 18 de mayo de 2017 que diagnosticó hipertensión arterial, diabetes y enfermedad coronaria de pequeños vasos.

determinó que se incorporó el concepto de cardiología del 18 de mayo de 2017 que diagnosticó hipertensión arterial, diabetes y enfermedad coronaria de pequeños vasos. No obstante, observó que dicha afecc ión coronaria fue calificada como secundaria a la diabetes mellitus y a la hipertensión, que se mantuvo la condición de incapacidad permanente parcial y no aptitud para el servicio y que no se asignó un porcentaje adicional de disminución de la capacidad l aboral, conservándose el total del 42,93%. Asimismo, constató que el Tribunal Médico Laboral, mediante el Acta 18 -1-789, ratificó íntegramente esa valoración.

24. A partir del examen de esas actuaciones, el Tribunal concluyó que no se había demostrado que las autoridades médico -laborales hubieran omitido valorar la afección cardiaca ni que el acto acusado estuviera falsamente motivado. Consideró que la enfermedad coronaria sí había sido examinada, aunque como secundaria a otras patologías, y que la discrepanci a del actor recaía en la forma en que fue clasificada y en la ausencia de un índice autónomo. En consecuencia, revocó la sentencia inhibitoria y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda .

Demanda del recurso extraordinario de revisión 1

25. El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 2 y 53 del artículo 250 del CPACA.

26. Respecto de la causal 1, manifestó que al proferirse la sentencia objeto de revisión

en las causales previstas en los numerales 1 2 y 53 del artículo 250 del CPACA.

26. Respecto de la causal 1, manifestó que al proferirse la sentencia objeto de revisión no se tuvo en cuenta un control de legalidad realizado por Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el que, se gún afirmó, se requirió la valoración del actor por cardiología. Para el recurrente, dicho documento resultaba relevante para demostrar que su afección cardiaca debía ser objeto de valoración dentro del trámite médico -laboral y que, pese a ello, esa circun stancia no fue considerada al resolver la controversia.

27. A partir de lo anterior, insistió en que el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 18-1-789 del 31 de octubre de 2018 estaba viciada de nulidad en razón a que no se habría valorado de manera adecuada su enfermedad cardiaca ni asignado el índice lesional correspondiente, circunstancia que, en su criterio, incidió directamente en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y en la indemnización reclamada.

28. En relación con la causal 5 del artículo 250 del CPACA, sostuvo que la sentencia incurrió en una nulidad originada en la propia providencia por desconocimiento del

1 Radicada el 10 de mayo del 2024. 2 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»

2 «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 3 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.»6

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes principio de non reformatio in pejus . Explicó que fue apelante único de la sentencia inhibitoria del 30 de junio de 2022 y que su recurso estuvo dirigido a que se revocara esa decisión alegando que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo había vulnerado sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

29. Indicó que el Tribunal acogió su inconformidad frente al fallo inhibitorio dado que concluyó que se encontraban satisfechos la legitimación en la causa por pasiva y el requisito de procedibilidad y, por tanto, que existían los presupuestos para adoptar una decisión de fondo. Sin embargo, cuestionó que, en lugar de devolver el expediente al juzgado para que profiriera la correspondiente sentencia de primera instancia, el Tribunal hubiera asumido directamente el estudio de la controversia y negara las pretensiones de la demanda.

30. A juicio del recurrente, esa actuación agravó su situación co mo apelante único porque el fallo de primera instancia se había limitado a inhibirse de resolver el litigio, mientras que la sentencia de segunda instancia definió desfavorablemente el fondo de

30. A juicio del recurrente, esa actuación agravó su situación co mo apelante único porque el fallo de primera instancia se había limitado a inhibirse de resolver el litigio, mientras que la sentencia de segunda instancia definió desfavorablemente el fondo de sus pretensiones. Sostuvo que con ello se le privó de la posib ilidad de controvertir mediante apelación una decisión adversa de fondo y, por esa vía, se desconocieron la doble instancia, el derecho de defensa y la prohibición de reforma en peor. Reiteró que, una vez revocada la sentencia inhibitoria, el Tribunal debí a devolver el expediente al juzgado para que este corrigiera las irregularidades advertidas y decidiera la controversia

31. En consecuencia, solicitó que se revisara la sentencia del 8 de febrero de 2023 y se ordenara rehacer la actuación, con el propósito de garantizar el principio de doble instancia y que se profiriera la decisión que en derecho correspondiera

Contestación del recurso

32. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y solicitó que se declarara infundado. Sostuvo que el recurrente pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia para controvertir nuevamente la valoración probatoria y las conclusiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia del 8 de febrero de 2023.

33. En relación con la causal 1 del artículo 250 del CPACA, advirtió que el recurrente no identificó ni aportó un documento que pudiera calificarse como recobrado después de la sentencia. Recordó que esta causal exige que se trate de un docume nto preexistente, decisivo, encontrado con posterioridad al fallo y que no hubiera podido aportarse

no identificó ni aportó un documento que pudiera calificarse como recobrado después de la sentencia. Recordó que esta causal exige que se trate de un docume nto preexistente, decisivo, encontrado con posterioridad al fallo y que no hubiera podido aportarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Según la Policía Nacional, ninguno de esos presupuestos fue demostrado .

34. Manifestó que el recurrente no explicó cuál sería el documento decisivo, cuándo fue encontrado o recuperado, por qué no estuvo a su alcance durante el proceso ordinario ni de qué manera su contenido habría conducido necesariamente a una decisión distinta.

Por tanto, consideró que la invocación de la causal 1 carecía de sustento y que los argumentos formulados correspondían, en realidad, a cuestionamientos sobre la7

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes valoración probatoria efectuada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

35. Indicó que el Tribunal Administrativo de Sucre efectuó una valoración integral del material probatorio y concluyó que no existían elementos que permitieran desvirtuar la legalidad del acto médico-laboral acusado.

36. Respecto de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, afirmó que no se configuró una nulidad originada en la sentencia. Indicó que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que nunca ordenó al Juzgado Séptimo Admin istrativo de Sincelejo proferir una nueva decisión de fondo, como lo sostiene el recurrente. Por el contrario, señaló que el ad quem revocó la

ordenó al Juzgado Séptimo Admin istrativo de Sincelejo proferir una nueva decisión de fondo, como lo sostiene el recurrente. Por el contrario, señaló que el ad quem revocó la sentencia inhibitoria, asumió el estudio del litigio y negó las pretensiones de la demanda .

37. Asimismo, negó que s e hubiera vulnerado el principio de non reformatio in pejus .

Explicó que el demandante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que dicho medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal. Añadió que contra la sentencia de segunda instancia no procedía un nuevo recurso de apelación y que esta circunstancia no implicaba desconocimiento de la doble instancia, pues el proceso había surtido las etapas procesales previstas en el CPACA. En su criterio, la inconformidad del recurr ente se limita al hecho de que la decisión de fondo también le resultó desfavorable.

38. La entidad agregó que tampoco se vulneraron los derechos de defensa y contradicción teniendo en cuenta que el actor actuó por conducto de apoderado judicial, tuvo oportun idad de aportar y controvertir pruebas, presentó alegatos de conclusión y posteriormente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Destacó, además, que el auto mediante el cual se anunció la expedición de sentencia anticipada no fue recurrido, por lo que, a su juicio, no puede alegarse en sede de revisión una irregularidad relacionada con etapas procesales que fueron conocidas y aceptadas durante el trámite ordinario.

39. Por lo anterior , pidió declarar infundado el recurso extra ordinario de revisión y condenar en costas al recurrente por considerar acreditada su causación con ocasión de

durante el trámite ordinario.

39. Por lo anterior , pidió declarar infundado el recurso extra ordinario de revisión y condenar en costas al recurrente por considerar acreditada su causación con ocasión de la intervención de la entidad en este trámite .

Concepto del Ministerio Público 4

40. El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Frente a la causal 1, consideró que los documentos invocados por el recurrente no fueron encontrados ni recobrados con posterioridad a la sentencia ya que las actas médico-laborales, los conceptos especializados y demás documentos clínicos obraban en el expediente o estaban a disposición del actor durante el proceso ordinario. Tampoco se acreditó una circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que hubiera impedido su aportación oportuna .

4 Índice 48 de SAMAI del Consejo de Estado.8

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes

41. Respecto de la causal 5, señaló que, una vez revocado el fallo inhibitorio, el Tribunal Administrativo de Sucre podía resolver de fondo la controversia aun cuando la decisión resultara desfavorable al apelante único sin que ello implicara vulneración de la non reformatio in pejus , pretermisión de instancia o desconocimiento de la doble instancia. Finalmente, indicó que tampoco se acreditó afectación del derecho de defensa o contradicción por cuanto el recurrente tuvo oportunidad de aportar y controvertir pruebas durante el proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

o contradicción por cuanto el recurrente tuvo oportunidad de aportar y controvertir pruebas durante el proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

42. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado5 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico

43. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 8 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, incurrió en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, de una parte, porque no se tuvo en cuenta un documento relacionado con la valoración de su patología cardiaca y, de otra, en razón a que el Tribunal vulneró la prohibición del principio de la non reformatio in pejus, la doble instancia y el debido proceso al revocar la sentencia inhibitoria de primera instancia y negar directamente las pretensiones de la demanda .

Análisis del problema jurídico

44. En el presente asunto, la Sala anuncia que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión habida cuenta de que no se materializan las causales invocadas, tal como se motivará en los párrafos siguientes.

45. El recur so extraordinario de revisión, regulado en el capítulo I del título VI del CPACA, es un medio excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas cuando se presentan circunstancias extraordinarias que comprometen de manera sustanci al la justicia de la decisión. Su finalidad consiste en remediar vicios

CPACA, es un medio excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas cuando se presentan circunstancias extraordinarias que comprometen de manera sustanci al la justicia de la decisión. Su finalidad consiste en remediar vicios graves y específicos que, por su naturaleza, justifican excepcionalmente la afectación de la cosa juzgada.

46. Por consiguiente, este recurso no constituye una tercera instancia ni permit e reabrir el debate jurídico o probatorio resuelto en el proceso ordinario. Su procedencia se circunscribe a las causales taxativamente previstas en el artículo 250 del CPACA, las cuales deben interpretarse de manera restrictiva y sin extenderse a supuesto s distintos de los expresamente establecidos por el legislador.

5 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado.9

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00175-00 (2780-2024).

Demandante: Cayetano Manuel González Montes

47. Asimismo, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos que lo sustentan y la causal invocada. Por ello, el recurrente no puede emplearlo para controvertir las consideraciones jurídicas o los juicios de valoración que sustentaron la sentencia, ni para subsanar errores u omisiones en el ejercicio del derecho de contradicción o en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, pues ello supondría convertirlo en una nueva instancia.

48. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala analizará separadamente las

contradicción o en el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, pues ello supondría convertirlo en una nueva instancia.

48. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala analizará separadamente las causales de revisión invocadas.

1. Análisis de la causal 1 del artículo 250 del CPACA: documento recobrado

49. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente y que el recurrente no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayo r, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

50. La configuración de esta causal exige la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que se trate de una prueba documental; (ii) que el documento haya sido recobrado después de dictada la sentencia, lo que supone que existiera duran

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