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CE - Sentencia 11001032500020240017800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020240017800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: recurso extraordinario de revisión. Subtema 1: causal del numeral 1 del artículo 250 del CPACA. Subtema 2: prueba encontrada o recobrada después de la sentencia. Reiteración de jurisprudencia.

Sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión

La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lifare Yeison Bonilla Santos contra la sentencia del 24 de marzo de 2023 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la providencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y en su lugar las negó.

1. Antecedentes

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, y las recaudadas en el

1. Antecedentes

1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1. A partir de las pruebas aportadas por el recurrente, y las recaudadas en el curso de este trámite, la Sala sintetiza a continuación, los hechos y actuaciones relevantes del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , identificado con el número de radicación 11001-33-35-029-2019-00222-00/01:

1.1.1. La demanda

2. El señor Lifare Yeison Bonilla Santos radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad de la ResoluciónRadicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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núm. 02334 del 9 de mayo de 2018 que lo retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica y de las actas proferidas por las juntas médico -laborales núms. 7268 y TML-18-2-084.

3. Como restablecimiento del derecho, pidió su reintegro en el cargo y grado en el que se encontra ba, sin solución de continuidad. Igualmente, que se le ordenara el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás conceptos a que hubiera lugar desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente fuera reintegrado, así como todas las sumas que demostrara haber pagado por servicios médicos. Finalmente, reclamó daños morales.

a que hubiera lugar desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente fuera reintegrado, así como todas las sumas que demostrara haber pagado por servicios médicos. Finalmente, reclamó daños morales.

4. En sustento, refirió que ingresó a laborar en la Policía Nacional el 4 de mayo de 2009, en buenas condiciones de salud y que fue dado de alta como patrullero el 30 de noviembre siguiente. Además, relató en el hecho tercero que a lo largo de su

carrera policial ha desarrollado varias capacitaciones. Igualmente, que fue objeto de persecución y que le fueron prescritas incapacidades. No obstante, la entidad demandada lo retiró del servicio por disminución de la capacidad sicofísica.

5. En este sentido, considera que tiene derecho al reintegro porque ejerció su cargo eficientemente, sus lesiones se produjeron en actos del servicio y demostró su capacidad para desempeñar labores administrativas, como el cargo logístico en el que laboraba p revio a su retiro. Bajo este entendido, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en esta clase de escenarios el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de reubicación de la ju nta médico laboral es desfavorable y las capacidades del policía no puedan aprovecharse en actividades de instrucción, docencia o administrativas.

6. Como pruebas, el demandante aportó varios documentos y solicitó que el director de la Policía Nacional remitiera copia auténtica de la hoja de servicios, de sus formularios de evaluación y clasificación correspondientes a los años de 2012 a 2017 y de los antecedentes disciplinarios1.

1.1.2. Contestaciones de la demanda

sus formularios de evaluación y clasificación correspondientes a los años de 2012 a 2017 y de los antecedentes disciplinarios1.

1.1.2. Contestaciones de la demanda

7. La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda y refirió que los hechos alegados no le constaban y que debían probarse. En igual sentido, destacó que la entidad expidió el acto en satisfacción de todas las garantías constitucionales y legales, lo que impedía tener por configurada la desviación de poder. Al respecto, pidió que se tuvieran como pruebas los documentos que reposaban en el expediente y los que de oficio el juez considerara necesarios2.

1 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001 -33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 02DemandayAnexosPtde2.pdf, páginas 215 a 253 del archivo digital. 2 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001 -33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 09ContestaciónDemandaMinDefensa.pdf.Radicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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8. Por otro lado, la abogada de la Nación, Policía Nacional remitió memorial de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que el retiro

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8. Por otro lado, la abogada de la Nación, Policía Nacional remitió memorial de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones ya que el retiro del servicio respondió a un acto de ejecución no susceptible de control judicial y los actos se expidieron con apego a la normativa y al precedente aplicable. En igual sentido, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser el asunto competencia del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, si pese a ello, el trámite se seguía en su contra, se materializaba una indebida representación.

9. A su vez , en lo que respecta a los fundamentos f ácticos mencionó que «relacionado con el ingreso del demandante a las filas de la Policía Nacional, la fecha de alta como patrullero y las capacitaciones, se puede corroborar la información; sin embargo, aclaró que es únicamente respecto a lo que se encuentra escrito en el mencionado documento, porque las narraciones e interpretaciones que hace el accionante, son del resorte subjetivo, personal y unilateral de lo que a bien considera la parte activa»3.

1.1.3. Decreto de pruebas en audiencia inicial

10. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, celebró audiencia inicial el 4 de febrero de 20214 en la que ordenó incorporar y tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y con los escritos de contestación. Por su parte, negó expresamente la solicitud del actor relativa a pedirle al director de la Policía Nacional allegar la copia auté ntica de la hoja de servicios, de los formularios de evaluación y clasificación para los años 2012

los escritos de contestación. Por su parte, negó expresamente la solicitud del actor relativa a pedirle al director de la Policía Nacional allegar la copia auté ntica de la hoja de servicios, de los formularios de evaluación y clasificación para los años 2012 a 2017 y de los antecedentes disciplinarios, de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP), según el cual el juez se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que se hubieran podido conseguir mediante escrito de petición.

11. En tal sentido , como la parte demandante no demostró al menos sumariamente que radicó petición para obtener los documentos y que esta no fue atendida, procedía negar la solicitud. En atención a ello, se prescindió del período probatorio.

1.1.4. Sentencia de primera instancia

12. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, profirió sentencia el 22 de noviembre de 20215 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución 03455 del 05 de julio de 2018 “Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad

3 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001 -33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 10ContestaciónDemandaPoliciaN.pdf, páginas 1 a 11 del archivo digital.

4 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001 -33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 17ActaAudienciaInicial.pdf. 5 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001-33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 20SentenciaPrimeraInstancia.pdf.Radicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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sicofísica a un patrullero de la Policía Nacional”; expedida por el Director General de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a REINTEGRAR al señor LIFARE YEISON BONILLA SANTOS, identificado con cédula de ciudadanía 1.075.222.176 al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro o en su defecto, REUBICARLO en un cargo en donde puedan aprovecharse sus capacidades para contribuir de esa forma a su reintegración, teniendo en cuenta sus conocimientos, habilidades y destrezas; así como RECONOCER y PAGAR todos los salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, entendiendo que no existió solución de continuida d, por lo que además se deberá

como RECONOCER y PAGAR todos los salarios y acreencias laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, entendiendo que no existió solución de continuida d, por lo que además se deberá actualizar su hoja de servicios; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]

13. En sustento, se refirió al contenido del acta TML 18-2-084 MDNSG-TML-41.1 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y destacó que en esta se llevó a cabo el examen médico para revisar lo consignado por la junta médico laboral el 17 de agosto de 2017. En este orden, se precisó que se tuvo en cuenta no solo la documentación obrante en el expediente médico laboral del demandante, sino conceptos de especialistas, resultados de exámenes paraclínicos y demás aportados por el pacient e, así como el examen médico practicado el día de su asistencia a dicha instancia.

14. Es más, en esta prueba se puso de presente que el demandante no p odía desarrollar la labor para la cual fue vinculado porque sufría una patología de control de impulsos y de personalidad que estaba en seguimiento y requería control a través de medicamentos. Por ende, no podía permanecer en instituciones como la Policía Nacional porque podría existir un riesgo de agravación de su estado de salud, así como la puesta en peligro de sus compañeros y la comunidad que es la llamada a proteger. En consecuencia, el Tribunal concluye que médicamente el actor no estaba apto para la vida militar.

15. Pero, lo cierto es que de una revisión de este documento se observa que no

proteger. En consecuencia, el Tribunal concluye que médicamente el actor no estaba apto para la vida militar.

15. Pero, lo cierto es que de una revisión de este documento se observa que no consideró la posibilidad de reubicar al demandante, en atención a que se trataría de un acto irresponsable a partir de reacciones sorpresivas que son propias de la enfermedad y porque el evaluado no estaba lo suficientemente preparado en áreas de apoyo a la actividad operacional, toda vez que lo que presentó en la convocatoria no tenía la suficiente intensidad horaria de conformidad con los decretos 2888 de 2007 y 4909 de 2009.

16. Asimismo, el policía no contaba con el suficiente tiempo de vinculación en la entidad que le permitiera satisfacer la exigencia de cumplir con los procesos y procedimientos, ni las habilidades o destrezas para ejercer otra labor en el ámbitoRadicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

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militar. Finalmente, su permanencia en la institución podría empeorar y agravar su estado de salud. En razón a ello, el acta estaba debidamente motivada.

17. Ahora bien, en lo que respecta a la Resolución núm. 02334 del 9 de mayo de 2018 la parte considerativa únicamente menciona el acta del Tribunal Médico Laboral con la transcripción de lo allí contenido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia y la interpretación constitucional la Policía Nacional tiene una carga adicional en materia argumentativa al momento de retirar al personal distinta a la

Laboral con la transcripción de lo allí contenido. Sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia y la interpretación constitucional la Policía Nacional tiene una carga adicional en materia argumentativa al momento de retirar al personal distinta a la que emana de las decisiones de la junta, para aprovechar al trabajador en actividades administrativas, doc entes o de instrucción del patrullero. Lo anterior implica que debe motivar la decisión d e retiro del servicio y sustentar los fundamentos que imposibilitan la reubicación.

18. Al respecto, como se extrae del contenido del acto administrativo referido este no valoró las habilidades, destrezas ni la capacidad del actor para establecer si existían actividades en las que pudiera desempeñarse en la institución . Desde este visto de vista, no se analizó suficientemente la posibilidad de reubicación en abierta contradicción con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relativa a la protección de las personas en situación de discapacidad y el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

19. Por ese motivo , anuló exclusivamente la Resolución núm. 02334 del 9 de mayo de 2018 y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la entidad demandada reintegrar al señor Lifare Yeison Bonilla Santos al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro o reubi carlo en uno donde pudieran aprovecharse sus capacidades y contribuir de esta forma a su reintegración, a partir de sus conocimientos, habilidades y destrezas. Igualmente, le ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar todos los salarios y acreencias la borales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, lo cual

de sus conocimientos, habilidades y destrezas. Igualmente, le ordenó a la Policía Nacional reconocer y pagar todos los salarios y acreencias la borales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, lo cual se basaba en el entendimiento de que no existió solución de continuidad, lo que daba lugar a que se tuviera que actualizar su hoja de servicios.

20. Finalmente, el Juzgado estableció que como el retiro tuvo lugar el 9 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 31 de octubre de ese año , no operó la prescripción frente al pago de las acreencias laborales reconocidas. En igual sentido, se negó la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de los daños morales porque no se demostró su ocurrencia.

1.1.5. Recurso de apelación de la parte demandada

21. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia y puso de presente que dentro del estudio realizado por la junta del Tribunal Médico Laboral se hizo un recuento de los eventos por los cuales el hoy demandante tuvo episodios que requirieron atención especializada d e psicología.

Por ende, era claro que se trató de una persona no apta para desarrollar cargos al interior de la Policía Nacional porque los antecedentes de su historia clínica reflejanRadicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

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que presenta un grave problema con la autoridad a tal punto que ha acusado a sus superiores jerárquicos de acoso laboral. En razón a esto, es contraproducente tener

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que presenta un grave problema con la autoridad a tal punto que ha acusado a sus superiores jerárquicos de acoso laboral. En razón a esto, es contraproducente tener una persona como el demandante en la institución.

22. Igualmente, destacó que la entidad ha reducido los cargos administrativos que existen sin que el demandante pueda cumplir con la función constitucional que se le encomendó, al no estar habilitado para portar armas de fuego. En igual sentido, existen riesgos de contar con una persona como el demandante en la institución castrense, toda vez que podría ocasionar un desarme de los uniformados y atentar contra sus compañeros, superiores jerárquicos o contra la propia comunidad, como ocurrió en un caso similar en el año 2014. Bajo este entendido, se considera ba necesario salvaguardar la vida y la integridad de la ciudadanía.

23. Adicionalmente, en la sentencia de primera instancia el Juzgado declar ó la nulidad de la Resolución núm. 03455 del 05 de julio de 2018, acto administrativo que no tiene nada que ver con el litigio estudiado en el proceso.

24. Finalmente, la apelante refirió que el ex uniformado no cuenta con la instrucción ni los conocimientos que se requieren para desempeñar un cargo administrativo en la Policía Nacional, puesto que para ello se exigía ser profesional en las distintas áreas del saber con su pregrado y posgrados y existía una política de reducción de estos cargos, como se expuso, lo que imp edía su reintegro al no ser conveniente por su perfil y las condiciones de salud que presenta. Por estos motivos, le pidió al Tribunal revoca r la sentencia de primer grado y, en su lugar,

de reducción de estos cargos, como se expuso, lo que imp edía su reintegro al no ser conveniente por su perfil y las condiciones de salud que presenta. Por estos motivos, le pidió al Tribunal revoca r la sentencia de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda6.

1.1.6. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

25. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 24 de marzo de 20237 en la que revocó la decisión proferida por el Juzgado el 22 de noviembre de 2021 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Condenó en costas en ambas instancias a la parte actora.

26. Sostuvo que la Junta Médico Laboral, al proferir el acta núm. 7268 del 17 de agosto de 2017 se abstuvo de reubicar al demandante porque su patología impedía el desarrollo de actividades administrativas. Por su parte, el acta núm. TML -18-2084 del 7 de febre ro de 2018 consideró que según registros de antecedentes laborales el señor Lifare Yeison Bonilla Santos no tenía habilidades ni destrezas para desempeñar cargos administrativos, de docencia o instrucción.

27. Por lo visto, era evidente que la administración evaluó integralmente y de forma conjunta las circunstancias de salud del demandante a partir de las escasas

6 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001 -33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 22RecursoApelación.pdf. 7 Samai, índice 31, 35_MemorialWeb_Respuesta-RemiteExpediente(.pdf) NroActua 31, 11001 -33-35-02900222-00, C1PrimeraInstancia.pdf, 26SentenciaSegundaInstancia.pdf.Radicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

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destrezas, aptitudes y capacidades, sin que el señor Lifa re Yeison Bonilla Santos aportara algún documento que demostrara que realizó capacitaciones adicionales como se dejó consignado en el texto del acta.

28. Frente a esto, el Tribunal destacó que el 20 de diciembre de 2017, cuando el actor requirió la revisión del acta núm. 7268 , así como en la demanda , manifestó que desarrolló determinadas capacitaciones. No obstante, no aportó al plenario los soportes ni las constancias de su realización , razón por la cual correspondía dar aplicación al artículo 167 del CGP según el cual las partes debían probar los supuestos de hecho que alega ban y de los cuales preten dían obtener efectos jurídicos.

29. En concreto, frente al desempeño eficiente de funciones administrativas no se allegaron al proceso los formularios de seguimiento y calificación ni la constancia de las funciones que realizó. En punto a ello, la constancia del 5 de diciembre de

jurídicos.

29. En concreto, frente al desempeño eficiente de funciones administrativas no se allegaron al proceso los formularios de seguimiento y calificación ni la constancia de las funciones que realizó. En punto a ello, la constancia del 5 de diciembre de 2018, emitida por el responsable de historias laborales del Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Cundinamarca se limitó a describir el cargo, la unidad y el período en el cual laboró el señor Lifare Yeison Bonilla Santos sin que se pueda desprender que tenía funciones de naturaleza administrativa.

30. Del mismo modo, se advierte que existen varios momentos que se refieren a “recién trasladado” o “excusado total del servicio” a partir del 1 de agosto de 2017, lo que impone considerar que no existía certeza de si en tales períodos se desempeñó activamente en la institución, en tanto al actor se le concedieron incapacidades seguidas por varios días en el año 2015.

31. Seguidamente, está demostrado que el demandante estaba incapacitado cuando se produjo su retiro como consecuencia de su diagnóstico, pero esta situación no desvirtúa la procedencia de la causal invocada. Por ende, se evidencia que los actos demandados que retiraron del servicio al señor Lifare Yeison Bonilla Santos se ajustan a la normativa aplicable y estuvieron debidamente motivados, ya que se soportaron en el estado de salud, la pérdida de la capacidad y analizaron las capacitaciones, habilidades, conocimientos y destrezas del actor.

32. Bajo este entendido, aunque el demandante refirió que actualmente goza de un óptimo estado de salud, que ha evolucionado positivamente y que ha realizado

capacitaciones, habilidades, conocimientos y destrezas del actor.

32. Bajo este entendido, aunque el demandante refirió que actualmente goza de un óptimo estado de salud, que ha evolucionado positivamente y que ha realizado estudios académicos y profesionales, estas afirmaciones no son suficiente s para desvirtuar el estudio llevado a cabo por la administración en las actas médicas y, en todo caso, se tratan de situaciones materializadas con posterioridad al retiro.Radicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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1.2. Recurso extraordinario de revisión. Memorial original y subsanación8

33. El señor Lifare Yeison Bonilla Santos interpuso recurso extraordinario de revisión el 15 de abril de 2024 contra la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de marzo de 2023, al considerar que esta incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

34. En sustento, relató que luego de proferirse la sentencia de segunda instancia «se localizaron documentos que se encuentran ubicados en el sistema de gestión documental de la Policía Nacional» , preexistentes al pronunciamiento judicial que hubieran permitido la adopción de una decisión ajustada a derecho. En particular, las

«se localizaron documentos que se encuentran ubicados en el sistema de gestión documental de la Policía Nacional» , preexistentes al pronunciamiento judicial que hubieran permitido la adopción de una decisión ajustada a derecho. En particular, las constancias de capacitaciones y de intensidad horaria durante los 11 años, 4 meses y 1 día que prestó su s servicios en la entidad con la trascendencia suficiente para variar el sentido de lo resuelto, precisamente porque el Tribunal negó las súplicas de la demanda con fundamento en que no podía ser reubicado al no tener habili dades ni destrezas para el desempeño en un cargo administrativo, docente o de instrucción.

35. Por consiguiente, el Tribunal adoptó la sentencia enjuiciada a partir de las actas médicas y del concepto de salud ocupacional y concluyó que pese a que el actor reconoció haber realizado capacitaciones no allegó al expediente algún documento en ese sentido. De ahí que aplicó el artículo 167 del CGP sobre la carga de probar. Bajo este entendido, el recurrente delimitó los siguientes requisitos, que debían concurrir para la configuración de la causal alegada:

(I) Nuevos documentos

36. El recurrente adujo que los documentos nuevos relativos a las capacitaciones ya existían al momento de interposición de la demanda, como se desprende del hecho tercero en el que narró el desarrollo de estas. Además, del contenido de la contestación de la demanda se extrae que la entidad se pronunció, pero sin cumplir con los presupuestos del numeral 2 del artículo 96 del CGP y del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, se gener ó una presunción de derecho – artículo 66 del Código Civil– que permitía tener por cierto que sí desarrolló estudios en la institución

con los presupuestos del numeral 2 del artículo 96 del CGP y del artículo 306 del CPACA. En consecuencia, se gener ó una presunción de derecho – artículo 66 del Código Civil– que permitía tener por cierto que sí desarrolló estudios en la institución policial ante la ausencia de manifestación expresa en contrario.

37. Estaba capacitado para el ejercicio de cargos administrativos, docentes o de instrucción y esa información debía reposar en los archivos de la entidad como se infiere de las reglas de la experiencia y de la lógica jurídica. Por esa razón, se cumplía con el presupuesto de existencia de nuevos documentos aceptados desde la demanda y la contestación que solo pudieron ubicarse después de fallo ejecutoriado

8 En este acápite se sintetizan los reparos que hicieron parte del recurso extraordinario de revisión con la referencia a la causal invocada que incluyó en el memorial de subsanación.Radicado: 11001-03-25-000-2024-0017800 (2799-2024)

Demandante: Lifare Yeison Bonilla Santos

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

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y que se adjuntan a este recurso extraordinario por ser eficaces para que prospere el presente mecanismo.

(II) Importancia de los documentos «hallados»

38. Los documentos nuevos que se aportan en esta instancia tienen la capacidad de variar la decisión adoptada por el Tribunal porque el fundamento de la negativa fue la ausencia de soportes de constancias o comunicaciones. Al respecto, expresó que «con estos documentos ubicados y hallados» , los cuales obran en poder de la Nación, Policía Nacional «no solo en la actualidad sino en la etapa procesal» el

fue la ausencia de soportes de constancias o comunicaciones. Al respecto, expresó que «con estos documentos ubicados y hallados» , los cuales obran en poder de la Nación, Policía Nacional «no solo en la actualidad sino en la etapa procesal» el sentido de la decisión no sería la misma, pues existirían insumos para analizar las destrezas del demandante que lo habilitan para el desempeñ o de cargos de instrucción, docentes o administrativos al interior de la institución.

(III) Imposibilidad de aportar los nuevos documentos al proceso

39. Los documentos nuevos no se aportaron al proceso ordinario, pero sí se hizo referencia a las capacitaciones en el hecho tercero de la demanda. Igualmente, en la contestación de la demanda la entidad no negó lo afirmado, lo que permitía tenerlo por cierto.

40. En este sentido, comoquiera que los archivos deben reposar en la gestión documental de la entidad demandada, y estos no se aportaron al proceso, era factible entender que la Policía Nacional los ocultó por temeridad y mala fe, lo que dificultaba su recolección y aporte al proceso ordinario al tratarse de un sistema con reserva sumaria. En este orden, al quedar en su órbita era imposible aportarlos al proceso por obra de la parte contraria, máxime porque esta no desvirtuó lo manifestado al respecto en los supuestos fácticos de la demanda.

41. Agregó que revisado el contenido de la demanda en sus folios 37 y 38 se desprendía que le pidió al juez de primera instancia que el director de la Policía Nacional expidiera la copia auténtica de la hoja de servicios y de los formularios de evaluación y clasificación para los años de 2012 a 2017. Ello permite establecer que

Nacional expidiera la copia auténtica de la hoja de servicios y de los formularios de evaluación y clasificación para los años de 2012 a 2017. Ello permite establecer que le solicitó al juez que hiciera uso de sus poderes de ordenación para exigir la consecución de los documentos necesarios para los fines del proceso como lo exigen los numerales 4 de los a rtículos 42 y 43 del CGP y el artículo 169 ibidem. Emp

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