CE - Sentencia 11001032500020240034300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020240034300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
Demandado: Providencia
recurrida: Administradora Colombiana de Pensiones1 Sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Uno de Decisión
Tema:
Causales 1 y 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2
Sentencia de revisión
Asunto
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo Larrahondo Viveros contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo d el Cauca , Sala Uno de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de Colpensiones.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, Jairo Larrahondo Viveros presentó una
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, Jairo Larrahondo Viveros presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución DIR 16832 del 29 de septiembre de 20 17, por medio de la cual Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación3.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) la reliquidación de la pensión a partir del 1 de febrero de 2017, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio;
(ii) la indexación de las sumas que resultaran; (iii) el cumplimiento de la sentencia
1 En lo que sigue Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «26RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000(.zip) NroActua 23 », carpeta «26_RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000_0_20260226101459926 », subcarpeta «190013333001201800004200», archivo «001DEMANDA Y ANEXOS.pdf», folios 1 a 10.2
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
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en los términos previstos en los artículos «176 a 178 del CCA»; y (iv) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:
3.1. Jairo Larrahondo Viveros prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
3.2. Mediante la Resolución SUB 135405 del 25 de julio de 2017 , Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación porque no acredit ó los requisitos exigidos para ello. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación.
3.3. Por medio de la Resolución DIR 16832 del 29 de septiembre de 2017 , Colpensiones revocó el acto recurrido y le reconoció una pensión de vejez de alto riesgo, a partir del 1 de febrero de 2017, en cuantía inicial de $1.423.908.
3.4. Para determinar el ingreso base de liquidación 5, Colpensiones aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y liquidó la prestación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento.
3.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
salarios o rentas sobre los cuales se efectuaron cotizaciones durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento.
3.5. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda en contra de Colpensiones, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución DIR 16832 del 29 de septiembre de 2017 , toda vez que la prestación debía liquidarse con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
1.2. Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, en sentencia del 23 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda6. Para el
efecto, consideró:
4.1. El régimen pensional aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria vinculado al INPEC antes del 28 de julio de 2003 era el previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en virtud de la garantía establecida en el parágrafo 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y no al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.2. Aunque la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 sostuvo que, para determinar la cuantía de las pensiones sometidas al régimen de transición,
4 En adelante INPEC. 5 En lo sucesivo IBL. 6 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «26RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000(.zip) NroActua 23 », carpeta
4 En adelante INPEC. 5 En lo sucesivo IBL. 6 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «26RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000(.zip) NroActua 23 », carpeta «26_RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000_0_20260226101459926 », subcarpeta «190013333001201800004200», archivo «004AUDIENCIAINICIAL VIRTUAL
CONCENTRADA.mp4».3
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
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debían incluirse todos los factores salariales percibidos habitual y periódicamente, dicha postura fue modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4.3. Conforme con este último criterio jurisprudencial, para las prestaciones pensionales no exceptuadas de la aplicación de la Ley 100 de 1993, el IBL debía determinarse con arreglo al artículo 21 ibidem y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
4.4. Así, los parámetros empleados por Colpensiones para liquidar la pensión cuestionada se ajustaron a la Ley 100 de 1993, a su reglamentación y a la jurisprudencia de unificación vigente, por lo que no se acreditó la ilegalidad del acto acusado.
1.3. El recurso de apelación
jurisprudencia de unificación vigente, por lo que no se acreditó la ilegalidad del acto acusado.
1.3. El recurso de apelación
5. El demandante solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le reliquidara la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio , con fundamento
en lo siguiente7:
5.1. No le era aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues estaba sometido al régimen pensional especial del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC y no a las reglas generales relativas al IBL previstas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
5.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado reconoció que, ante la ausencia de una disposición expresa sobre los factores salariales aplicables al régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional previsto en la Ley 32 de 1986, debía acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, de manera que su pensión se tenía que liquidar con los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
5.3. Se desconocieron los principios de igualdad y favorabilidad, ante la existencia de decisiones judiciales posteriores a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que ordenaron reliquidar la pensión a miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC con fundamento en su régimen especial y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión
y Vigilancia del INPEC con fundamento en su régimen especial y en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión
6. El Tribunal Administrativo de l Cauca, Sala Uno de Decisión , en la sentencia del 10 de agosto de 20 23 confirmó la decisión de primera instancia 8, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
7 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «26RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000(.zip) NroActua 23 », carpeta «26_RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000_0_20260226101459926 », subcarpeta «190013333001201800004200», archivo «005RecursoApelacion.pdf». 8 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «26RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000(.zip) NroActua 23 », carpeta4
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
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6.1. El régimen pensional aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 correspond ió al establecido en la Ley 32 de 1986, de conformidad con el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 correspond ió al establecido en la Ley 32 de 1986, de conformidad con el parágrafo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, dicha normativa no reguló los factores salariales que debían integrar el IBL, por lo que, en los aspectos no previstos, debió acudirse a las disposiciones aplicables a los empleados públicos nacionales.
6.2. Aunque la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió la aplicación del artículo 45 del Decret o 1045 de 1978 para liquidar las pensiones reconocidas bajo la Ley 32 de 1986, con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, dicho criterio fue modificado a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, según la cual el IBL debía establecerse conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y únicamente con los factores sobre los cuales se efectua ron aportes o cotizaciones al sistema pensional.
6.3. El nuevo criterio de unificación también era aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC cobijados por el régimen especial de la Ley 32 de 1986, siempre que hubieran consolidado el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ello, en concordancia con pronunciamientos de la misma co rporación en sede de tutela que avalaron la extensión de la regla fijada a este tipo de prestaciones9.
6.4. Al demandante se le reconoció la pensión a partir del 1 de febrero de 2017,
la misma co rporación en sede de tutela que avalaron la extensión de la regla fijada a este tipo de prestaciones9.
6.4. Al demandante se le reconoció la pensión a partir del 1 de febrero de 2017, con aplicación de la Ley 32 de 1986 en cuanto al tiempo de servicios y la tasa de reemplazo, mientras que el IBL se determinó con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotiz ó durante los últimos 10 años de servicio.
6.5. En el petitum n o se precisó cuál factor salarial había sido excluido de la liquidación ni se aportaron o solicitaron pruebas que permitieran establecer una diferencia respecto del cálculo efectuado por Colpensiones. En consecuencia, no se acreditaron los cargos de nulidad.
1.5. Recurso extraordinario de revisión
7. Jairo Larrahondo Viveros interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Uno de Decisión, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA 10. Para tal efecto, consideró
«26_RECIBEMEMORIAL_19001333300120180000_0_20260226101459926 », subcarpeta «190013333001201800004200», archivo «012SentenciaSegundaInstancia-Confirma.pdf». 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 11001 -0315-000-2018-03523-00 (AC); Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, radicado
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2018, radicado 11001 -0315-000-2018-03523-00 (AC); Sección Primera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, radicado 11001-03-15-000-2018-03523-01 (AC); S ección Segunda, Subsección B, sentencia del 24 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020-02915-01 (AC). 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «5ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.zip) NroActua 2 », carpeta5
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
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lo siguiente:
7.1. Respecto de la causal 1, Colpensiones y el INPEC no aportaron oportunamente al expediente una certificación completa de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron cotizaciones para pensión, pues el documento utilizado para liquidar su prestación no reflejó la totalidad de aquellos respecto de los cuales se le realizaron descuentos.
7.2. De acuerdo con una nueva certificación expedida por el INPEC se estableció que, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de enero de 2017, se le efectuaron cotizaciones sobre los siguientes factores: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y
cotizaciones sobre los siguientes factores: sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios, sueldo de vacaciones, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y las primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Documento con carácter decisivo para establecer el IBL de su prestación.
7.3. En relación con la causal 5 alegó la existencia de una nulidad originada en la sentencia objeto de revisión . El Tribunal Administrativo del Cauca no valoró en su providencia la referida certificación pese a que fue a portada en la etapa de alegatos de conclusión de la segunda instancia. Esa omisión vulneró su debido proceso, en consideración al carácter determinante de la prueba.
7.4. La jurisprudencia del Consejo de Estado reconoci ó, respecto del régimen especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, la aplicación de los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 y descartó, para determinados casos, la aplicación de los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 199411.
7.5. Así las cosas , era procedente que se invalidaran las decisiones judiciales cuestionadas y s e profiriera una nueva sentencia en la que se ordenara la reliquidación de la pensión con una tasa del 75% sobre el IBL correspondiente al último año de servicio, con inclusión de los factores omitidos que se acreditaron con la nueva certificación.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión
8. Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones12:
con la nueva certificación.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión
8. Colpensiones se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión con fundamento en las siguientes consideraciones12:
8.1. Las causales invocadas no se configuraron, pues los documentos y hechos que el recurrente pretend ió hacer valer estuvieron a su alcance durante el proceso ordinario y carecieron de aptitud probatoria suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia cuestionada. El recurso extraordinario de revisión no constituyó una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o jurídico ya resuelto.
«5_EXPEDIENTEDIGI_RECURSOEXTRAORDINARI_1_20240813125453661», archivo «ESCRITO ACCION DE REVISION.pdf». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de febrero de 2023, radicado 23001-2333-000-2016-00445-01 (3423-2018). 12 Samai, índice 16, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RAD110010325000202(.pdf) NroActua 16 », archivo «16_110010325000202400343002MemorialWeb2025661663».6
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
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8.2. El demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el
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8.2. El demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el IBL se le determinó conforme con esa normativa y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectu ó cotizaciones. E s decir , si bien la tasa de reemplazo correspondió al 75% establecido en el régimen anterior, el IBL era el regulado por la Ley 100 de 1993.
8.3. La anterior interpretación encontró respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual el IBL no hizo parte de los elementos protegidos por el régimen de transición, por lo que debía establecerse con las reglas de la Ley 100 de 1993, con independencia del régimen especial aplicable para los demás requisitos pensionales.
8.4. Así entonces, no era procedente invalidar la sentencia objeto de revisión ni ordenar la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
1.7. Intervención del Ministerio Público
9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, con base en los siguientes
argumentos13:
9.1. Tal recurso n o podía utilizarse para corregir o subsanar las deficiencias probatorias del proceso ordinario, pues correspondía a la parte demandante acreditar los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones.
9.1. Tal recurso n o podía utilizarse para corregir o subsanar las deficiencias probatorias del proceso ordinario, pues correspondía a la parte demandante acreditar los factores salariales sobre los cuales efectuó cotizaciones.
9.2. La certificación invocada no reunió las condiciones de un documento recobrado, pues se expidió el 2 de junio de 2021, esto es, antes de la sentencia objeto de revisión [10 de agosto de 2023], la cual le fue remitida directamente al recurrente a su correo electrónico. Tampoco se demostró fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le hubiera impedido aportarla oportunamente.
9.3. La causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exig e la preexistencia d el documento a la sentencia y que el recurrente solo hubiera podido obtenerlo con posterioridad por una circunstancia ajena a su voluntad, sin que el recurso extraordinario pudiera suplir la negligencia o inactividad probatoria de las partes ni reabrir el debate propio del proceso ordinario.
9.4. Aun si se admitiera la certificación como fundamento del recurso, no t endría la entidad suficiente para modificar el sentido de la providencia cuestionada, pues la negativa a reliquidar la pensión se sustentó en la falta de prueba de los factores cotizados y en la regla jurisprudencial conforme con la cual no procedía calcular la prestación con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio.
13 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «Memorial_FLF_16Concepto(.pdf) NroActua 15 », archivo «16_16_110010325000202400343001YYY06022427».7
13 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «Memorial_FLF_16Concepto(.pdf) NroActua 15 », archivo «16_16_110010325000202400343001YYY06022427».7
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
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2. Consideraciones
2.1. Competencia
10. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado14 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Legitimación en la causa
11. En el asunto objeto de estudio, Jairo Larrahondo Viveros se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra Colpensiones y en el cual se profirió la sentencia que se recurre.
2.3. Oportunidad para presentar el recurso
12. Se observa que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal
y en el cual se profirió la sentencia que se recurre.
2.3. Oportunidad para presentar el recurso
12. Se observa que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Uno de Decisión , se notificó el 23 de agosto de 2023 y quedó ejecutoriada el 30 de ese mes y año15. Por su parte, el recurso fue radicado el 13 de agosto de 202416.
13. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA.
2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
14. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada 17. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 18 y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando
14 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 15 Así se consideró en el auto proferido el 30 de septiembre de 2024. Samai, índice 4, actuación «Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión », documento «6Autoqueinadmi_45602024inadmiteRERp(.pdf) NroActua 4 », archivo «6_Autoqueinadmi_45602024inadmiteRERp_0_20241118103127527».
«6Autoqueinadmi_45602024inadmiteRERp(.pdf) NroActua 4 », archivo «6_Autoqueinadmi_45602024inadmiteRERp_0_20241118103127527». 16 Samai, índice 2, actuación « EXPEDIENTE DIGITAL», documento «1ED_Actarepartopdf(.pdf) NroActua 2», archivo «1_EXPEDIENTEDIGI_Actareparto_0_20240813125428044». 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2014-00862-00.8
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
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estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales:
15. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de nat uraleza procedimental que permiten la revisión de la
opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de nat uraleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que inv oca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.
16. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida en el trámite ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de lo s problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.
2.5. Problemas jurídicos
17. Se circunscriben a resolver los siguientes interrogantes:
17.1. ¿si el documento allegado por la parte recurrente reúne los presupuestos de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 de CPACA, esto es, si tiene el carácter de prueba encontrada o recobrada, resulta decisiv o para la resolución del litigio y no pudo ser aportado oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria?; y
17.2. ¿si se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA
del litigio y no pudo ser aportado oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria?; y
17.2. ¿si se configuró la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Uno de Decisión , por haberse originado en ella una nulidad derivada de la presunta vulneración del debido proceso, ante la falta de valoración de la certificación aportada por el recurrente durante los alegatos de conclusión en segunda instancia?
2.6. Causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA
18. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA dispuso como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas el hecho de «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]».9
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00343-00 (4560-2024)
Demandante: Jairo Larrahondo Viveros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
19. En relación con la causal, es pertinente señalar que el numeral 219 del artículo 188 del CCA también la establecía en similares términos a la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. De tiempo atrás, su sentido y alcance se desprendió del significado del verbo «recobrar» se entiende como «[…] volver a
188 del CCA también la establecía en similares términos a la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. De tiempo atrás, su sentido y alcance se desprendió del significado del verbo «recobrar» se entiende como «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]» 20. Sobre su configuración, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente:
«[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»21
20. Ciertamente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia22 consideraron que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.
21. Ahora, a pesar de que en esencia el contenido normativo del numeral 2 del artículo 188 del CCA se mantuvo en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, este último incluyó el verbo «encontrar». El alcance de la expresión también se ha
21. Ahora, a pesar de que en esencia el contenido normativo del numeral 2 del artículo 188 del CCA se mantuvo en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, este último incluyó el verbo «encontrar». El alcance de la expresión también se ha interpretado a partir de su sentido gramatical, por lo tanto, se define como «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo» . Esta modificación no ha implicado cambios sustanciales en los supuestos para que se estructure la causal.
22. En efecto, la jurisprudencia ha mantenido la exigencia de que el documento debe ser preexistente a la sentencia objeto del recurso 23. Por lo tanto, la consecuencia de la introducción del término implica que el documento no necesariamente tiene que ser recuperado por quien lo aduce. También se admiten aquellos que se encontraron por primera vez después de proferida la sentencia recurrida.
23. La Sala Plena de esta corporación analizó el alcance de las expresiones «prueba recobrada» o «prueba encontrada» para definir el ámbito de aplicación de la causal aludida. Lo explicó en los siguientes términos:
19 «2. Haberse recobrado después
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