CE - Sentencia 11001032500020240044800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020240044800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD.
Radicación: 11001-03-25-000-2024-00448-00 (5292-2024) Demandantes: Sindicato Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa ASERVIDEM Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de
Sanidad Militar
Temas: Jornada laboral del personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar. Facultad para establecer el horario de trabajo y disponer un intervalo de descanso. NIEGA LAS
PRETENSIONES.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
1. La Sala decide la demanda presentada por la Asociación Nacional de Servidores Públicos Civiles No Uniformados que Prestan sus Servicios al Ministerio de Defensa –ASERVIDEM–, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el numeral 2 de la Circular 0120008217102/MDN -COGFMJEMCO-DIGSA-SUBAG-DRUTH-29.60 del 21 de octubre de 2020, expedida por el director general de Sanidad Militar.
PRETENSIONES1
JEMCO-DIGSA-SUBAG-DRUTH-29.60 del 21 de octubre de 2020, expedida por el director general de Sanidad Militar.
PRETENSIONES1
2. La ASERVIDEM solicitó declarar la nulidad parcial de la Circular 0120008217102/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAG-DRUTH-29.60 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual el director general de Sanidad Militar impartió políticas y lineamientos sobre la jornada labora l, la hora de almuerzo y la disponibilidad del personal civil que forma parte de la planta del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar—, respecto del siguiente
aparte:
«2. Hora de Almuerzo
1 Véanse el índice 00003 de SAMAI.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 »Frente al tema del descanso que debe dar el empleador durante la jornada laboral, el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intervalo de descans o que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada laboral […].
»Es de recordar que en la relación de trabajo entre el empleador y el trabajador se puede convenir la distribución del tiempo en el horario de trabajo y acordar la hora de almuerzo que por tratarse de un descanso para que el servidor supla
»Es de recordar que en la relación de trabajo entre el empleador y el trabajador se puede convenir la distribución del tiempo en el horario de trabajo y acordar la hora de almuerzo que por tratarse de un descanso para que el servidor supla una necesidad, no se incluye como tiempo de la jornada legal”.
»Como está regulado en la norma, se entiende que el empleador tiene la obligación de otorgar al trabajador una hora que divida la jornada en dos, tiempo en el cual habrá una suspensión de las actividades desempeñadas por el trabajador y que normalmente coincide con la hora del almuerzo.
»Si el trabajador fue contratado para que labore una jornada máxima legal de ocho horas diarias y hasta 44 horas semanales, obligatoriamente debe tener un tiempo de descanso que debe dar el empleador durante la jornada de trabajo que destinará para almorzar como lo establece el artículo ya mencionado.
»Dadas las condiciones anteriores y en razón a que el personal de planta del Ministerio de Defensa Nacional -Dirección General de Sanidad Militar labora ocho horas diarias y hasta 44 semanales, es necesario que todos sin excepción tomen la hora de almuerzo, para que descansen y cambien de actividad; por ser un derecho no se puede renunciar a él.
»Por ende, la hora de almuerzo es obligatoria y es evidente que esta no hace parte de la jornada laboral, es deber de los Directores del Hospital y Dispensario Médico velar por el cumplimiento de esta norma y establecer los horarios, por ejemplo un funcionario ingresa a trabajar a las 7 a.m. a las 12 del día tomará su hora de almuerzo hasta la 1 p.m. retomando sus funciones hasta las 4 p.m. hora de salida».
HECHOS
ejemplo un funcionario ingresa a trabajar a las 7 a.m. a las 12 del día tomará su hora de almuerzo hasta la 1 p.m. retomando sus funciones hasta las 4 p.m. hora de salida».
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera2:
3. El 21 de octubre de 2020, el director general de Sanidad Militar expidió la Circular nro. 0120008217102/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAG-DRUTH20.60. Con fundamento en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, dispuso que el personal civil de la planta del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar – debía tomar, sin excepción, una hora de almuerzo durante la jornada laboral.
4. Que antes de adoptar la medida, la autoridad omitió identificar, evaluar y controlar los riesgos que el cambio podía producir en la seguridad y salud de los servidores. Que no comunicó la modificación a la administradora de riesgos laborales ni la incorporó al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2 Véanse el índice 00003 de SAMAI.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
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5. Afirmó que la circular, pese a ser un acto administrativo general de alcance nacional, no fue publicada en el Diario Oficial en los términos del artículo 65 del CPACA. Agregó que se modificaron las agendas de los profesionales de la salud
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5. Afirmó que la circular, pese a ser un acto administrativo general de alcance nacional, no fue publicada en el Diario Oficial en los términos del artículo 65 del CPACA. Agregó que se modificaron las agendas de los profesionales de la salud sin que mediara otro acto administrativo, y sin que ese fuera vinculante, oponible u obligatorio. A su juicio, esa actuación afectó a los servidores, quienes habían organizado sus actividades personales y profesionales conforme al horario cumplido durante años, así como a los pacientes que requerían atención al mediodía.
6. Finalmente, sostuvo que la entidad exigió el cumplimiento de la circular mediante amenazas de iniciar procedimientos disciplinarios o declarar insubsistentes los nombramientos de quienes desatendieran sus disposiciones.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
7. Constitución Política 4, 13, 29, 53 y 123; artículos 42 y 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 3, 4 y 167 del Código Sustantivo del Trabajo, y 54 del Decreto Ley 1792 de 2000.
8. Argumentó que la circular demandada es un acto administrativo general de alcance nacional y que no fue publicada en el Diario Oficial, como lo exige el artículo 65 del CPACA. Explicó que esa omisión no afecta la existencia ni la validez del acto, sino su eficacia y oponibilidad frente a terceros; sin embargo, sostuvo que ello no impide ejercer el control judicial, especialmente porque la entidad ha exigido su cumplimiento. Insistió en que este no podía producir efectos obligatorios frente al personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar.
impide ejercer el control judicial, especialmente porque la entidad ha exigido su cumplimiento. Insistió en que este no podía producir efectos obligatorios frente al personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar.
9. Que los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Política reconocen la supremacía constitucional y la especial protección del trabajo, de la cual se derivan los principios de igualdad de oportunidades, estabilidad en el empleo, favorabilidad y primacía de la realidad. Consideró que, esas garantías fueron desconocidas al modificar el horario de los servidores sin observar el principio de legalidad ni las normas especiales que regulan su relación con el Estado.
10. Indicó que el personal civil vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar son empleados públicos, y están sometidos al régimen especial establecido en los Decretos Leyes 1792 de 2000 y 091 de 2007, conforme a la Ley 1033 de 2006.
Agregó que, aunque el director general de Sanidad Militar puede administrar la planta de personal por delegación del Ministro de Defensa, las modificaciones que adopte deben responder a necesidades reales y comprobadas del servicio, estar sustentadas en hechos ciertos y respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
11. Que la inclusión de una hora de almuerzo extendió el horario de permanencia de los empleados y modificó sus condiciones particulares ; por lo tanto, requería la expedición y notificación del correspondiente acto administrativo, así como la previa modificación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y laRadicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
expedición y notificación del correspondiente acto administrativo, así como la previa modificación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y laRadicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comunicación a la administradora de riesgos laborales, para garantizar la cobertura de las enfermedades o accidentes que pudieran presentarse con ocasión del nuevo horario.
12. Sostuvo que el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable al personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar. Que, de acuerdo con los artículos 3 y 4 ibidem, las relaciones individuales entre la Administración pública y sus servidores se rigen por los estatutos especiales y no por las disposiciones laborales aplicables a las relaciones particulares. Por esta razón, estimó que no podía fundamentarse en esa norma la obligación de que todos los empleados públicos civiles, sin excepción, tomaran una hora de almuerzo, pues estos se rigen por normas especiales.
13. Adicionalmente, sostuvo que, aun si se admitiera la aplicación del artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, la circular interpretó equivocadamente su contenido. Consideró que esa disposición únicamente establece un intermedio de descanso, sin determinar que deba durar una hora o destinarse necesariamente al almuerzo.
14. Añadió que el artículo 167 exige que el descanso se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. La entidad no examinó esos factores antes de expedir la circular, pese a que el personal
14. Añadió que el artículo 167 exige que el descanso se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. La entidad no examinó esos factores antes de expedir la circular, pese a que el personal comprende servidores de l os niveles profesional, técnico y asistencial, que desarrollan funciones administrativas y asistenciales diferentes.
15. Dijo que tampoco se consideraron las circunstancias particulares de los servidores, quienes habían organizado sus actividades personales y profesionales conforme al horario cumplido durante años. En su criterio, esa omisión desconoció su derecho de audiencia y defensa y evidenció que la medida no estuvo sustentada en las necesidades de los trabajadores.
TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA
16. Mediante auto del 29 de octubre de 2024, el despacho admitió la demanda 3 y, en providencia separada de la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional por el término de cinco (5) días4.
17. El Director General de Sanidad Militar contestó la demanda; sin embargo, no acreditó la representación legal de la entidad ni que contaba con el derecho de postulación. Por lo tanto, la demanda se entenderá como no contestada.
18. Por auto del 23 de enero de 2025 5, el despacho negó la suspensión provisional, al considerar que, en esa etapa del proceso, no se advertía la
3 Véanse el índice 00006 de SAMAI. 4 Véanse el índice 00007 de SAMAI. 5 Véase el índice 00020 de SAMAI.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
4 Véanse el índice 00007 de SAMAI. 5 Véase el índice 00020 de SAMAI.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vulneración de las normas superiores invocadas. Indicó que la falta de publicación del acto general afectaba su obligatoriedad, pero no su validez, y que el intervalo de descanso no implicaba, en principio, la extensión de la jornada de ocho horas prevista en el artículo 54 del Decreto Ley 1792 de 2000.
19. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, el despacho tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes 6. Como no era necesario practicar otros medios de convicción, fijó el litigio en determinar si procedía declarar la nulidad del numeral 2 de la Circular 0120008217102/MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAGDRUTH-29.60 del 21 de octubre de 2020 por infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación. En la misma providencia, de conformidad con el artículo
182A del CPACA, dispuso dictar sentencia anticipada y corrió traslado por diez días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
20. La demandante7 reiteró sus argumentos y solicitó acceder a las pretensiones. Cuestionó que el informe de la entidad reuniera los requisitos de una contestación y afirmó que la falta de antecedentes administrativos evidenciaba que
20. La demandante7 reiteró sus argumentos y solicitó acceder a las pretensiones. Cuestionó que el informe de la entidad reuniera los requisitos de una contestación y afirmó que la falta de antecedentes administrativos evidenciaba que la medida no estuvo precedida de un estudio sobre las funciones y necesidades de los servidores.
21. Agregó que la circular era inoponible porque no se publicó en el Diario Oficial.
Insistió en que los artículos 167 del Código Sustantivo del Trabajo y 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 no eran aplicables al personal civil de Sanidad Militar, sometido a un régimen especial. En todo caso, sostuvo que la Administración no valoró la diversidad de funciones, horarios y establecimientos, pese a que el descanso debía adaptarse racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los empleados.
22. Concluyó que la circular estaba falsamente motivada, pues convirtió el descanso en una hora de almuerzo obligatoria sin respaldo normativo ni fáctico. A su juicio, la medida no fue razonable y es desproporcionada, desconoció el debido proceso, la favorabilidad laboral y la confianza legítima.
23. El Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones respecto de la denominación «hora de almuerzo». Consideró que la falta de publicación de la circular no constituía una causal de nulidad, aunque impedía que el acto fuera oponible y obligatorio mientras no se publicara en el Diario Oficial. Por consiguiente, durante ese período no podía fundamentar llam ados de atención ni actuaciones disciplinarias contra los servidores que desatendieran sus disposiciones.
6 Véase el índice 00020 de SAMAI.
consiguiente, durante ese período no podía fundamentar llam ados de atención ni actuaciones disciplinarias contra los servidores que desatendieran sus disposiciones.
6 Véase el índice 00020 de SAMAI. 7 Véase el índice 00032 de SAMAI.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
24. Señaló que el director general de Sanidad Militar estaba facultado para administrar el talento humano, regular el horario de trabajo y disponer un intervalo de descanso. También estimó que la medida no modificó la jornada legal y que correspondía a los dir ectores de los hospitales y dispensarios determinar los horarios concretos, de acuerdo con las necesidades del servicio.
25. Indicó que la fijación del horario no requería concertación con los servidores y que la posibilidad de afectar actividades profesionales particulares no limitaba la potestad de la administración para organizar la prestación del servicio. Tampoco encontró demostrado que la medida perjudicara la atención de los usuarios; por el contrario, consideró que el descanso podía favorecer la recuperación del personal y la adecuada prestación del servicio. Sin embargo, sostuvo que el director no podía imponer que el período de descanso se destinara obligatoriamente a almorzar.
26. Dijo que ese lapso se encuentra fuera de la jornada laboral y pertenece al ámbito de libertad del servidor, quien puede utilizarlo para alimentarse, descansar o realizar otras actividades. En consecuencia, estimó que denominarlo «hora de
26. Dijo que ese lapso se encuentra fuera de la jornada laboral y pertenece al ámbito de libertad del servidor, quien puede utilizarlo para alimentarse, descansar o realizar otras actividades. En consecuencia, estimó que denominarlo «hora de almuerzo» excedía la facultad de organización del horario e interfería en la decisión personal sobre el uso del tiempo de descanso. Concluyó que la circular era, en términos generales, compatible con el ordenamiento jurídico y con las competencias del director general de Sanidad Militar, salvo en cuanto denominó «hora de almuerzo» al intervalo y lo destinó obligatoriamente al consumo de alimentos.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
27. Corresponde a la Sala determinar si el numeral 2 de la Circular 0120008217102/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAG-DRUTH-29.60 del 21 de octubre de 2020 infringió las normas en que debía fundarse y fue falsamente motivado, al establecer para el personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar una hora de almuerzo obligatoria, excluida del cómputo de la jornada laboral, con fundamento en el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo.
28. Para resolverlo, deberá establecerse si el director general de Sanidad Militar estaba facultado para organizar el horario e incluir un descanso intermedio; si podía acudir al artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo para orientar esa determinación; y si la duración, finalidad y obligatoriedad del intervalo desconocieron el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa o carecieron de sustento normativo y fáctico.
Cuestión previa: susceptibilidad de control judicial de la circular demandada
desconocieron el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa o carecieron de sustento normativo y fáctico.
Cuestión previa: susceptibilidad de control judicial de la circular demandada
29. Antes de estudiar los cargos, corresponde analizar la naturaleza y el alcance de la Circular 0120008217102/MDN -COGFM-JEMCO-DIGSA-SUBAG-DRUTH29.60 del 21 de octubre de 2020, para establecer si es susceptible de control judicial.
Esta impartió políticas y lineamientos sobre la jornada laboral, la hora de almuerzoRadicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y la disponibilidad del personal civil que forma parte de la planta del Ministerio de Defensa Nacional —Dirección General de Sanidad Militar; particularmente, el aparado demandado reguló la hora de almuerzo, y dispuso que debía ser obligatoria para todo el personal, sin excepción.
30. Al respecto, la Sala ha precisado que las circulares o instrucciones no son enjuiciables cuando únicamente informen, orienten o reproduzcan normas superiores; y lo son, cuando i) contienen disposiciones vinculantes que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas, o ii) incidan claramente en el comportamiento, derechos o deberes de las personas, es decir, que incidan en el mundo jurídico8.
31. En este caso, el numeral demandado definió la forma de distribuir la jornada laboral e introdujo un intervalo de descanso que debía observar el personal civil de
mundo jurídico8.
31. En este caso, el numeral demandado definió la forma de distribuir la jornada laboral e introdujo un intervalo de descanso que debía observar el personal civil de la entidad; además, asignó a determinadas autoridades la fijación de estos horarios.
Estas disposiciones tienen incidencia directa en las condiciones de prestación del servicio y, por tanto, pueden ser examinadas por esta jurisdicción.
Publicación de los actos administrativos de carácter general
32. El artículo 65 del CPACA dispone que los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según corresponda, y que mientras no se cumpla esa exigencia no serán obligatorios.
33. En esa medida, la publicación constituye una condición para que el acto general produzca efectos y pueda ser exigido a sus destinatarios, pero no es un presupuesto de su existencia o validez. Por ello, su omisión puede determinar la inoponibilidad del acto mientras permanezca sin publicar, pero no configura, por sí misma, alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA.
34. En ese sentido, la Sección Segunda ha señalado que la falta de publicación de un acto general «no afecta su validez sino su eficacia», de manera que lo torna inoponible, pero no conduce a su nulidad. Este criterio jurisprudencial permite diferenciar el jui cio sobre la conformidad del acto con el ordenamiento de las condiciones necesarias para exigir su cumplimiento.
Régimen jurídico de la jornada del personal civil del Ministerio de Defensa
35. El artículo 1 del Decreto Ley 1792 de 2000 determina que sus disposiciones
condiciones necesarias para exigir su cumplimiento.
Régimen jurídico de la jornada del personal civil del Ministerio de Defensa
35. El artículo 1 del Decreto Ley 1792 de 2000 determina que sus disposiciones regulan la administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. El parágrafo segundo de ese artículo prevé que, en lo no regulado por el estatuto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.
8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 30 de octubre de
2025. Rad: 11001-03-25-000-2025-00196-00 (Exp.1555-2025). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
36. El Decreto Ley 091 de 2007 reguló el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y adoptó otras disposiciones en materia de administración de personal, pero no estableció una regla diferente sobre la jornada de trabajo. Por esta razón, en esa materia co ntinúa siendo relevante el artículo 54 del Decreto Ley 1792 de
2000, según el cual:
«Los servidores públicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartición, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad».
37. La disposición establece como referente una jornada legal de ocho (8) horas y reconoce que las respectivas reparticiones, unidades o dependencias pueden
dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad».
37. La disposición establece como referente una jornada legal de ocho (8) horas y reconoce que las respectivas reparticiones, unidades o dependencias pueden contar con una jornada reglamentaria. Sin embargo, n o determina las horas concretas de ingreso y salida ni regula la oportunidad y duración de los descansos intermedios.
38. En este punto es necesario distinguir la jornada laboral del horario de trabajo.
La primera corresponde al tiempo durante el cual el servidor debe prestar sus servicios. El segundo distribuye ese tiempo y determina las horas de ingreso, descanso y salida.
39. De esta distinción se sigue que el lapso transcurrido entre la hora de ingreso y la de salida puede ser superior a ocho horas sin que necesariamente se haya extendido la jornada. Cuando dentro de ese periodo existe un intervalo que no se computa como tiemp o laborado, debe descontarse para determinar el número de horas efectivamente destinadas a la prestación del servicio.
Competencia para fijar el horario del personal de Sanidad Militar
40. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 4782 de 2008, correspond e al director general de Sanidad Militar dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones y programas de esa dependencia y del personal que la integraba.
En particular, el numeral 7 de esa disposición le atribuyó la función de dirigir, coordinar y controlar los procesos de administración del talento humano requeridos para el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y administrar la planta de personal asignada.
41. Por su parte, mediante la Resolución 0015 de 2002 –conforme a la parte demandante y a la entidad demandada –, el ministro de Defensa Nacional delegó
administrar la planta de personal asignada.
41. Por su parte, mediante la Resolución 0015 de 2002 –conforme a la parte demandante y a la entidad demandada –, el ministro de Defensa Nacional delegó funciones relacionadas con la administración del personal civil, entre ellas la modificación de sus horarios de trabajo por parte de las autoridades correspondientes, incluido el director general de Sanidad Militar.
42. Estas competencias deben interpretarse conjuntamente con el artículo 54 del Decreto Ley 1792 de 2000. Si esta última disposición reconoce la existencia de una jornada reglamentaria para cada repartición, unidad o dependencia, y al director general le corre spondía administrar la planta asignada y dirigir los procesos deRadicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 talento humano, dicha autoridad se encontraba habilitada para establecer la distribución del horario del personal a su cargo.
El descanso intermedio y el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo
43. El artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la Administración pública y sus servidores no se rigen por esa codificación, sino por los estatutos especiales que posteriormente se expida n. En consecuencia, el artículo 167 del mismo código no integra directamente el régimen laboral del personal civil del Ministerio de Defensa ni constituye la fuente de la competencia para fijar su horario.
44. El artículo 167 dispone que: «Las horas de trabajo durante cada jornada
directamente el régimen laboral del personal civil del Ministerio de Defensa ni constituye la fuente de la competencia para fijar su horario.
44. El artículo 167 dispone que: «Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada».
45. Esta disposición contiene tres elementos: la posibilidad de distribuir la jornada en secciones, la existencia de un intervalo racionalmente adaptado a las condiciones del trabajo y de los trabajadores, y la exclusión de ese lapso del tiempo computable como jornada. No establece una duración determinada para el descanso ni dispone que este deba destinarse exclusivamente al consumo de alimentos.
46. La prohibición contenida en el artículo 4 del Código Sustantivo del Trabajo impide aplicar directamente el artículo 167 a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Sin embargo, no impide tomar su contenido como referencia interpretativa para diferenciar el descanso del tiempo laborado, cuando el régimen especial aplicable no regula ese aspecto.
47. Esta precisión es relevante porque la competencia para distribuir el horario no surge del artículo 167. En el caso del personal civil de Sanidad Militar proviene del artículo 54 del Decreto Ley 1792 de 2000, de las funciones asignadas al director general p or el Decreto 4782 de 2008 y de las delegaciones efectuadas por el
Ministro de Defensa Nacional.
48. Sobre la diferencia entre jornada, horario y descanso intermedio, la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 30 de junio de 2011, estudió la legalidad
Ministro de Defensa Nacional.
48. Sobre la diferencia entre jornada, horario y descanso intermedio, la Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 30 de junio de 2011, estudió la legalidad del acto mediante el cual la Superintendencia de Industria y Comercio estableció un horario de 8:00 a. m. a 5:45 p. m., con una hora de almuerzo. La Sala explicó que el descanso que separa las secciones de la jornada no se computa como tiempo laborado y que, por ello, entre el comienzo y la terminación de las actividades puede transcurrir un periodo superior al correspondiente a la jornada efectiva. También consideró que, ante la falta de una duración legalmente determinada, el intervalo podía ser regulado por el jefe de la entidad dentro de sus facultades de organización.Radicación: 1001-03-28-000-2023-00048-00 (5379-2023)
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Caso concreto
49. El numeral 2 de la Circular 0120008217102 del 21 de octubre de 2020 se refirió a la «hora de almuerzo». Después de transcribir el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que el intervalo de descanso no se incluye dentro de la jornada y concl uyó que el personal de planta que laboraba ocho horas diarias debía disfrutarlo obligatoriamente. La circular dispuso también que los directores de hospitales y dispensarios debían establecer los horarios concretos. Como ejemplo, indicó que un servid
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