CE - Sentencia 11001032500020250001800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032500020250001800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
Demandado: Providencia
recurrida: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Sentencia proferida el 28 de mayo de 20 24 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F
Tema:
Causal 1 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2
Sentencia de revisión
Asunto
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Miller Rodríguez Gutiérrez contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de l Fomag.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Fomag.
1. Antecedentes
1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C PACA, Miller Rodríguez Gutiérrez presentó una demanda en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 1779 del 6 de marzo de 2020, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes3.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% de los salarios y primas percibidos con anterioridad a la consolidación del estatus pensional, «es decir a partir de 16 de junio de 2015, por haber completado las
1 En lo sucesivo Fomag. 2 En adelante CPACA. 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi(.zip) NroActua 2 », carpeta «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi_0_20250116115242812 », archivo «002Demanda.pdf».2
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
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1000 semanas de aportes y los 60 años de edad» [sic], sin exigir el retiro definitivo del
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1000 semanas de aportes y los 60 años de edad» [sic], sin exigir el retiro definitivo del servicio y en compatibilidad con el salario devengado como docente oficial; (ii) la inclusión en nómina de pensionados desde la c onsolidación del derecho; (iii) el ajuste de las sumas que resultaran; (iv) el pago de los intereses a los que hubiera lugar; (v) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vi) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.1. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, se señalaron los siguientes:
3.1. Miller Rodríguez Gutiérrez nació el 16 de junio de 1955; efectuó aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales 4, hoy Administradora Colombiana de Pensiones5; y acreditó un total de 1.482.71 semanas de cotización.
3.2. Entre los años 1998 y 2006 p restó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional.
3.3. En el año 2007 se vinculó a la docencia oficial y, para la fecha de presentación de la demanda, continuaba en servicio como docente.
3.4. El derecho pensional lo consolidó el 16 de junio de 2015, fecha en la que cumplió 60 años de edad y contaba con más de 1000 semanas de aportes.
presentación de la demanda, continuaba en servicio como docente.
3.4. El derecho pensional lo consolidó el 16 de junio de 2015, fecha en la que cumplió 60 años de edad y contaba con más de 1000 semanas de aportes.
3.5. Mediante la Resolución 1779 del 6 de marzo de 2020, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Para adoptar esa decisión se tuvo en cuenta el cumplimiento de los 60 años de edad y la acreditación de 1300 semanas de cotización.
1.2. Sentencia de primera instancia
4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda6.
Para el efecto, consideró:
4.1. El régimen pensional aplicable dependía de la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial. Así entonces, los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se encontraban sometidos al régimen anterior, mientras qu e quienes ingresaron con posterioridad se regían por el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
4.2. Miller Rodríguez Gutiérrez se vinculó a la Secretaría de Educación de Bogotá el 19 de enero de 2007, una vez superado el período de prueba, fue nombrado en propiedad a partir del 20 de junio de 2008. Por tanto, su ingreso al servicio
4 En lo que sigue ISS. 5 En adelante Colpensiones. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento
en propiedad a partir del 20 de junio de 2008. Por tanto, su ingreso al servicio
4 En lo que sigue ISS. 5 En adelante Colpensiones. 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi(.zip) NroActua 2 », carpeta «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi_0_20250116115242812 », archivo «009Sentencia de primera instancia.pdf».3
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
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educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4.3. No era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues el demandante no acreditó ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para el 1 de abril de 1994 tenía 39 años de edad y no fue posible establecer que para esa fecha contara con 15 años o más de servicios cotizados. Además, aun si se admitiera el cumplimiento de este último requisito, habría alcanzado el estatus pensional el 16 de junio de 2015, esto es, después del límite tempora l previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 para la aplicación del régimen de transición.
4.4. El derecho pensional pretendido se encontraba regido por la Ley 100 de 1993
Legislativo 01 de 2005 para la aplicación del régimen de transición.
4.4. El derecho pensional pretendido se encontraba regido por la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, y no por la Ley 71 de 1988.
4.5. Aunque se verificó que el demandante reunía la edad y las semanas de cotización requeridas para acceder a la p ensión bajo el régimen general, fue improcedente ordenar su reconocimiento en los términos pretendidos, pues continuaba en servicio activo y pretendía percibir simultáneamente la mesada pensional y el salario como docente. De conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, debía acreditarse el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la prestación.
1.3. El recurso de apelación
5. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de instancia y, en su lugar, que se declarara la nulidad del acto administrativo demandado y se le reconociera de una pensión de jubilación por aportes conforme con la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base par a efectuar los aportes durante el año de consolidación del estatus pensional, sin exigirle el retiro definitivo del cargo docente. Para ello consideró
que7:
5.1. El juzgado examinó el derecho pensional con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que no fue invocado en la demanda. La controversia se fundó en el régimen previsto en el
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que no fue invocado en la demanda. La controversia se fundó en el régimen previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y en la aplicación de las disposiciones anteriores a su vigencia, en particular, la Ley 71 de 1988.
5.2. Para definir el régimen aplicable deb ió valorarse integralmente su historia laboral, pues prest ó servicios en el sector público y efectu ó cotizaciones a Colpensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Circunstancias que le otorgaron una expectativa pensional amparada por la Ley 71 de 1988, que permitía acumular los tiempos de servicio y las cotizaciones efectuadas para completar los 20 años de servicios exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
7 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi(.zip) NroActua 2 », carpeta «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi_0_20250116115242812 », archivo «010Recurso apelación dte..pdf».4
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
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5.3. El reconocimiento de la prestación no estaba condicionado al retiro definitivo del servicio, porque la pensión de jubilación era compatible con el salario
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5.3. El reconocimiento de la prestación no estaba condicionado al retiro definitivo del servicio, porque la pensión de jubilación era compatible con el salario percibido por el ejercicio de la docencia oficial. Lo anterior, en consideración a lo previsto, entre otras disposiciones, en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la excepción aplicable a los docentes pensionados.
1.4. Sentencia de segunda instancia objeto de revisión
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 28 de mayo de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Miller Rodríguez Gutiérrez, con fundamento en las leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, a partir del 16 de junio de 2012 , fecha para la cual adquirió el estatus pensional , condicionada al retiro definitivo del servicio para su disfrute8.
7. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:
7.1. La determinación del régimen pensional de los docentes dependía de la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo oficial. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 , quienes se vincula ron antes de la vigencia de aquella ley estaban sometidos al régimen anterior, mientras que a los vinculados
01 de 2005 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S22019 del 25 de abril de 2019 , quienes se vincula ron antes de la vigencia de aquella ley estaban sometidos al régimen anterior, mientras que a los vinculados con posterioridad les resultaba aplicable el régimen de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad, fijada en 57 años.
7.2. El reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 no era procedente. Aunque el demandante acreditó 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005, no consolidó el derecho antes de finalizar el año 2014, como lo exigía el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió los 60 años de edad en junio de 2015.
7.3. La vinculación al servicio público educativo oficial se produjo el 19 de enero de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. El desempeño del actor como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, entre 1998 y 2006, n o constituyó una vinculación como docente nacional en los términos de la Ley 91 de 1989, pues su nombramiento no fue efectuado por el gobierno nacional, sino por una entidad adscrita a la institución p olicial, y los respectivos aportes se realizaron al Colpensiones y no al Fomag.
7.4. En consecuencia, el régimen pensional aplicable era el previsto en las leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003. Bajo esas disposiciones, se acreditaron los
Colpensiones y no al Fomag.
7.4. En consecuencia, el régimen pensional aplicable era el previsto en las leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003. Bajo esas disposiciones, se acreditaron los
8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi(.zip) NroActua 2 », carpeta «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi_0_20250116115242812 », archivo «012SentenciaTribunalRevoca.pdf».5
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
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requisitos de 57 años de edad y 1300 semanas de cotización, por lo que el estatus pensional se consolidó el 16 de junio de 2012. Para efectos del ingreso base de liquidación 9 debían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Seguridad Social, previstos en el Decreto 1158 de 1994, bajo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
7.5. La pensión reconocida era incompatible con el salario percibido como docente, porque el demandante se encontraba sometido al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la Ley 812 de 2003. Por tanto, el disfrute efectivo de la prestación estaba condicionado al retiro definitivo del servicio.
docente, porque el demandante se encontraba sometido al régimen previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la Ley 812 de 2003. Por tanto, el disfrute efectivo de la prestación estaba condicionado al retiro definitivo del servicio.
1.5. Recurso extraordinario de revisión
8. Miller Rodríguez Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 20 24 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F . Lo anterior con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del
CPACA10. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
8.1. La causal invocada se configuró por la existencia de documentos que no fueron aportados al proceso ordinario y que permitirían acreditar la vinculación del recurrente como docente estatal con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Tales elementos resultarían decisivos para determinar el régimen pensional aplicable y, en particular, la procedencia de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
8.2. Como prueba recobrada se aportaron las siguientes certificaciones:
(i) Del 28 de enero de 2001 expedida por la «Fundación para el Desarrollo de la Educación, la Cultura y el Deporte – FUNDECUD», relativa a su labor como docente de sistemas en el «Colegio Conaldi J.T.» a partir del 21 de febrero de 2000;
(ii) del 28 de abril de 2006 expedida por la rectora de la Institución Educativa Departamental Diversificado, según la cual prestó sus servicios como profesor de
(ii) del 28 de abril de 2006 expedida por la rectora de la Institución Educativa Departamental Diversificado, según la cual prestó sus servicios como profesor de tiempo completo en la especialidad de informática durante el año 2000 y entre el 14 de febrero de 2001 y el 30 de noviembre de 2002; y
(iii) del 31 de agosto de 2018 emitida por «FECONAL (Fondo Empleados Colegio Nacional)», en la que const aba su desempeño como docente de informática en la institución durante los años 2001 y 2002, mediante convenio con el municipio de Chía.
8.3. La falta de incorporación de esos documentos al proceso ordinario obedeció a que no contaba con ellos ni conocía su existencia para esa oportunidad, pese a haber aportado los elementos probatorios que se encontraban a su alcance.
9 En adelante IBL. 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi(.zip) NroActua 2 », carpeta «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi_0_20250116115242812 », archivo «017RecursoExtraordinarioRevisiónDte.pdf», folios 1 a 18.6
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
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Por ello, la imposibilidad de allegarlos oportunamente no podía atribuirse a falta
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Por ello, la imposibilidad de allegarlos oportunamente no podía atribuirse a falta de diligencia, pues se trat ó de documentos que materialmente no estaba en condiciones de presentar.
8.4. El carácter decisivo de las certificaciones obedecía a que demostraban el ejercicio de funciones docentes en instituciones educativas oficiales durante los años 2000, 2001 y 2002, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la modalidad contractual mediante la cual se prestó el servicio no impedía reconocer, para efectos pensionales, la calidad de docente oficial. Lo anterior, en atención a la postura del Consejo de Estado relativa al cómputo de servicios docentes prestados mediante contratos o mecanismos de intermediación.
1.6. Contestación del recurso extraordinario de revisión
9. La parte demandada no se pronunció en la instancia procesal.
1.7. Intervención del Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, con base en los siguientes
argumentos11:
10.1. Tal recurso no podía utilizarse para corregir o subsanar deficiencias probatorias del proceso ordinario. En este caso, correspond ió a la parte demandante acreditar que su vinculación al servicio docente oficial ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, presupuesto necesario para examinar el derecho pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988.
demandante acreditar que su vinculación al servicio docente oficial ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, presupuesto necesario para examinar el derecho pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988.
10.2. La configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA exig e que los documentos hubieran sido encontrados o recobrados después de la sentencia y que su falta de aportación durante el proceso obedeciera a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, circunstancias que debían estar debidamente acreditadas. De esta manera, la revisión no era una oportunidad para suplir la falta de actividad probatoria de las partes.
10.3. Las certificaciones aportadas con el recurso eran del 28 de enero de 2001 y 31 de agosto de 2018, es decir, fueron expedidas antes de la sentencia objeto de revisión. Además, ambas se emitieron a solicitud del interesado, por lo que el recurrente las t uvo en su poder desde antes de que se profiriera la decisión judicial. Tampoco se acreditó que la imposibilidad de aportarlas al proceso ordinario obedeciera a fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria.
10.4. Aun si las certificaciones fueran valoradas como prueba recobrada, carecían de la entidad suficiente para modificar el sentido de la sentencia, pues el demandante no consolidó el derecho a la pensión de jubilación por aportes antes del 31 de diciembre de 2014. Aunque acreditó 750 semanas de cotización al 25
11 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «Memorial_FLF_18Concepto(.pdf) NroActua 15 », archivo
del 31 de diciembre de 2014. Aunque acreditó 750 semanas de cotización al 25
11 Samai, índice 15, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento «Memorial_FLF_18Concepto(.pdf) NroActua 15 », archivo «18_18_110010325000202500018001YYY07235136».7
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
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de julio de 2005, cumplió los 60 años de edad exigidos por la Ley 71 de 1988 en junio de 2015.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
11. Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en el artículo 249 del CPACA, que estableció «[d]e los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Asimismo, de acuerdo con el criterio de especialidad, le corresponde a la Sección Segunda conocer de los asuntos laborales, según el artículo 13 numeral 3 del Reglamento Interno del Consejo de Estado12 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Legitimación en la causa
12. En el asunto objeto de estudio, Miller Rodríguez Gutiérrez se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra el Fomag y
12. En el asunto objeto de estudio, Miller Rodríguez Gutiérrez se encuentra legitimado para actuar como demandante, comoquiera que tuvo igual calidad dentro del proceso de nulidad y restablecimiento presentado contra el Fomag y en el cual se profirió la sentencia que se recurre en esta oportunidad.
2.3. Oportunidad para presentar el recurso
13. En este caso, se observa que la sentencia proferida el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se notificó el 11 de junio de 2024 y quedó ejecutoriada el 18 de ese mes y año13. Por su parte, el recurso fue radicado el 8 de noviembre de 202414.
14. De acuerdo con lo anterior, el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, tal y como lo prevé el artículo 251 del CPACA.
2.4. Generalidades del recurso extraordinario de revisión
15. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada 15. Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada 16 y persigue el restablecimiento del
12 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 13 Así se estableció en el auto proferido el 10 de marzo de 2025. Samai, índice 4, actuación «Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión », documento
12 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 13 Así se estableció en el auto proferido el 10 de marzo de 2025. Samai, índice 4, actuación «Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión », documento «6Autoqueinadmi_00572025InadmiteRERC(.pdf) NroActua 4 », archivo «6_Autoqueinadmi_00572025InadmiteRERC_0_20250318142950128». 14 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL », documento «4ED_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi(.zip) NroActua 2 », carpeta «4_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_OneDrive_2_1612025zi_0_20250116115242812 », archivo «017RecursoExtraordinarioRevisiónDte.pdf», folio 22. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia 13 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia 15 de marzo de 2018. Rad. 11001-03-25-000-2014-00862-00.8
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las
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criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella, al ocurrir alguna de las causales por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales:
16. La primera se refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Estas señalan vicios o errores de nat uraleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que inv oca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.
17. La segunda indica que se trata de un nuevo proceso que tiene por objeto cuestionar la sentencia proferida en el trámite ordinario y no una nueva oportunidad para reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en aquel. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de lo s problemas debatidos en el proceso original ni para subsanar las falencias de las actuaciones procesales de las partes, puesto que no constituye una tercera instancia.
2.5. Problema jurídico
18. Se circunscribe a resolver ¿si l as certificaciones allegadas por la parte recurrente reúne n los presupuestos de la causal prevista en el numeral 1 del
instancia.
2.5. Problema jurídico
18. Se circunscribe a resolver ¿si l as certificaciones allegadas por la parte recurrente reúne n los presupuestos de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, constituyen pruebas documentales encontradas o recobrada s después de dictada la sentencia , no pudieron ser aportadas oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria y tienen el carácter decisivo para proferir una decisión diferente?
2.6. Causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA
19. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA dispuso como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas el hecho de «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria […]».
20. En relación con la causal, es pertinente señalar que el numeral 217 del artículo 188 del CCA también la establecía en similares términos a la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. De tiempo atrás, su sentido y alcance se desprendió del significado del verbo «recobrar» se entiende como «[…] volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía […]» 18. Sobre su configuración, la Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente:
«[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél
Sala Plena del Consejo de Estado explicó lo siguiente:
«[…] Ha entendido la jurisprudencia, que prueba recobrada es aquella que existiendo, no pudo ser aportada oportunamente al proceso, así la prueba recobrada es aquél
17 «2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 18 http://dle.rae.es/?id=VShJp3R.9
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00018-00 (0057-2025)
Demandante: Miller Rodríguez Gutiérrez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
elemento probatorio nuevo, por ser recuperado luego de proferida la sentencia, que pudo ser decisivo en el sentido de la decisión y que no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria […]»19.
21. Ciertamente, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia20 consideraron que la referencia a la prueba recobrada se circunscribió a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, en garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por regla general, se ha considerado que no se configura la causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados, o cuando esta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.
22. Ahora, a pesar de que en esencia el contenido normativo del numeral 2 del artículo 188 del CCA se mantuvo en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, este último incluyó el verbo «encontrar». El alcance de la expresión también se ha interpretado a partir de su sentido gramatical, por lo tanto, se define como «dar con alguien o algo que se busca o dar con alguien o algo sin buscarlo» . Esta modificación no ha implicado cambios sustanciales en los supuestos para que se estructure la causal.
23. En efecto, la jurisprudencia ha mant
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