CE - Sentencia 11001032500020250013600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032500020250013600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicado : 11001-03-25-000-2025-00136-00 (1018-2025)1

Demandante : Fiduciaria La Previsora S.A., Fiduprevisora S.A2

Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia Trámite : Recurso extraordinario de revisión Tema : Revisión de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia Decisión : Sentencia de única instancia

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiduprevisora S.A, por intermedio de apoderada judicial , contra la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3

1. El señor John Jairo Correa Gómez, por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o,

1 Proceso electrónico. 2 En adelante la Fiduprevisora S.A.

jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o,

1 Proceso electrónico. 2 En adelante la Fiduprevisora S.A. 3 Samai, índice 5, documento : 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Primera Instancia, archivo: 001Demanda.Número Interno: 1018-2025

Accionante: Fiduprevisora S.A Accionada: Nación – Ministerio de Educación y otros

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previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en lo sucesivo), con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto negativo , configurado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022) , ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, en cuanto negó la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días transcurridos desde la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago;

(ii) reconocer y pagar el ajuste a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; y (iii) el cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.2 Contestación de la demanda

(ii) reconocer y pagar el ajuste a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria; y (iii) el cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.2 Contestación de la demanda

3. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que, el ente territorial era el llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, toda vez que, no existía una partida presupuestal en el Fondo para asumir dicho pago; que, una vez expedida la resolución de reconocimiento, la Fiduprevisora S.A., puso a disposición el pago de las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días con que contaba la entidad pagadora; y que , no había lugar a la indexación, por ser incompatible con la sanción moratoria.

4. El Departamento de Antioquia5, se opuso a las pretensiones de la demanda, al alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías, estaban a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A; y señaló que, el ente territorial carecía de capacidad de decisión sobre dichos asuntos y actuaba únicamente como simple tramitador.

4 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Primera Instancia, archivo: 008ContestacionDdaFomag.

4 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Primera Instancia, archivo: 008ContestacionDdaFomag. 5 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Primera Instancia, archivo: 013ContestacionDdaDptoAnt.Número Interno: 1018-2025

Accionante: Fiduprevisora S.A Accionada: Nación – Ministerio de Educación y otros

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1.3 Sentencia de primera instancia6

5. El Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo , configurado frente a la petición presentada el treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022). A título de restablecimiento del derecho, condenó al Departamento de Antioquia a reconocer al demandante, por concepto de sanción moratoria por el no reconoc imiento y pago oportuno de las cesantías parciales, el equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica diaria devengada en el año 2021 y causada entre el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y el veintitrés (23) de noviembre siguiente. Asimismo, declaró improcedente la indexación de la sanción moratoria, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

6. Para resolver el caso concreto, el Juzgado señaló que, el demandante había solicitado

declaró improcedente la indexación de la sanción moratoria, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

6. Para resolver el caso concreto, el Juzgado señaló que, el demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno ( 2021) y que estas fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2021060088472 del treinta (30) de agosto siguiente. Consideró que, la entidad disponía de quince (15) días hábiles para expedir la resolución correspondiente, término que vencía el nueve (9) de agosto de ese año, por lo que, el acto fue expedido por fuera del término establecido. También señaló que , los dineros estuvieron a disposición del demandante, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021) y que el término para el pago fenecía el veintisiete (27) de octubre de l mismo año . En consecuencia, concluyó que, existió mora entre el veintiocho (28) de octubre y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

7. En cuanto a la entidad responsable del pago, el Juzgado indicó que , el señor John Jairo Correa Gómez, había radicado la solicitud de cesantías el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) y que, de acuerdo con la normativa vigente, la entidad territorial disponía de quince (15) días para expedir el acto administrativo correspondiente. Señaló que, la Resolución No. 2021060088472 fue expedida el treinta (30) de agosto de dos mil

disponía de quince (15) días para expedir el acto administrativo correspondiente. Señaló que, la Resolución No. 2021060088472 fue expedida el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), por fuera del plazo legal, y que ello causó una mora equivalente a catorce (14) días. Aunado a ello, consideró que , debieron causarse más días de mora, en tanto la entidad debía practicar la notificación personal al demandante y efectuar

6 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Primera Instancia, archivo: 033SentenciaPrimeraInstancia.Número Interno: 1018-2025

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posteriormente la remisión al FOMAG para proceder con el pago, por lo que, estimó que la mora le correspondía a la entidad territorial. Así, concluyó que , el Departamento de Antioquia debía asumir el pago de la sanción moratoria.

1.4 Recurso de apelación7

8. El Departamento de Antioquia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que , el ente territorial profirió la resolución de reconocimiento de las cesantías en tiempo, pues, la solicitud fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) y la Resolución No. 2021060088472 fue expedida el treinta (30) de agosto del mismo año. En ese sentido, sostuvo que, aun si se estableciera que el acto fue proferido o notificado por fuera del término de quince (15)

el treinta (30) de agosto del mismo año. En ese sentido, sostuvo que, aun si se estableciera que el acto fue proferido o notificado por fuera del término de quince (15) días previsto en la Ley 1071 de 2006, e llo no sería razón suficiente para atribuirle la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria.

9. Añadió que, no incurrió en mora, toda vez que , su obligación consistía en expedir la resolución de reconocimiento y remitir la documentación a la Fiduciaria, mientras que, el pago de las cesantías se encontraba a cargo de esta, como administradora de los recursos del FOMAG. Por ello, sostuvo que , el Departamento actuaba como simple tramitador y no era responsable de la eventual mora. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones de la demanda, o, en cualquier caso, exonerar de responsabilidad al ente territorial.

1.5 Sentencia de segunda instancia, objeto de revisión8

10. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Antioquia, contra la sentencia proferida el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín. En consecuencia, modificó parcialmente la sentencia apelada, así:

PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Medellín , por las razones

PRIMERO. MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Medellín , por las razones expuestas en precedencia, el cual quedará de la siguiente manera: SEGUNDO: A título de restablecimiento del Derecho, SE CONDENA SOLIDARIAMENTE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la Fiduprevisora S.A, con sus propios

7 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Primera Instancia, archivo: 036RecursoApelacionDepartamentoAntioquia. 8 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Segunda Instancia, archivo: 010. SentenciaSegundaInstancia.Número Interno: 1018-2025

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recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer a favor del señor JOHN JAIRO CORREA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 15.382.841, por concepto de sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de cesantías parciales, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica di aria devengada en el año 2021 y causada entre el 28 de octubre de 20211 hasta el 23 de noviembre de 2021. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás la sentencia apelada. TERCERO. - SIN CONDENDA EN COSTAS en esta instancia.

en el año 2021 y causada entre el 28 de octubre de 20211 hasta el 23 de noviembre de 2021. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás la sentencia apelada. TERCERO. - SIN CONDENDA EN COSTAS en esta instancia. […] (sic)

11. En relación con la sanción moratoria, señaló que , a los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término legal, la sanción moratoria se causa setenta (70) días hábiles después de radicada la solicit ud, correspondientes a quince (15) días para expedir la resolución, diez (10) días de ejecutoria y cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago. Asimismo, precisó que, tratándose de cesantías parciales, el salario base para liquidar la sanción , corresponde a la asignación básica diaria vigente al momento en que se causó la mora y que la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente.

12. Al analizar el caso concreto, la Sala tuvo como fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), al considerar que , la referencia al veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno ( 2021), contenida en la Resolución No. 2021060088472 obedeció a un error al digitar la fecha.

En ese sentido, estableció que, el término para el reconocimiento venció el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el de ejecutoria el veinticuatro (24) de agosto siguiente

En ese sentido, estableció que, el término para el reconocimiento venció el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el de ejecutoria el veinticuatro (24) de agosto siguiente y el correspondiente al pago , el veintisiete (27) de octubre, mientras que las cesantías estuvieron a disposición del demandante el veinticuatro (24) de noviembre. Por ello, determinó que, la mora se causó durante veintisiete (27) días, entre el veintiocho (28) de octubre y el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

13. El Tribunal también se refirió al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y al Decreto 94 2 de 2022, en particular, a los artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.27 y 2.4.4.2.3.2.28.

Señaló que, la entidad territorial debe resolver la solicitud de reconocimiento de las cesantías dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su radicación com pleta y que la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo debe efectuar el pago dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. Asimismo, precisó que, la entidad responsable de laNúmero Interno: 1018-2025

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mora debe asumir la correspondiente sanción y que, cuando esta sea imputable a la sociedad fiduciaria, debe ser cubierta con su patrimonio; si resulta atribuible a ambas

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mora debe asumir la correspondiente sanción y que, cuando esta sea imputable a la sociedad fiduciaria, debe ser cubierta con su patrimonio; si resulta atribuible a ambas entidades, debe calcularse y pagarse proporcionalmente según los días de retraso imputables a cada una.

14. En cuanto a la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria, consideró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial responde por la sanción moratoria, cuando el pago extemporáneo de las cesantías obedece al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el caso concreto, determinó que, el acto administrativo había sido expedido extemporáneamente por la secretaría de educación territorial y que, el pago de las cesantías también se había efectuado tardíamente, por lo que, atribuyó la responsabilidad por la mora al Departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A., esta última con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.6 Recurso extraordinario de revisión9

15. Fiduciaria La Previsora S.A. –Fiduprevisora S.A. –, por intermedio de apoderada judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión , contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor John Jairo Correa Gómez. Invocó la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2 011, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual , no procede recurso de apelación.

16. Como sustento del recurso, señaló que, el Juzgado treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, admitió la demanda mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia, sin vincular a la Fiduprevisora S.A., como parte procesal. Indicó que, dicha entidad tampoco fue vinculada durante las actuaciones posteriores de la primera instancia, por lo que , no tuvo conocimiento del proceso ni pudo ejercer su derecho de defensa.

9 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Segunda Instancia, archivo: 013.1 RecursoExtraordinarioRevision.Número Interno: 1018-2025

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17. Refirió que, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado condenó al Departamento de Antioquia, al pago de la sanción moratoria por el

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17. Refirió que, mediante sentencia del seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado condenó al Departamento de Antioquia, al pago de la sanción moratoria por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales. Agregó que, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, mediante sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), modificó el ordinal segundo de la decisión de primera instancia y condenó solidariamente al Departamento de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A., con sus propios recursos y no como vocera del patrimonio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la referida sanción.

18. En ese sentido, afirmó que, se configuró una nulidad procesal por falta de vinculación e indebida notificación, que vulneró su derecho al debido proceso, razón por la cual , solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, y ordenar la debida notificación y vinculación de la entidad fiduciaria.

1.6.1 Causal de revisión invocada

19. La entidad recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la cual:

Artículo. 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]

2003, son causales de revisión:

[…]

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]

20. Como fundamento de la causal, sostuvo que, no fue posible alegar la nulidad procesal antes de la sentencia de segunda instancia, toda vez que , la Fiduprevisora S.A., nunca fue vinculada al proceso y, por ende, no hizo parte de este ni tuvo oportunidad de actuar y defender sus intereses. Señaló que, aun cuando el Tribunal pudo advertir de oficio la falta de vinculación del tercero interesado, condenó a una entidad que no hizo parte del litigio.

21. Indicó que, la nulidad invocada corresponde a la prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable de conformidad con el artículo 208 del CPACA, relacionada con la falta de notificación en debida forma de la persona o entidad que debía ser citada. En ese sentido, sostuvo que , la falta de vinculación y notificaciónNúmero Interno: 1018-2025

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de la Fiduprevisora S.A., le impidió ejercer sus derechos dentro del proceso y vulneró su derecho al debido proceso.

22. Finalmente, manifestó que, al haber sido condenada sin ser parte del proceso ni tenida oportunidad de ejercer su defensa, debía dejarse sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, y procederse a su debida notificación y vinculación. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia

Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, y procederse a su debida notificación y vinculación. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) y ordenar la notificación y vinculación de la Fiduprevisora S.A., en debida forma, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso.

1.6.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión

23. El recurso extraordinario de revisión, fue admitido por el Despacho mediante auto del seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)10.

24. Posteriormente, mediante auto del diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026)11, el despacho sustanciador tuvo por no contestad o el recurso extraordinario de revisión y decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda, y como prueba de oficio, el expediente correspondiente al proceso con radicado 05001 -33-33035-2023-00189-00.

25. El Ministerio Público rindió concepto12, en el que consideró que, se configuró la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, al estimar que , la sentencia de segunda instancia condenó a la Fiduprevisora S.A., pese a que la entidad no fue vinculada al proceso ni notificada del auto admisorio de la demanda, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Señaló que, aunque la falta de vinculación se produjo en una etapa anterior de l proceso, la irregularidad se concretó en la sentencia de segunda i nstancia, al imponerse una condena directa a la

falta de vinculación se produjo en una etapa anterior de l proceso, la irregularidad se concretó en la sentencia de segunda i nstancia, al imponerse una condena directa a la fiduciaria.

26. En ese sentido, sostuvo que , la condena impuesta a la Fiduprevisora S.A., sin que hubiera sido vinculada formalmente al proceso, constituye un vicio sustancial que afecta el debido proceso y configura una nulidad originada en la sentencia, máxime, cuando la

10 Samai, índice 4. 11 Samai, índice 16. 12 Samai, índice 11.Número Interno: 1018-2025

Accionante: Fiduprevisora S.A Accionada: Nación – Ministerio de Educación y otros

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entidad no tuvo la posibilidad de alegarla oportunamente por desconocer el trámite judicial. En consecuencia, el Ministerio Público concluyó que , se configuró la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA y solicitó declarar fundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

27. La Subsección es competente para conocer y decidir del presente recurso, según lo previsto en el artículo 249 del CPACA13, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación, contenido en el Acuerdo 80 de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)14.

2.2 Oportunidad

28. El recurso del epígrafe resulta oportun o, toda vez que , la sentencia revisada fue

de dos mil diecinueve (2019)14.

2.2 Oportunidad

28. El recurso del epígrafe resulta oportun o, toda vez que , la sentencia revisada fue proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), se notificó el cuatro (4) de febrero de dos mil veint icinco (2025)15 y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el vein ticinco (25) de marzo de dos mil veint icinco (2025)16, por lo que, se presentó dentro del término dispuesto por el artículo 251 del CPACA.

2.3 Problema jurídico

29. Corresponde a la Sala, establecer lo siguiente:

30. ¿La sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, está incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, consistente en la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, por vulneración del

13 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 14 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 15 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Segunda Instancia, archivo: 011. NotificacionSentenciaSegundaInstancia. 16 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Segunda Instancia, archivo: 013.

NotificacionSentenciaSegundaInstancia. 16 Samai, índice 5, documento: 5ED_EXPEDIENTE_EXPORDINARIO05001333(.zip), carpeta: Segunda Instancia, archivo: 013. Memorial25032025RecursoExtraordinarioRevision.Número Interno: 1018-2025

Accionante: Fiduprevisora S.A Accionada: Nación – Ministerio de Educación y otros

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debido proceso, al haber condenado a la Fiduprevisora S.A., pese a que, no fue vinculada al proceso, ni tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción?

2.4 Marco normativo del recurso extraordinario de revisión

31. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de impugnación y la excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, por cuanto, abre la posibilidad de discutir los fallos ejecutoriados conforme la lista taxa tiva que establece el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que se enlistan a continuación:

ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la par te contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

32. Este recurso reviste connotación especial, no solo porque con su ejercicio se pretenden desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que amparan una sentencia, sino por las causales de procedencia que consagró de manera taxativa el legislador en el artículo 250 del CPACA, lo cual implica que las facultades del juez que conoce de él se sujetan al estudio de los argumentos planteados por el recurrente, los que, a su turno, deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídic a

deben estar dirigidos a demostrar la causal alegada como sustento de la pretensión de revisión, sin que sea dable incluir afirmaciones distintas ni revivir la controversia jurídic a y fáctica propia del proceso en el que se profirió la decisión objeto del recursoNúmero Interno: 1018-2025

Accionante: Fiduprevisora S.A Accionada: Nación – Ministerio de Educación y otros

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extraordinario17.

33. Se interpone contra sentencias ejecutoriadas por causales excepcionales para restablecer el imperio de la justicia, como supremo fin del derecho, cuando ellas son proferidas con violación del derecho de defensa, desconocimiento de la cosa juzgada o por circunstancias específicamente señaladas por la ley como delito, como lo dispone el artículo 250 del CPACA; lo anterior significa que , no constituye una nueva oportunidad que conceda la ley a las partes para reabrir el debate propio de las instancias ni para suplir la incuria o negligencia de ellas en materia probatoria, puesto que , se fundamenta en hechos externos que no tuvieron oportunidad de ser planteados dentro del proceso; de modo que es un medio de impugnación excepcional de las sentencias, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer el ordenamiento jurídico, que resulta lesionado por hechos externos al proceso judicial18.

34. Por consiguiente, para que este recurso prospere no solo resulta imperativo que se demuestre la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca, tenga la aptitud suficiente para variar los resultados del fallo por las causales establecidas en el mencionado artículo 250 del CPACA, sino que tal demostración deb

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