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CE - Sentencia 11001032600020130016500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032600020130016500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos de procedencia / PRESUNCIONES DE DOLO - Su interpretación debe ser restrictiva, en atención a su carácter excepcional dentro del régimen de responsabilidad patrimonial del agente estatal / RESPONSABILIDAD DE LAS DEMANDADAS - No se demostró que hubieran actuado con dolo.

Se pronuncia la Sala, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contra las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón -exdirectora general de la entidad - y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago -exjefe de la oficina de gestión del talento humano -, por su supuesta actuación dolosa en la remoción del señor Juan Carlos Salamanca Ospina, decisión que posteriormente fue anulada por orden judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR demandó en repetición a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR demandó en repetición a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de que se les condene a reintegrar la suma de $442.869.849,06, cancelada previamente por la accionante con ocasión de la supuesta conducta dolosa en que incurrieron las demandadas al declarar la insubsistencia del señorRadicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

2 Juan Carlos Salamanca Ospina, actuación que fue declarada nula por la jurisdicción contenciosa administrativa1.

Como fundamento de las pretensiones, se narró que el señor Juan Carlos Salamanca Ospina se desempeñó como funcionario de la CAR entre el 19 de noviembre de 2003 y el 25 de enero de 2006, día en el que fue removido del cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21. Esta actuación se dio en el marco de la reestructuración de la planta de personal de la entidad, adoptada mediante los Acuerdos No. 44 y 46 de 2005. En el acto particular de remoción, se especificó que se debía al hecho de haberse suprimido el cargo desempeñado por dicho funcionario.

El afectado promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual concluyó con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal

funcionario.

El afectado promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual concluyó con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En esa providencia se accedió a las pretensiones, al considerar q ue no era cierto que el cargo de Profesional Especializado Código 3010-21 hubiese sido suprimido. Por el contrario, se evidenció un aumento en el número de plazas asignadas a dicho cargo, pasando de dieciocho a treinta. Asimismo, el Tribunal determinó que el acto administrativo fue expedido sin competencia, toda vez que no fue suscrito por la directora general de la entidad, sino por la jefe de la oficina de talento humano. En consecuencia, se ordenó a la CAR el reintegro del funcionario desvinculado, así c omo el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

1 Específicamente se pretendió: “ PRIMERA: Que se declare que las Doctoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON, identificada con cédula de ciudadanía número 51.796.816 de Bogotá, y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.031.168, son civil y administrativamente responsables por su comportamiento doloso y/o gravemente culposo, al proferir el acto administrativo mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor JUAN CARLOS SALAMANCA OSPINA con desviación de poder, por cuanto no se fundamentó en razones del buen servicio, sino que se expidió vulnerándose los derechos al señor Noguera. / SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a las Doctoras

del buen servicio, sino que se expidió vulnerándose los derechos al señor Noguera. / SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene solidariamente a las Doctoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, a pagar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR -, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($442.869.849,06), valor que efectuó la Corporación, en cumplimiento de la orden judicial impuesta mediante la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, ejecutoriada el 5 de marzo de 2012. / TERCERA: Solicito así mismo que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnan los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con el fin de que preste mérito ejecutivo. / CUARTA: Que se ordene el p ago de los intereses previstos en el artículo 77 del C.C.A. QUINTA: Que el monto de la condena que se profiera en contra de las Doctoras GLORIA LUCIA ALVAREZ PINZON y LILIAN ALEXANDRA HURTADO BUITRAGO, sea actualizada hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. / SEXTA: Que se condene en costas a la demandada ”.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

del Código Contencioso Administrativo. / SEXTA: Que se condene en costas a la demandada ”.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

3 La entidad demandante atribuyó a las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago participación directa en la causación del daño antijurídico. En relación con la primera, sostuvo que, en su condición de directora general de la CAR, le correspondía la distribución de los empleos dentro de la planta global y la realización de los respectivos nombramientos; sin embargo, en lugar de realizar esta tarea conforme a criterios técnicos y objetivos, se valió de la figura de la supresión de cargos para dejar por fuera de la planta de personal, injustificadamente, al señor Juan Carlos Salamanca Ospina.

Por su parte, a la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, jefe de talento humano, se le reprochó el haber suscrito el acto administrativo mediante el cual se concretó el retiro del servicio del señor Salamanca Ospina -Oficio No. 2006 -0000-01237-2 del 24 de enero de 2006 -, a pesar de que no se había suprimido el cargo que él venía ocupando2.

En ese contexto, la CAR invocó la presunción de dolo prevista en el artículo 5, numeral 2 de la Ley 678 de 2001 -en su redacción original -, por cuanto el acto de desvinculación se expidió con base en un hecho inexistente: la supresión del cargo

numeral 2 de la Ley 678 de 2001 -en su redacción original -, por cuanto el acto de desvinculación se expidió con base en un hecho inexistente: la supresión del cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21. Más concretamente, se consideró que la conducta de las accionadas fue “ la causa del perjuicio generado a la Administración, al desvincular al señor Juan Carlos Salamanca manifestando que ese suprimía su cargo, cuando en realidad no se suprimió, sino que se ampliaron el número de cargos de la misma denominación, por lo cual el Tribunal concluyó que se presentaba una falsa motivación y condenó patrimonialmente a la CAR” (fl. 6).

2. Trámite de única instancia

2.1. Mediante auto del 9 de mayo de 2014 (fl. 166), fue admitida la demanda, actuación debidamente notificada a la parte demandada y al Ministerio Público.

2.2. La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 240). Para el efecto, consideró que no se demostró el hecho base de la presunción de dolo alegada, por cuanto en la sentencia del proceso primigenio se incurrieron en vari os errores de apreciación probatoria y de aplicación del derecho.

2 En relación con esta demandada, no se efectuó imputación de responsabilidad alguna por el hecho de actuar sin competencia, de acuerdo con lo señalado en la sentencia del proceso originario. De este modo, lo concerniente a la actuación con o sin competenci a no hace parte del objeto de la presente decisión.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

este modo, lo concerniente a la actuación con o sin competenci a no hace parte del objeto de la presente decisión.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

4 Explicó que su actuación se limitó a cumplir con la obligación establecida en el artículo 29 del Decreto 760 de 2005, consistente en comunicar al funcionario afectado la supresión de su cargo, sin que dicha actuación configurara un acto administrativo autónomo. Para el caso particular, esta comunicación fue enviada después de que el Consejo Directivo de la entidad expidiera los actos generales de restructuración y posteriormente se profirieran los actos particulares mediante los cuales se ingresaba a la pla nta de personal a los funcionarios cuyos cargos no habían sido suprimidos.

Adujo que no es cierto que el cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21 que ocupaba el señor Juan Carlos Salamanca Ospina no se hubiera suprimido. Específicamente señaló que el análisis sobre la existencia o supresión de un cargo no puede restringi rse a un criterio meramente formal -denominación del cargo y cantidad de funcionarios -, ya que la determinación de un empleo equivalente requiere considerar las funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales e igual asignación salarial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 del Decreto 1227 de 2005 y 16 de la Ley 909 de 2004. Y aunque en la planta de personal de la entidad quedaron treinta cargos con la misma denominación, ninguno

laborales e igual asignación salarial, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 del Decreto 1227 de 2005 y 16 de la Ley 909 de 2004. Y aunque en la planta de personal de la entidad quedaron treinta cargos con la misma denominación, ninguno de ellos se asemejaba al que desempeñaba el señor Salamanca Ospina, pues no se cumplía con los parámetros antes anotados.

2.3. Mediante auto del 9 de julio de 2018 se tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón (fl. 357); decisión que fue confirmada mediante proveído del 14 de febrero de 2019 (fl. 384).

2.5. El 19 de julio de 2019 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio 3, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se decretaron las demás solicitadas (fl. 399). Al culminar la audiencia de pruebas del 21 de enero de

3 Así: “Precisado lo anterior, a título de fijación del litigio, se concluye que en esta oportunidad se debe determinar si las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago incurrieron en conducta dolosa o gravemente culposa al no haber r eincorporado a la planta de personal de la CAR al señor Juan Carlos Salamanca Ospina al cargo que desempeñaba como Profesional Especializado 3010, grado 21 (…). / DEMANDADO: Se deja constancia que los apoderados de la parte demandada solicitaron puntualizar dentro de la fijación del litigio el momento preciso que será analizado dentro del proceso, toda vez que consideran la existencia de dos

apoderados de la parte demandada solicitaron puntualizar dentro de la fijación del litigio el momento preciso que será analizado dentro del proceso, toda vez que consideran la existencia de dos momentos a saber i) el período de estructuración y ii) el fallo proferido dentro del proceso Contencioso en favor del señor Juan Carlos Salamanca Ospina. / Se requiere a la parte demandante para que se pronuncie sobre las observaciones realizadas por los apoderados de la parte demandada, frente a lo cual la apoderada manifiesta que no es necesario puntualizar sobre este hecho toda vez que es claro que el proceso de la referencia versa sobre los hechos acaecidos al momento de la reestructuración (…). / Se concluyó que la fijación del litigio se refería a la reincorporación del señor Salamanca al momento de la reestructuración”.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

5 2022, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito, de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA (Samai, índice 99).

2.5.1. La CAR señaló que debía accederse a las pretensiones, por cuanto el empleo que ocupaba el señor Salamanca Ospina no fue suprimido y debió vinculársele de nuevo a la entidad en alguno de los cargos que tenía igual denominación y semejanzas en sus requisitos, funciones y asignación salarial (Samai, índice 105).

2.5.2. La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago calcó las consideraciones

nuevo a la entidad en alguno de los cargos que tenía igual denominación y semejanzas en sus requisitos, funciones y asignación salarial (Samai, índice 105).

2.5.2. La señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago calcó las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda (Samai, índice 106).

2.5.3. La señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón solicitó que se negaran las pretensiones, al considerar que (i) el cargo ocupado por el señor Juan Carlos Salamanca Ospina fue efectivamente suprimido como resultado del proceso de reestructuración adelantado po r la CAR; (ii) dicha reestructuración se fundamentó en un estudio técnico y fue objeto de análisis y aprobación por parte del consejo directivo de la entidad; (iii) la directora general no suscribió la comunicación que posteriormente fue declarada nula por falsa motivación, ni adoptó decisión concreta alguna frente a la situación particular del señor Salamanca Ospina; y (iv) el perjuicio patrimonial que dio lugar a la condena en contra de la entidad se originó, en realidad, por la deficiente defensa judicia l adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Samai, índice 107).

2.5.4. En su intervención, el Ministerio Público también solicitó la negativa de las pretensiones, al considerar que la condena patrimonial impuesta a la entidad obedeció a una inadecuada defensa judicial primigenia, pues el cargo que ocupaba el señor Sala manca Ospina sí fue suprimido y, en todo caso, no tenía derecho al reintegro, puesto que esta prerrogativa solo operaba para los funcionarios de carrera y él había sido nombrado en provisionalidad4.

el señor Sala manca Ospina sí fue suprimido y, en todo caso, no tenía derecho al reintegro, puesto que esta prerrogativa solo operaba para los funcionarios de carrera y él había sido nombrado en provisionalidad4.

4 Así se señaló: “ Es importante advertir que, resultaba aceptable y razonable que la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago -en su calidad de jefe de Talento Humano y Asuntos Disciplinariosasumiera la conducta que tuvo frente al proceso de reestructuración, por cuanto l a situación administrativa del señor JUAN CARLOS SALAMANCA OSPINA, luego de dicho proceso de reestructuración, hacía suponer que no estaba llamado a ser incorporado a la entidad, en tanto las funciones, requisitos y/o competencias laborales del empleo de P rofesional Universitario (código 3010, grado 21) eran completamente diferentes a las establecidas en el nuevo manual de funciones y requisitos de la CAR (Resolución 51 del 18 de enero de 2006) establecidos mediante el Acuerdo 44 de 2005; además, se trataba de un funcionario que no gozaba de derechos de carrera administrativa, pues su vinculación a la CAR se produjo en provisionalidad, como bien se demostró mediante el material probatorio que compone el proceso primigenio trasladado (…). Ante la inquietud planteada [al testigo técnico] por parte del Ministerio Público en torno a las razones para la supresión del cargo del señor Juan Carlos Salamanca Ospina como profesional especializado 3010 grado 21, explicó que al hacer el análisis de ca rgas laborales, se consideró que en el área de

para la supresión del cargo del señor Juan Carlos Salamanca Ospina como profesional especializado 3010 grado 21, explicó que al hacer el análisis de ca rgas laborales, se consideró que en el área de Planeación, en la cual estaba el señor Salamanca, existían tres profesionales especializados 3010Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del CPACA -sin la modificación de la Ley 2080 de 20215-, al Consejo de Estado le corresponde el conocimiento de las demandas de repetición interpuestas contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Mediante proveído del 11 de octubre de 2023 (Samai, índice 110) se declaró la falta de competencia funcional del Consejo de Estado, al considerar que la entida d accionante no es del orden nacional. Sin embargo, esta decisión fue revocada, en sede de súplica, mediante auto del 7 de febrero de 2025 (Samai, índice 127), razón por la cual se continuó con el trámite en única instancia.

Si bien la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón ostentó la calidad de representante legal de la entidad en su condición de directora general, y la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no tenía dicha calidad al ejercer el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano, la competencia para conocer del presente asunto recae en esta

legal de la entidad en su condición de directora general, y la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago no tenía dicha calidad al ejercer el cargo de jefe de la Oficina de Talento Humano, la competencia para conocer del presente asunto recae en esta Corporación -artículo 7, parágrafo 2° de la Ley 678 de 2001 6-. Ello con el fin de garantizar unidad de criterio en el análisis de la eventual responsabilidad atribuida a ambas funcionarias, quienes, según los planteamientos de la demanda, habrían actuado con dolo en la desvinculación que posteriormente fue anulada.

grado 21, pero que era suficiente solo con dos, por lo que se suprimo un tercero, y que si bien se crearon en la nueva planta 12 cargos nuevos con dicha denominación (profesional especializado 3010 grado 21) los perfiles, requisitos y competencias del carg o cambiaron, ya que se adecuaron a las nuevas necesidades de planta de personal, por lo que tocaría analizar si el señor Salamanca cumplía con los nuevos requisitos y competencias creadas a partir de la reforma de la entidad, para permitir la continuidad del funcionario en la entidad. Todo lo anterior permite concluir al Ministerio Público que las consideraciones por las cuales en el proceso primigenio se condenó a la CAR, obedecieron a una total falta de claridad y mala defensa de la entidad al explicar la forma como se adelantó el pro ceso de reforma de la planta de cargos de la entidad, y muy particularmente, que si bien se crearon 12 nuevos cargos con la misma denominación del que detentaba el señor Salamanca, su reubicación dependía de que cumpliera con las nuevos perfiles, requisitos y competencias, pues no era algo que se pudiera dar de manera

denominación del que detentaba el señor Salamanca, su reubicación dependía de que cumpliera con las nuevos perfiles, requisitos y competencias, pues no era algo que se pudiera dar de manera automática, como parece ser lo entendió el Tribunal en el fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor Salamanca”. 5 Artículo 86 “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán res pecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 6 Que establece: “PARÁGRAFO 2º. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía”.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

7 2.- Ejercicio oportuno del derecho de acción

De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibidem7.

La Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo

192 ibidem7.

La Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177 del CCA-si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos8.

La Sala pone de presente que la condena objeto del sub examine se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por lo que la condena debía ser acatada en los términos de los artículos 177 y 178 de esa mis ma codificación.

Específicamente, la condena en virtud de la cual se formula la pretensión de repetición fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de diciembre de 2011 (fl 86) y quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2012 9, luego de que se resolviera una solicitud de corrección de sentencia el 23 de febrero de esa anualidad (fl. 100). De este modo, el plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA corrió hasta el 6 de septiembre de 2013, lapso dentro del cual, la ho y accionante realizó el pago el 26 de junio de 2012 (fls. 142 a 193).

En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde la fecha en la cual se efectuó el pago, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 27 de junio de 2014 y, dado que aquella se presentó

En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde la fecha en la cual se efectuó el pago, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda era el 27 de junio de 2014 y, dado que aquella se presentó el 22 de octubre de 2013 (fl. 23 vto.), se concluye que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

7 “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, exp. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 9 De acuerdo con la constancia de ejecutoria proferida por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 173).Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

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3.- La legitimación en la causa

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, pues fue la entidad directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de la con dena patrimonial impuesta en el proceso de nulidad y

causa por activa, en los términos del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, pues fue la entidad directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de la con dena patrimonial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2006-05193-00.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se dirigió en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, quienes para el momento de los hechos materia de litigio se desempeñaban como directora gen eral10 y jefe de la oficina de talento humano 11, respectivamente. Además, frente a ellas se efectuaron las imputaciones específicas de responsabilidad, pues, de acuerdo con las funciones que detentaban, tenían la potestad de integrar a la planta de personal restructurada al señor Juan Carlos Ospina Salamanca, o de comunicarle la decisión contraria.

4.- Caso concreto

Habiéndose acreditado la existencia de una sentencia condenatoria (fl. 86), el pago correspondiente (fls. 142 a 193) 12 y la calidad de exfuncionarias de la CAR de las aquí demandadas (fls. 26 a 36)1314, corresponde a la Sala determinar si las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago incurrieron en una conducta dolosa al haber desvinculado al señor Juan Carlos Salamanca Ospina del cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21, en el marco de la

10 Designada mediante el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 2003 y posesionada en el cargo el 5

cargo de Profesional Especializado 3010, grado 21, en el marco de la

10 Designada mediante el Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 2003 y posesionada en el cargo el 5 de enero de 2004 (fls. 26 a 32) 11 Nombrada mediante la Resolución 122 del 2 de febrero de 2004 y posesionada en el cargo el 6 de febrero de la misma anualidad (fls. 33 a 36). 12 Junto con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 1369 del 31 de mayo de 2012, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia condenatoria. En los anexos de dicho acto se efectuaron las liquidaciones correspondientes, las cuales fu eron canceladas hasta el 26 de junio de 2012, tal como consta en los comprobantes de egresos y certificados de movimientos financieros aportados con la demanda, para todos los factores que fueron objeto de la condena (emolumentos salariales, intereses, cesantías, aportes en salud, aportes en pensiones). 13 Para el efecto, se aportaron los actos administrativos de nombramiento, con sus respectivas actas de posesión. También se aportaron los certificados expedidos por la CAR, en los que consta todos los cargos que ocuparon las demandadas durante su paso por la entidad. 14 La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, exagente del Estado demandado o particular en ejercicio de

entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, exagente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)

Actor: CAR

Demandado: Gloria Lucía Álvarez Pinzón y otra

Referencia: Medio de Control de Repetición

9 restructuración de la planta de personal de la entidad ordenada mediante los Acuerdos 44 y 46 de 2005.

En este punto, se precisa que, aunque en la audiencia inicial se señaló que en la decisión de fondo se determinaría si hubo una actuación dolosa o gravemente culposa, lo cierto es que una lectura integral de la demanda permite comprender que la CAR llamó a responder a las accionantes únicamente bajo una imputación de dolo.

Además, esta Sala ha precisado que no es jurídicamente viable imputar culpa grave y dolo a una misma actuación, salvo que esto se haga de manera subsidiaria, puesto que no es lo mismo actuar cuando “se quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado ”, que cuando no se tiene esa intención, pero se es negligente en el cumplimiento de la normativa y las funciones propias del cargo15.

Específicamente, en la demanda se invocó la presunción de dolo consagrada en el numeral 2 del artículo 5 vde la Ley 678 de 2001 -en su versión original -, con

Específicamente, en la demanda se invocó la presunción de dolo consagrada en el numeral 2 del artículo 5 vde la Ley 678 de 2001 -en su versión original -, con fundamento en que el Oficio No. 2006-0000-01237-2 del 24 de enero de 2006 -acto de remociónhabría sido expedido con base en un hecho inexistente: la supuesta supresión del cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 21, que dicho funcionario venía desempeñando. Según la demandante, esta falsa motivación daría lugar a la configuración de la presunción legal de dolo, al haberse fundado el acto administrativo en un supuesto de hecho ajeno a la realidad.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, “ la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado”. En esa misma norma se establece que el dolo del agente público se presume, entre otros, por “ haber

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