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CE - Sentencia 11001032600020130017700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032600020130017700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Demandados: FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN - CPACA

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - AUSENCIA DE

CULPA GRAVE

Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de los señores Fernando Raúl Arrieta Charry, Amalfi Gómez Arregocés y los herederos del señor José Vicente Gual Acosta, exmagistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin d e que se les declare patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, con ocasión de la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Vicente Paternina Peinado; dicha condena tuvo origen en la declaratoria de nulidad de los Acuerdos número 050 y 056 de 2002, mediante los cuales se dispuso la insubsistencia del nombramiento del mencionado funcionario como Juez Seg undo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por estimarse configurada una falsa motivación.

La Sala negará las pretensiones de la demanda.

insubsistencia del nombramiento del mencionado funcionario como Juez Seg undo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por estimarse configurada una falsa motivación. La Sala negará las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Nación - Rama Judicial en contra de los señores Fernando Raúl Arrieta Charry, Amalfi Gómez Arregocés y los herederos del señor José Vicente Gual Acosta.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2013 (índice 101 SAMAI)1, subsanado el 12 de octubre de 2017 2 y reformado el 8 de febrero de 2019, la Nación - Rama

1 Folio 20, archivo “ed_c01_05 demanda”. 2 La demanda del proceso de la referencia se dirigió inicialmente en contra de los señores Fernando Raúl Arrieta Charry, José Vicente Gual Acosta, Amalfi Gómez Arregocés y Juan Bautista Baena Mesa; sin embargo, con ocasión de la subsanación se precisó que las pretensiones se formularían únicamente respecto de los tres primeros, esto es, Fernando Raúl Arrieta Charry, José Vicente Gual Acosta y Amalfi Gómez Arregocés (índice 101 SAMAI, archivo “ed_c01_29 subsanación demandaanexos”).Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

2 Judicial3 promovió demanda de repetición en contra de los señores Fernando Raúl

Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

2 Judicial3 promovió demanda de repetición en contra de los señores Fernando Raúl Arrieta Charry, José Vicente Gual Acosta y Amalfi Gómez Arregocés (índice 101 SAMAI)4 en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Que se declare administrativamente responsables a los señores FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY, AMALFI GÓMEZ ARREGOCÉS Y A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSÉ VICENTE GUAL AGOSTA, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para la época de los hechos, por haber incurrido en conducta gravemente culposa, lo que ocasionó la condena impuesta a la Nación - Rama Judicial en el proceso de nulidad y establecimiento del derecho Exp. 47001 -2331-003-2002-01229-00, en decisión de l TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, como consecuencia de la conducta gravemente culposa en que incurrieron los mencionados funcionarios judiciales al declarar insubsistente al doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, quien fungía como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con fundamento en una falsa motivación, basada en la necesidad del servicio y las condiciones éticas que el servidor judicial debe tener, lo que denota un prejuzgamiento, como consecuencia de la investigación penal que se había iniciado en su contra, vulnerándose el derecho fundamental a ser tratado como inocente y no se le respetó su

debe tener, lo que denota un prejuzgamiento, como consecuencia de la investigación penal que se había iniciado en su contra, vulnerándose el derecho fundamental a ser tratado como inocente y no se le respetó su dignidad humana, por cuanto contra él no pesaba sentencia ejecutoriada de condena en su contra.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se

condene a FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY, AMALFI GÓMEZ ARREGOCÉS Y A LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JOSÉ VICENTE GUAL ACOSTA al resarcimiento de los perjuicios económicos ocasionados a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que equivalen a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($143'380.00.00) con ocasión del pago efectuado por la entidad en cumplimiento de una sentencia condenatoria, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la actuación gravemente culposa, desplegada por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, FERNANDO RAÚL ARRIETA CHARRY, AMALFI GÓMEZ ARREGOCÉS Y JOSÉ VICENTE GUAL ACOSTA, frente a la declaratoria de insubsistencia del doctor JOSÉ VICENTE PATERNINA PEINADO, con los intereses moratorios desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin a este proceso (…).” (índice 101 SAMAI - mayúsculas fijas y negrillas del texto original)5.

intereses moratorios desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin a este proceso (…).” (índice 101 SAMAI - mayúsculas fijas y negrillas del texto original)5.

3 En relación con la reforma de la demanda, se advierte que i) el 10 de septiembre de 2018, una vez admitida la demanda, la señora Diana María Gual Acosta informó que su progenitor, el señor José Vicente Gual Acosta, había fallecido el 23 de agosto de 2005 (índice 101 SAMAI, archivo “ed_c01_43 otros-memorial anexos”); ii) en atención a dicha circunstancia, mediante auto del 6 de noviembre de 2018, se concedió a la parte actora un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha providencia, para que adecuara la demanda en el sentido de dirigi r las pretensiones contra los herederos determinados o indeterminados del mencionado demandado (índice 101 SAMAI, archivo “ed_c01_47 auto que resuelve-auto requerir”) y, iii) en cumplimiento de lo ordenado, el 8 de febrero de 2019 la demandante presentó el escrito de reforma de la demanda en el cual mantuvo las súplicas frente a los señores Amalfi Gómez Arregocés y Fernando Raúl Arrieta Charry, y las extendió contra los herederos indeterminados del señor José Vicente Gual Acosta (índice 101 SAMAI, archivo “ed_c01_52 reforma de la demanda”). 4 Archivo “ed_c01_05 demanda”. 5 Archivo “ed_c01_52 reforma de la demanda”.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

4 Archivo “ed_c01_05 demanda”. 5 Archivo “ed_c01_52 reforma de la demanda”.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

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2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor José Vicente Paternina Peinado, quien se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), fue objeto de una investigación penal por el delito de concusión, dentro de la cual la Fiscalía Segunda de Barranquilla (Atlántico) le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación; asimismo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo que desempeñaba.
  1. El 9 de noviembre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró penalmente responsable al señor José Vicente Paternina Peinado por la comisión del punible de concusió n y, en consecuencia, le impuso una pena d e cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, así como también la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, decisión que fue oportunamente apelada.
  1. El 1° de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le concedió al procesado el beneficio de la libertad provisional.

fue oportunamente apelada.

  1. El 1° de febrero de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le concedió al procesado el beneficio de la libertad provisional.
  1. El 13 de junio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Superior de Santa Marta -de la cual hacían parte los magistrados Fernando Raúl Arrieta Charry, Amalfi Gómez Arregocés y José Vicente Gual Acostaexpidió el Acuerdo número 050 mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor José Vicente Paternina Peinado como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por estimar que únicamente pueden desempeñar c argos en la Rama Judicial quienes observen una conducta acorde con la dignidad de la función; esta decisión fue confirmada el 18 de julio de 2002 a través del Acuerdo número 056.
  1. El 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia penal condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor José Vicente Paternina Peinado del delito de concusión.
  1. De manera posterior , el señor José Vicente Paternina Peinado promovió demanda de nulidad y restablecimiento d el derecho en contra de los AcuerdosExpediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

4 número 050 y 056 de 2002 proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia del acto de nombramiento suyo como juez.

4 número 050 y 056 de 2002 proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de los cuales se declaró la insubsistencia del acto de nombramiento suyo como juez.

  1. El 15 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de los referidos acuerdos por falsa motivación, por considerar que la declaración de insubsistencia se fundamentó en un prejuzgamiento derivado de un proceso penal que no había culminado con sentencia ejecutoriada; a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro del señor Paternina Peinado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir , y el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a ciento setenta (170) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  1. En cumplimiento a lo ordenado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución número 4012 del 19 de j ulio de 2011 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida condena judicial, la cual fue cancelada a través de la orden de pago número 2117 del 26 de julio de 2011.
  1. Se debe declarar la responsabilidad patrimonial de los señores Fernando Ra úl Arrieta Charry, Amalfi Gómez Arregocés y José Vicente Gual Acosta en la medida en que, en su condición de magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, su conducta encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativo a la “violación manifiesta e inexcusable de

Santa Marta, su conducta encuadra en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativo a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” , por cuanto la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor José Vicente Paternina Peinado no obedeció al mejoramiento del servicio sino que tuvo como fundamento un proceso penal que cursaba en su contra y que no había culminado con sentencia ejecutoriada, circunstancia que v ioló su presunción de inocencia ante la inexistencia de cosa juzgada penal (índice 101 SAMAI)6.

3. Contestaciones de la demanda

  1. Por auto s del 13 de febrero de 2018 y 2 de agosto de 2022 se admitieron la demanda (índice 101 SAMAI) 7 junto con su reforma y se ordenó la notificación personal de los demandados.

6 Archivo “ed_c01_52 reforma de la demanda”. 7 Archivo “ed_c01_34 auto admite inadmite o rechaza-auto admite”.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

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5 a) Mediante escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la señora Amalfi Gómez Arregocés se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que i) para la época en que se profirieron los Acuerdos números 050 y 056 de 2002 no ejercía el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, razón por la cual no elaboró ni presentó el proyecto de los respectivos

época en que se profirieron los Acuerdos números 050 y 056 de 2002 no ejercía el cargo de magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, razón por la cual no elaboró ni presentó el proyecto de los respectivos actos administrativos; ii) no obra en el expediente constancia que acredite que la cuenta bancaria a la cual se realizó el pago ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho perteneciera al señor José Vicente Paternina Peinado, tampoco se aportó constancia de recibido por parte de este ; de modo que , no se encuentra debidamente acreditado el pago efectivo de la condena; iii) hay lugar a declarar la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición, por cuanto fue ejercido por fuera del término legal previsto y, iv) su conducta se ajustó en todo momento a los deberes funcionales propios del cargo y se desplegó con diligencia y observancia del ordenamiento jurídico, de manera que no actuó con dolo ni culpa grave (índice 101 SAMAI)8.

b) A través de memorial presentado el 3 de abril de 2019, el señor Fernando Raúl Arrieta Charry igualmente controvirtió las súplicas de la demanda, por considerar que i) no actuó con dolo ni culpa grave, su conducta se ajustó a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 270 de 1996, norma que exige que únicamente pueden desempeñar cargos en la Rama Judicial quienes observen una conducta acorde con la dignidad de la función , criterio que orientó la decisión adoptada en el caso concreto; ii) debe declararse la caducidad del medio de control judicial de repetición

desempeñar cargos en la Rama Judicial quienes observen una conducta acorde con la dignidad de la función , criterio que orientó la decisión adoptada en el caso concreto; ii) debe declararse la caducidad del medio de control judicial de repetición por el hecho de haber sido ejercido por fuera del término legalmente establecido; iii) se vulneró su derecho de defensa, en la medida en que no fue llamado en garantía en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4 de la Ley 678 de 2001 y, iv) el daño cuya reparación se pretende no le es imput able, dado que la suspensión del señor José Vicente Paternina Peinado fue dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que adelantó el proceso penal en su contra (índice 101 SAMAI)9.

c) El 29 de enero de 2025, los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta , en su condición de herederos del señor José

8 Archivo “ed_c01_57 informe paso al despacho-anexa memorial con contestación de la demanda y anexos”. 9 Archivo “ed_c01_59 informe paso al despacho-anexa contestación de la demanda”.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

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6 Vicente Gual Acosta 10, solicitaron que se denieguen los requerimientos de la demanda. Para tal efecto, alegaron i) la caducidad del medio de control respecto de

Repetición Sentencia de única instancia

6 Vicente Gual Acosta 10, solicitaron que se denieguen los requerimientos de la demanda. Para tal efecto, alegaron i) la caducidad del medio de control respecto de ellos, por el hecho de haberse formulado las pretensiones en su contra con ocasión de la reforma de la demanda cuando ya había transcurrido el término legal para el ejercicio del medio de control judicial de repetición; ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el medio de control de repetición -de naturaleza personal y subjetiva - no resulta procedente contra los herederos de un agente estatal fallecido con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, como ocurrió en el caso del señor José Vicente Gual Acosta, quien murió el 23 de agosto de 2005; iii) la inexistencia de prueba del pago efectivo de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ; iv) la improcedencia de la aplicación de la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por el hecho de no demostrarse una violación manifiesta e inexcusable del ordenamiento jurídico; v) la actuación de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se ajustó a la normativ idad que regulaba el asunto y a la jurisprudencia vigentes para la época, en ejercicio diligente y razonable de sus funciones; vi) la configuración de la culpa de la víctima, por la deficiente defensa de los actos administrativos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, vii) en caso de una eventual condena, esta debe limitarse al monto de capital y, en todo caso, debe operar el beneficio de inventario,

por la deficiente defensa de los actos administrativos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, vii) en caso de una eventual condena, esta debe limitarse al monto de capital y, en todo caso, debe operar el beneficio de inventario, de manera que su responsabilidad no exceda el valor de los bienes recibidos en la liquidación de la sucesión (índice 153 SAMAI).

10 En relación con la vinculación de los herederos del señor José Vicente Gual Acosta, resulta pertinente precisar lo siguiente: i) mediante auto del 2 de agosto de 2022 se admitió el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, se reconoció como sucesora procesal del demandado fallecido a su her edera Diana María Gual Acosta, junto con los demás herederos indeterminados, y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Magdalena para que surtiera la notificación personal de la demanda y su reforma a la mencionada heredera y a los demás herederos indeterminados, en su calidad de sucesores procesales (índice 84 SAMAI); ii) ante la imposibilidad de realizar dicha notificación personal, por auto del 2 de junio de 2023 se dispuso la designación de curador ad litem para representar a Diana María Gual Acosta y a los demás herederos indeterminados, quienes fueron previamente emplazados (índice 105 SAMAI); posteriormente, mediante providencia del 11 de diciembre de 2023, se designó al abogado Luis Pardo de la Ossa para desempeñar dicho cargo, quien guardó silencio (índice 114 SAMAI); iii) el 7 de marzo de 2024, los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María Gual Acosta y Luis Enrique

Pardo de la Ossa para desempeñar dicho cargo, quien guardó silencio (índice 114 SAMAI); iii) el 7 de marzo de 2024, los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta, quienes acreditaron su condición de hijos del señor José Vicente Gual Ac osta, comparecieron al proceso en calidad de herederos y solicitaron ser notificados del auto admisorio de la demanda (índices 128 y 129 SAMAI); iv) mediante auto del 30 de mayo de 2024 se reconoció como sucesores procesales del señor José Vicente Gual Acosta a sus herederos José Manuel Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta, se relevó del cargo al curador ad litem designado y se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda (índice 131 SAMAI) y, v) mediante auto del 30 de septiembre de 2004 se repusieron las providencias del 2 de agosto de 2022, 2 de junio de 2023, 11 de diciembre de 2023 y 30 de mayo de 2024, con el fin de aclarar que la vinculación al proceso de los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta obedecía a su condición de herederos del demandado José Vicente Gual Acosta, y no como sucesores procesales, por cuanto su fallecimiento ocurrió con anterioridad al inicio del presente proceso de repetición (índice 140 SAMAI).Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

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4. Fijación del litigio

Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

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4. Fijación del litigio

El 3 de septiembre de 2025 se dispuso prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se determinó que el litigio se circunscribía a lo siguiente:

“El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda y la reforma de la demanda consiste en lo siguiente: i) se declaren patrimonialmente responsables a los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, Fernando Raúl Arrieta Charry y a los herederos del señor José Vicente Gual Acosta quienes fungieron como magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para la época de los hechos, a título de culpa grave, de los perjuicios causados a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 47001 -23-31003-2002-01229-01; ii) como consecuencia de lo anterior, se condene a los señores Amalfi Mercedes Gómez Arregocés, Fernando Raúl Arrieta Charry y a los herederos del señor José Vicente Gual Acosta a reconocer y pagar la suma de $143’380.000 en favor de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dinero que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal

suma de $143’380.000 en favor de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dinero que pagó la entidad en cumplimiento de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, con los intereses moratorios desde la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso; iii) se actualice el valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y, iv) se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA” (índice 165 SAMAI).

5. Alegatos de conclusión

Por auto del 3 de septiembre de 2025 (índice 165 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran las alegaciones de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos planteados durante el trámite del proceso (índice 75, 178, 180 y 181 SAMAI); el Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso, 3) conclusión y, 4) condena en costas.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

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  1. conclusión y, 4) condena en costas.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

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1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

  1. El objeto de la controversia consiste en determinar si los señores Fernando Raúl Arrieta Charry, Amalfi Gómez Arregocés y José Vicente Gual Acosta, en su condición de exmagistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incurrieron en culpa grave en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 relativo a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.
  1. Para tal efecto, la Sala i) analizará la caducidad del medio de control judicial, ii) la legitimación en la causa por pasiva de los herederos del señor José Vicente Gual Acosta, iii) corroborará si los elementos objetivos del medio de control jurisdiccional de repetición se encuentran acreditados y, iii) determinará si se encuentra demostrado o no el supuesto normativo que permita imputar a los demandados una conducta gravemente culposa en los términos invocados y, en consecuencia, establecer si resulta procedente el reembolso de las sumas pagadas por la Nación - Rama Judicial en cumplimiento de la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Análisis del caso

2.1 Caducidad del medio de control judicial

  1. El literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se

y restablecimiento del derecho.

2. Análisis del caso

2.1 Caducidad del medio de control judicial

  1. El literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se pretenda ejercer el medio de control jurisdiccional de repetición para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para acudir a la jurisdicción será de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el cumplimiento de la condena.
  1. En el presente asunto, la sentencia condenatoria de nulidad y restablecimiento del derecho adquirió firmeza el 24 de marzo de 201011.

11 La sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue dictada el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Magdalena; no obstante, el expediente fue remitido en grado de consulta y, mediante providencia del 26 de febrero de 2010, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, por considerar que la Nación - Rama Judicial había ejercido su derecho de defensa dentro del proceso, circunstancia que hacía improcedente el trámite de consulta. Dicha decisión fue notificada por estado el 18 de marzo de 2010, de manera que la providencia quedó ejecutoriada aExpediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

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Actor: Nación - Rama Judicial Repetición Sentencia de única instancia

9 El último pago se efectuó el 26 de agosto de 2011 (índice 101 SAMAI) 12, es decir, dentro del término de dieciocho (18) meses del Decreto -ley 01 de 1984 ; por consiguiente, el término de caducidad comenzó a correr el 27 de agosto de 2011, bajo la vigencia de dicha codificación, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los términos procesales se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación.

  1. Así las cosas, la entidad demandante tenía plazo hasta el 27 de agosto de 2013 para presentar la demanda de repetición, y como esta fue radicada el 26 de agosto de 2013 (índice 101 SAMAI)13 se concluye que fue interpuesta dentro del término legal.
  1. De otra parte, los señores José Manuel Gual Acosta, Diana María Gual Acosta y Luis Enrique Gual Acosta, en su condición de herederos del señor José Vicente Gual Acosta, solicitaron que se declare la caducidad del medio de control jurisdiccional de repetición respecto de ellos, por estimar que la reforma de la demanda presentada el 8 de febrero de 2019 y mediante la cual se dirigieron las pretensiones en su contra, fue ra dicada cuando ya había fenecido el término legal para acudir a la administración de justicia.

Al respecto, la Sala advierte que dicho planteamiento parte de una premisa equivocada, consistente en entender que la reforma de la demanda comportó la vinculación de nuevos demandados o la formulación de pretensiones autónomas, lo

Al respecto, la Sala advierte que dicho planteamiento parte de una premisa equivocada, consistente en entender que la reforma de la demanda comportó la vinculación de nuevos demandados o la formulación de pretensiones autónomas, lo cual no se aviene con las particularidades del caso concreto ni con la naturaleza jurídica de la actuación procesal adelantada.

En efecto, está acreditado en el expediente que la demanda inicial de repetición fue presentada oportunamente contra los tres exmagistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, entre ellos el señor José Vicente Gual Acosta, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; con posterioridad a la admisión de la demanda, una de sus hijas puso en conocimiento del despacho que el mencionado exmagistrado falleció en el año 2005, circunstancia que era desconocida por la parte actora al momento de ejercer el medio de control judicial de repetición.

los tres (3) días hábiles siguientes, esto es, el 24 de marzo de 2010 (índice 2 SAMAI, fls. 417 a 463, 495 a 496 del archivo “ed_c03_01 pruebas-se allega expediente como prueba”). 12 Folios 22 a 23 del archivo “ed_c01_31 subsanación demanda-anexos y traslados”. 13 Folio 20 del archivo “ed_c01_05 demanda”.Expediente 11001-03-26-000-2013-00177-00 (49.291)

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10 Ante dicha situación se ordenó a la entidad demandante reformar la demanda con el único propósito de que las pretensiones fueran dirigidas contra quienes,

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