CE - Sentencia 11001032600020200005400 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020200005400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Demandante: Luis Alberny Gutiérrez Demandada: Agencia Nacional de Minería y otro Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de única instancia
TEMAS: IMPOSICIÓN DE CARGAS A LAS VÍCTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO - Aunque las víctimas de este flagelo no se encuentran eximidas de observar las cargas, deberes, requisitos, plazos o términos fijados por el ordenamiento jurídico, las autoridades deben establecer en cada caso atendiendo al contexto específico y sus particularidades, si resulta viable y razonable exigirles su satisfacción con el mismo rigor que a la generalidad de la población / VIGENCIA DE LA LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA – Corresponde a la duración o periodo de validez de estos títulos otorgados en vigencia del Decreto 2655 de 1988, establecido por esa misma norma, en diez (10) años contabilizados desde su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de unos actos administrativos que declararon la terminación de una licencia de explotación de recursos mineros.
actuado, procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad de unos actos administrativos que declararon la terminación de una licencia de explotación de recursos mineros.
Indica la demanda que los actos están viciados de nulidad, por cuanto desconocieron su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
La demanda y sus fundamentos
1. El 13 de julio de 2020 1 por intermedio de apoderado judicial, Luis Alberny Gutiérrez, en representación de Luis Evelio Gutiérrez Betancurt 2 (el demandante o parte actora), presentó demanda 3 contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y el Ministerio de Minas y Energía (en adelante el Ministerio), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución VSC-168 del 26 de febrero de 2019 que declaró la terminación de la licencia de explotación minera 488 -17, y de la Resolución VSC-650 del 23 de agosto de ese mismo año que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. Ambos actos administrativos fueron emitidos por la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la
1 SAMAI, índice 1. 2 Según poder general otorgado mediante escritura pública del 25 de enero de 2019 de la Notaria Única de Pensilvania. 3 SAMAI, índice 12.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
2
Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 ANM. Se solicitó a título de restablecimiento del derecho, ordenar la continuidad de la licencia de explotación, y de accederse a las pretensiones, condenar en costas a la entidad demandada4.
2. Como fundamento de las pretensiones, se relataron los siguientes hechos
que la Sala pasa a resumir:
(i) Mediante Resolución 01228 del 30 de mayo de 2001, el departamento de Caldas otorgó a favor del demandante la licencia de explotación 488 -17, a fin de llevar a cabo la extracción de oro en un área de 100 hectáreas en jurisdicción del municipio de Pensilvania, con una duración de diez (10) años contados a partir del 11 de diciembre de 2007, fecha de su inscripción en el Registro Minero Nacional.
(ii) En el año 2002 y hasta el año 2018, la parte actora y toda su familia, fueron sometidos a desplazamiento forzado, ocasionado por grupos armados al margen de la ley que tenían presencia en el municipio de Pensilvania donde se ubica el predio que era objeto de explotación.
(iii) Mediante concepto técnico PARMZ -088, la ANM determinó que en los informes de visita de fiscalización realizados entre el 2011 y el 2017 se evidenció que no había actividad minera en el área de la licencia de explotación, y consecuencialmente, profirió la Resolución VSC-1473 del 29 de noviembre de 2016 donde declaró su cancelación. Este acto administrativo fue recurrido con
que no había actividad minera en el área de la licencia de explotación, y consecuencialmente, profirió la Resolución VSC-1473 del 29 de noviembre de 2016 donde declaró su cancelación. Este acto administrativo fue recurrido con fundamento en que la ausencia de actividades mineras, estaba motivada en el desplazamiento forzado del que fue víctima la parte actora, por lo que fue revocado mediante Resolución VSC-179 del 28 de marzo de 2017.
(iv) Posteriormente, la ANM profirió la Resolución VCS-168 del 26 de febrero de 2019, donde declaró la terminación de la licencia de explotación por vencimiento de su término, decisión que fue confirmada mediante Resolución VSC -650 del 23 de agosto de ese mismo año.
Los cargos de nulidad
3. Se adujo por la parte actora que las resoluciones están viciadas de nulidad por cuanto la ANM pasó por alto su calidad de víctima del conflicto, circunstancia que constituía una causa justificada de fuerza mayor que le impedía efectuar en tiempo los actos jurídicos que una persona en condiciones normales hubiera podido ejercer.
Contestación de la demanda
4. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2021 5 esta Corporación admitió la demanda y ordenó su notificación a la ANM, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,
4 Textualmente solicitó: “ PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 000168 del 26 de febrero de 2019, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual fue suscrita por Vicepresidente de Seguimiento,
4 Textualmente solicitó: “ PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 000168 del 26 de febrero de 2019, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual fue suscrita por Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el señor Javier Octavio García Granados. SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución Numero VSC 000650 del 23 de agosto de 2019, emitida por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, la cual fue suscrita por Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera el señor Javier Octavio García Granados. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la continuidad de la Licencia Especial de Exploración No. 488-17. CUARTO: se condene en costas a la entidad demandada.”. 5 SAMAI, índice 25.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 y concedió el término legal para su contestación. Dentro de la oportunidad correspondiente, la demanda fue contestada por la ANM6 y el Ministerio de Minas y Energía7, quienes se opusieron a las pretensiones.
5. La ANM indicó que sí tuvo en cuenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado del demandante, lo que le permitió excusarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia de explotación por más de nueve (9) años, sin que aquel hubiese hecho uso de las herramientas legales para situaciones de caso
forzado del demandante, lo que le permitió excusarse del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia de explotación por más de nueve (9) años, sin que aquel hubiese hecho uso de las herramientas legales para situaciones de caso fortuito y fuerza mayor, como la solicitud de revisión del contrato 8; no obstante, la licencia terminó por vencimiento de su plazo al haber transcurrido diez (10 ) años desde su inscripción, toda vez que la parte actora no solicitó la prórroga de la licencia ni manifestó hacer uso del derecho de preferencia para suscribir un contrato de concesión, sin que hubiese acreditado que la situación de desplazamiento se lo hubiese impedido.
6. El Ministerio propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
7. Por auto del 8 de noviembre de 20229 se determinó prescindir de la audiencia inicial, se incorporó al proceso la copia del expediente minero 488 -17 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora 10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, mientras que la ANM 11 reafirmó lo expuesto en la contestación. El Ministerio de Minas y energía guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público 12 solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se advierte irregularidad alguna en la expedición de los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES
Legitimación en la causa
8. El demandante está legitimado en la causa por activa debido a que, en su
irregularidad alguna en la expedición de los actos administrativos acusados.
II. CONSIDERACIONES
Legitimación en la causa
8. El demandante está legitimado en la causa por activa debido a que, en su condición de titular de la licencia de explotación 488 -17, es el destinatario de la Resolución VSC -168 del 26 de febrero de 2019 que declaró su terminación, así como de la Resolución VSC-650 del 23 de agosto de ese mismo año por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, actos administrativos de carácter particular cuya nulidad se solicita declarar.
9. A su vez, la ANM se encuentra legitimada en la causa por pasiva por cuanto es la entidad pública que profirió los actos administrativos demandados en su calidad de autoridad minera en el territorio nacional, encargada de administrar los recursos minerales del Estado y de conceder los derechos para su exploración y
6 SAMAI, índice 42. 7 SAMAI, índice 43. 8 Se expone en los términos indicados en la contestación. Este corresponde a un error en el planteamiento de la entidad, toda vez que la licencia de explotación no es una modalidad de titulación minera que se haga a través de contrato como se expondrá más adelante. 9 SAMAI, índice 57. 10 SAMAI, índice 78. 11 SAMAI, índice 80. 12 SAMAI, índice 82.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
4
Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
4 explotación, conforme a lo establecido en el Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011.
10. Al Ministerio de Minas y Energía, no le asiste un interés jurídico en el presente asunto, por cuanto no expidió o participó en la expedición de los actos administrativos demandados, ni se le imputa algún tipo de participación con efectos decisorios en los hechos que sustentan la acción. Se precisa, además, que según lo establecido en el Decreto 381 de 2012 -modificado por los decretos 1617 de 2013 y 2881 de 2013 13y en los artículos 3 y 4 del Decreto 4134 de 2011, esa cartera ministerial no se encuentra vinculada funcionalmente con los hechos que dan origen a la reclamación del demandante, pues no es la entidad competente para expedir actos administrativos relacionados con el otorgamien to de derechos para la explotación de los recursos mineros, función propia de la ANM como autoridad minera o concedente.
11. En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Minas y Energía.
Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala establecer si en el caso concreto, la calidad de víctima de desplazamiento forzado del actor impedía la terminación de la licencia de explotación otorgada a su favor por vencimiento de su vigencia.
La licencia de explotación, su duración y terminación
de desplazamiento forzado del actor impedía la terminación de la licencia de explotación otorgada a su favor por vencimiento de su vigencia.
La licencia de explotación, su duración y terminación
13. El Decreto 2655 de 1988, anterior Código de Minas, establecía que todos los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible, y en ejercicio de esa propiedad, puede explorarlos y explotarlos directamente a través de organismos descentralizados o conferir a los particulares el derecho de hacerlo 14, de manera que la exploración técnica por métodos de subsuelo y la explotación de depósitos y yacimientos de propiedad nacional solamen te puede adelantarse mediante un título minero 15, entendido como el acto escrito mediante el cual se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros de propiedad del Estado 16, originado en los derechos adquiridos, acreditados y reconoc idos conforme a la ley, o en el otorgamiento por parte del Estado de esa autorización mediante licencias de exploración, licencias de explotación, aportes o contratos de concesión17.
14. De conformidad con sus artículos 17, 289 y 293, el perfeccionamiento de cualquier título minero depende de su inscripción en el Registro Minero, sistema de autenticidad y publicidad de los actos de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar, de manera que previo a esa inscripción, no se podrá alegar u oponer ninguna situación subjetiva y concreta derivada del acto que otorgue o modifique el título frente a la
tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar, de manera que previo a esa inscripción, no se podrá alegar u oponer ninguna situación subjetiva y concreta derivada del acto que otorgue o modifique el título frente a la administración o terceros, ni respecto de nuevas disposiciones legales que varíen o eliminen los sistemas de exploración y explotación mineras. En el mismo orden, la
13 Los actos demandados fueron proferidos con anterioridad a la expedición del Decreto 030 de 2022. 14 Artículo 2. 15 Sin perjuicio de la actividad minera de subsistencia conforme a lo dispuesto en la misma norma. 16 Artículo 16. 17 Artículo 17.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
5 extinción del título minero se formaliza mediante la cancelación de su inscripción, la cual procede con ocasión de un acto administrativo o sentencia judicial que así lo ordene, momento en el cual, carecerá de fuerza legal y no recuperará su eficacia, validez y existencia, sino en virtud de providencia o sentencia judicial en firme18.
15. Según lo dispuesto en su capítulo III 19, el interesado en realizar estudios sobre la existencia y viabilid ad de minerales en un área determinada para ser explotados, debe presentar una solicitud ante la autoridad minera con el fin de obtener una licencia de exploración , proporcionando información sobre la localización técnica del área a explorar y los métodos que se utilizarán, calificando provisionalmente el proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran
obtener una licencia de exploración , proporcionando información sobre la localización técnica del área a explorar y los métodos que se utilizarán, calificando provisionalmente el proyecto dentro de los rangos de pequeña, mediana y gran minería, e indicando los minerales que serán objeto de sus trabajos 20; otorgada la licencia de exploración por la autoridad minera, su titular tendrá el derecho exclusivo a realizar dentro del área correspondiente los trabajos dirigidos a establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales y sus reservas, en calidad y cantidad comercialmente explotables21.
16. Este título minero tiene una dur ación limitada y definida en la norma 22 dependiendo de la extensión del área a explorar: de un (1) año cuando el área original sea hasta de cien (100) hectáreas, prorrogables hasta por otro término igual; de dos (2) años para áreas superiores a cien (100) h ectáreas prorrogables hasta por un (1) año más, y; de cinco (5) años si el área excede las mil (1000) hectáreas.
Por su parte, la prórroga del período inicial se concede al beneficiario que la solicite al menos dos (2) meses antes del vencimiento del térmi no inicial y que demuestre haber realizado la totalidad de los trabajos básicos de exploración, si la autoridad minera no se pronuncia dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud de prórroga, se entenderá aceptada23.
17. Finalizados los trabajos autorizados al titular, este debe presentar un “Informe Final de Exploración”, y de estar interesado en la explotación, deberá allegar una declaración del impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar junto con el “Programa de Trabajos e Inversione s de Explotación” que habría de ejecutarse
Final de Exploración”, y de estar interesado en la explotación, deberá allegar una declaración del impacto ambiental que el proyecto minero pueda causar junto con el “Programa de Trabajos e Inversione s de Explotación” que habría de ejecutarse bajo una eventual licencia de explotación o contrato de concesión, el cual deberá estar fundamentado en los resultados de la exploración realizada24. Al vencimiento de la licencia de exploración, si el titular ha dado cumplimiento a sus obligaciones y su proyecto está clasificado en forma definitiva como de pequeña minería, tendrá derecho a convertir su título en “ licencia de explotación ” y así lo declarará la autoridad minera en el mismo acto que apruebe los inform es antes indicados. También opera dicha conversión, ipso facto , si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la presentación de los informes éstos no son objetados. En ambos casos, la autoridad minera deberá proceder oficiosamente a inscribir en el Registro Minero la nueva calidad del título25.
18. Una vez inscrita, la licencia de explotación otorga al titular el derecho exclusivo, pero también temporal, de adelantar el proyecto minero aprobado desde la fase de exploración, así como a gravar la propiedad su perficial de terceros con
18 Artículo 300. 19 Artículos 24 y ss. 20 Artículo 41. 21 Artículo 24. 22 Artículo 32. 23 Artículo 33. 24 Artículo 39. 25 Artículos 44 y 45.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
6
Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
6 las servidumbres y usos necesarios para su ejercicio. Los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deben realizar dentro del primer año, aunque puede iniciarse la explotación en cualquier tiempo dando aviso a la autoridad minera.
19. Respecto de su temporalidad, la norma establece que la licencia de explotación tiene una duración de diez (10) años contabilizados desde su inscripción en el Registro Minero, sin perjuicio de que el beneficiario, de continuar interesado en las activida des de explotación, pueda dos (2) meses antes del vencimiento de ese término: (i) solicitar la prórroga de su vigencia por una sola vez y por un término igual al original, sin que la norma exija un requisito distinto a la manifestación de voluntad del interesado; o (ii) hacer uso del derecho de preferencia para suscribir un contrato de concesión, cuya duración es de treinta (30) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero.
20. De conformidad con lo expuesto, la Sala resalta que:
(i) la licencia de explotación tiene un carácter dispositivo, rogado y definido en función de una actividad económica, consistente en el aprovechamiento de los recursos mineros de propiedad estatal; en esa medida, su otorgamiento tiene origen en la voluntad del i nteresado en obtener la autorización para explotar el suelo o subsuelo minero, inicialmente, al solicitar la licencia de exploración sobre en un área determinada para establecer la existencia de depósitos y yacimientos de
en la voluntad del i nteresado en obtener la autorización para explotar el suelo o subsuelo minero, inicialmente, al solicitar la licencia de exploración sobre en un área determinada para establecer la existencia de depósitos y yacimientos de minerales26, y posteriormente, al p resentar a la autoridad minera la declaración de impacto ambiental y el Programa de Trabajos e Inversiones (PTI) para explotarlos y proceder con su ejecución;
(ii) es la ley quien determina la duración de los títulos mineros, en el caso de la licencia de explotación, diez (10) años desde su inscripción en el Registro Minero, por lo que el beneficiario y la autoridad minera no pueden disponer de ese plazo y una vez vencido, el título perderá su vigencia por ministerio de la ley, sin perjuicio de que corresponderá a la autoridad minera declarar tal circunstancia y ordenar la cancelación de la inscripción del título mediante un acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 del Decreto 2655 de 1988, aspecto reiterado por el artículo 334 de la Ley 68 5 de 2001 -actual Código de Minas - al indicar que para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto inscrito en el Registro Minero, se requerirá orden judicial o resolución de la autoridad concedente con remisión de la correspondiente providencia;
(iii) aunque la autoridad minera y el beneficiario no pueden definir libremente el término de vigencia de diez (10) años dispuesto por la ley para la licencia de explotación, el último sí puede evitar los efectos que sobrevienen al vencimiento de ese plazo al solicitar su prórroga por lo menos dos (2) meses antes de ese momento,
término de vigencia de diez (10) años dispuesto por la ley para la licencia de explotación, el último sí puede evitar los efectos que sobrevienen al vencimiento de ese plazo al solicitar su prórroga por lo menos dos (2) meses antes de ese momento, la cual será otorgada por una sola vez y por un plazo igual al inicial por la autoridad minera, según lo dispuesto y autorizado por la misma norma. Por tanto, salvo que medie una manifestación de voluntad del beneficiario de la licencia de explotación, dentro del término legal, tendiente a prorrogar su duración, verificada la finalización de su duración inicial por parte de la autoridad minera, ésta deberá proceder a
26 Como ha explicado esta Corporación, “ La licencia de exploración lleva intrínseca la finalidad de llegar a explotar; quien solicita al Estado que se le permita desarrollar una exploración, lo hace porque aspira a tener suerte en ella y proceder a una ulterior explotación (…)”. Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008. C.P. Enrique Gil Botero. Exp. 16043.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
7 declarar su termi nación y ordenar la cancelación de su inscripción en el Registro Minero con ocasión del vencimiento de su vigencia; y
(iv) en estos casos, la manifestación de la autoridad minera sobre la finalización de la licencia de explotación corresponde a un acto declarativo, en la medida que se limita a acreditar o constatar un hecho o una situación jurídica ya existente sin
(iv) en estos casos, la manifestación de la autoridad minera sobre la finalización de la licencia de explotación corresponde a un acto declarativo, en la medida que se limita a acreditar o constatar un hecho o una situación jurídica ya existente sin alterarla o incidir en ella, esto es, la terminación del título minero con ocasión del vencimiento de su duración prevista imperativamente en la ley, en contraposición a los actos constitutivos, donde la administración define crear, modificar o extinguir un derecho.
El desplazamiento forzado como posible hecho justificativo del incumplimiento de una carga
21. Conforme al artículo 1 de la Ley 387 de 1997, se entiende como desplazado a toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o su actividades económicas habituales, porque su vida, integridad física, seguridad o libertad, ha n sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de, entre otros, el conflicto armado interno.
22. Como el desplazamiento forzado altera drásticamente las condiciones de vida de sus víctimas al ser despojadas de sus hogares, bienes y med ios de subsistencia, conlleva una violación múltiple, masiva y continua de sus derechos, entre otros, a la vida e integridad personal, al mínimo vital, a una vivienda digna, a la educación, al trabajo y a escoger una profesión u oficio, quedando consecuencialmente expuestas a un especial nivel de vulnerabilidad e indefensión.
23. Debido a las complejas condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, y por cuanto sus derechos económicos, sociales y
consecuencialmente expuestas a un especial nivel de vulnerabilidad e indefensión.
23. Debido a las complejas condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, y por cuanto sus derechos económicos, sociales y culturales se ven fuertemente afec tados, el desplazamiento forzado impone a sus víctimas soportar cargas excepcionales e imprevistas que a su vez pueden impedir el cumplimiento de otras impuestas por la ley o por una relación jurídica particular, toda vez que al separar una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le sustrae también de su modo de subsistencia, de sus bienes, de su libertad de locomoción, y en general, de su estabilidad socioeconómica.
24. Sobre este particular, la Ley 387 de 1997 al implementar medidas para la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos, determinó, por ejemplo 27, que las personas que teniendo la obligación legal de resolver su situación militar y que por motivos relacionados con el desplazamiento forzado no lo hubiesen hecho, pueden presentarse a cualquier distrito militar dentro del año siguiente a la fecha en la que se produjo el desplazamiento para resolver dicha situación, sin que se les considere remisos; así mismo, dispuso que la perturbación de la posesión o abandono del bien mueble o inmueble, con motivo de una situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor, no interrumpe el término de prescripción a su favor.
25. En esa medida y con ocasión de la especial situación de sus v íctimas, en determinados casos podrá existir una conexión entre el desplazamiento forzado e
forzado del poseedor, no interrumpe el término de prescripción a su favor.
25. En esa medida y con ocasión de la especial situación de sus v íctimas, en determinados casos podrá existir una conexión entre el desplazamiento forzado e
27 Artículos 26 y 27.Radicación: 110010326000-2020-00054-00 (66051) Actor: Luis Alberny Gutiérrez Demandado: Agencia Nacional de Minería y otro Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho
8 instituciones que eximen de responsabilidad o habilitan a ser alegados como hechos justificativos del incumplimiento de una carga, como la fuerza mayor, al tratarse de un hecho ajeno a la voluntad de quien lo padece, irresistible (al estar inserto en el conflicto armado o en la violencia generalizada) e imprevisible respecto de su inicio, impacto y duración, que atendiendo al contexto de cada caso, puede impedir el ejercicio en tiempo de los actos jurídicos que una persona en condiciones normales hubiera podido ejecutar28.
26. Lo expuesto debe reflejarse en el manejo que las autoridades dan a las cargas impuestas por el ordenamiento jurídico a la población desplazada, pu es al exigir su cumplimiento deberán considerar su condición de víctimas como sujetos de especial protección, y por ende, que su diferencial situación podría llevar a que determinados deberes, requisitos, plazos o términos, resulten desproporcionados o de imposible cumplimiento29, reconociendo por tanto que conceptos como la fuerza mayor no deben limitarse a su versión clásica, sino que deben entenderse bajo criterios de interpretación más amplios y favorables en atención a la situación de
de imposible cumplimiento29, reconociendo por tanto que conceptos como la fuerza mayor no deben limitarse a su versión clásica, sino que deben entenderse bajo criterios de interpretación más amplios y favorables en atención a la situación de especial vulnerabilidad de esa población, y que por cuenta -o como consecuenciade ese flagelo, pueden estar sometidos a una fuerza que devenga en irresistible e imprevisible frente al cumplimiento de las cargas que les son impuestas por el ordenamiento jurídico, aspecto que habrá de analizarse en el contexto de cada caso particular 30.
27. En todo caso, no se trata de proponer que las víctimas de desplazamiento forzado se encuentren eximidas de observar las cargas, deberes, requisitos, plazos o términos fijados por el ordenami ento jurídico, sino de establecer en cada escenario, atendiendo sus particularidades, si resulta viable y razonable exigirles su satisfacción con el mismo rigor que a la generalidad de la población, o si , por el contrario, el desplazamiento constituye un hecho justificativo de su incumplimiento.
Caso concreto
28. Está acreditado que la autoridad minera de la época, a través de la Resolución 01228 del 30 de mayo de 200131, otorgó licencia de explotación al ahora demandante para la extracción de oro en un área con extensión de 100 hectáreas ubicadas en jurisdicción del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas.
Este título fue otorgado en vigencia del Decreto 2655 de 198832, anterior Código de Minas, norma aplicable a sus condiciones, términos y obligacion es en virtud de lo dispuesto por el artículo 350 de la Ley 685 de 200133.
Este título fue otorgado en vigencia del Decreto 2655 de 198832, anterior Código de M
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.