CE - Sentencia 11001032600020200008100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020200008100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00081-00 (66.128)
Demandante: CARBONES DE LA JAGUA SA
Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y LA
UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: PRECIO BASE PARA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS
DE CARBÓN MINERAL
Síntesis del caso: se pretende la declaración de nulidad del artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y de la Resolución no. 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), por cuanto, en criterio de la parte demandante, con ellas se determinó el precio base para la liquidación de las regalías del carbón para el consumo interno y de exportación con violación de los artículos 58, 83 y 360 Constitucional, 16 de la Ley 141 de 1994, 227 de la Ley 685 de 2001, 16 de la Ley 756 de 2002, 15 de la Ley 1530 de 2015, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887, 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
Ley 756 de 2002, 15 de la Ley 1530 de 2015, 52 de la Ley 4 de 1913, 2 de la Ley 153 de 1887, 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no se tuvieron en cuenta los criterios de precio de boca de mina, origen y tipo de mineral.
Temas: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – precio de producto bruto – precio a boca de mina - precio base para liquidación de regalías – carbón para consumo interno y carbón para exportación.
Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la compañía Carbones de la Jagua SA 1 en contra de las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y 64 9 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME)2 que disponen lo siguiente:
“RESOLUCIÓN NÚMERO 887 DE 2014
(diciembre 26)
Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón. El presidente de la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de las funciones legales conferidas por el artículo 15 de la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012, y
1 Por auto del 7 de julio de 2023 la demanda fue admitida (índice no. 14 SAMAI). 2 Índice no. 2 SAMAI.2
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128)
Actor: Carbones de la Jagua SA
2 Índice no. 2 SAMAI.2
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
CONSIDERANDO
(…).
Artículo 8°. Carbón de exportación. En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.
(…)” (documento no. 13 expediente digital – mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayado del original).
“RESOLUCIÓN NÚMERO 000649 DE 2019
(diciembre 30)
Por la cual se modifica la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019 por la cual determinan los precios base para la liquidación de las regalías de carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019. El Director General de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), en ejercicio de las funciones legales conferidas por el artículo 9° del Decreto 1258 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 4134 de 2011, en su artículo 4°, establece las funciones de la Agencia Nacional de Minería (ANM), entre otras, la de ejercer la autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación, promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los
autoridad minera o concedente en el territorio nacional, administrar los recursos minerales del Estado y conceder derechos para su exploración y explotación, promover, celebrar, administrar y hacer seguimiento a los contratos de concesión y demás títulos mineros para la exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado cuando le sea delegada esta función por el Ministerio de Minas y Energía de conformidad con la ley.
Que en el numeral 2 del artículo 5° del Decreto 4130 de 2011, se reasignó a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la función de …Fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías….
Que el artículo 15 de la Ley 1530 de 2012, estableció que la Agencia Nacional de Minería – ANM señalaría mediante actos administrativos de carácter general, los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones producto de la explotación de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha de promulgación de la misma ley; así mismo que, se tendrá en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponde, con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde a boca de pozo o mina.
Que mediante la Resolución ANM número 0887 del 26 de diciembre de 2014, la Agencia Nacional de Minería derogó la Resolución ANM número 0887 de 2013, estableciendo los nuevos términos y condiciones para la determinación precios base de liquidación de las re galías y
2014, la Agencia Nacional de Minería derogó la Resolución ANM número 0887 de 2013, estableciendo los nuevos términos y condiciones para la determinación precios base de liquidación de las re galías y compensaciones por la explotación de carbón, cuya aplicación sería a partir del segundo trimestre de 2015.3
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
Que el Artículo 8° de la Resolución ANM número 0887 del 26 de diciembre de 2014, determinó que …En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno….
Que la UPME expidió la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019 Por la cual determinan los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019.
Que en la Resolución número 000447 del 30 de septiembre de 2019, el precio base de liquidación de regalías fijado para el tipo de carbón térmico de explotación que se produce en los departamentos de La Guajira, y del Cesar (Productores Zona Costa Norte) resultó ser inferior al fijado para el carbón de consumo interno.
Que en razón de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante oficio con radicado UPME número 20191100084432 de 2019,
carbón de consumo interno.
Que en razón de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería (ANM), mediante oficio con radicado UPME número 20191100084432 de 2019, en los siguientes términos: De acuerdo a lo anterior la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 887 del 26 de diciembre de 2014, donde estableció los términos, condiciones y la metodología para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón; puntualmente el artículo 8° de la mencionada resolución prescribe que "En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento", entendiéndose a partir de esto, que el precio base de exportación de cualquier zona del país sería como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno." (Subrayado fuera de texto).
Que mediante tal comunicación, la UPME solicitó a la "... Agencia Nacional de Minería - ANM como autor de la metodología contenida en la Resolución ANM No 887 de 2014, un concepto en el que determine si lo establecido en el Artículo 8 es aplicable a los ti pos de carbón de exportación señalados en el literal A) del numeral 1 del artículo 10 de la Resolución en mención, es decir, si es aplicable al tipo de carbón térmico de exportación del Cesar y La Guajira."
Que la Agencia Nacional de Minería -ANM, mediante oficio con radicado UPME No. 20191100089002 del 19 de diciembre de 2019, emite el concepto solicitado por la UPME, manifestando: "... es jurídicamente
Que la Agencia Nacional de Minería -ANM, mediante oficio con radicado UPME No. 20191100089002 del 19 de diciembre de 2019, emite el concepto solicitado por la UPME, manifestando: "... es jurídicamente viable aseverar que la prohibición establecida en el artículo 8º respecto de la fijación del precio base para regalías y compensaciones, debe ser observada sin consideración a la procedencia del carbón para exportación, pues la norma además de no hacer distinción alguna, es clara en su mandato. (...) En suma, en criterio de la Agencia Nacional de Minería, la prohibición fijada en el artículo 8° de la Resolución No. 887 del 26 de diciembre de 2014 es aplicable al carbón térmico para exportación que provenga del interior del país como de la Guajira y Cesar y, por lo tanto, en ningún caso, el precio base para liquidar las regalías y compensaciones de dicho mineral puede ser inferior al precio base de liquidación fijado para el carbón destinado al consumo interno, razón por la cual, (...) se sugiere revisar y corregir la Resolución UPME No. 000447 de 2019 a efectos de que la misma se encuadre en los postulados fijados por esta Agencia en la ya referida Resolución 887 de 2014." (Subrayado fuera de texto).
Que con base en el pronunciamiento de la Agencia Nacional de MineríaANM respecto de la aplicación del artículo 8 de la Resolución ANM No 8874
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
de 2014, la UPME revisó y corrigió los cálculos del precio base para la
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
de 2014, la UPME revisó y corrigió los cálculos del precio base para la liquidación de regalías de carbón de exportación de la Guajira y Cesar (Productores Zona Costa Norte) y en consecuencia, procede a realizar la modificación de la Resolución UPME No. 000447 del 30 de septiembre de 2019, en el sentido de establecer el nuevo precio base para la liquidación de regalías de carbón de exportación de la Guajira y Cesar aplicable al cuarto trimestre del año 2019.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo primero de la Resolución UPME No. 000447 del 30 de septiembre de 2019, de conformidad con la parte considerativa de este acto administrativo, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO. PRECIOS BASE. Los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre del año 2019, esto es, del primero (1°) de octubre al treinta y uno (31) de diciembre de 2019, son:
PRECIOS EN BOCA MINA PARA LA LIQUIDACIÓN DE
REGALÍAS
Pesos Corrientes MINERAL Unidad de medida PRCk Carbón Térmico de Consumo Interno Consumo Interno t 183.096,53 Carbón Metalúrgico de Consumo Interno Consumo Interno t 302.842,98 Carbón Antracita de Consumo Interno Consumo Interno t 783.724,94 Carbón de Exportación Productores Zona Costa Norte
Carbón Metalúrgico de Consumo Interno Consumo Interno t 302.842,98 Carbón Antracita de Consumo Interno Consumo Interno t 783.724,94 Carbón de Exportación Productores Zona Costa Norte Térmicos de La Guajira t 183.096,53 Térmico del Cesar Sector el Descanso t 183.096,53 Sector de la Loma y el Boquerón t 183.096,53 Sector de la Jagua de Ibirico t 183.096,53 Productores Santander Térmico t 183.096,53 Metalúrgico t 368.927,98 Antracitas t 783.724,94 Productores del Norte de Santander Térmico t 73.616,34 Metalúrgico t 416.402,10 Antracitas t 783.724,94 Productores Zona Interior Térmico t 183.096,53 Metalúrgico t 368.927,98 Antracitas t 783.724,94
PARÁGRAFO. Las regalías de los minerales, cuyo precio se establece mediante presente resolución, deberán cancelarse para el mineral principal y para los secundarios.5
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ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones de la Resolución UPME No. 000447 del 30 de septiembre de 2019 no modificadas expresamente por este acto administrativo, conservan plena vigencia y eficacia jurídica.
ARTÍCULO CUARTO. (sic) VIGENCIA. La presente Resolución rige a
000447 del 30 de septiembre de 2019 no modificadas expresamente por este acto administrativo, conservan plena vigencia y eficacia jurídica.
ARTÍCULO CUARTO. (sic) VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial .” (documento no. 36 expediente digital – mayúsculas sostenidas , negrillas y subrayado del original).
La demanda se sustentó en las siguientes súplicas:
“I. DECLARACIONES Y CONDENAS
PRETENSIÓN PRIMERA. Que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, expedida por la presidenta de la AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA, ANM, que dice:
“Artículo 8. Carbón de exportación. “En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento. En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.”
PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, en su integridad.
PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones anteriores, se disponga que las demandadas AGENCIA
NACIONAL DE MINERÍA –ANM– y la UNIDAD DE PLANEACIÓN
declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones anteriores, se disponga que las demandadas AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME– deben rest ituir, y/o reembolsar, y/o pagar, solidariamente, a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa en cumplimiento de la Resolución 649 de 2019 de la UPME, que asc iende al valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS pesos moneda corriente ($125.417.222).
PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Sin renunciar a la pretensión Tercera Principal, en subsidio de la misma, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones primera y segunda anteriores, se disponga que la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM debe restituir y/o reembolsar, y/o pagar a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa en cumplimiento de la Resolución 649 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS pesos moneda corriente ($125.417.222).
PRETENSIÓN CUARTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE
VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS pesos moneda corriente ($125.417.222).
PRETENSIÓN CUARTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM– y a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, el pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A.6
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
PRETENSIÓN QUINTA. Que se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores.” (índice no. 2 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- La Ley 141 de 1994 desarrolló el artículo 360 constitucional mediante el cual se ordenó el pago de regalías por la explotación de recursos naturales no renovables. La referida normatividad estableció los porcentajes para el pago por cada mineral, así como también la competencia del Ministerio de Minas y Energía, hoy en cabeza de la UPME, para fijar los precios base de liquidación de regalías y fijó las reglas generales para la determinación de tales precios.
- En los artículos 16 y 22 de la Ley 141 de 1994 se estableció el pago de las
regalías y fijó las reglas generales para la determinación de tales precios.
- En los artículos 16 y 22 de la Ley 141 de 1994 se estableció el pago de las regalías sobre el valor de la producción en boca o borde de mina y los criterios para el precio base de liquidación de las regalías por la explotación de carbón.
- La Ley 1530 de 2012 , en el artículo 15, determinó que a la Agencia Nacional de Minería (ANM) le compete considerar la diferencia entre el carbón destinado a la exportación y el destinado al consumo interno.
- Con la expedición de la Resolución no. 887 de 26 de diciembre de 2014, la ANM definió los criterios o parámetros para que la UPME procediera a fijar los precios base de liquidación de regalías aplicables al carbón; no obstante, en el artículo 8 no tuvo en cuenta la relación entre el producto exportado y el de consumo nacional, circunstancia que impacta en los conceptos de descuentos , puesto que equipara el precio base de liquidación de regalías del carbón de consumo interno al de exportación.
- En aplicación de los parámetros legales y la metodología fijada por la ANM, la UPME tiene la función de fijar los precios de los diferentes minerales para la liquidación de regalías de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 4130 de 2011, para lo cual debe atender lo dispuesto en la ley y7
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
los reglamentos sobre la materia.
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
los reglamentos sobre la materia.
- Mediante la Resolución no. 447 de 2019 la UPME definió los precios base para la liquidación de las regalías de carbón para el IV trimestre de 2019 y, en relación con e l carbón térmi co de exportación proveniente de l sector de La Jagua de Ibirico del Departamento del Cesar, determinó un precio menor al del carbón de consumo interno, que, además no correspondía al valor en boca de mina.
- El 3 de diciembre de 2019 la ANM solicitó a la UPME , a través de la comunicación no. 20191100084432, modificar la Resolución no. 447 de 2019 para que cumpliera con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 expedida por la ANM, en tanto el carbón de exportación de La Guajira y el Cesar tenía menor valor que el carbón de consumo interno previsto a nivel general.
- La UPME por oficio no. 2019400052131 de 10 de diciembre de 2019 negó la modificación solicitada por la ANM , toda vez que, el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM no es aplicable para el caso de carbón térmico de exportación de La Guajira y el Cesar, pues, no se dan los supuestos previstos en la norma ; es decir : (i) que el carbón de consumo interno sea del mismo tipo, período y departamento, (ii) que solo se aplica si el departamento produce tanto carbón interno , como de exportación, y (iii) que la producción correspond a al
la norma ; es decir : (i) que el carbón de consumo interno sea del mismo tipo, período y departamento, (ii) que solo se aplica si el departamento produce tanto carbón interno , como de exportación, y (iii) que la producción correspond a al mismo período; además, sostuvo que no tiene precios de referencia del carbón producido en los departamentos de La Guajira y Cesar para el consumo interno.
- El 19 de diciembre de 2019 , a través del oficio no. 20191100089002 la ANM manifestó que la interpretación de la UPME era equivocada porque: (i) la norma contiene una prohibición general ; de manera que, el carbón de exportación no puede ser inferior, sin perjuicio de que no sea del mismo tipo, período y departamento; (ii) se trata de una norma de interpretación restrictiva, y (iii) no hay lugar a excepciones, pues , es aplicable al carbón de exportación de cualquier procedencia.
- El 30 de diciembre de 2019, la UPME con la Resolución no. 649 modificó el artículo 1º de la Resolución no. 447 de 2019, equiparó el precio de regalías del IV trimestre de 2019 del carbón de exportación proveniente de los departamentos8
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
de La Guajira y Cesar con el precio del carbón de consumo interno , acto administrativo que desconoció los requisitos contenidos en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014, esto es, (i) que se tratara del mismo tipo de carbón; (ii) que fuera producido en el mismo periodo, y (iii) en el mismo departamento.
administrativo que desconoció los requisitos contenidos en el artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014, esto es, (i) que se tratara del mismo tipo de carbón; (ii) que fuera producido en el mismo periodo, y (iii) en el mismo departamento.
- Con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 en comento, la UPME estableció el precio base de regalías más alto que el de boca de mina, decisión que obligó a los exportadores de dicha región a pagar una suma por concepto de regalías mayor a la que ordena la ley.
- La compañía actora explota y exporta carbón proveniente del título minero no. DKP-141 y paga a la ANM las regalías correspondientes a dicha producción, lo mismo que las contraprestaciones, con base en el mismo precio de las regalías, en cumplimiento de lo pactado y de las disposiciones y reglas antes relacionadas.
- Con el objeto de realizar las actividades de exportación, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 11 de Decreto 600 de 1996, la compañía pagó regalías por la totalidad del volumen que estimó comercializar de manera anticipada, valor que asciende a la suma de $305.000.000.
- Como consecuencia de la expedición de la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME mediante la cual se ajustaron los precios base de regalías para el IV trimestre de 2019, la parte demandante el 7 de enero de 2020 pagó $125.417.000 adicionales, es decir, pagó un precio mayor al del mineral producido en boca de mina.
2. Fundamento de demanda
En los términos de la parte actora, las Resoluciones números 887 de 2014
adicionales, es decir, pagó un precio mayor al del mineral producido en boca de mina.
2. Fundamento de demanda
En los términos de la parte actora, las Resoluciones números 887 de 2014 (artículo 8) proferida por la Agencia Nacional de Minería (ANM) y 649 de 2019 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) son nulas por razón de los cargos de nulidad que se resumen a continuación:9
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
2.1 Cargo primero: “las normas demandadas violan el artículo 360 de la Constitución Política al fijar para el pago de regalías un precio base distinto del precio del mineral en boca de mina o valor del producto bruto explotado”
- El artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM y la Resolución no. 649 de 2019 de la UPME que la ejecuta en un período específico, desconocen el artículo 360 constitucional por el hecho de establecer el precio base de liquidación para las regalías de carbón destinado a la exportación y producido en el Departamento del Cesar para el IV trimestre del año 2019, distinto al precio en boca de mina del carbón , más alto que el determinado para el mineral de consumo interno y que conlleva a que el valor de la regalía sea mayor.
- La Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede determinar el monto y la distribución de las regalías pero , tratándose de la contraprestación que corresponde por cuenta de la explotación de recursos naturales no
- La Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede determinar el monto y la distribución de las regalías pero , tratándose de la contraprestación que corresponde por cuenta de la explotación de recursos naturales no renovables, la base g ravable corresponde al valor en boca de mina o valor del producto bruto explotado sin que se tengan en cuenta los costos asociados como el transporte (sentencia C-075 de 1993) 3.
- El artículo 8 de la Resolución no. 887 de 2014 de la ANM se activa cuando el precio del mercado internacional es más bajo que el del mercado interno, caso en el cual el precio base de regalías siempre resultará mayor al precio del mineral en boca de mina y con ello se viola el artículo 360 superior.
- El referido artículo 8 de la resolución demandada consagra dos escenarios de aplicación (i) cuando el precio del carbón de exportación sea mayor al del consumo interno, caso en el cual cada uno se rige por el precio en boca de mina, según su propio mercado, situación que no representa ninguna violación a l artículo 360 de la Constitución Política , y (ii) cuando el precio del carbón de exportación sea menor que el de l consumo interno, para el mismo tipo, período
3 La parte demandante trascribe un extracto de la referida sentencia de la Corte Constitucional, decisión en la que se determinó que la regalía es una contraprestación que “consiste en un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables” (fl. 13 – índice no. 2 SAMAI), postura que es reiterada a través de otras
porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietaria de los recursos naturales no renovables” (fl. 13 – índice no. 2 SAMAI), postura que es reiterada a través de otras decisiones tales como: T-141 de 1994, C-567 de 1995, C-691 de 1996, C-447 de 1998, C-541 de 1999, C-722 de 1999, C.987 de 1999, C -427 de 2002. Por su parte, el Consejo de Estado en el Concepto no. 877 de 30 de noviembre de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil y la sentencia de Sala Plena de 12 de octubre de 2017, con radicación no. 11001-03-27-000-201300007-00, entre otras, acogió la misma postura de la Corte Constitucional.10
Expediente no. 1100103260002020-0008100 (66.128) Actor: Carbones de la Jagua SA Nulidad y restablecimiento del derecho
de aplicación y departamento, evento en el cual los dos valores se rigen por el precio del mercado interno, de manera que siempre significará que el carbón de exportación pagará un precio más elevado que el de boca de mina.
- Con la expedición de la Resolución no. 649 de 2019, la UPME adoptó un precio para las regalías del IV trimestre de 2019 superior al precio en boca de mina. En efecto, el valor en boca de mina era de $139.134,43/ton, de acuerdo con el valor fijado por la misma entidad en la Resolución no. 447 de 2019, y el valor que adoptó con posterioridad en la resolución demandada fue de $183.096,53/ton, valor más alto y que no corresponde al precio en boca de mina como lo determina
fijado por la misma entidad en la Resolución no. 447 de 2019, y el valor que adoptó con posterioridad en la resolución demandada fue de $183.096,53/ton, valor más alto y que no corresponde al precio en boca de mina como lo determina el artículo 360 Constitucional.
2.2 Cargo segundo: “las normas demandadas imponen pagos de regalías por la explotación del carbón térmico producido en el Departamento del Cesar y destinado a la exportación para el IV trimestre de 2019, sobre un precio base de liquidación superior al precio del mineral en boca de mina, desconociendo así el mandato contenido en la ley de regalías y en el Código de Minas, que exigen fijar para tal efecto el precio en boca de mina”
- Las Leyes 141 de 1994 (artículo 16), 685 de 2001 (artículo 227), 756 de 2002
(artículo 16) y 1530 de 201 2 (artículo 15) definen que la base para el cobro de regalías es el producto bruto explotado, entendido como “el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo” (fl. 18 – índice no. 2 SAMAI).
- Las normas referenciadas coinciden en un claro y expreso mandato del legislador en materia de regalías, consistente en que el precio base de liquidación de las regalías no es otro que el precio del mineral en boca de mina.
- El concepto al que hacen referencia las resoluciones acusadas de nulidad resulta contrario al mandato de la Constitución, del legislador y la jurisprudencia, por el hecho de establecer para la base de liquidación un precio distinto al de boca de mina del carbón de exportación producido en el Departamento del Cesar,
resulta contrario al mandato de la Constitución, del legislador y la jurisprudencia, por el hecho de establecer para la base de liquidación un precio distinto al de boca de mina del carbón de exportación producido en el Departamento del Cesar, decisión que causa graves perjuicios económicos a los titulares mineros.
- La orden contenida en el artículo 8 de la
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