🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001032600020200013400

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032600020200013400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-26-000-2020-00134-00 (66.323)

Demandante: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Demandado: JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE Y OTROS Medio de control: REPETICIÓN Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra de los señores Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Évelyn Dávila Barraza y Lucero Andrea González Niño con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables, a título de culpa grave, con ocasión de la expedición de la Resolución no. 455 del 28 de abril de 2015 mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Émili Dayán Villalobos en el cargo de auxiliar administrativo, código 4040, grado 10 de la Dirección Territorial Meta del IGAC, acto administrativo por el cual la entidad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento número 50001-33-33-006-2015-00482-00 concilió el pago de una suma de dinero . La Sala niega las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en contra de los señores Juan Antonio Nieto Escalante,

niega las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala en única instancia la demanda de repetición presentada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en contra de los señores Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Évelyn Dávila Barraza y Lucero Andrea González Niño.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI) y subsanado el 25 de marzo de 2011 1 (índice 9 SAMAI ), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-, a través de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra de los señores Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos, Évelyn Dávila Barraza y Lucero Andrea González Niño2 en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Se declare administrativamente responsable a los exfuncionarios del Instituto Agustín Codazzi JUAN ANTONIO NIETO

1 La demanda se subsanó para precisar las direcciones de notificaciones de los demandados y allegar una serie de pruebas. 2 PDF “2_DemandaWeb_Demanda” índice 2 SAMAI.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

2 ESCALANTE, EVELY DÁVILA BARRAZA , LUCERO ANDREA GONZÁLEZ NIÑO y DIANA PATRICIA RÍOS de lo s perjuicios materiales y morales que se debieron pagar parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como

ESCALANTE, EVELY DÁVILA BARRAZA , LUCERO ANDREA GONZÁLEZ NIÑO y DIANA PATRICIA RÍOS de lo s perjuicios materiales y morales que se debieron pagar parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución N°.455 de 28 de abril de 2015, expedida por el Director General del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, mediante el cual dio por terminado el nombramiento provisional de la señora ÉMILI DAYÁN VILLALOBOS y el restablecimiento de los derechos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a

los exfuncionarios JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE, EVELY DÁVILA BARRAZA , LUCERO ANDREA GONZÁLEZ NIÑO y DIANA PATRICIA RÍOS, al pago solidario a favor del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI de la suma VEINTISÉIS MILLONES VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ( $26.028.997) correspondiente al valor que la entidad que represento pagó a la señora ÉMILI DAYÁN RIVEROS VILLALOBOS, en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 50-001-33-33-006-2015-00482-00.

TERCERA: Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha efectiva de pago.

CUARTA: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de la ejecutoria del fallo que

TERCERA: Que las sumas reconocidas sean actualizadas a la fecha efectiva de pago.

CUARTA: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratorios a que haya lugar desde la fecha de la ejecutoria del fallo que resuelva la presente demanda.

QUINTA: Que se condene a los demandados en costas y agencias en derecho.” (fl. 2 del PDF “2_DemandaWeb_Demanda” índice 2 SAMAImayúsculas fijas y negrillas del texto original).

2. Hechos

Como fundamento fácti co de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda3, en síntesis, lo siguiente:

  1. Mediante Resolución no. 909 del 21 de agosto de 2014 se nombró de manera provisional a la señora Émili Dayán Riveros Villalobos en el cargo de auxiliar administrativo, código 4040, grado 10 de la Dirección Territorial Meta del IGAC “ y mientras durara el encargo de la funcionaria Claudia Janneth Guevara Clavijo en el empleo Auxiliar Administrativo, Código 4044, G rado 22, de la Dirección Territorial Meta”4. La señora Émili Dayán Riveros Villalobos se posesionó el 4 de septiembre de

2014.

  1. Mediante Resolución no. 455 del 28 de abril de 2015 se dio por terminado el

3 Fls. 3 a 7 del PDF “2_DemandaWeb_Demanda” índice 2 SAMAI.

4 Fl. 5 del PDF PDF “2_DemandaWeb_Demanda” índice 2 SAMAI.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

3 nombramiento provisional de la señora Émili Dayán Riveros Villalobos en el empleo de auxiliar administrativo, código 4040, grado 10 de la Dirección Territorial Meta del IGAC y mediante Resolución no. 519 del 11 de mayo de 2015 se nombró en aquel a la señora Rita Jimena Abril Fuentes, quien lo ejerció hasta el 1 0 de junio de 2016, momento en el cual la funcionaria Claudia Janneth Guevara Clavijo, titular de este, regresó a sus labores, como consta en Resoluciones números 664 y 665 del 2 de junio de 2016.

  1. Luego de que fue desvinculada laboralmente, la señora Émili Dayán Riveros Villalobos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del IGAC por considerar que i) debió ejercer el cargo de auxiliar administrativo, código 4040, grado 10 de la Dirección Territorial Meta del IGAC hasta el regreso de su titular, esto es, la funcionaria Claudia Janneth Guevara Clavijo y, ii) la decisión de desvinculación se sustentó en una norma derogada , en concreto se apoyó en el Decreto 1950 de 1973 cuando debía aplicarse el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 el cual obliga a motivar el acto que da por terminado el nombramiento.
  1. El 24 de septiembre de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito

el cual obliga a motivar el acto que da por terminado el nombramiento.

  1. El 24 de septiembre de 2018 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio (Meta) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 5001 -33-31-006-2015-00482-00 dictó sentencia de primera instancia en la cual resolvió: i) anular la Resolución número 455 del 28 de abril de 2015 mediante la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Émili Dayán Riveros Villalobos; ii) ordenar al IGAC a reintegrarla al cargo que ocupaba en el momento de su retiro , siempre y cuando no se hubiese reincorporado su titular, esto es, la señora Claudia Janneth Guevara Clavijo y, iii) condenar al IGAC a reconocer y pagar a la señora Émili Dayán Riveros Villalobos todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde su desaparición del servicio hasta el día en que la señora Claudia Janneth Guevara Clavijo regresara a su cargo.
  1. Aunque se apeló la anterior decisión, las partes -en virtud del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA - llegaron el 30 de enero de 2018 a un acuerdo de conciliación, en este se acordó que el IGAC pagaría los salarios y prestaciones de ley a la exfuncionaria Émili Dayán Riveros Villalobos desde el 4 de mayo de 2015 hasta

el 10 de junio de 201 6, fecha en el cual terminó el encargo de la funcionaria ClaudiaExpediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

4 Janeth Guevara Clavijo, quien retornó al empleo del cual era titular.

  1. En virtud del acuerdo de conciliación, el IGAG mediante Resolución no. 1185 del 25 de septiembre de 2019 reconoció y ordenó pagar a las entidades correspondientes y a la señora Émili Dayán Riveros Villalobos la suma de $26.028.997 por concepto de salarios, primas, aportes de cesantías, salud, pensión y parafiscales. Los pagos se realizaron el 16 de octubre de 2019.
  1. Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó el artículo 90 de la Constitución Política, así como también lo dispuesto por la Ley 678 de 2001.
  1. La demandante adujo que la conducta de los señores Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos García, Évelyn Dávila Barraza y Lucero Andrea González Niño es “gravemente culposa” por el hecho de que suscribieron, revisaron y aprobaron la Resolución no. 455 del 28 de abril de 2015 en la cual se incurrió en una “ violación manifiesta e inexcusable de las normas de d erecho por cuanto el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones como es no dar aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005”5.

consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones como es no dar aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005”5.

Sobre esto último, es pertinente precisar que aunque la demandante alegó la culpa grave afirmó que los demandados incurrieron en una “ violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” propio de la culpa grave del numeral 1 del artículo original de la Ley 678 de 2001, así como también que no se dio “ aplicación a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005” propia de la presunción del dolo del numeral 2 del artículo 5 original de la Ley 678 de 2001 relacionada con haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

  1. El señor Juan Antonio Nieto Escalante era el director general del IGAG y fue quien suscribió el acto administrativo; la señora Diana Patricia Ríos García se desempeñaba como la secretaria general de la entidad y tenía por función la dirección y coordinación de las actividades de la división de recursos humanos y administrativos ; la señora

5 Fl. 4 del PDF “2_DemandaWeb_Demanda” índice 2 SAMAI.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

5 Évelyn Dávila Barraza era profesional universitario y, entre sus funciones, se encontraba la proyección de los actos administrativos requeridos para la

Repetición Sentencia de única instancia

5 Évelyn Dávila Barraza era profesional universitario y, entre sus funciones, se encontraba la proyección de los actos administrativos requeridos para la administración de las novedades de personal general en desarrollo del proceso de gestión de talento humano, y Lucero Andrea González Niño fungía como la profesional especializada que cumplía las funciones asignadas por la autoridad competente.

  1. El Comité de Conciliación del IGAC en sesión del 23 de septiembre de 2020 decidió repetir en contra de los funcionarios que intervinieron en la expedición de la mencionada Resolución no. 455 del 28 de abril de 2015.

4. Contestación de la demanda

  1. La demanda de la referencia fue admitida en única instancia el 4 de septiembre de 2023 (índice 16 SAMAI), providencia en la que se ordenó la notificación personal de los señores Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos, Évelyn Dávila Barraza

y Lucero Andrea González.

  1. La demandada Évelyn Dávila Barraza (índice 39 SAMAI) , a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción denominada “ausencia de dolo o culpa del agente” por estimar que actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional al aplicar lo previsto en el artículo 107 del Decreto 150 de 1973 que establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente, sin motivar, un nombramiento ordinario o provisional.

En efecto, la accionada resaltó que i) para el momento en que se expidió la Resolución

del Decreto 150 de 1973 que establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente, sin motivar, un nombramiento ordinario o provisional.

En efecto, la accionada resaltó que i) para el momento en que se expidió la Resolución no. 455 del 28 de abril de 2015 se encontraba vigente el artículo 107 del Decreto 150 de 1973, disposición que se mantuvo “hasta su derogatoria por parte del Decreto 1083 del 25 de mayo 2015, el cual hizo exigible la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios vinculados en su artículo provisionalidad como se lee en el artículo 2.2.5.3.4” 6; en consecuencia, para la fecha en que fue expedida la resolución que desvinculó a la señora Émili Dayán Riveros Villalobos no era legalmente exigible una conducta distinta a la señalada en el artículo 107 del Decreto 150 de 1973 y, ii) si bien la hoy demandante resultó condenada al

6 Fl. 3 del PDF “052_MemorialWeb” índice 39 SAMAI.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

6 pago de una indemnización, lo cierto es que para la época de los hechos existían vacíos normativos y se siguió la norma más adecuada al caso en concreto.

  1. Por su parte, la demandada Diana Patricia Ríos García (índice 56 SAMAI) mediante apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones, en síntesis, por las siguientes
  1. Por su parte, la demandada Diana Patricia Ríos García (índice 56 SAMAI) mediante apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones, en síntesis, por las siguientes razones: i) operó la caducidad del medio de control judicial de repetición en los términos fijados en el artículo 94 del CGP, pues, la demanda no se notificó personalmente dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto que la admitió; ii) hay ausencia total de los elementos de dolo o culpa grave, en la demanda no se señala qué ley se infringió ni la forma en que supuestamente se vulneró; iii) su participación se limitó a la revisión formal del acto administrativo, no a su proyección ni a su expedición y, iv) en todo caso lo cierto es que, la resolución que fue objeto de anulación estuvo precedida del concepto de diversos profesionales especialistas en la materia, así como también de la solicitud expresa que en ese sentido le hicier a su superior inmediato.
  1. L os señores Lucero Andrea González Niño 7 y Juan Antonio Nieto Escalante 8 contestaron la demanda de forma extemporánea 9, de manera que sus escritos no serán tenidos en cuenta.

5. Trámite de única instancia

  1. Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a través de auto del 17 de enero de 2025 (índice 62 SAMAI) se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron pruebas10, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para

de enero de 2025 (índice 62 SAMAI) se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron pruebas10, se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días.

7 PDF “086_MemorialWeb” índice 73 SAMAI. 8 PDF “067_MemorialWeb” índice 55 SAMAI. 9 La demanda se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 29 de abril de 2024, el término de los dos (2) días adicionales para perfeccionarse la notificación se concretaron el 2 de mayo de 2024, en consecuencia, el término de treinta (30) días para contestar la demanda venció el 18 de junio de 2024; sin embargo, la contestación del señor Juan Antonio Nieto Escalante se radicó el 16 de octubre de 2024 (PDF “067_MemorialWeb” índice 55 SAMAI), mientras que la de la señora Lucero Andrea González Niño se presentó el 29 de enero de 2025 (PDF “086_MemorialWeb” índice 73 SAMAI). 10 En concreto, se decretaron como pruebas los documentos aportados por el IGAC tanto en la demanda como en la subsanación y los documentos aportados en las contestaciones radicadas por Évelyn Dávila y Diana Patricia Ríos ; asimismo, se negó la práctica de unas pruebas sol icitadas por la accionada Diana Patricia Ríos García y se precisó que la demandada Lucero Andrea González no

contestó la demanda y el accionado Juan Antonio Nieto Escalante contestó de manera extemporánea.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

7 2) Los demandados Diana Patricia Ríos García 11 y Juan Antonio Nieto Escalante 12 presentaron recurso de reposición y en subsidio súplica contra el anterior proveído ; en concreto manifestaron su inconformidad con la decisión que negó algunas pruebas solicitadas, la falta de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas y la fijación del litigio; el señor Juan Antonio Nieto Escalante de igual manera solicitó tener como contestada la demanda, la cual consideró oportuna.

  1. La demandada Lucero Andrea González Niño, por su parte, presentó recurso de reposición por estimar que sí presentó el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal, el cual aportaba y en su criterio debía ser tenido en cuenta13.
  1. En auto del 31 de marzo de 2025 se confirmó la decisión del 17 de enero de 2025 y se concedió el recurso de súplica ( índice 88 SAMAI), el cual fue resuelto en providencia del 18 de julio de 2025 y mediante el cual se confirmó la decisión impugnada (índice 100 SAMAI).
  1. El 6 de octubre de 2025 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 105 SAMAI).

por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice 105 SAMAI).

En dicha oportunidad procesal la parte actora pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda porque se acreditó la culpa grave de los demandados , quienes desconocieron el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la sentencia SU-917 de 2012 (índice 109 SAMAI).

A su turno, los señores Juan Antonio Nieto Escalante (índice 110 y 112 SAMAI), Diana Patricia Ríos García (índice 111 SAMAI) y Évelyn Dávila Barraza (índice 86, 113 y 114 SAMAI) presentaron alegaciones finales en las cuales solicitaron negar las pretensiones de la demanda porque no obr aron con dolo ni culpa grave , además , estimaron que el IGAC no especificó cuál era la conducta que les reprocha (índice 86

SAMAI).

11 PDF “080_MemorialWeb” índice 70 SAMAI. 12 PDF “088_MemorialWeb” índice 74 SAMAI. 13 PDF “080_MemorialWeb” índice 73 SAMAI.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

8 El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que pidió desestimar las súplicas del IGAC, pues, no se probó que los demandados despegaron una conducta revestida de culpa grave (índice 85 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

del IGAC, pues, no se probó que los demandados despegaron una conducta revestida de culpa grave (índice 85 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Prelación de fallo

En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho ; sin embargo, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”14, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 15 permitió que las denominadas altas cortes y los tribunales elaboraran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia.

14 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción

los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal or den también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…).”. 15 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constituc ional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso -Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de se ntencia (…)”.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

9

(…)”.Expediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

9 En el asunto sometido a consideración de la Sala el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de unos exfuncionarios públicos, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo en sesión y acta no. 15 del 5 de mayo de 200516 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada.

2. Objeto de la controversia y anunció de la decisión

  1. Presentada la demanda de manera oportuna 17, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal, por la vía procesal judicial de repetición, a los señores Juan Antonio Nieto Escalante, Diana Patricia Ríos, Évelyn Dávila Barraza y Lucero Andrea González Niño con ocasión de la expedición de la Resolución no. 455 del 28 de abril de 2015 por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la señora Émili Dayán Riveros Villalobos en el cargo de auxiliar administrativo, código 4044, grado 22 de la Dirección Territorial Meta del IGAC.
  1. Sobre esto último, es preciso advertir que la demandada Diana Patricia Ríos García alegó que operó la caducidad en los términos establecidos en el artículo 94 del CGP18,
  1. Sobre esto último, es preciso advertir que la demandada Diana Patricia Ríos García alegó que operó la caducidad en los términos establecidos en el artículo 94 del CGP18,

16 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 17 Debe precisarse que de conformidad con el literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de conde nas. En este caso concreto, el auto del 30 de enero de 2019 que aprobó la conciliación judicial surtida ente el IGAC y la señora Émili Dayán Riveros Villalobos se notificó en estrados, de manera que alcanzó su ejecutoria en esa misma fecha (fls. 134 a 137 del PDF “3_DemandaWeb” índice 2 SAMAI), de manera que el IGAC contaba con el término de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA, el cual vencía el 30 de noviembre de 2019, mientras que el pago se realizó el 16 de octubre de 2019 (fls. 167 a 177 del PDF “3_DemandaWeb” índice 2 SAMAI), de manera que la demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2021 para presentar la demanda y como fue radicada el 17 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI) , lo fue dentro del término establecido en la

manera que la demandante tenía hasta el 16 de diciembre de 2021 para presentar la demanda y como fue radicada el 17 de noviembre de 2020 (índice 2 SAMAI) , lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto. 18 El cual prevé: “ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del d ía siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a losExpediente 11001-03-26-000-2020-000134-00 (66.323)

Actor: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Repetición Sentencia de única instancia

10 pues, la demanda no se le notificó personalmente dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto que la admitió.

  1. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 94 del CGP no resulta aplicable al

10 pues, la demanda no se le notificó personalmente dentro del año siguiente a la fecha en que se profirió el auto que la admitió.

  1. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 94 del CGP no resulta aplicable al proceso contencioso administrativo, por lo siguiente: i) dicha norma regula los eventos en los cuales opera la caducidad a pesar de que la demanda se presentó en forma oportuna; en concreto, dispone que la demanda interrumpe el término de caducidad, sin embargo, si el auto admisorio de la misma no se notifica en el término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia al demandante, los términos de caducidad se reanudan; ii) el artículo 306 del CPACA prevé que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, iii) en relación con la caducidad, el artículo 164 del CPACA 19 es la norma especial que regula las reglas que se deben tener en cuenta para que esta opere en los medios de control y, tratándose del medio de control judicial de repetición, aquella debe ser integrada con el artículo 11 de la Ley 678 de 200120 y el artículo 192 del CPACA 21, en ese sentido, toda vez que el CPACA regula el fenómeno de la caducidad no procede aplicar el artículo 94 del CGP.

asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

caducidad no procede aplicar el artículo 94 del CGP.

asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los deman dados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 19 Que en su forma original establecía lo

Consultar sobre este documento ...