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CE - Sentencia 11001032600020210005400

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032600020210005400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2021-00054-00 (66716)

Demandante: ANDRÉS RIBERO GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTRO

TEMAS: ACTO ADMINISTRATIVO – Es toda declaración de voluntad unilateral, que puede ser general o particular, con efectos jurídicos directos, en ejercicio de la función administrativa, expedido por una entidad pública o un particular que ejerce potestades administrativas. COMPETENCIA – Es un elemento de validez de los actos administrativos – Consiste en aquella circunstancia en la cual se profieren esas decisiones sin contar con la atribución para tal efecto. – Debe ser previa, expresa y clara. FALTA DE COMPETENCI A – Es un vicio de legalidad de los actos administrativos y debe ser debidamente demostrada, lo que trae consigo un estudio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico a la entidad que emitió la decisión. – No se puede declarar de oficio. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – Tiene el rol de autoridad minera a partir del Decreto Ley 4134 de 2011.

VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN – Dependencia de la Agencia Nacional

NACIONAL DE MINERÍA – Tiene el rol de autoridad minera a partir del Decreto Ley 4134 de 2011. VICEPRESIDENCIA DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN – Dependencia de la Agencia Nacional de Minería. – Está facultada para resolver sobre las solicitudes de prórro ga, cesión e integración de títulos en materia minera.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Andrés Ribero García contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en la que se pretendió la nulidad de múltiples resoluciones mediante las cuales se negó una solicitud de prórroga, cesión e integración de áreas frente a la licencia de explotación No. 16578.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante la Resolución No. 992079 del 18 de junio de 1996, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor Hernando Carlier Rúgeles la licencia de explotación No. 16578 para la extracción de caliza y arenisca, por el término de 10 añ os, decisión que fue precisada en cuanto al área asignada mediante la Resolución No. 992134 del 9 de octubre de 1996 y que se inscribió en el Registro Minero Nacional el 1° de octubre de 20 02. Posteriormente, el 30 de junio de 2005 el título en cuestión fu e cedido al señor Andrés Ribero García, quien luego afirmó haber solicitado a laRadicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

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cedido al señor Andrés Ribero García, quien luego afirmó haber solicitado a laRadicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

2 autoridad minera la prórroga del plazo para la actividad minera, una cesión parcial y la integración con el contrato de concesión CLR-081.

Así pues, por medio de la Resolución No. VCT-00333 del 9 de abril de 2018, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería negó las solicitudes incoadas por el señor Andrés Ribero García, pues, entre otros, consideró que el plazo de la autorización minera ya había fenecido. El titular minero interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. VCT-349 del 13 de abril de 2020.

Inconforme con lo anterior, el señor Andrés Ribero García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones, con el fin de que fueran anuladas y, en su lugar, se ordenara a la autoridad minera acceder a sus solicitudes, con sustento en que, a su juicio, fueron producto de una falta de competencia, por cuanto la dependencia que debía dictarlas era la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera y no la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda y la medida cautelar solicitada

1.1. El 12 de enero de 20211, el señor Andrés Ribero García presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la

1. La demanda y la medida cautelar solicitada

1.1. El 12 de enero de 20211, el señor Andrés Ribero García presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT349 del 13 de abril de 2020, mediante las cuales se negó: i) la solicitud de prórroga de la licencia de explotación No. 16578, ii) el trámite de cesión de derechos y obligaciones del titular de la misma a favor de la empresa Emprecal Ltda., y iii) el trámite de integración de áreas de los títulos Nos. 16578 y CLR -081. Co mo

1 Índice 2 del expediente digital en SAMAI. La demanda fue inadmitida mediante proveído del 3 de mayo de 2023 -obrante en el índice 4 de SAMAI-, debido a que no se enunciaron las normas que se consideraron vulneradas con la expedición de las resoluciones demandadas, así como la explicación del concepto de su violación. Posteriormente la parte actora subsanó la dema nda, en los términos reseñados en la presente providencia, como obra en el índice 8 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

3 consecuencia, pidió que se ordenara al extremo demandado proferir decisión en la que se accediera a las aludidas solicitudes.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben

3 consecuencia, pidió que se ordenara al extremo demandado proferir decisión en la que se accediera a las aludidas solicitudes.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“Primero: Revocar las resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y la VCT-349 del 13 de abril de 2020, por medio de las cuales se negó el cambio de modalidad de licencia de explotación y se tomaron otras decisiones.

Segunda: Ordenar a la Agencia Nacional de Minería proferir acto administrativo por medio del cual la autoridad minera, acepta el cambio de modalidad para suscribir contrato de concesión, y además se consolide el trámite de la integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR08”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que, mediante la Resolución No. 5-2640 del 10 de diciembre de 1992, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó al señor Fabio Hernando Carlier Rúgeles la licencia de exploración No. 16578 para la exploración técnica de un yacimiento de caliza – arenisca por el término de 2 años, acto administrativo que, a su juicio, se inscribió en el Registro Minero Nacional el 8 de febrero de 1993.

1.3.2. Argumentó que el titular minero Hernando Carlier Rúgeles cumplió las obligaciones derivadas del título homónimo, motivo por el cual el Ministerio de Minas

se inscribió en el Registro Minero Nacional el 8 de febrero de 1993.

1.3.2. Argumentó que el titular minero Hernando Carlier Rúgeles cumplió las obligaciones derivadas del título homónimo, motivo por el cual el Ministerio de Minas y Energía le otorgó, mediante la Resolución No. 992079 del 18 de junio de 1996, la licencia de explotación No. 16578 por el término de 10 años, decisión que, junto con la Resolución No. 992134 del 9 de octubre de 1996 que precisó el área, fue inscrita en el Registro Minero Nacional el 1° de octubre de 2002.

1.3.3. Arguyó que, por medio de la Resolución No. GTRB -013 del 30 de junio de 2005, el entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería -en lo sucesivo Ingeominasavaló la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de la licencia de explotación No. 16578 en favor del señor Andrés Ribero García. Al punto,Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

4 precisó que el área minera se encuentra u bicada en los municipios de Pinchote y Socorro en el departamento de Santander, con una extensión de 92,57 hectáreas.

1.3.4. Anotó que , en el marco de la licencia de explotación No. 16578, la Corporación Autónoma Regional de Santander otorgó licencia amb iental para la explotación de caliza arenisca a través de la Resolución No. 001310 del 12 de diciembre de 2006 y, mediante el acto No. GTRB-548 del 17 de diciembre de 2009,

explotación de caliza arenisca a través de la Resolución No. 001310 del 12 de diciembre de 2006 y, mediante el acto No. GTRB-548 del 17 de diciembre de 2009, la autoridad minera aprobó la actualización del Programa de Trabajo e Inversiones – PTI.

1.3.5. Adujo que los días 2 de julio y 2 de septiembre de 2008, la autoridad minera le sugirió al titular minero realizar la integración de las operaciones mineras de los títulos CLR-081 y 16578, por ser colindantes entre ellos y por pertenecer al mismo titular.

1.3.6. Consideró que el 7 de febrero de 2012 el titular minero pidió la integración del título No. 16578 con el contrato de concesión No. CLR -081, solicitud que fue reiterada mediante proveídos Nos. 20169040018862 y 20165510188592 del 15 de junio de 2016.

1.3.7. Aseveró que, el 23 de abril de 2013, la autoridad minera le informó a la autoridad ambiental que la licencia de explotación No. 16578 venció el 30 de septiembre de 2012; empero, se encontraba pendiente de resolver una solicitud de integración de áreas.

1.3.8. Estimó que la autoridad minera emitió el concepto técnico PARB -117, en virtud del cual realizó la evaluación del expediente minero y concluyó que era viable aceptar la prórroga e integración de la licencia de explotación No. 16578, pero supeditada a la entrega inmediata de un nuevo PTO y su aprobación por la autoridad minera.

aceptar la prórroga e integración de la licencia de explotación No. 16578, pero supeditada a la entrega inmediata de un nuevo PTO y su aprobación por la autoridad minera.

1.3.9. Sostuvo que la autoridad minera, mediante el concepto técnico PARB-00128 del 24 de marzo de 2017, realizó la evaluación del Programa Único de Exploración y Explotación de los títulos min eros 16578 y CLR -081, dando viabilidad para su aprobación.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

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1.3.10. Señaló que, una vez aprobado el concepto técnico, el 30 de mayo de 2017 la autoridad minera profirió el auto PARB -0326, en la que dispuso aprobar el programa único exploratorio y de explotación -PUEEpara la integración de áreas de los títulos mineros Nos. 16578 y CLR-081.

1.3.11. Apuntó que, el 9 de abril de 2018, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería emitió la Resolución No. VCT-00333, mediante la cual negó la solicitud de prórroga de la licencia de explotación, así como rechazó por improcedente una solicitud de cesión del 10% de los derechos y obligaciones contenidos en el título minero, y también rechazó por improcedente la integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-081.

1.3.12. Advirtió que la anterior decisión fue confirmada, en sede de reposición, mediante la Resolución No. VCT-349 del 13 de abril de 2020.

integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-081.

1.3.12. Advirtió que la anterior decisión fue confirmada, en sede de reposición, mediante la Resolución No. VCT-349 del 13 de abril de 2020.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que con las resoluciones cuestionadas la demandada desconoció el ordenamiento jurídico e incurrió en una “falta de competencia”.

En sustento de lo anterior, la actora manifestó que la Agencia Nacional de Minería, mediante la Resolución 206 del 22 de marzo de 2013, conformó grupos internos de trabajo, entre ellos la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y la Vicepresidencia de Seguimiento , Control y Seguridad Minera y, en particular, por medio del numeral 6.1. del artículo 6 de la referida disposición jurídica se le atribuyó a la segunda dependencia en comento la función de declarar la caducidad, cancelar, terminar y liquidar los contratos mineros.

En tal contexto, consideró que la competencia para proferir los actos administrativos demandados era de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera y no de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, quien fue la dependencia que resultó emitiendo las resoluciones cuestionadas en forma “ilegal”.

En tal contexto, el señor Andrés Ribero García argumentó que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados, carentes de competencia, perdió elRadicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

6 derecho de explotación otorgado por la autoridad minera, lo que a su juicio devino

Demandante: Andrés Ribero García

6 derecho de explotación otorgado por la autoridad minera, lo que a su juicio devino en pérdidas económicas.

1.5. Finalmente, el señor Andrés Ribero García solicitó, a título de medida cautelar, que se ordenara a la Agencia Nacional de Minería abstenerse de dar por terminada la licencia de explotación No. 16578 y de desanotar el área de la licencia de explotación del Registro Minero Nacional, así como inaplicar los actos administrativos demandados hasta que se resuelva la demanda presentada.

2. Admisión de la demanda, contestación y traslado de excepciones

2.1. El 28 de octubre de 20242, el Despacho sustanciador admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

2.1.1. El 27 de enero de 2025 3, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que las Resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT -349 del 13 de abril de 2020 se ajustaron a derecho, dado que se dictaron con competencia y, además, por no ser procedentes las solicitudes de prórroga, cesión e integración del título minero No. 16578 con un contrato de concesión, pues su vigencia ya había fenecido.

Como primera excepción, formuló la de “legalidad de los actos administrativos”, con sustento en que la Agencia Nacional de Minería dictó los actos administrativos acusados con competencia, por cuant o, a su juicio, a la Vicepresidencia de

Como primera excepción, formuló la de “legalidad de los actos administrativos”, con sustento en que la Agencia Nacional de Minería dictó los actos administrativos acusados con competencia, por cuant o, a su juicio, a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la entidad se le asignó, mediante la Resolución 206 del 22 de marzo de 2013, la facultad de proyectar las actuaciones relacionadas con la actividad minera, entre ell as, las de prórroga, integración de áreas y cesión de derechos.

Como segunda excepción, alegó la de “incumplimiento de las obligaciones de orden legal y contractual por parte del ahora demandante” , para lo cual sostuvo que las

2 Índice 14 del expediente digital en SAMAI. 3 Índice 40 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

7 solicitudes incoadas por el señor Andrés Ribero García en relación con el título minero No. 16578 se deprecaron desfavorablemente debido a que “no presentó dentro del término legal l a solicitud de prórroga de la licencia de explotación No. 16578”.

Finalmente consideró que, dado que los actos administrativos reprochados se ajustaron a derecho, con menor razón se causaron perjuicios con aquellas , por lo que formuló la excepción de “inexistencia de daños y perjuicios económicos”.

2.1.2. El Ministerio de Minas y Energía no contestó la demanda.

2.1.3. El 17 de febrero de 2025 4, el señor Andrés Ribero García descorrió las excepciones formuladas por la Agencia Nacional de Minería y argumentó que no

2.1.3. El 17 de febrero de 2025 4, el señor Andrés Ribero García descorrió las excepciones formuladas por la Agencia Nacional de Minería y argumentó que no tenían la vocación de prosperar, habida cuenta que en la demanda se plasmaron las razones que evidencian la ilegalidad de las resoluciones acusadas.

3. Decisión de medidas cautelares

El 9 de diciembre de 2024 5 se denegó la medida cautelar solicitada por el señor Andrés Ribero García, por considerar que la normativa en virtud de la cual se alegó una falta de competencia -Resolución No. 223 del 29 de abril de 2021fue posterior a los actos administrativos acusados.

A lo anterior se sumó que al Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería se le atribuyó la función de proyectar actos administrativos relacionados con las solicitudes de modificación que afecten la titularidad o prórroga de los títulos mineros y los recursos de reposición contra aquellas, así como se le delegó la facultad de proferir dichas decisiones cuando se relacionaran con las prórrogas de los títulos mineros, las cesiones y la integración de áreas y, como las resoluciones demandadas versaron sobre dichos temas y fueron emitidas por tal dependencia,

4 Índice 43 del expediente digital en SAMAI. 5 Índice 35 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

8 no se avizoró ninguna irregularidad que , prima facie, justificara la alegada falta de competencia.

Demandante: Andrés Ribero García

8 no se avizoró ninguna irregularidad que , prima facie, justificara la alegada falta de competencia.

4. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

El 21 de julio de 2025 6, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en adelante ANDJEsolicitó intervenir en el presente proceso, motivo por el cual este se suspendió mediante proveído del 25 de julio de 2025 7, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 611 del CGP y, en el plazo fijado para tal fin, la solicitante en comento se pronunció sobre la controversia, en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda, pues en su criterio los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico8.

Como sustento de lo anterior, anotó que la demandada dictó en derecho las decisiones acusadas, no solo porque de manera general el Decreto Ley 4134 de 2011 le atribuyó a la Agencia Nacional de Minería la labor de gestión de los títulos mineros en el país, sino porque a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de esa entidad se le asignó, mediante las Resoluciones ANM 206 del 22 de marzo de 2013 y 319 del 14 de junio de 2017, entre otros, la competencia de dirigir el proceso de titulación y aprobar o rechazar las solicitudes mineras , entre ellas , aquellas referidas a la modificación y/o prórroga de los títulos mineros , como en efecto lo hizo mediante las Resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT-349 del 13 de abril de 2020.

referidas a la modificación y/o prórroga de los títulos mineros , como en efecto lo hizo mediante las Resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT-349 del 13 de abril de 2020.

A lo anterior sumó que, tras expedirse l os actos administrativos impugnados, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería remitió el procedimiento a la Vicepresidencia de Seguimiento , Control y Seguridad de dicha entidad para que, de ser el caso, evaluara la procedencia o no de la caducidad y/o terminación del título No. 16578 lo que, una vez más, en su criterio reafirma que la demandada se atuvo a las atribuciones a su cargo y las gestionó internamente según lo dictaminó el ordenamiento jurídico.

6 Índice 56 del expediente digital en SAMAI. 7 Índice 58 del expediente digital en SAMAI. 8 Índices 62 y 63 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

9 A su vez, consideró que, en todo caso, no se presentó ninguna solicitud de prórroga del título minero No. 16578 oportunamente, lo que justificó que la autoridad minera rechazara tanto esa petición como las de cesión e integración efectuadas por el señor Andrés Ribero García . Bajo la misma senda argumentativa, sostuvo que no podía entenderse dicha petición como equiv alente con las de cesión e integración de títulos mineros.

5. Trámite de sentencia anticipada

señor Andrés Ribero García . Bajo la misma senda argumentativa, sostuvo que no podía entenderse dicha petición como equiv alente con las de cesión e integración de títulos mineros.

5. Trámite de sentencia anticipada

5.1. El 22 de septiembre de 2025 9 se prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, con base en el numeral 1 ° del artículo 182A del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, debido a que no restaban pruebas por practicar, por cuanto se aportaron todas las documentales enunciadas en la demanda y su contestación, y sobre ellas no se formuló tacha de desconocimiento.

En la decisión en comento se fijó el litigio, en el entendido de establecer si: i) las Resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT-349 del 13 de abril de 2020, emitidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería adolecen de nulidad por falta de competencia y, de ser así, si ii) es procedente ordenar a la demandada aceptar el cambio de modalidad para suscribir contrato de concesión y consolidar el trámite de integración de áreas de los títulos mineros 16578 y CLR-08.

Por último, se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación . Por su parte, se denegó el decreto de : i) un informe técnico económico presentado, por no haber pretensiones indemnizatorias en la controversia; ii) varias resoluciones posteriores sobre la licencia No. 16578, por no guardar relación con la disputa; y iii) un interrogatorio de parte, por carecer de

económico presentado, por no haber pretensiones indemnizatorias en la controversia; ii) varias resoluciones posteriores sobre la licencia No. 16578, por no guardar relación con la disputa; y iii) un interrogatorio de parte, por carecer de idoneidad y pertinencia para el estudio de la legalidad de los actos demandados.

5.2. El 10 de octubre de 2025 10 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

9 Índice 68 del expediente digital en SAMAI. 10 Índice 73 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

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5.2.1. La Agencia Nacional de Minería reafirmó que , en su opinión, las resoluciones reprochadas fueron afines al ordenamiento jurídico, por cuant o se dictaron por la dependencia competente, a saber, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la entidad, así como se motivaron adecuadamente en la realidad fáctica relacionada con el título minero No. 16578, considerando que no era dable acceder a las solicitudes de cesión e integración de áreas, pues no existió una petición expresa y oportuna de prórroga de la licencia minera y aquella ya había vencido. A su vez, desestimó que los conceptos otorgados por la autoridad minera fueran vinculantes, por estimar que eran simples opiniones técnicas -que no definitivas-11.

5.2.2. El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que no podía declararse ninguna responsabilidad en su contra con ocasión de la controversia, por cuanto “no

definitivas-11.

5.2.2. El Ministerio de Minas y Energía sostuvo que no podía declararse ninguna responsabilidad en su contra con ocasión de la controversia, por cuanto “no desarrolla función alguna como autoridad minera” y, por tanto, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva12.

5.2.3. La ANDJE reiteró que, a su juicio, las decisiones demandadas se ajustaron a derecho, por cuanto: i) se dictaron con competencia, pues la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería estaba investida para dictar actos administrativos sobre las prórrogas, cesiones, integraciones de áreas y demás actuaciones sobre la materia; y ii) se motivaron adecuadamente, ya que no hubo una solicitud de prórroga expresa y oportuna del título y, como su duración ya había fenecido, no era dable acceder a lo solicitado por el titular minero13.

5.2.4. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ajustaron a derecho, por cuanto: i) se profirieron con competencia por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería , pues aquella tiene la atribución de realizar la evaluación técnica y jurídica de los contratos mineros y sus modificaciones; y ii) el plazo d el título minero feneció sin que se pidiera una ampliación expresa y clara de su duración, así como los conceptos que la autoridad

11 Índices 84 y 89 del expediente digital en SAMAI. 12 Índice 87 del expediente digital en SAMAI.

ampliación expresa y clara de su duración, así como los conceptos que la autoridad

11 Índices 84 y 89 del expediente digital en SAMAI. 12 Índice 87 del expediente digital en SAMAI. 13 Índices 82 y 83 del expediente digital en SAMAI.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

11 minera emitió durante el iter minero no resultaron vinculantes, pues eran simples opiniones de trámite, a diferencia de la decisión definitiva contenida en las decisiones acusadas14.

III. CONSIDERACIONES

Para resolver la demanda interpuesta por el señor Andrés Ribero García , la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado para conocer el presente asunto , (2) procedencia del medio de control, (3) oportunidad de la demanda, (4) legitimación en la causa, (5) problemas jurídicos, (6) solución a los problemas jurídicos y (7) costas.

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con base en el artículo 10415 del CPACA, pues las Resoluciones Nos. VCT00333 del 9 de abril de 2018 y VCT -349 del 13 de abril de 2020 cuya ilegalidad se alegó fueron dictadas por la Agencia Nacional de Minería16, en tanto entidad pública del orden nacional, en ejercicio del rol de autoridad minera.

El Consejo de Estado también es competente para resolver la demanda interpuesta por el señor Andrés Ribero García , de conformidad con los artículos 1 49 del

14 Índice 80 del expediente digital en SAMAI.

El Consejo de Estado también es competente para resolver la demanda interpuesta por el señor Andrés Ribero García , de conformidad con los artículos 1 49 del

14 Índice 80 del expediente digital en SAMAI. 15 Al sub judice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de enero de 2021 - es decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 -salvo las modificaciones atinentes a la competencia, que comenzaron a regir hasta el 26 de enero de 2022 para los nuevos asuntos - y la Ley 1564 de 2012CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, por virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer estatuto procesal. // “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. 16 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. “Artículo 1°. Creación y naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al

de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”.Radicado: 110010326000202100054-00 (66716)

Demandante: Andrés Ribero García

12 CPACA17 y 295 de la Ley 685 de 200118, considerando que dicha normativa asignó en única instancia a esta Corporación el conocimiento de los asuntos mineros distintos de los contractuales en los que sea parte una entidad nacional, como lo es la Agencia Nacional de Minería.

2. Procedencia del medio de control

En virtud del artículo 138 del CPACA 19, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica con ocasión de un acto administrativo particular podrá pedir que se declare su nulidad y se le restablezca el derecho y/o se le repare el daño.

Comoquiera que el señor Andrés Ribero García presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que: i) se anularan las Resoluciones Nos. VCT-00333 del 9 de abril de 2018 y VCT-349 del 13 de abril de 2020, mediante las cuales se negó una prórroga de la licencia No. 1657820, su cesión parcial y su integración con el contrato de concesión minera CLR-08 y, ii) como consecuencia de ello, se ordenara a la demandada acceder a tales solicitudes, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

CLR-08 y, ii) como consecuencia de ello, se ordenara a la demandada acceder a tales solicitudes, el medio de control procedente es el de nulid

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