CE - Sentencia 11001032600020210010400 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032600020210010400 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de procedencia – Elemento subjetivo / PRESUNCIÓN DE CULPA PREVISTA EN LA LEY 678 DE 2001 – Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho – Alcance – Las actuaciones de los demandados no permiten tener por acreditado un error evidente e invencible, en cambio, tomaron en consideración jurisprudencia constitucional que resultaba aplicable a la materia / YERRO DE INTERPRETACIÓN – Solo es constitutivo de responsabilidad civil cuando se origina en la torpeza absoluta del funcionario judicial o en aquellos desaciertos que no pueden excusarse / CONDENA EN C OSTAS – Improcedencia cuando a la entidad pública demandante no le prospera la pretensión de regreso.

1. La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición interpuesta por la Nación - Rama Judicial contra Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira

Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La demandante pretende que se le reembolse la suma de dinero que pagó por una condena patrimonial dictada en el marco de un litigio de reparación directa

SÍNTESIS DEL CASO

2. La demandante pretende que se le reembolse la suma de dinero que pagó por una condena patrimonial dictada en el marco de un litigio de reparación directa en el que se le declaró responsable por error jurisdiccional con ocasión de dos (2) sentencias de tutela, de primera y segunda instancia, que ordenaron reliquidar unas mesadas pensionales, providencias en las que, a su juicio, los accionados, en su calidad de servidores judiciales, no tuvieron en cuenta el fundamento normativo y jurisprudencial aplicable a la materia, comportamiento constitutivo de culpa grave en los términos del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001. En contraposición, la parte demandada señaló que la decisión proferida se edificó en distintas providencias de la Corte Constitucion al que guardaban similitud fáctica y eran aplicables al caso concreto, por ende, su actuar no fue caprichoso y/o negligente, de ahí que tampoco se configuró la presunción establecida en la citada norma.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Demanda y trámite

3. El 28 de abril de 2021 1, la Nación-Rama Judicial interpuso demanda de repetición contra Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer2, con el fin de que se le restituya $1.987’924.47, suma que pagó a causa de la condena patrimonial dictada en el proceso de reparación

Fernando Pareja Reinemer2, con el fin de que se le restituya $1.987’924.47, suma que pagó a causa de la condena patrimonial dictada en el proceso de reparación directa con radicado No. 5000-23-26-000-2007-00161-00.

4. Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, narró lo siguiente:

5. El 6 de octubre de 2003, mediante Resolución No. 1206, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -en adelante, Fonpreconreconoció pensión sustitutiva a Ana Elisa Daza de Brito, en su calidad de cónyuge supérstite del excongresista Enrique David Brito, con una mesada pensional de $1’691.671, liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio que él devengó en el último año que ejerció como parlamentario.

6. En junio de 2004, Daza de Brito promovió acción de tutela contra Fonprecon, porque, en su criterio, la pensión debió liquidarse con base en la totalidad de los ingresos que su esposo percibió en su último año como congresista, para lo cual invocó distintas decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional en las que, vía tutela, se reliquidaron las mesadas pensionales a personas en igual situación.

7. Mediante fallo del 11 de junio de ese mismo año, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado de forma transitoria, en el sentido de ordenarle a Fonprecon que reliquidara y pagara la pensión de jubilación en los

Circuito de Bogotá concedió el amparo solicitado de forma transitoria, en el sentido de ordenarle a Fonprecon que reliquidara y pagara la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, pero advirtió que a la accionante le correspond ía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes “ para que el asunto se decidiera de fondo”.

8. La citada entidad impugnó el anterior proveído. A través de providencia del 2 de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación, en cuanto existía otro mecanismo de defensa judicial. Las referidas

1 Índice 2 de Samai. 2 La Sala aclara que el escrito inicial también se dirigió contra Ómar Augusto Camargo Machado, en su calidad de juez 31 del Circuito Penal de Bogotá D.C.; sin embargo, por medio de auto del 10 de junio de 2022, se le excluyó de este litigio, en cuanto falleció antes de que fuera presentada la demanda de la referencia, sumado a ello, se rechazó por caducidad la reforma de la demanda presentada en el sub examine, providencia confirmada en sede de reposición y súplica, respectivamente. Índices 30, 47 y 52 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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providencias fuer on seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión,

Demandante: Nación -Rama Judicial

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providencias fuer on seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión, Corporación que, por medio de sentencia T-110 de 2005, consideró que la demanda de tutela era improcedente.

9. En febrero de 2006, Ana Elisa Daza de Brito ejerció nuevamente acción de tutela contra Fonprecon, con el propósito de que la pensión sustitutiva le fuera reliquidada con base en la totalidad de ingresos percibidos por Enrique David Brito en su último año como congresista, dicha petición de amparo, según la demanda, se sustentó en esa ocasió n en la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital.

10. Por medio de sentencia del 13 de marzo de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental alegado por la accionante y le ordenó a Fonprecon que, en el término de cinco (5) días, reliquidara y le pagara la pensión a Daza de Brito, “(…) en un monto no inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto haya recibido un congresista en ejercicio en el año 2003, incluyendo todos los factores establecidos por el artículo 5 del decreto 1359 de 1 993, efectiva a partir del 20 de abril de 2005 con sus respectivos reajustes (…)”3, providencia impugnada por la citada entidad.

11. El 5 de abril de 2006, el referido juzgado sancionó a Fonprecon por desacato del fallo antes mencionado. El día 18 siguiente, dicha entidad expidió la Resolución

11. El 5 de abril de 2006, el referido juzgado sancionó a Fonprecon por desacato del fallo antes mencionado. El día 18 siguiente, dicha entidad expidió la Resolución No. 575, a través de la cual reliquidó la pensión de Daza de Brito, operación que arrojó la suma de $14’064.608 mensual y, a su vez, le reconoció un retroactivo por

$757’342.416.

12. Por medio de sentencia del 16 de mayo d e 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

13. La referida providencia fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, autoridad judicial que, en sentencia T -995 del 30 de noviembre de 2006, revocó las sentencias referidas y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por Ana Elisa Daza de Brito, por considerar que existía otro medio de defensa judicial para proteger los intereses de la actora.

14. Por lo anterior, Fonprecon promovió demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la

3 Folio 3 de la demanda de la referencia.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , al proferir los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, respectivamente.

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , al proferir los fallos del 13 de marzo y del 16 de mayo de 2006, respectivamente.

15. A través de providencia del 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda, providencia apelada por Fonprecon.

16. Mediante sentencia del 31 de agosto de 20174, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el proveído de primer grado y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial y la condenó a pagar

$1.787’071.205.

17. En cumplimiento de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 3496 del 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual, una vez efectuada la correspondiente indexación, ordenó pagar $1.987’924.474 en favor de Fonprecon, determinación que se hizo efectiva el 27 de noviembre siguiente.

18. A partir de estos hechos, la entidad actora sostuvo que los accionados incurrieron en la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 5, en cuanto, en su calidad de funcionarios judiciales, profirieron los fallos de tutela que desconocieron la Constitución Política y la ley, así como el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional respecto de la improcedencia de la acción de tute la para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en especial, la sentencia T -110 de 2005, tal como lo concluyó el juez de la reparación directa.

improcedencia de la acción de tute la para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, en especial, la sentencia T -110 de 2005, tal como lo concluyó el juez de la reparación directa.

19. A través de providencia del 7 de diciembre de 2021 6, entre otras determinaciones, esta Corporación: (i) admitió el escrito inicial; y (ii) ordenó notificar personalmente a los accionados7 y al Ministerio Público.

4 C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, exp: 43.029. 5 A cuyo tenor: “Artículo 6. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (…)”. 6 Decisión confirmada en sede de reposición el 7 de febrero de 2022. Índices 5 y 17 de Samai. 7 Por medio de auto del 7 de febrero de 2022, esta Corporación advirtió que, si bien para la fecha en la que se formuló la reposición contra el auto admisorio no se habían iniciado las diligencias para notificar personalmente a los accionados, lo cierto es que la interposición de dicho recurso por parte de Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer permitía concluir que operó la notificación por conducta concluyente respecto de ellos.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

conducta concluyente respecto de ellos.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Contestación de la demanda

20. En un mismo escrito 8, Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer se opusieron a las pretensiones, para lo cual formularon la excepción previa de indebida representación de la parte demandante.

21. Además, adujeron que de acuerdo con la sentencia SU -354 de 2020 de la Corte Constitucional, no es posible que al pr oceso de repetición se extrapolen elementos de juicio del litigio declarativo en el que la Rama Judicial fue condenada patrimonialmente por error judicial. Asimismo, la entidad accionante les atribuye el pago de los intereses, lo cual desborda el artículo 90 de la Constitución Política, al “(…) pretender que los agentes asuman las consecuencias de la demora en la resolución del proceso judicial en el que se impone la condena al Estado (…)”9.

22. A su vez, afirmaron que el juez de la reparación directa incurri ó en defecto procedimental, sustantivo y fáctico, los dos primeros porque desconoció el principio de congruencia, toda vez que se “ (…) adentró en el análisis de la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) ”10, aspecto que no fue planteado en ese proceso. El tercer vicio, en tanto el juicio de responsabilidad en esa controversia sólo podía circunscribirse a las actuaciones del juez 31 Penal del

Circuito de Bogotá D.C., en cuanto sobre ellas fue que recayó la contestación de la

en ese proceso. El tercer vicio, en tanto el juicio de responsabilidad en esa controversia sólo podía circunscribirse a las actuaciones del juez 31 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto sobre ellas fue que recayó la contestación de la demanda presentada por la Rama Judicial.

23. Por otra parte, indicaron que “el demandante no probó que el daño antijurídico tuvo origen en una acción u omisión atribuible a los demandados”; para lo cual señalaron que no se configuró un desconocimiento del precedente, porque en la sentencia T -110 de 2005, invocada por la accionante, se declaró la improcedencia de la acción, de ahí que no se trató de un análisis y pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. Aunado a ello, el fallo de tutela del 16 de mayo de 2006 se edificó en decisiones de la Corte Constitucional que le permitían al juez estudiar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no conceder con urgencia la protección temporal deprecada por medio de criterios de ponderación, verbigracia, la providencia SU -975 de 2003, lo que evidencia que la referida sentencia se profirió dentro del margen de interpretación razonable y no se trató de una determinación caprichosa o arbitraria que diera lugar al supuesto de culpa grave establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

8 Índice 23 de Samai. 9 Folio 5 de la mencionada contestación. 10 Folio 18 de la referida contestación.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

9 Folio 5 de la mencionada contestación. 10 Folio 18 de la referida contestación.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Determinación frente a la excepción previa formulada e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

24. A través de providencia del 13 de septiembre de 2023 11, en virtud del parágrafo 2 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se declaró no probada la excepción previa de indebida representación de la parte demandante, confirmada en sede de reposición y cuya súplica fue rechazada por improcedente mediante auto del 18 de marzo de

202512.

25. El 30 de noviembre de 2023 13, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -en lo sub siguiente, Andje - intervino en el proceso para contestar la demanda, en el sentido de indicar que las dos tutelas promovidas por Ana Elisa Daza de Brito giraban alrededor del mismo objeto, en concreto, la reliquidación pensional en cuantía no inferior al 7 5% del ingreso mensual promedio de lo devengado en el último año de Enrique David Brito como congresista en ejercicio, por lo que el fallo T -110 de 2005 constituía cosa juzgada frente a la situación de Daza de Brito, lo cual evidencia que los accionados se apartaron de una decisión judicial que versaba sobre las mismas partes, hechos y fundamentos y, por ende, actuaron de manera gravemente culposa.

Daza de Brito, lo cual evidencia que los accionados se apartaron de una decisión judicial que versaba sobre las mismas partes, hechos y fundamentos y, por ende, actuaron de manera gravemente culposa.

26. A través de auto del 17 de septiembre de 202414, fue admitida la intervención de la Andje.

Audiencia inicial

27. El 31 de julio de 2025 15 se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, en la que el

litigio se fijó en los siguientes términos:

“1. ¿Los accionados incurrieron en el supuesto de culpa grave previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consiste en violar de manera manifiesta e inexcusable normas de derecho, en concreto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 21 del referido decreto, los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como las sentencias SU-047 de 1999 y T-110 de 2005 de la Corte Constitucional, al expedir la sentencia de tutela del 1 6 de mayo de 2006, en su calidad de magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá?

11 Índice 53 de Samai. 12 Índice 84 de Samai. 13 Índices 67 y 68 de Samai. 14 Índice 72 de Samai. 15 Índice 99 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

14 Índice 72 de Samai. 15 Índice 99 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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2. ¿Es posible incluir en la pretensión de repetición los intereses moratorios que la entidad accionante reconoció y pagó en favor de Fonprecon? ¿El desembol so del referido rubro es imputable a los accionados?”

28. De igual forma, se decretaron como pruebas: (i) los documentos aportados con la demanda y la respectiva contestación 16, así como el interrogatorio de parte de los demandados (ii) de oficio, se pidió el expediente de reparación directa en el marco del cual se dictó la sentencia objeto de repetición 17; y (iii) se accedió parcialmente a los oficios solicitados por los accionados 18. Esta última determinación fue confirmada, en sede de súplica, por medio de providencia del 24 de octubre de 202519.

Audiencia de pruebas

29. El 17 de junio de 202620, se llevó a cabo la diligencia establecida en el artículo 181 del CPACA en la que: (i) se tuvieron como prueba los elementos aportados por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. (ii) se practicó el in terrogatorio de parte de Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja

Judicial de Bogotá D.C. y el Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. (ii) se practicó el in terrogatorio de parte de Luis Eduardo Manrique Bernal, Nancy Yanira Muñoz Martínez y Fernando Pareja Reinemer; y (iii) se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación de estos y del concepto del Ministerio Público por escrito.

16 Los cuales corresponden a los siguientes: (a) la sentencia denegatoria de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 2007-00161; (b) fallo condenatorio de segunda instancia, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2017; (c) sentencias de tutela de primer y segundo grado dictadas el 13 de marzo y 16 de mayo de 2006, por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente; (d) fallo T-995 del 30 de noviembre de 2006, de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional; (e) Certificación No. DEAJCER20 -117 del 1 de diciembre de 2020, expedida por la Dirección Administrativa de Tesorería de la Rama Judicial; (f) órdenes de pago; (g) Acta 12 del 9 de abril de 2021, por medio del cual el Comité de Conciliación de la entidad actora determinó promover demanda de repetición contra los accionados; (h) Resolución 3496 de 2020, mediante la

pago; (g) Acta 12 del 9 de abril de 2021, por medio del cual el Comité de Conciliación de la entidad actora determinó promover demanda de repetición contra los accionados; (h) Resolución 3496 de 2020, mediante la cual se ordenó pagarle a Fonprecon $1.987’924.474; (i) Resolución 575 del 18 de abril 2006, por medio de la cual el citado fondo dio cumplimiento a las referidas sentencias de tutela, y (j) las peticiones que los accionados elevaron ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y Fonpecron. 17 En específico, el radicado No. 5000-23-26-000-2007-00161-00. 18 En concreto, se ordenó librar oficio para que las siguientes entidades allegaran en formato digital los documentos que se relacionan a continuación: (i) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el proceso disciplinario que se promovió contra Camargo Machado, con ocasión de la Queja No. 002931 del 8 de junio de 2006; y (ii) al Archivo Central y a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá D.C el expediente de tutela con radicado No. 11001 -31-04-031-2006-00077-00. Por su parte, se negó lo rel ativo con los oficios solicitados a la Presidencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y Fonprecon. 19 Índice 129 de Samai. 20 Índice 178 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

19 Índice 129 de Samai. 20 Índice 178 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

30. La parte demandante21 indicó que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, es posible concluir que los accionados otorgaron un amparo constitucional sin que se hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual destacó que la sentencia T -110 de 2005 fue enfática en precisar que el factor etario no era suficiente para acceder a la acción de tutela en materia pensional, como erróneamente lo consideraron los exmagistrados de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. en el fallo del 16 de mayo de 2006, tal y como lo manifestó el juez de reparación directa de segundo grado al estudiar la imputación de responsabilidad por error judicial.

31. La demandada Nancy Yanira Muñoz Martínez 22 señaló que la citada providencia del 16 de mayo de 2006 se basó en la sentencia T -007 de esa misma anualidad de la Corte Constitucional, según la cual, el amparo constitucional era transitorio y operaba solo hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolviera el asunto de fondo, determinación que, en todo caso, sólo implicaba reajustar el pago mensual hacia futuro, sin incluir diferencias históricas acumuladas, por lo que el pago del retroacti vo fue una decisión autónoma de Fonprecon.

resolviera el asunto de fondo, determinación que, en todo caso, sólo implicaba reajustar el pago mensual hacia futuro, sin incluir diferencias históricas acumuladas, por lo que el pago del retroacti vo fue una decisión autónoma de Fonprecon. Además, solicitó que: (i) se resuelva sobre las excepciones planteadas en la contestación; (ii) negar en su integridad las súplicas de la demanda; (ii) subsidiariamente, en caso de que se le encuentre patrimonialm ente responsable, precisar que la correspondiente suma no incluye lo pagado por intereses moratorios; y (iv) condenar en costas a la accionante.

32. Los accionados Luis Eduardo Manrique Bernal y Fernando Pareja Reinemer23 adujeron que, como jueces constitucionales: (i) se limitaron a reconocer el derecho al reajuste pensional, por ende, la cuantificación y el pago del retroactivo fueron obra exclusiva del citado fondo, por medio de un acto administrativo propio y posterior, sin que se les informara sobre el alcance del cumplimiento del amparo constitucional; (ii) el fallo de tutela se edificó en la providencia T-007 de 2006, en la que se dispuso que la referida acción constitucional era procedente excepcionalmente para reconocer reajustes pensionales en favor de quienes eran sustitutos de la pensión a la que tenían derecho congresistas que ejercieron el cargo antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, para lo cual era necesario que concurrieran los siguientes parámetros: (a) que existiera una situación de urgencia sustentada en edad y estado de salud; (b) que el amparo fuera transitorio, requisitos que Ana

21 Índice 182 de Samai.

los siguientes parámetros: (a) que existiera una situación de urgencia sustentada en edad y estado de salud; (b) que el amparo fuera transitorio, requisitos que Ana

21 Índice 182 de Samai. 22 Índice 180 de Samai. 23 Índice 181 de Samai.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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Elisa Daza de Brito cumplía; y (iii) no actuaron de forma gravemente culposa, por lo que reiteraron que el amparo que otor garon se basó en la citada sentencia de la Corte Constitucional, por lo que su comportamiento no puede calificarse como manifiestamente contrario a derecho, cuando la referida determinación se adoptó tomando como referencia decisiones proferidas por esa Corporación. Aunado a ello, pidieron que: (i) se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda; (ii) se nieguen todas las pretensiones; y (iii) se condene en costas a la Nación-Rama Judicial.

33. La Andje24 explicó que están demostrados los requisitos de procedencia de la acción de repetición, en concreto, (i) la existencia de una condena patrimonial; (ii) el pago del débito judicial correspondiente; (iii) la calidad de agentes estatales de la parte demandada; y (iv) la culpa grave que se le imputa a los accionados. Sobre el elemento subjetivo, señaló que, para cuando se profirieron los fallos de tutela del 13 de marzo y 16 de mayo de 2006, ya se había dictado la sentencia T -110 de 2005,

elemento subjetivo, señaló que, para cuando se profirieron los fallos de tutela del 13 de marzo y 16 de mayo de 2006, ya se había dictado la sentencia T -110 de 2005, la cual constituía un precedente sobre el mismo conflicto que Daza de Brito propuso con anterioridad y en la que se concluyó que la tutela no era procedente, sin que los demandados sustentaran por qué se apartaban del criterio expuesto por la Corte Constitucional, así como tampoco se acreditaron he chos sobrevinientes que justificaran una determinación distinta a la dictada por esa Corporación.

34. El Ministerio Público 25 rindió concepto en el sub lite, oportunidad en la que señaló que debían negarse las pretensiones de la demanda, porque, de acuerdo con lo expuesto en los fallos de tutela y la historia clínica de Ana Elisa Daza de Brito, ella sufrió un deterioro de salud en agosto de 2005, es decir, con posterioridad a la sentencia T-110 de 2005, en la que solo se analizó la edad de la accionante en sede constitucional, por lo que las providencias de tutela tuvieron en cuenta la grave patología cardiaca que daba lugar a un escenario fáctico distinto y s obreviniente que exigía una nueva valoración. En ese sentido “[f]rente a esta nueva y crítica realidad fáctica, se concreta la excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para los efectos de reliquidación pensional. Exigir a una ciudadana de 84 años, recién intervenida del corazón y con un marcapasos, someterse a un litigio ordinario cuya duración oscila entre 3 y 4 años, constituía a todas luces una

de 84 años, recién intervenida del corazón y con un marcapasos, someterse a un litigio ordinario cuya duración oscila entre 3 y 4 años, constituía a todas luces una carga procesal desproporcionada y excesiva que ponía en grave e inminente riesgo sus condiciones de existencia (…)” 26, por ende, la providencia proferida por los accionados se basó en una sana y razonable hermenéutica.

24 Índices 183 y 184 de Samai. 25 Índice 179 de Samai. 26 Folio 20 del referido concepto.Radicación: 11001-03-26-000-2021-00104-00 (67003)

Demandante: Nación -Rama Judicial

Demandados: Luis Eduardo Manrique Bernal y otros

Referencia: Repetición

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35. Resaltó que el fallo de tutela de segunda instancia tuvo en cuenta la similitud con lo resuelto por la Corte Constitucional en el fallo T-007 de 2006, providencia en la que se tomó en consideración la precaria condición de salud de la accionante y la ineficacia de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en consecuencia, “ (…) la interpretación de los aquí demandados, lejos de ser un error inexcusable, fue una lectura proteccionista, garantista y directamente sustentada en la Sentencia T -007 de 2006 proferida apenas unos meses antes por el mismo máximo tribunal constitucional (…)”27. Subsidiariamente, indicó que, si se concluía que los accionados eran patrimonialmente responsables, debía analizarse el alcance de las providencias de tutela, porque en la dictada por los demandados sólo se ordenó

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