CE - Sentencia 11001032600020210023800 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020210023800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
Demandantes: Angeli Romaña Tello y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
Demandantes: Angeli Romaña Tello y otros
Demandada: Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional
Tema: El recurso se declara infundado porque no se invocaron sentencias de unificación
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
La sala es competente para proferir esta providencia en virtud del artículo 259 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Angeli Romaña Tello (víctima directa) y su grupo familiar . Se dirigió contra la Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado con ocasión de un atentado terrorista ocurrido en Quibdó, Chocó.
2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
para obtener la reparación del daño causado con ocasión de un atentado terrorista ocurrido en Quibdó, Chocó.
2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 25 de febrero de 2014 las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) detonaron un artefacto explosivo en las instalaciones del establecimiento de comercio Autoservicio Mercamés . El atentado se llevó a cabo porque su dueño no les pagó el dinero de una extorsión realizada por ese grupo armado ilegal.
2.2.- La señora Angeli Romaña Tello se encontraba en ese lugar y , como consecuencia del hecho, sufrió lesiones físicas y mentales.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
Demandantes: Angeli Romaña Tello y otros
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2.3.- Los demandantes señalaron que la Policía Nacional debió responder por las lesiones sufridas por la señora Romaña porque, pese a que conocía la situación de orden público que se vivía en el departamento del Chocó, omitió brindar protección.
B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación
3.- En la sentencia del 7 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
3.1.- La señora Romaña no probó el daño sufrido. Para demostrarlo, solo aportó un <<informe diagnóstico de psicoterapia>> que consistía en un <<informe de duelo>> sobre la muerte de un familiar querido . En concepto del tribunal, este documento no era pertinente en el caso de la señora Romaña , quien estaba
un <<informe diagnóstico de psicoterapia>> que consistía en un <<informe de duelo>> sobre la muerte de un familiar querido . En concepto del tribunal, este documento no era pertinente en el caso de la señora Romaña , quien estaba reclamando la indemnización por las lesiones sufridas personalmente por el atentado.
3.2.- En gracia de discusión, concluyó que la Policía tampoco debía responder porque no se configuró ningún título de imputación:
a.- No se demostró la falla del servicio , pues no se probó la participación, complicidad o cooperación de agentes estatales en el atentado , y el ataque fue indiscriminado. Además, el propietario del establecimiento no solicitó protección, razón por la cual el ataque fue imprevisible. En ese sentido, en la sentencia indicó que <<lo único que obra en el expediente>> era una denuncia presentada ante la Fiscalía por el delito de extorsión, pero no podía inferirse que la Policía la hubiera conocido que el grupo armado ilegal fuera a perpetrar el atentado.
b.- No se demostró el riesgo excepcional, pues el atentado no estuvo dirigido a un inmueble de <<alguna institución estatal>> ni fue perpetrado en desarrollo de un enfrentamiento armado.
c.- No se demostró el daño especial porque no hubo una conducta ilícita de los agentes de la Policía que causara el daño.
C. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4.- Los demandantes sostienen que el recurso extraordinario de unificación procede frente a cualquier sentencia, como lo señaló Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En todo caso, también indican que el tribunal
4.- Los demandantes sostienen que el recurso extraordinario de unificación procede frente a cualquier sentencia, como lo señaló Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En todo caso, también indican que el tribunal desconoció las siguientes seis sentencias de unificación:Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
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4.1.- <<Sentencia>> del 30 de marzo de 2017 proferida en el proceso con radicado 25000 -23-41-000-2014-01449-01 (AG) por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero.
4.2.- Sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida en el expediente 37719 por la Subsección B de la Sección Tercera, con ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo
4.3.- Sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida en el expediente 41345 por la Subsección B de la Sección Tercera, c on ponencia de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo.
4.4.- Sentencia del 7 mayo de 2018 proferida en el expediente 33948 por la Subsección C de la Sección Tercera, con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
4.5.- Sentencia del 14 de ab ril de 2016 proferida en el proceso con radicado 25000-23-24-000-2005-01438-01 por la Sección Primera, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala.
4.6.- Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida en el expediente 26001 por la
25000-23-24-000-2005-01438-01 por la Sección Primera, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala.
4.6.- Sentencia del 6 de junio de 2013 proferida en el expediente 26001 por la Sala Plena de la Sección Tercera, con ponencia de Enrique Gil Botero.
D. Oposición al recurso y concepto del Ministerio Público
5.- La Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión
6.- La sala declarará infundado el recurso porque las sentencias invocadas no son de unificación. En efecto, el artículo 258 del CPACA señala que el recurso extraordinario de unificación procede contra las sentencias dictadas en única instancia o segunda instancia por tribunales administrativos que <<contraríe n o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado>>. A su vez, el artículo 270 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, señala que la s sentencias de unificación son las siguientes:
<<ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o ha ya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir l os recursos extraordinarios y las relativasRadicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir l os recursos extraordinarios y las relativasRadicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
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mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009>>.
7.- Teniendo en cuenta la norma anterior, es claro que ninguna de las sentencias invocadas es de unificación:
7.1.- Las cuatro primeras providencias 1 no son sentencias de unificación, pues fueron proferidas por las subsecciones de la Sección Tercera, y no por la Sala Plena de esta sección.
7.2.- Lo mismo ocurre en el caso de la sentencia de la Sección Primera, pues no fue dictada (i) por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, (ii) para decidir un recurso extraordinario, o (iii) en el marco de un mecanismo eventual de revisión de acciones populares o de grupo.
7.3.- Finalmente, la sentencia del 6 de junio de 2013 no tiene el carácter de unificación, tal como lo reiteró recientemente esta sala plena, así:
<<3) En ese sentido, en relación con la mencionada providencia que fue invocada por la parte recurrente como desconocida, si bien inicialmente se consideró por esta Sala que revestía la naturaleza de sentencia de unificación2, lo cierto es que, luego modificó ese criterio para concluir que no tiene ese carácter, con
por la parte recurrente como desconocida, si bien inicialmente se consideró por esta Sala que revestía la naturaleza de sentencia de unificación2, lo cierto es que, luego modificó ese criterio para concluir que no tiene ese carácter, con fundamento en las siguientes consideraciones3:
“(…) No obstante, en la referida sentencia no se estableció ni fijó un criterio jurisprudencial uniforme frente a un punto de derecho, sino frente a unos hechos particulares que se demandaban, pues revisado su contenido, se observa en sus consideraciones, que lo que hace es reiterar la postura que para ese momento tenía la Corporación en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas y los títulos de imputación que debían aplicarse en esos casos. (…).
35. Bajo ese escenario, la sentencia del 6 de junio de 2013 (Rad. 26.011), invocada como desconocida por la parte recurrente, no corresponde a aquellas dictadas por el Consejo de Estado en ejercicio de su función de unificación de jurisprudencia , dado que en ella no se adoptaron criterios nuevos ni se fijaron reglas de derecho, sino que se reiteraron las fijadas con antelación por esta Corporación” (negrillas adicionales)>>4.
1 La sala destaca que la decisión del 30 de marzo de 2017 no es una sentencia. Contrario a lo indicado por el recurrente, se trata de un auto. 2 Véase, por ejemplo, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, M .P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de l 3 de octubre de 2018, expediente 11001-33-36-031-2013-00252-01 (59.840).
Sección Tercera – Sala Plena, M .P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de l 3 de octubre de 2018, expediente 11001-33-36-031-2013-00252-01 (59.840). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, M .P. José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 25 de agosto de 2022, expediente 11001-03-26-000-2021-0001500 (66.461); se precisa que en esa oportunidad salvaron el voto los magistrados Martín Bermúdez Muñoz, Alberto Montaña Plata y Fredy Ibarra Martínez porque, en su concepto, la sentencia invocada sí es de unificación jurisprudencial. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de septiembre de 2024, expediente 69832, C.P. Fredy Ibarra Martínez. Este despacho se acoge al criterio adoptado por la sala. No obstante, aclara que, aun si se considerara que la sentencia es de unificación, el recurso sería infundado porque el demandante simplemente plantea un disentimiento con la valoración probatoria de l tribunal. Así, señala que (i) el tribunal <<menospreció>> la denuncia como <<prueba contundente de la previsibilidad>> del atentado, (ii) que no comparte que elRadicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
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8.- La sala destaca que los recurrentes argumentaron que la Sección Segunda indicó que el recurso <<es aplicable no solamente a las sentencias de unificación
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8.- La sala destaca que los recurrentes argumentaron que la Sección Segunda indicó que el recurso <<es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial>>. Sin embargo, al margen de que se comparta, o no, la postura indicada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es claro que la providencia citada hace referencia al mecanismo de extensión de jurisprudencia; y no al recurso extraordinario de unificación:
<<Por lo tanto que los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deben ser interpretados, acorde con la Constitución Política, de manera tal que se entienda que el procedimiento de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable no solamente a las sentencias de unificación jurisprudencial que allí se definen, sino también a todo precedente judicial adoptado por el Consejo de Estado, entendido como una sentencia en la cual esta Corporación haya adoptado una postura interpretativa determinada frente a un punto de derecho, sea que se haya desarrollado en una línea jurisprudencial o no, y siempre que se encuentre vigente y actualizada en tanto postura jurisprudencial del Consejo de Estado>>5.
F. Costas
9.- El artículo 267 del CPACA establece que si el recurrente debe ser condenado a costas si el recurso es desestimado. No obstante, la sala se abstendrá de condenar a los demandantes porque la desestimación del recurso <<deviene de una circunstancia ajena a los r ecurrentes (pues) con posterioridad a (su)
a costas si el recurso es desestimado. No obstante, la sala se abstendrá de condenar a los demandantes porque la desestimación del recurso <<deviene de una circunstancia ajena a los r ecurrentes (pues) con posterioridad a (su) interposición (…) se concluyó que la sentencia invocada no es de unificación>>6.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
tribunal haya dicho que <<brilla por su ausencia elemento probatorio que permitiera inferir q ue las autoridades>> supieran sobre la existencia del atentado; y (iii) reprocha que en el caso del 6 de junio de 2013 no hubiera una denuncia previa, y en este sí. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 3918-13, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 11001-03-26-000-2021-00238-00 (67776)
Demandantes: Angeli Romaña Tello y otros
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Con aclaración de voto)
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Ausente con permiso)
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrado
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado