CE - Sentencia 11001032600020220003100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020220003100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicado número: 11001-03-26-000-2022-00031-00
Demandante: Vicente Varela Buitrago Demandado: Agencia Nacional de Minería —ANM— Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho —CPACA—
TEMAS: SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL – tiene por finalidad formalizar la actividad minera desarrollada de manera tradicional sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional – mecanismo excepcional para actividades históricas sin título inscrito.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN TRÁMITES MINEROS – Se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación válida del acto administrativo, de conformidad con el literal d) del artículo 164 del CPACA. Ante la ausencia de prueba suficiente sobre su notificación en los términos del régimen previsto en el artículo 269 del Código de Minas, y acreditado el conocimiento del acto por conducta concluyente con la presentación de la demanda, se tiene por cumplido el requisito de oportunidad, en aplicación, además, de los principios pro actione y pro damnato. SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN MINERA QUE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE – se decide con la normativa vigente al momento del acto – la adopción del sistema de cuadrícula minera redefine el método de verificación del área libre sin a fectar derechos
pro damnato. SOLICITUD DE FORMALIZACIÓN MINERA QUE SE ENCUENTRA EN TRÁMITE – se decide con la normativa vigente al momento del acto – la adopción del sistema de cuadrícula minera redefine el método de verificación del área libre sin a fectar derechos adquiridos, pues el solicitante solo ostenta una mera expectativa. MORA EN EL TRÁMITE DE FORMALIZACIÓN MINERA – el eventual vencimiento de los términos previstos para resolver la solicitud de formalización no invalida el acto ni genera pérdida de competencia – la consecuencia se limita a una eventual responsabilidad disciplinaria. PROCEDIMIENTO DE LEGALIZACIÓN MINERA – el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 perdió vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad diferida a dos años – la ANM debe aplicar el régimen vigente y el sistema de cuadrícula minera sin que ello vulne re el debido proceso. NOTIFICACIÓN EN TRÁMITES MINEROS – la irregularidad formal se sanea por conducta concluyente cuando el interesado demuestra conocimiento efectivo del acto y ejerce sus mecanismos de defensa según el artículo 72 del CPACA – no se requiere visita técnica presencial para verificar área libre bajo el sistema de cuadrícula minera. PROPUESTA O SOLICITUD MINERA – no genera derechos adquiridos a la explotación – configura únicamente una mera expectativa sujeta a la verificación de requisitos legales y a la aplicación de la normativa vigente al momento de decidir. COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO – procede condenar en costas a la parte vencida; liquidación por Secretaría y fijación de agencias en derecho conforme a tarifas del Consejo Superior de la Judicatura (CGP, arts. 361, 365 y 366; CPACA, art. 188).
liquidación por Secretaría y fijación de agencias en derecho conforme a tarifas del Consejo Superior de la Judicatura (CGP, arts. 361, 365 y 366; CPACA, art. 188).
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso promovido contra la entidad demandada, cuyo objeto es que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se rechazó y se archivó la solicitud de legalización de minería tradicional, así como del acto que confirmó dicha decisión alRadicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial y, en consecuencia, se disponga el correspondiente restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Vicente Varela Buitrago promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería –en adelante, ANM –, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos den tro del trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional No. OE2 -16281, presentada para la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico o coquizable en jurisdicción del municipio de Ráquira (Boyacá). Los actos demandados corresponden a la Resolución No. 000869 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual la ANM rechazó y ordenó el archivo de la referida solicitud de legalización, y a la Resolución No. 000354 del 14
000869 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual la ANM rechazó y ordenó el archivo de la referida solicitud de legalización, y a la Resolución No. 000354 del 14 de abril de 2020, por medio de la cual se confirmó dicha decisión al resol ver el recurso de reposición interpuesto contra el acto inicial.
Como fundamento de la demanda, el actor sostuvo que las resoluciones acusadas vulneran los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, al aplicar de manera retroactiva el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 y normas reglamentarias que, a su juicio, carecen de fundamento legal y fueron declaradas nulas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Alegó, además, que la solicitud de legalización fue presentada dentro de la vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, que la autoridad mi nera omitió adelantar las actuaciones técnicas y procedimentales exigidas por la normativa aplicable y que los actos administrativos se encuentran viciados de falsa motivación. En consecuencia, solicitó que, además de la declaratoria de nulidad, se ordene el restablecimiento del derecho, consistente en retrotraer la actuación administrativa al estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos demandados, así como el reconocimiento del derecho a la legalización de la explotación minera, con los efectos propios de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. El 24 de enero de 2022 el señor Vicente Varela Buitrago 1, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
1. La demanda
1.1. El 24 de enero de 2022 el señor Vicente Varela Buitrago 1, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ANM, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos dentro del trámite de la solicitud de formalización minera No. OE2-16281, mediante los cuales se rechazó la solicitud, se ordenó el archivo de las diligencias y se confirmó tal decisión, con fundamento en las siguientes pretensiones —que se transcriben de manera literal, incluso con sus posibles errores—:
“(…) 1.-Que es nula la Resolución No.000869 de fecha octubre 16 de 2019, proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”,
1 Archivo electrónico identificado con certificado 64D8E421C0F90536 2EF2075D2D290820 4AB2A63D69B27169 B7DB5FA0D8431EDF, ubicado en el índice 2 del expediente digital, en el aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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mediante la cual resuelve: RECHAZAR, la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional No.OE2-16281, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
2.-Que es nula la Resolución No.000354 de abril 14 de 2020 proferida por el Vicepresidente
No.OE2-16281, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
2.-Que es nula la Resolución No.000354 de abril 14 de 2020 proferida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la “AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA”, mediante la cual RESUELVE:
CONFIRMAR lo dispuesto en la Resolución No.000869 del 16 de octubre de 2019 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la solicitud de minería tradicional No. OE2-16281, lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte motiva del precitado acto administrativo”.
3.-Que como consecuencia de las nulidades de los Actos Administrativos demandados y a título de Restablecimiento del derecho conculcado, se proceda a dejar la solicitud de legalización de minería tradicional OE216281 en el estado en que se encontraba antes de la expedición de los actos administrativos (Resoluciones) demandadas.
4.- Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente se proceda a tramitar la legalización por parte del Consejo de Estado, lo conforme lo establece el artículo 332 de la Carta Política, artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y las sentencias C-763 de 2002 y C-242 de 2009 de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado en donde claramente se establece que “La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce
ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultraactividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen apli cando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc.” Igualmente, frente a los derechos adquiridos se pronunció la Honorable Corte Constitucional se emitió pronunciamiento diciendo que “Los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la Ley, que permiten a su titular ex igir el derecho en cualquier momento.”, en este caso por estar agotada la vía gubernativa, es de competencia del Honorable Consejo de Estado dirimir las condiciones de los derechos adquiridos por las explotaciones mineras que viene adelantando el señor VICENTE VARELA BUITRAGO, en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional No.OE2 -16281, y en consecuencia declarar legitimo el derecho adquirido en dicha explotación minera, para que, la
área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional No.OE2 -16281, y en consecuencia declarar legitimo el derecho adquirido en dicha explotación minera, para que, la decisión final del Honorable Consejo sea inscr ita en el Registro Minero Nacional y haga las veces de título minero.
Lo anterior, en razón a que la Autoridad Minera utilizo (sic) indebidamente la vía gubernativa y la agoto (sic), violando flagrantemente no solamente el debido proceso y generando nulidad, sino que también prevarico (sic), abusó de función pública y otros, al utilizar ilegalmente el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 de manera retroactiva y fundamento (sic) en ello el rechazo de la legalización OE2-16281. (…)”
1.2. Para fundamentar sus pretensiones, la parte accionante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:
1.2.1. El 2 de mayo de 2013, el actor radicó ante la autoridad minera competente la solicitud de legalización de minería tradicional identificada con el número OE216281, respecto de la explotación de un yacimiento de carbón metalúrgico o coquizable localizado en jurisdicción del municipio de Ráquira (Boyacá), actuación que se presentó bajo el régimen de transición previsto en el artículo 12 de la LeyRadicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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1382 de 2010, vigente para ese momento junto con la Sentencia C -366 de 2011 y sus normas reglamentarias.
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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1382 de 2010, vigente para ese momento junto con la Sentencia C -366 de 2011 y sus normas reglamentarias.
1.2.2. El demandante sostuvo que, a pesar de encontrarse la solicitud cobijada por dicho régimen transitorio, la autoridad minera no adelantó de manera oportuna las actuaciones administrativas necesarias para su evaluación, en particular las visitas técnicas de verificación, los requerimientos formales y las decisiones de fondo exigidas por la normativa aplicable, lo que generó una prolongada inactividad administrativa.
1.2.3. Afirmó que durante la vigencia de los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013 no fue requerido para subsanar o complementar la solicitud, ni fue informado de eventuales inconsistencias, circunstancia que, en su criterio, configuró una vulneración al derecho a l debido proceso administrativo y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
1.2.4. Indicó que, de manera intempestiva, la ANM profirió la Resolución No. 000869 del 16 de octubre de 2019, mediante la cual rechazó y ordenó el archivo de la solicitud, con fundamento en la inexistencia de área libre y en la aplicación del sistema de cuadríc ula minera, sin haber realizado previamente visita técnica ni explicado de forma suficiente las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la decisión.
1.2.5. Contra dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No.
decisión.
1.2.5. Contra dicho acto administrativo, el solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución No. 000354 del 14 de abril de 2020, que confirmó en su integridad la decisión inicial, reiterando la aplicación del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 y de actos administrativos reglamentarios posteriores.
1.2.6. El demandante alegó que ambas resoluciones aplicaron de manera retroactiva disposiciones legales y administrativas que no se encontraban vigentes al momento de presentación de la solicitud de legalización, desconociendo el régimen jurídico aplicable y los principios de legalidad, irretroactividad, debido proceso y confianza legítima.
1.2.7. Sostuvo, además, que los actos acusados adolecen de falta y falsa motivación, en tanto no identifican con precisión las superposiciones invocadas, no explican la aplicación del sistema de cuadrícula al caso concreto ni justifican la omisión de las actuaci ones técnicas y procedimentales exigidas por la normativa especial de legalización minera.
1.2.8. Finalmente, señaló que el rechazo de la solicitud de legalización tuvo como consecuencia su exclusión del proceso de formalización minera y su ubicación en una situación de presunta ilegalidad, con afectaciones directas a su derecho al trabajo, al mínimo vital y a la continuidad de una actividad minera que afirma haber ejercido de manera pacífica, pública e ininterrumpida durante varios años, lo que motivó la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3. Como concepto de violación , el actor señaló que los actos administrativos
motivó la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
1.3. Como concepto de violación , el actor señaló que los actos administrativos proferidos por la autoridad minera vulneran disposiciones legales que debieron servir de fundamento a su expedición, en particular el artículo 12 de la Ley 1382 deRadicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
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2010 y el Decreto 933 de 2013, los cuales establecen los términos, procedimientos y requisitos de fondo y de forma para la legalización de las explotaciones mineras de propiedad estatal que se desarrollan sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Señala que presentó solicitud de legalización de minería tradicional dentro del término legal previsto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y conforme a lo indicado por la Sentencia C -366 de 2011 de la Corte Constitucional, radicada bajo el No. OE2-16281, cumpliendo, a su juicio, con todos los requisitos exigidos en la normativa minera aplicable.
Sostuvo, adicionalmente, que la ANM vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al hacer caso omiso de los procedimientos legalmente establecidos para la legalización de la minería tradicional, configurados —según afirma — como derechos fundamentales , al tanto que la ANM no realizó las visitas técnicas establecidas en los Decretos Reglamentarios 1970 de 2012 y 933 de 2013, para los fines procedimentales administrativos en el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional, lo que conduj o a la expedición de los actos administrativos
fines procedimentales administrativos en el trámite de la solicitud de legalización de minería tradicional, lo que conduj o a la expedición de los actos administrativos demandados y generó la nulidad de toda la actuación administrativa.
1.4. Como petición especial, el demandante solicitó la suspensión provisional de urgencia de los efectos de los actos administrativos acusados. Señaló que la ejecución de dichos actos le genera perjuicios irremediables, en tanto la suspensión de labores mineras ocasiona la pérdida de la explotación de carbón, afecta los recursos naturales no renovables y lo convierte injustamente en minero ilegal, con la consecuente posibilidad de judicialización penal conforme al artículo 338 del Código Penal.
Refirió que la medida cautelar solicitada se justifica en la violación del debido proceso, en el desconocimiento del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y en la aplicación retroactiva del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, aspecto que, a su juicio, configura vías de hecho y acarrea la nulidad de los actos demandados, entre otros aspectos2.
2. Trámite procesal relevante
2.1 Por auto de fecha 18 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3, al verificar que no se cumplió el requisito previsto en el artículo 166 del CPACA, consistente en allegar la constancia de notificación del acto administrativo acusado —Resolución No. 000354 del 14 de abril de 2020 —, lo cual impide comprobar la oportunidad del medio de control y, por ende, evaluar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción.
constancia de notificación del acto administrativo acusado —Resolución No. 000354 del 14 de abril de 2020 —, lo cual impide comprobar la oportunidad del medio de control y, por ende, evaluar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción. Asimismo, el Despacho dispuso no dar trámite a la solicitud de medida cautelar de urgencia al concluir que el actor no acreditó una situación de urgencia que justificara prescindir del trámite ordinario. Por ello, dispuso que la cautela se tramitará por la vía ordinaria una vez sea admitida la demanda.
2 Archivo electrónico identificado con certificado 3835B8BAC28727BF C40E4834E8C360BF 65EAB68D8596994E 88629810D88509D4, ubicado en el índice 6 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 3835B8BAC28727BF C40E4834E8C360BF 65EAB68D8596994E 88629810D88509D4, ubicado en el índice 5 del expediente digital, en el aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
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2.2. A continuación, una vez presentado y evaluado el escrito de subsanación de fecha 29 de marzo de esa anualidad 4, la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 13 de junio de 2022, al constatar que, pese a la incertidumbre sobre la fecha de notificación de la Resolución No. 000354 de 14 de abril de 2020,
providencia de fecha 13 de junio de 2022, al constatar que, pese a la incertidumbre sobre la fecha de notificación de la Resolución No. 000354 de 14 de abril de 2020, no era posible establecer con certeza la caducidad del medio de control. En tal sentido, y atendiendo a que el actor alegó la indebida notificación del acto acusado, el Despacho aplicó los principios pro actione y pro damnato, para permitir que dicha cuestión fuera definida en el curso del proceso con base en las pruebas que se recauden.
De igual forma, el Despacho precisó que el asunto debía tramitarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no como nulidad simple como lo solicitó el actor en su escrito de subsanación, en la medida en que la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados produciría un restablecimiento automático en favor del demandante, consistente en dejar sin efectos el rechazo y archivo de la solicitud de formalización minera. Finalmente, reiteró que la medida cautelar de urgencia s olicitada no sería tramitada por esa vía excepcional, sino conforme al procedimiento ordinario del artículo 233 del CPACA; en consecuencia, se ordenaron las notificaciones y el traslado legal correspondiente5.
2.3. Una vez surtida la notificación correspondiente, la ANM —mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2022 6—, dio contestación a la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones en ella formuladas, con fundamento en los siguientes aspectos:
2.3.1. Como argumento central de defensa, la entidad señaló que los actos
manifestó su oposición a las pretensiones en ella formuladas, con fundamento en los siguientes aspectos:
2.3.1. Como argumento central de defensa, la entidad señaló que los actos administrativos acusados —Resoluciones No. 000869 del 16 de octubre de 2019 y No. 000354 del 14 de abril de 2020 — fueron expedidos con estricta sujeción a la normatividad vigente y en garan tía del debido proceso del señor Vicente Varela Buitrago. Señaló que la solicitud de formalización minera No. OE2 -16281 fue evaluada conforme al marco normativo aplicable al momento de decidir, en particular el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 y el sist ema de cuadrícula minera adoptado por la entidad, concluyéndose que el área solicitada, una vez migrada al referido sistema, no contaba con área libre para contratar, circunstancia que configuraba una causal legal de rechazo. En ese contexto, afirmó que no resultaba procedente aplicar el Decreto 933 de 2013 ni el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, habida cuenta de su declaratoria de nulidad e inexequibilidad, respectivamente.
2.3.2. Así mismo, negó la existencia de una falsa motivación, la violación del debido proceso o el desconocimiento de derechos fundamentales, al considerar que las decisiones cuestionadas se soportaron en estudios técnicos y conceptos de transformación y migración del área al sistema de cuadrícula minera, debidamente incorporados al expediente administrativo. Afirmó que la solicitud de formalización minera no generó derechos adquiridos sino meras expectativas, las cuales solo se
transformación y migración del área al sistema de cuadrícula minera, debidamente incorporados al expediente administrativo. Afirmó que la solicitud de formalización minera no generó derechos adquiridos sino meras expectativas, las cuales solo se
4 Archivo electrónico identificado con certificado 7F8834BB2ADE09F9 AF0B0E8EF67ABEFC 343A59F1E10BAEBF D20F50CE85CF72AE , ubicado en el índice 8 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 5 Archivo electrónico identificado con certificado 9E2B0AE22544DC1E 653215EFE2A5AA1E B330C442E5798378 3A416783E3DC6696 , ubicado en el índice 1 1 del expediente digital, en el aplicativo Samai. 6 Archivo electrónico identificado con certificado CCBC7625AB980C2F 48335B401C843930 CE0A200401EAEFA4 9420297E5EE0F8BE , ubicado en el índice 24 del expediente digital, en el aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
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consolidan con la suscripción e inscripción del contrato de concesión, circunstancia que no se configuró en el caso concreto. Finalmente, reiteró que la actuación administrativa observó los principios de legalidad, publicidad y eficiencia, razón por la cua l solicitó mantener incólume la presunción de legalidad de los actos demandados y, en consecuencia, negar cualquier declaratoria de nulidad o restablecimiento del derecho.
la cua l solicitó mantener incólume la presunción de legalidad de los actos demandados y, en consecuencia, negar cualquier declaratoria de nulidad o restablecimiento del derecho.
2.4. Seguidamente, el despacho sustanciador mediante auto del 8 de noviembre de 2022 negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados7. Como fundamento de la decisión, sostuvo que no se acreditaron los presupuestos previstos en los artículos 229 y 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar, en tanto el demandante no logró demostrar, ni a partir de la confrontación normativa ni del material probatorio allegado, la existencia de una violación manifiesta del ordenamiento jurídico atribuible a las resoluciones acusadas.
En particular, señaló que las normas invocadas como vulneradas —artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y artículo 24 de la Ley 1955 de 2019— no fueron aplicadas por la ANM en la expedición de los actos demandados, los cuales se sustentaron en el artículo 325 d e la Ley 1955 de 2019 y en la implementación del sistema de cuadrícula minera, concluyéndose la inexistencia de área libre susceptible de contratación. Así mismo, precisó que la solicitud de formalización minera no generaba derechos adquiridos sino meras e xpectativas, susceptibles de ser reguladas por el legislador, y que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para acreditar la falsa motivación, la vulneración del debido proceso ni la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera nec esaria la suspensión provisional. En consecuencia, al no desvirtuarse de manera preliminar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, negó la medida cautelar
configuración de un perjuicio irremediable que hiciera nec esaria la suspensión provisional. En consecuencia, al no desvirtuarse de manera preliminar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, negó la medida cautelar solicitada.
2.5. El 21 de noviembre de 2022 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia del 8 de noviembre del mismo año, en el cual sostuvo q ue la negativa de la suspensión provisional desconoció que la solicitud de legalización minera fue presentada dentro de la vigencia del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 y que, una vez expirado dicho régimen y declaradas nulas las normas reglamentarias aplic adas por la Agencia Nacional de Minería, esta careció de sustento jurídico para rechazarla; afirmó que la autoridad omitió actuaciones procedimentales esenciales, con lo cual se consolidó una situación jurídica protegida, y que los actos demandados vulneraron la reserva de ley, el debido proceso y los derechos adquiridos o, al menos, las expectativas legítimas del minero tradicional; finalmente, indicó que la providencia recurrida exigió indebidamente una carga probatoria no prevista para la medida cautelar y desconoció la existencia de un perjuicio grave e irreparable derivado de la paralización de una actividad minera de subsistencia ejercida por más de veinte años8.
2.6. En providencia del 8 de agosto de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera
7 Archivo electrónico identificado con certificado 0813852EBA9BAEF8 B7271AC68628C4F6
años8.
2.6. En providencia del 8 de agosto de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera
7 Archivo electrónico identificado con certificado 0813852EBA9BAEF8 B7271AC68628C4F6 100500B8D0B09AC6 C04D85B2915EF819 , ubicado en el índice 30 del expediente digital, cuaderno de medidas cautelares (folios 123 al 144), en el aplicativo Samai. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 4D266696E6A13B4A 96B0BAD4245821C1 D2D11A6B45658FD5 A426040B4D84F61D , ubicado en el índice 36 del expediente digital, en el aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00031-00 (68015)
Demandante: Vicente Varela Buitrago
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del Consejo de Estado, confirmó el auto del 8 de noviembre de 2022 que negó la suspensión provisional de los actos demandados, para lo cual señaló que la solicitud de suspensión provisional no cumplió con los requisitos previstos en el CPACA, en la medida en que el demandante no acreditó una violación manifiesta del ordenamiento superior derivada de la confrontación directa entre los actos administrativos demandados y las normas invocadas como infringidas; advirtió que los reproches formulados exigían un análisis fáctico y jurídico de fondo propio de la sentencia y no del juicio cautelar; y concluyó, además, que no se demostró, siquiera de manera sumaria, el perjuicio que la ejecución de los actos pudiera causar al actor,
sentencia y no del juicio cautelar; y concluyó, además, que no se demostró, siquiera de manera sumaria, el perjuicio que la ejecución de los actos pudiera causar al actor, razón por la cual no resultaba procedente decretar la suspensión provisional solicitada9.
2.7. Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el despacho sustanciador adecuó el trámite del proceso al procedimiento de sentencia anticipada previsto en el artículo 182A del CPACA, al constatar que no era necesaria la práctica de pruebas adicionales y que el expediente contaba con suficientes elementos documentales para decidir10. En consecuencia, fijó el litigio con el fin de determinar la legalidad de las resoluciones que rechazaron la solicitud de formalización de minería tradicional núm. OE2-16281 y precisó como problemas jurídicos a resolver: (i) si la Agencia Nacional de Minería aplicó de manera retroactiva el artículo 24 de la Ley 1955 de 2019 para rechazar la solicitud de fo