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CE - Sentencia 11001032600020220012100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032600020220012100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506)

Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicacion: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506)

Demandante: Gloria Rosa Muñoz Samper Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN — procedencia — solo procede contra sentencias. DECLARA IMPROCEDENTE - no es plausible recurrir autos interlocutorios.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia", el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Gloria Rosa Muñoz Samper, contra el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado núm. 47001-33-33-001-2016-00578-00.

1. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de diciembre de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre Gloria Rosa Muñoz Samper y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante Distrito de Santa Marta), en el trámite de la segunda instancia de un proceso de reparación directa. Así, la entidad territorial quedó obligada a pagar a favor de la demandante la suma de

Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (en adelante Distrito de Santa Marta), en el trámite de la segunda instancia de un proceso de reparación directa. Así, la entidad territorial quedó obligada a pagar a favor de la demandante la suma de $1.300.000.000, en los plazos acordados, sin intereses, siempre y cuando el organismo cumpliera con las fechas pactadas. Gloria Rosa Muñoz Samper consideró que el Distrito de Santa Marta incumplió con los plazos pactados y que, en tal sentido, debía pagar los respectivos intereses moratorios. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2016 instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Santa Marta, para el pago de los señalados intereses de mora. Mediante proveído del 20 de octubre de 2020, el Juzgado 1% Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta improbó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, declaró extinta la obligación y terminó el proceso, por pago total de la 1 Artículos 243, 2432, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -20 de mayo de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como a las disposiciones del C.G.P, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper obligación. Esta decisión fue confirmada por medio de auto del 21 de julio de 2021,

1Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper obligación. Esta decisión fue confirmada por medio de auto del 21 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al concluir que no había lugar al pago de los intereses reclamados. La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto dictado por el Tribunal, afirmando que se materializó la causal 5 de revisión del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Il. ANTECEDENTES

1. El proceso ejecutivo en el que se profirió el auto objeto de revisión La recurrente narró que, el 11 de diciembre de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado en el trámite de la segunda instancia de la acción de reparación directa con radicado núm. 47001-23-31-0001997-5661-01. Advirtió que de esta manera el Distrito de Santa Marta se obligó a pagar a favor de Gloria Rosa Muñoz Samper la suma de $1.300.000.000, en los plazos convenidos, sin intereses, siempre y cuando la entidad cumpliera con las fechas pactadas.

Señaló que, en distintas fechas, el Distrito de Santa Marta pagó el capital de la obligación, pero no respetó la forma de pago estipulada en el acuerdo conciliatorio. En consecuencia, consideró que la entidad debió pagar los respectivos intereses moratorios. Sostuvo que, en atención a lo anterior, el 23 de septiembre de 2016? formuló demanda ejecutiva contra la entidad territorial, para que se librara mandamiento de

En consecuencia, consideró que la entidad debió pagar los respectivos intereses moratorios. Sostuvo que, en atención a lo anterior, el 23 de septiembre de 2016? formuló demanda ejecutiva contra la entidad territorial, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $155.459.285, correspondientes a los intereses moratorios causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento de la satisfacción total de la deuda. Indicó que, el 23 de enero de 20173, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago contra el Distrito de Santa Marta y a favor de Gloria Rosa Muñoz Samper, por el monto de $162.510.469,17, más los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FAA0437917C1F8E FOF619333CA5AAF9 9F735F79B4E4F2C9 DBDCOBD2F992961E, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 4 a 12. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FAA0437917C1F8E FOF619333CA5AAF9 9F735F79B4E4F2C9 DBDCOBD2F992961E, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 47 a 53. 2Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper Afirmó que, una vez agotado el trámite del proceso ejecutivo, el 20 de octubre de

2Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper Afirmó que, una vez agotado el trámite del proceso ejecutivo, el 20 de octubre de 2020, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta improbó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, declaró extinta la obligación y terminó el proceso. Lo anterior, al constatar que el Distrito de Santa Marta canceló la deuda con observancia de lo preceptuado en la Ley 550 de 1999, “por la cual se establece un régimen [de] reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones [...]". Sostuvo que, el 26 de octubre de 2020, apeló la decisión, insistiendo en que no era procedente declarar extinta la obligación, debido a que la entidad demandada adeudaba los intereses generados por el incumplimiento en las fechas pactadas. Aseguró que, mediante auto del 21 de julio de 20215, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del Juzgado 1% Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por cuanto consideró que, conforme a la Ley 550 de 1999, el Distrito de Santa Marta se acogió al acuerdo de reestructuración de pasivos desde el 16 de enero de 2004, razón por la cual se suspendieron los intereses moratorios.

2. El recurso extraordinario de revisión El 20 de mayo de 20225, Gloria Rosa Muñoz Samper formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal

2. El recurso extraordinario de revisión El 20 de mayo de 20225, Gloria Rosa Muñoz Samper formuló recurso extraordinario de revisión contra el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Invocó la causal 5 del artículo 250 del CPACA, es decir, por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión enjuiciada y que se dicte una providencia sustitutiva.

En sustento, afirmó que el Tribunal Administrativo del Magdalena inobservó lo dispuesto en el artículo 1777 del CCA y en la Ley 550 de 1999, lo que implicó la 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FAA0437917C1F8E FOF619333CA5AAF9 9F735F79B4E4F2C9 DBDCOBD2F992961E, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 47 a 53. 5 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4F65C3BA2B231785 147480A271A3F71F A9577E67341A9093 DDADB6F77D8AB15F, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “auto confirma y decreta (sic) terminación del proceso”. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4F65C3BA2B231785 147480A271A3F71F A9577E67341A9093 DDADB6F77D8AB15F, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “recurso extraordinario de revisión (...)”. Mientras que la subsanación del recurso se encuentra en el índice 11 de SAMAI.

archivo “recurso extraordinario de revisión (...)”. Mientras que la subsanación del recurso se encuentra en el índice 11 de SAMAI. 7 “Articulo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero [...] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. [...]”. 3Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper vulneración al debido proceso por no dar cumplimiento a lo ordenado en la normatividad. Señaló que, si bien es cierto que las entidades del Estado al entrar en la restructuración de pasivos no deben pagar indexación ni intereses moratorios, ello no comprende aquellos causados desde la ejecutoria del auto que aprobó la conciliación hasta la fecha en que el Distrito de Santa Marta se acogió a lo establecido en la Ley 550 de 1999. En tal sentido, adujo que, contrario a lo decidido por el ad quem, no había lugar a decretar la terminación del proceso, ya que el Distrito de Santa Marta tenía a su cargo un valor insoluto de $162.510.479,17.

3. Contestación al recurso extraordinario de revisión

decretar la terminación del proceso, ya que el Distrito de Santa Marta tenía a su cargo un valor insoluto de $162.510.479,17.

3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 6 de septiembre de 2022 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar al Distrito de Santa Marta, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.1. El Distrito de Santa Marta guardó silencio dentro de la oportunidad legal para contestar el recurso. 3.2. La Procuraduría General de la Nación estimó que en el caso de autos no se configuró la causal 52 del artículo 250 del CPACA, por cuanto se acreditó que la obligación a favor de la actora fue cancelada en su totalidad por el Distrito de Santa Marta el 14 de junio de 2009, sin incluir intereses moratorios porque así se pactó en el acuerdo de reestructuración de pasivos. 3.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión. lll. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis del problema jurídico, (5) conclusión y (6) costas.

1. Presupuestos procesales 8 Índice 13 de SAMAI. Antes de ser admitido el recurso extraordinario de revisión, el ponente, en auto del 18 de julio de 2022, lo inadmitió, al encontrar que el recurrente no invocó causal de revisión alguna y no allegó la constancia de la fecha de notificación o de ejecutoria del auto objeto de revisión -indice

del 18 de julio de 2022, lo inadmitió, al encontrar que el recurrente no invocó causal de revisión alguna y no allegó la constancia de la fecha de notificación o de ejecutoria del auto objeto de revisión -indice 4 de SAMAIL-. Sin embargo, la providencia analizó la procedencia del recurso, concluyendo que, a pesar de que se dirigiera contra un auto interlocutorio y no contra una sentencia, era procedente en este caso, basándose en la jurisprudencia que permite excepcionalmente la revisión extraordinaria de autos interlocutorios que ponen fin al proceso y tienen el atributo de cosa juzgada. 9 Índice 18 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper 1.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el auto proferido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249” del CPACA, en concordancia con el artículo 13" del Acuerdo 080 de 2019”, modificado por el artículo 1% del Acuerdo 434 de 20243, 1.2. El recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal', toda vez que: (i) el 15 de octubre de 2021 cobró ejecutoria el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Magdalena (hecho probado 3.7.); y (ii) el 20 de mayo de 2022, la demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año. 1.3. Gloria Rosa Muñoz Samper se encuentra legitimada en la causa para interponer

20 de mayo de 2022, la demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del término legal de un año. 1.3. Gloria Rosa Muñoz Samper se encuentra legitimada en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en el proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión enjuiciada (hechos probados 3.1. a 3.6.).

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente formular el recurso extraordinario de revisión contra un auto interlocutorio, como el proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

3. Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que: 3.1. En el trámite de la segunda instancia de la acción de reparación directa con radicado núm. 47001-23-31-000-1997-5661-01, el 11 de diciembre de 2002, la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre Gloria Rosa Muñoz Samper y el Distrito de Santa Marta. Así, la entidad territorial se obligó a pagar a favor de la demandante la suma de $1.300.000.000, por ocupación de unos terrenos de su propiedad. Las partes pactaron como forma 10 “Artículo 249. Competencia. [...] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [...]. 11 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo

Estado según la materia. [...]. 11 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: [...] Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [...] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. [...]. 12 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 13 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 14 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. [...]”. 5Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper de pago: (i) $150.000.000, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación; (ii) $575.000.000 el 30 de junio de 2003; y (iii) $575.000.000 el 30 de diciembre de 2003. Lo anterior, sin la causación de intereses, salvo que la entidad incumpliera los plazos convenidos, caso en el cual tendría que acatarse lo dispuesto en el artículo 177 del CCA'S. 3.2. El 23 de septiembre de 2016, Gloria Rosa Muñoz Samper instauró demanda

cual tendría que acatarse lo dispuesto en el artículo 177 del CCA'S. 3.2. El 23 de septiembre de 2016, Gloria Rosa Muñoz Samper instauró demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta, radicado núm. 47001-33-33-0012016-00578-00. Peticionó que se librara mandamiento de pago por la suma de $155.459.285,17 y que se ordenara el pago de los intereses moratorios". 3.3. Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado 1% Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta libró mandamiento de pago en contra del Distrito de Santa Marta y a favor de Gloria Rosa Muñoz Samper, por el monto de $162.510.469,17, más los intereses moratorios al tenor de lo prescrito en el artículo 177 del CCA, liquidados desde que el ejecutado culminó el proceso de reestructuración de pasivos! conforme a lo establecido en la Ley 550 de 1999. 3.4. Una vez surtido el trámite del proceso ejecutivo, por medio de auto del 20 de octubre de 2020, el Juzgado 1% Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta improbó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, declaró extinta la obligación y terminó el proceso. En sustento, advirtió que el Distrito de Santa Marta canceló la deuda con plena observancia de lo estipulado en el acuerdo de reestructuración de pasivos, celebrado entre la entidad y sus acreedores, de conformidad con la Ley 550 de 1999, el cual indicaba que las obligaciones a cargo del organismo se pagarían sin intereses comerciales ni moratorios '.

reestructuración de pasivos, celebrado entre la entidad y sus acreedores, de conformidad con la Ley 550 de 1999, el cual indicaba que las obligaciones a cargo del organismo se pagarían sin intereses comerciales ni moratorios '. 3.5. El 26 de octubre de 2020, Gloria Rosa Muñoz Samper interpuso recurso de apelación. Expuso que no era procedente declarar extinta la obligación, en atención a que, aunque la entidad demandada pagó el capital adeudado, no ocurrió así con los intereses que se causaron por el incumplimiento de las fechas pactadas". 15 Auto del Consejo de Estado que aprueba la conciliación. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FAA0437917C1F8E FOF619333CASAAF9 9F735F79B4E4F2C9 DBDCOBD2F992961E, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 22 a 30. 16 Escrito de demanda. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FAA0437917C1F8E FOF619333CASAAF9 9F735F79B4E4F2C9 DBDCOBD2F992961E, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 4 a 12. 17 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 2FAA0437917C1F8E FOF619333CA5AAF9 9F735F79B4E4F2C9 DBDCOBD2F992961E, ubicado en el índice 2 de SAMAI, página 47 a 53. 18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4F65C3BA2B231785 147480A271A3F71F A9577E67341A9093 DDADB6F77D8AB15F, ubicado en el índice 2 de SAMAI,

18 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4F65C3BA2B231785 147480A271A3F71F A9577E67341A9093 DDADB6F77D8AB15F, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “02AutoTerminadoProceso”. 19 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4F65C3BA2B231785 147480A271A3F71F A9577E67341A9093 DDADB6F77DSAB15F, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “05. REMITE EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN”, link incluido en el mensaje de datos, archivo “02.2016-00578 [...], página 191 a 197. 6Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper 3.6. El 21 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión del Juzgado 1% Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. Como fundamento, consideró que, en el marco de la Ley 550 de 1999, el Distrito de Santa Marta suscribió con sus acreedores un acuerdo de reestructuración de pasivos que era obligatorio para las partes. Por lo tanto, mientras este se encontraba vigente, no era posible solicitar el reconocimiento de intereses o sanciones, toda vez que la cláusula 12 del acuerdo le permitía al ente territorial cancelar la obligación sin el pago de intereses o sanciones moratorias, hasta el año 20167. 3.7. El 15 de octubre de 2021 quedó ejecutoriado el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena?'.

4. Análisis del problema jurídico

3.7. El 15 de octubre de 2021 quedó ejecutoriado el auto proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Magdalena?'.

4. Análisis del problema jurídico El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada.

Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo. Así, la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, que en realidad es una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in judicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso. Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario. De manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho. Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana. Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas.

juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas. 20 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 4F65C3BA2B231785 147480A271A3F71F A9577E67341A9093 DDADB6F77D8AB15F, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “auto confirma y dereta (sic) terminación del proceso”. 21 Constancia de ejecutoria emitida por el secretario del Juzgado 1 Administrativo de Santa Marta. Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D919C083D4320634 B7114AA56E3AB6BF 20F29ECE4AAA8509 SBAEAC1D34F0E2713, ubicado en el índice 11 de SAMAI, página 4. 7Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada. En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la

sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”. En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, acorde con lo anterior, el artículo 278 del Código General del Proceso (en adelante CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306% del CPACA, dispone que “las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias”. Particularmente, en el proceso ejecutivo solamente hay lugar a sentencia cuando se formulan y tramitan excepciones de fondo o de mérito contra la pretensión ejecutiva, pues, de no proponerse lo anterior y teniendo que continuar la ejecución, el juez debe hacerlo a través de un auto, de conformidad con el artículo 440 del CGP. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.

ejecutiva, pues, de no proponerse lo anterior y teniendo que continuar la ejecución, el juez debe hacerlo a través de un auto, de conformidad con el artículo 440 del CGP. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009. 23 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 “Artículo 440. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (negrita fuera del texto). 8Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper En el presente caso, se encuentra acreditado que, con ocasión de la falta de pago

del texto). 8Radicado: 11001-03-26-000-2022-00121-00 (68506) Demandante: Gloria Rosa Mufioz Samper En el presente caso, se encuentra acreditado que, con ocasión de la falta de pago de unos intereses originados en la tardía satisfacción de la deuda a cargo del Distrito de Santa Marta, Gloria Rosa Muñoz Samper instauró demanda ejecutiva contra la entidad territorial, para que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios desde el momento en que se causó la obligación (hechos probados 3.1. y 3.2). Sin embargo, la ejecución culminó desfavorablemente para la actora debido a que el Juzgado 1% Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta improbó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, declaró extinta la obligación y terminó el proceso, en decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante auto del 21 de julio de 2021 (hechos probados 3.4. a 3.6.), contra el que se eleva el presente recurso extraordinario de revisión. En otras palabras, la presente revisión extraordinaria se interpone contra el auto interlocutorio que improbó la liquidación del crédito y dio por terminado el proceso ejecutivo radicado núm. 47001-3333-001-2016-00578-02, proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Al respecto, se observa que, en providencia de 18 de julio de 2022, el magistrado sustanciador analizó la procedencia del recurso que ocupa la atención de la Sala, concluyendo en dicho proveído que en el presente caso tenía cabida a pesar de dirigirse contra un auto interlocutorio y no frente a una sentencia, con fundamento

sustanciador analizó la procedencia del recurso que ocupa la atención de la Sala, concluyendo en dicho proveído que en el presente caso tenía cabida a pesar de dirigirse contra un auto interlocutorio y no frente a una sentencia, con fundamento en la postura jurisprudencial que admite la procedencia excepcional de la revisión extraordinaria contra ciertos autos interlocutorios que ponen fin al proceso y ostentan el atributo de cosa juzgada”. Sin embargo, y sin que ello implique descalificar a priori los fundamentos atendidos en el auto que dio trámite al recurso extraordinario de revisión”, esta Sala de Subsección no puede pasar por alto que la postura mayoritaria de la Corporación, respaldada por la jurisprudencia constitucional y civil, ha priv

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