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CE - Sentencia 11001032600020220019000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032600020220019000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00190-00 (69162)

Actora: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Demandada: AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

COLOMBIA COMPRA EFICIENTE

Asunto: NULIDAD

Temas: Los recursos públicos como un concepto amplio para determinar la obligación de publicación en el SECOP de las entidades estatales exceptuadas del

Estatuto General de Contratación Pública.

Sin que se observe nulidad de lo actuad o y teniendo en cuenta que fue derrotada la ponencia del Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, motivo por el hubo cambio de ponente 1, la Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del presente asunto.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En la demanda se pretende la nulidad parcial de los artículos 1.1, 1.3 y 11.2 de la circular externa única proferida el 15 de julio de 2022 por la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, en adelante, CCE, con base en los cargos que más adelante se detallarán.

II. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 1 de noviembre de 2022, la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de

los cargos que más adelante se detallarán.

II. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. El 1 de noviembre de 2022, la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander, en lo sucesivo CENS, presentó demanda a través del medio de control de nulidad simple, contra la CCE, en los siguientes términos:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Circular Externa Única de 2022 proferida por CCE en cuanto a los apartes que se subrayan a continuación

Parte final del inciso final del artículo 1.1:

1 Sala del 7 de febrero de 2025.2

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

Actora: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

1.1. Quiénes deben publicar la actividad contractual en el SECOP (…)

Las Entidades Estatales que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta obligación, su régimen jurídico, naturaleza de pública o privada o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal.

Inciso final del artículo 1.3.:

1.3. Oportunidad en la publicación de la información en el SECOP (…)

Respecto a los documentos que no son generados en línea, el SECOP II y la TVEC permiten su publicidad. Para ello, se aplicará la misma regla de los tres

1.3. Oportunidad en la publicación de la información en el SECOP (…)

Respecto a los documentos que no son generados en línea, el SECOP II y la TVEC permiten su publicidad. Para ello, se aplicará la misma regla de los tres (3) días hábiles siguientes a la expedición, conforme con lo previsto en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

Inciso inicial y final del artículo 11.2.:

11.2. Publicación de las ofertas

Con fundamento en el principio de transparencia y publicidad de las actuaciones públicas, las Entidades Estatales, después de ocurrido el cierre del Proceso, deben entregar las copias que se soliciten de las ofertas recibidas o publicar las ofertas en el SECOP II, salvo aquella información sujeta a reserva legal. (…)

En los Procesos de Contratación que se adelanten en el SECOP II, la Entidad Estatal dará a conocer las ofertas presentadas en el Proceso de Contratación, haciendo clic en la opción «publicar ofertas» para que sean visibles a todos los proponentes. En los e ventos en los que se presenten documentos con información reservada, el SECOP II, antes de publicar las ofertas, brinda a las entidades la opción de calificar dicha información como confidencial, lo cual impide que los documentos se publiquen.

2. En el concepto de la violación se plantearon los siguientes cargos, cuyo desarrollo, por fines metodológicos, se hará en el estudio puntual de la Sala:

2.1. Falta de competencia por: (i) “violación de la disposición constitucional que reserva al legislador la función de interpretar, reformar y derogar las leyes” ; y (ii)

2.1. Falta de competencia por: (i) “violación de la disposición constitucional que reserva al legislador la función de interpretar, reformar y derogar las leyes” ; y (ii) “violación de la disposición constitucional que reserva al Presidente de la República la función indelegable de reglamentar las leyes”.

2.2. “Falsa motivación de la Circular Externa Única de 2022 para regular situaciones sin habilitación legal e indebida interpretación de sus facultades”.

2.3. “Infracción de las normas en que debería fundarse - violación de las disposiciones legales que exceptúan a las empresas de servicios públicos domiciliarios del estatuto general de contratación”.3

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Actora: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

B. La contestación de la demanda

3. La CCE contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y señaló los fundamentos que sostienen la legalidad de las disposiciones censuradas.

3.1. Refirió que la Ley 1712 de 2014 definió como sujetos obligados a publicar la información relacionada con su contratación, a todas las entidades que ejer zan funciones públicas o que ejecuten recursos públicos, así como las empresas del Estado y sociedades en las que éste tenga participación, sin importar su montonorma desarrollada por el artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 -. Precisó que el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 ya había señalado que el SECOP debía

norma desarrollada por el artículo 2.1.1.2.1.7 del Decreto 1081 de 2015 -. Precisó que el artículo 3 de la Ley 1150 de 2007 ya había señalado que el SECOP debía contar con la información oficial de toda la contratación realizada con dineros públicos, y que con la Ley 2195 de 2022 se estableció el deber de las entidades exceptuadas de publicar su in formación contractual, sin hacer salvedades por su régimen o naturaleza de los recursos.

3.2. Como medios exceptivos, planteó los siguientes:

3.2.1. “Cumplimiento de los deberes propios”, ya que la ley le asignó competencia para difundir las mejores prácticas en contratación pública, en calidad de ente rector en materia de contratación estatal y administrador del SECOP.

3.2.2. “Inexistencia de violación de la disposición constitucional que reserva al legislador la función de interpretar, reformar y derogar las leyes”, dado que le compete definir operativamente cómo se debe cumplir la obligación de publicidad fijada en el art. 53 de la Ley 2195 de 2022.

3.2.3. “Inexistencia de violación de la disposición constitucional que reserva al Presidente de la República la función indelegable de reglamentar las leyes”, al sostener que la circular demandada no reglamenta el art. 53 de la Ley 2195 de 2022, sino que el actor la interpreta y agrega salvedades que la ley no fijó.

3.2.4. “Inexistencia de falsa motivación de la Circular Externa Única de 2022 para regular situaciones sin habilitación legal e indebida interpretación de sus

sino que el actor la interpreta y agrega salvedades que la ley no fijó.

3.2.4. “Inexistencia de falsa motivación de la Circular Externa Única de 2022 para regular situaciones sin habilitación legal e indebida interpretación de sus facultades”, al afirmar que el actor hizo transcripción de apartes jurisprudenciales sin indicar el fundamento de esta censura; además, sólo reiteró los cargos anteriores.

3.2.5. “Inexistencia de infracción de las normas en que debería fundarse - violación de las disposiciones legales que exceptúan a las empresas de servicios públicos4

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Actora: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

domiciliarios del estatuto general de contratación” , pues la circular demandada no desconoce que el régimen de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el derecho privado, y la herramienta del SECOP sólo ofrece la forma de cumplir con la publicidad que ordenó el legislador. El término de tres (3 ) días para publicar en el SECOP está fijado por ley.

C. Coadyuvancia

4. Como coadyuvantes del actor intervinieron: (i) Aguas de Malambo S.A. ESP; (ii) Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP; (iii) Aguas Regionales EPM S.A. ESP;

(iv) Electrificadora de Santander S.A. ESP; (v) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC; (vi) Caribemar de la Costa S.A.S. ESP; (vii) Empresas Varias de Medellín

(iv) Electrificadora de Santander S.A. ESP; (v) Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP BIC; (vi) Caribemar de la Costa S.A.S. ESP; (vii) Empresas Varias de Medellín S.A. ESP; y (viii) Aguas Nacionales EPM S.A. ESP, insistiendo todas ellas en las pretensiones y cargos formulados por el actor.

D. Adecuación del trámite procesal

5. Mediante proveído del 20 de junio de 2023 se dispuso adecuar el presente trámite al de sentencia anticipada. No hubo solicitudes probatorias de las partes ni de los coadyuvantes, salvo la circular demandada que fue aportada al proceso; se efectuó la fijación del litigio y se ordenó prescindir de la audiencia inicial.

E. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

6. En sus alegatos, el actor, los coadyuvantes y CCE reiteraron sustancialmente los argumentos esgrimidos en sus intervenciones.

7. El Ministerio Público pidió declarar la nulidad de la expresión contenida en el inciso final del numeral 1.1. de la circular demandada, que indica: “ Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal”, pues el artículo 53 de la citada Ley 2195 adicionó la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos ” (resaltado del texto), de modo que trata aspectos contractuales únicamente vinculados con la ejecución de recursos de esta naturaleza.

la contratación con Recursos Públicos ” (resaltado del texto), de modo que trata aspectos contractuales únicamente vinculados con la ejecución de recursos de esta naturaleza.

7.1. Puntualizó que el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 está ubicado en el Título II que establece “DISPOSICIONES GENERALES PARA LA CONTRATACIÓN CON RECURSOS PÚBLICOS”, de modo que corresponde a una disposición dirigida a5

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Referencia: Nulidad

regular la actividad contractual en la que se ejecuten tales recursos; tesis concordante con la interpretación del literal c) del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007.

7.2. Pidió negar las pretensiones de nulidad parcial de los numerales 1.3 y 11.2 demandados, en el entendido que la publicación en el SECOP se contrae a la actividad contractual con recursos públicos, de modo que las disposiciones acusadas no adolecen de vicios, pues se adecúan al art. 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.

7.3. En cuanto atañe a las empresas de servicios públicos domiciliarios, señaló que cuando los recursos ejecutados en sus procesos contractuales no tengan el carácter de públicos, los presupuestos demandados de los artículos 1.3. y 11.2 de la circular externa no le son aplicables, pues su régimen de contratación estipula que no están sujetos a las disposiciones del EGCAP.

III. CONSIDERACIONES

externa no le son aplicables, pues su régimen de contratación estipula que no están sujetos a las disposiciones del EGCAP.

III. CONSIDERACIONES

F. De la jurisdicción, competencia y medio de control

8. Atendiendo a la naturaleza pública de CCE, esta controversia es de conocimiento de esta jurisdicción, en los términos del artículo 104 del CPACA.

9. Corresponde a la Sala conocer en única instancia la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

10. Lo anterior por tratarse de un acto expedido por una entidad del orden nacional, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteque, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley 4170 de 2011, es una Unidad Administrativa especial, descentralizada, perteneciente a la rama ejecutiva y adscrita al Departamento Nacional de Planeación, así que esta Corporación está habilitada para avanzar en el juicio de legalidad propuesto.

11. Vale precisar que, aunque el acto enjuiciado perdió vigencia al ser sustituido en su integridad por la circular externa única expedida el 27 de diciembre de 20232, ello

2 Circular identificada con el Código CCE-EICP-MA-06, publicada por CCE, en la que expresamente se indicó: “esta sustituye íntegramente la anterior Circular Externa Única que incluía las actualizaciones de la versión 02 de 15 de julio de 2022, la cual queda sin efectos” (pág. 5). Disponible en el siguiente enlace:

actualizaciones de la versión 02 de 15 de julio de 2022, la cual queda sin efectos” (pág. 5). Disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_circulares/circular_externa_unica_ve rsion_3_vf49.pdf.6

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

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Referencia: Nulidad

no impide adelantar el examen de que trata el medio control promovido, pues ante los efectos que el mismo produjo, tal escrutinio no está condicionado a la pervivencia del acto sino que se remonta a la verificación de sus elementos de origen en contraste con el orde namiento jurídico en un examen de legalidad objetiva, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corporación3.

12. El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) regula el medio de control jurisdiccional de simple nulidad; el inciso tercero de la disposición establece que “también puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

13. Las circulares de servicio son manifestaciones de la voluntad de la administración que contienen instrucciones o indicaciones dirigidas a la colectividad o a un grupo específico de entidades, servidores públicos o de ciudadanos en relación con un asunto o situaciones concretas de diversa índole como situaciones administrativas, sociales, económicas, laborales, jurídicas, metodológicas, entre muchas otras.

14. Las circulares de servicio se clasifican, según sus efectos, en externas o

administrativas, sociales, económicas, laborales, jurídicas, metodológicas, entre muchas otras.

14. Las circulares de servicio se clasifican, según sus efectos, en externas o internas, las primeras son las que desbordan el ámbito interno de la administración y, por consiguiente, afectan situaciones de los particulares o de los ciudadanos; contrario sensu, las segundas, contienen meras orientaciones o instrucciones para los servidores y agentes estatales vinculados con la correspondiente entidad pública.

15. Se ha entendido que las circulares externas, dado su alcance, son objeto de control judicial, mientras que la internas lo serán en la medida que produzcan efectos jurídicos.

16. La Sección Primera de esta Corporación, en vigencia del CPACA, se ha movido entre un entendimiento amplio y uno restrictivo sobre el alcance del control judicial de tales actos. Efectivamente, ha dicho que todas las circulares son objeto de control judicial4; sin embargo, su postura se ha decantado por exigir la existencia de

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, exp. 56.307, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 27 de noviembre de 2014, expediente no. 2012-00533, MP Guillermo Vargas Ayala.7

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

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Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

efectos jurídicos, es decir, que se trate de verdaderos actos administrativos 5,

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

efectos jurídicos, es decir, que se trate de verdaderos actos administrativos 5, entendimiento por el que aquí se decanta la Subsección6.

17. En ese marco normativo y jurisprudencial, se tiene que la circular del 15 de julio de 2022 proferida por CCE constituye, formal y materialmente un acto administrativo pasible de control jurisdiccional, puesto que, además que reiteró la carga de publicar en el SEC OP a las entidades estatales exceptuadas (1.1), es posible predicar de ella efectos jurídicos frente a terceros al señalar la oportunidad para publicar (1.3), las reglas para casos especiales o particulares (1.8), el uso del SECOP para auditorías, veedurías ciudadanas y órganos de control (1.9), los lineamientos para la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones (5.3), la acreditación de la situación militar (9), la acreditación de la formación académica (10), la forma de publicación de las ofertas (11.2), la obligatoriedad del uso de documentos tipo (13) y las reglas para la contratación de actividades de ciencia, tecnología e innovación (15), entre otras.

G. Análisis de los cargos objeto de la litis

18. La Sala emprenderá el análisis de los cargos formulados de la siguiente forma:

H. Frente al numeral 1.1. de la circular del 15 de julio de 2022

19. El numeral 1.1. de la circular demandada precisa quiénes deben publicar la actividad contractual en el SECOP. Para lo que aquí interesa, dispuso (lo

demandado se resalta):

19. El numeral 1.1. de la circular demandada precisa quiénes deben publicar la actividad contractual en el SECOP. Para lo que aquí interesa, dispuso (lo

demandado se resalta):

Las Entidades Estatales que contratan con cargo a recursos públicos están obligadas a publicar oportunamente su actividad contractual en el SECOP, sin que sea relevante, para la exigencia de esta obligación, su régimen jurídico, naturaleza de pública o pri vada o la pertenencia a una u otra rama del poder público. Esta obligación deberá cumplirse, inclusive, si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal (se destaca).

20. Son dos los cuestionamientos que configuran este cargo de ilegalidad, los cuales serán analizados de manera conjunta al compartir lazos conceptuales de cara a los contenidos normativos a los que se atribuyen los vicios aducidos:

a. “violación de la disposición constitucional que reserva al legislador la función de interpretar, reformar y derogar las leyes” y

b. “violación de la disposición constitucional que reserva al Presidente de la República la función indelegable de reglamentar las leyes”

5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias del 22 de octubre de 2021, exp. 2017-00142, M.P. Oswaldo Giraldo López y del 6 de agosto de 2021, exp. 2018 -00113, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 6 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 4 de octubre de 2024, exp. 70713, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Confirmado por auto del 17 de enero de 2025.8

6 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 4 de octubre de 2024, exp. 70713, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Confirmado por auto del 17 de enero de 2025.8

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

Actora: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

21. Con argumentos similares a los que pasan a exponerse también se adujo la falsa motivación de los actos demandados.

22. La parte actora señala que el acto demandado transgredió el numeral primero y el inciso final del artículo 150.1 de la Constitución Política, por cuanto la circular cuestionada amplió el alcance del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, al señalar que la obligación de las entidades con régimen especial de publ icar su actividad contractual en el SECOP debía cumplirse, inclusive si la ejecución del contrato no implica erogación presupuestal, invadiendo así la órbita del legislador.

22.1. A su juicio, las únicas normas de la Ley 1150 de 2007 aplicables a las entidades con régimen de contratación diferente del EGCAP, como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD), son las contenidas en su título II . Así que la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no puede exceder dicho marco.

22.2. Agregó que ello es consistente con la interpretación del Consejo de Estado 7

que la interpretación del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 no puede exceder dicho marco.

22.2. Agregó que ello es consistente con la interpretación del Consejo de Estado 7 respecto del literal c) del artículo 3 de la citada Ley 1150, que al definir el ámbito de aplicación del SECOP indicó que en dicho sistema se incluiría sólo la “información oficial de la contratación realizada con dineros públicos”, de modo que al vicio de falta de competencia materia de esta censura se suma el de infracción a las normas en que debía fundarse. Interpretación que adujo que incluso CCE ha acompañado en sus propios conceptos.

22.3. Con igual perspectiva, pero en función reglamentaria, adujo que el precepto demandado viola las competencias asignadas por la Constitución Política al Presidente de la República para reglamentar las leyes –núm. 11 del art. 189 superior–, puesto que a través de la circular sub examine CCE reglamentó directamente los contratos que deben publicarse en el SECOP, extralimitando el postulado del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, al señalar que tal obligación se extendía a los contratos que celebren las entidades públicas excluidas del régimen de contratación estatal, aun cuando no ejecuten recursos públicos.

23. La Agencia demandada se opuso a tal reproche. Sostuvo que la obligación de las entidades estatales no sometidas al EGCAP de publicar los documentos de su

7 Aunque no se identifica de manera completa, con los datos y la transcripción de la demanda se concluye que se refiere al auto del 14 de agosto de 2017, exp. 58.820 de la Subsección C de esta

7 Aunque no se identifica de manera completa, con los datos y la transcripción de la demanda se concluye que se refiere al auto del 14 de agosto de 2017, exp. 58.820 de la Subsección C de esta Corporación, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

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Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

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actividad contractual en el SECOP, con o sin erogación de recursos públicos, surgió expresamente del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 que fijó tal deber de publicidad y al hacerlo no introdujo las distinciones que pretende el actor; la única excepción autorizada se refiere a los documentos que por expresa disposición legal están sujetos a reserva.

23.1. Así que CCE, como administrador del SECOP II, únicamente dictó los lineamientos para que las entidades no sometidas al EGCAP dieran cumplimiento al referido artículo 53, sin que en esa tarea pudiera establecer una excepción al deber de publicidad que l a misma ley no previó; insistió en que la circular demandada no reglamenta el citado artículo sino que el actor, al interpretarlo, le agrega salvedades que la norma no fijó.

23.2. Indicó que la jurisprudencia y los conceptos emitidos por CCE citados en la demanda son anteriores a la Ley 2195 de 2022 y que el alcance del artículo 3 de la Ley 1150 de 2007, que reglamenta el deber de publicidad en el SECOP cuando la contratación se ejecute con cargo a recursos públicos, no impide que el legislador

Ley 1150 de 2007, que reglamenta el deber de publicidad en el SECOP cuando la contratación se ejecute con cargo a recursos públicos, no impide que el legislador hubiera establecido con posterioridad tal deber en cabeza de las entidades estatales con régimen de contratación especial.

24. Para decidir, la Sala iniciará por citar el texto del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, en su parte pertinente,

que la parte actora aduce como desbordado, así:

PRINCIPIOS GENERALES DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL PARA

ENTIDADES NO SOMETIDAS AL ESTATUTO GENERAL DE

CONTRATACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. (…)

En desarrollo de los anteriores principios [se refiere a los de la función administrativa y gestión fiscal] , deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferent es, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual (se destaca).

25. La obligación que impuso el aparte en cita tiene unos destinatarios claros que son las “entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007).

26. Al tiempo, dicha carga se concretó en el deber de “ publicar los documentos

contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” (inciso primero del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007).

26. Al tiempo, dicha carga se concretó en el deber de “ publicar los documentos relacionados con su actividad contractual” , entendida esta última como “los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista,10

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

Actora: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual” , en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces.

27. Prima facie , la Sala no observa la limitación que alega la parte actora.

Efectivamente, los destinatarios de dicha obligación deben publicar su actividad contractual, sin que, en ningún momento, se excluya aquella que no implique erogación presupuestal. Siendo así, donde la ley no distingue, tampoco le es posible hacerlo al intérprete -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus-.

28. De tal forma que resulta contradictorio que la parte actora sostenga que las entidades reguladas en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 sólo están sometidas al Título II de esta ley, cuando precisamente el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022 adicionó un artículo que hace parte de dicho Título y que las sometió, sin distinciones, al deber de publicación en la plataforma transaccional que allí se indica.

adicionó un artículo que hace parte de dicho Título y que las sometió, sin distinciones, al deber de publicación en la plataforma transaccional que allí se indica.

29. Entonces, de existir un exceso en dicha carga, tal defecto no está en la circular demandada, toda vez que esta se limitó a reproducir la ley. Entonces, el destino real del ataque sería esta última, cuestión que no se podría revisar aquí, por cuanto desborda la jurisdicción de esta Corporación.

30. Así, resultarían excesivas las elucubraciones alrededor del conc epto de recursos públicos, que bien pudieran corresponder a lo que entiende la parte actora, puesto que si así fuera, lo cierto es que fue el propio legislador, a través del artículo 53 de la Ley 2195 de 2022, el que decidió ampliar el alcance del concepto, siguiendo la línea argumentativa de la demanda, por lo que tal ejercicio, en esta sede, desembocaría en una limitación al propio legislador y no al acto administrativo demandado, que es lo corresponde a esta instancia.

31. La Sección, al anular otras circulares de 2013 y 2015 de CCE, en las que se amplió la obligación de publicación en el SECOP a toda la actividad contractual de las entidades estatales exceptuadas, precisó que es evidente que, al momento de expedirse los actos administrativos demandados (del año 2013 y 2015), el artículo 3º de la Ley 1150 no establecía el deber de publicar toda la actividad contractual de las entidades estatales exceptuadas, pero que ello sí se habilitó con la Ley 2195 de

20228. Aunque se define el contenido del mandato de publicar, no del concepto de

3º de la Ley 1150 no establecía el deber de publicar toda la actividad contractual de las entidades estatales exceptuadas, pero que ello sí se habilitó con la Ley 2195 de

20228. Aunque se define el contenido del mandato de publicar, no del concepto de recursos públicos, como aquí se estudia, lo cierto es que se ponen de presente los

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 19 octubre de 2023, exp. 56151, acumulado, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.11

Radicación número: 11001032600020220019000 (69162)

Actora: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P.

Demandada: Agencia Nacional de Contratación Pública CCE

Referencia: Nulidad

cambios que sobre el tema introdujo el legislador y su línea amplificadora frente a su cumplimiento en relación con dichas entidades.

32. Además, tampoco en una interpretación finalística y sistemática es posibl e concluir que la carga que impuso el leg

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