CE - Sentencia 11001032600020220019200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020220019200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C. trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168) Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros Demandadas: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
Tema: El recurso se declara infundado porque no se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación invocada por los recurrentes
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
La sala es competente para proferir esta providencia en virtud del artículo 259 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Miguel Ángel Posso Marín (víctima directa) y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General
I. ANTECEDENTES
A. Demanda de reparación directa
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por Miguel Ángel Posso Marín (víctima directa) y su grupo familiar . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad de la víctima directa. En el trámite del proceso penal se le imputaron los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 13 de mayo de 2012 integrantes de la banda <<Los Rastrojos>> realizaron un atentado contra el señor Evaristo Sierra Ramírez.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros
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2.2.- El 24 de mayo de 2012 , el demandante Miguel Ángel Posso Marín se presentó voluntariamente a la subes tación de policía Naranjal, en donde se le puso en conocimiento la orden de captura dictada en su contra por su participación en el atentado realizado contra el señor Sierra Ramírez.
2.3.- El 25 de octubre de 2012 , el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías del municipio de Roldanillo legalizó su captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Posso Marín, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado,
funciones de control de garantías del municipio de Roldanillo legalizó su captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Posso Marín, a quien le imputó los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
2.4.- En sentencia del 12 de mayo de 2016 , el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió al demandante Posso Marín.
B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de unificación
3.- En la sentencia del 21 de enero de 2022 el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:
3.1.- <<[A]l efectuarse el análisis de responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación de la libertad no puede darse un a condena automática, a partir del título de imputación objetivo, correspondiéndole al fallador verificar, imprescindiblemente, si la actuación impartida en el proceso penal fue “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, incluso en los casos en que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió>>.
3.2.- Se demostró que la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales.
C. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
no cometió>>.
3.2.- Se demostró que la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra la víctima directa cumplió los requisitos legales.
C. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia
4.- Los demandantes alegan que el tribunal desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 proferida en el proceso 44572 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera. Fundan su recurso en las siguientes razones:
<<Se insiste, en que el fallo de segunda Instancia, se opone a la SU citada del Consejo de Estado y su oposición inicia con el Fallo de Primera Instancia que, lo confirma cuando el A Quo , aborda la sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2021 – Proceso 47001 -23-33000-2013-00269-01 (56906), paraRadicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros
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finalmente exonerar a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación - falla en el servicio por privación injusta de la libertad, contra mis defendidos presumiendo que ellos, dieron lugar a la investigación, cuando de acuerdo al recorrido probatorio y las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fue como lo avisto el A Quo.
El A Quo, al tomar la reciente sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2021, para proferir su fallo, culmino dándole una apreciación diferente a los
avisto el A Quo.
El A Quo, al tomar la reciente sentencia del Consejo de Estado del 5 de febrero de 2021, para proferir su fallo, culmino dándole una apreciación diferente a los hechos, al caudal probatorio, al fenómeno de absolución ocurrido en el caso que dio origen al Fallo del 5 de febrero de 2021, sin tener en cuenta la gran diferencia de los hechos, del caudal probat orio y al fenómeno de absolución que se presentó en el proceso penal de los hermanos POSSO MARIN.
Desconoció el A Quo que, en dicho fallo del 5 de febrero de 2021 del Consejo de Estado, se señaló por dicha Sala que, los indicios de responsabilidad que existían hasta esa oportunidad procesal en contra de la demandante llevaban a considerar razonablemente su participación, a título de coautoría, por lo que la privación de la libertad a la que fue sometida resulto procedente. (…)
Situación muy diferente que, NUNCA ocurrió NI fue similar al caso de los Hermanos POSSO MARIN, dado que los indicios de responsabilidad procesal que existieron para ese momento en contra de los hoy demandantes, no dieron lugar a considerar razonablemente su participación a título de coautoría por lo que la privación de la libertad a la que fueron sometidos fue improcedente, injusta e ilegal, cuando en un comienzo dijo la fiscalía contar con todos los elementos probatorios para sacar adelante el juicio.
Luego, es claro reiterar que, e l Ad Quem, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como Segunda Instancia, CONFIRMAR el fallo No. 031 del 26 de abril de
probatorios para sacar adelante el juicio.
Luego, es claro reiterar que, e l Ad Quem, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como Segunda Instancia, CONFIRMAR el fallo No. 031 del 26 de abril de 2021, mediante Sentencia No. 05 del 21 de enero de 2022, y notificada el día 8 de febrero de 2022, mediante la tesis que, se confi rma la sentencia de primera instancia al determinarse que la medida de aseguramiento impuesta al señor Miguel Ángel Posso Marín, por parte del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación cumpli ó con el lleno de los requisitos establecidos por la legislación vigente a la época de los hechos. Así mismo, que la preclusión de la investigación no obedeció a la atipicidad objetiva de la conducta o que el hecho no existió, oponiéndose a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, como está planteado en la invocada Sentencia de Unificación. (…)
Luego, lo acertado por el Consejo de Estado; es que no habrá lugar a responsabilidad extracontractual del Estado, si y solo si, cuando el sindicado haya dado lugar a la investigación, es decir, la investigación o el proceso penal No se haya iniciado por culpa suya, y está probado que en el caso que nos compete de los aquí hermanos POSSO MARIN, eso nunca sucedió, donde más bien pareciéramos estar frente a un pr esunto FALSO POSITIVO; pero es más enfática la Sala en Pleno, y es que aun siendo la medida de aseguramiento de la que fue objeto, se encontrará ajustada a derecho, habrá lugar a la reparación del daño.
enfática la Sala en Pleno, y es que aun siendo la medida de aseguramiento de la que fue objeto, se encontrará ajustada a derecho, habrá lugar a la reparación del daño.
Y, fue así como está probado que, lo avizoró la Primera y la Segunda Instancia, es decir, que la medida de aseguramiento a la que fueron sometidos los hermanos POSSO MARIN, estuvo ajustada a derecho, para negar las pretensiones de la demanda, siendo esta otra gran razón por la cual, los cuestionados fallos, controvierten o se oponen a esta sentencia de unificaciónRadicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
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bajo el RAD: No. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), de la Honorable Sala Plena del Consejo de Estado. (…)>>
D. Oposición al recurso y concepto del Ministerio Público
5.- La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial guardaron silencio durante el traslado del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
6.- El Ministerio Público solicita que el recurso se declare infundado por los siguientes motivos:
6.1.- <<La Sala Plena del Consejo de Estado en el expediente 44.572 del 18 de julio de 2019, unificó su jurisprudencia solo frente a la liquidación de perjuicios materiales en los casos de privación injusta de la libertad. Por lo que no son de recibo los a rgumentos del recurrente cuando dice que hay un desconocimiento de ésta en su caso concreto, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado como el
materiales en los casos de privación injusta de la libertad. Por lo que no son de recibo los a rgumentos del recurrente cuando dice que hay un desconocimiento de ésta en su caso concreto, teniendo en cuenta que tanto el Juzgado como el Tribunal del Valle negaron las pretensiones de la demanda, siendo imposible liquidar perjuicios materiales y aplicar la Sentencia de Unificación referida>>.
6.2.- <<La Sentencia de Unificación expediente 44.572 del 18 de julio de 2019 invocada no aborda dentro de la ratio decidendi a unificar los títulos de imputación de la responsabilidad por privación injusta para resolver el caso en concreto>>.
6.3.- <<El recurrente confunde la obiter dicta con la ratio decidendi de la sentencia de unificación Exp. 44572 de 18 de julio de 2019, pues argumenta su recurso con la idea de que se deben aplicar los argumentos jurídicos del Consejo de Estado, en los cuales dijo qu e, sí había privación injusta de la libertad, siendo equívoco su análisis, dado que esas consideraciones no hacen parte de la ratio decidendi de la Unificación>>.
II. CONSIDERACIONES
E. Decisión
7.- La sala declarará infundado el recurso porque no se desconocieron las reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia de unificación invocada por los recurrentes.
8.- Como lo indicó el Ministerio Público, en la sentencia del 18 de julio de 2019, expediente 44572, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con las reglas aplicables para el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En
expediente 44572, la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con las reglas aplicables para el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa providenc ia no se fijaron reglas de unificación sobre el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de casos, como erradamente lo insinúan los recurrentes. En la parte resolutiva de esa providencia se precisó lo siguiente:Radicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros
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<<En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así:
Respecto del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales
- Se reconoce el daño emergente por pago de honorarios profesionales únicamente en favor del demandante que lo haya solicitado como pretensión indemnizatoria de la demanda y pruebe que fue quien efectuó ese pago.
- Se reconoce si se prueba que el abogado que recibió el pago por concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento.
- La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del
concepto de honorarios profesionales fungió en el asunto penal como apoderado del afectado directo con la medida de aseguramiento.
- La factura –o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) - acompañada de la prueba de su pago , expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado directo con la medida de aseguramiento, será la prueba idónea del pago por concepto de honorarios profesionales. iv) La indemnización del daño emergente correspondiente al pago de honorarios profesionales se hará por el valor registrado en la factura o documento equivalente (artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario) y en la prueba del pago. De no coincidir los valores consignados en la factura o documento equivalente y en la prueba del pago, se reconocerá por este concepto el menor de tales valores.
Respecto del lucro cesante
- Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la part e demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.
Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, co nforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001 -23-31se le indemnice el lucro cesante, co nforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001 -23-31000-2000-372-01 (33.945).
- La liquidación del lucro cesante, que –se insiste - deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que , de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste tambiénseRadicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
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solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta.
- El ingreso base para l a liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento.
- De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la se ntencia que ponga fin al proceso de reparación directa. Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, prof erida dentro del proceso con
de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, prof erida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945).
- El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.>>
9.- En este caso no se desconocieron esas reglas de unificación porque el tribunal no estudió los perjuicios reclamados por los demandantes debido a que el Estado fue absuelto.
F. Costas
10.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas en virtud del artículo 267 del CPACA, modificado por el artículo 7 5 de la Ley 2080 de 2021. Debido a que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación tenían apoderados, la condena por concepto de agencias en derecho será de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 Esto, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión desplegada en el trámite del recurso de extraordinario. El ponente aclara que acoge la postura mayoritaria de la sala. Lo anterior, a pesar de que considera que la fijación de agenci as en derecho debe hacerse <<inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia>>, tal como lo prevé el artículo 366 del CGP.Radicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca , que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte recurrente. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Presidente
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Ausente con permiso)Radicado: 11001-03-26-000-2022-00192-00 (69168)
Demandantes: Miguel Ángel Posso Marín y otros
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FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrado
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado