CE - Sentencia 11001032600020230008900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020230008900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de julio de 2025
Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Temas: Recurso extraordinario de revisión – Nulidad originada en la sentencia – Interpretación restrictiva de la causal – Congruencia de la sentencia.
Síntesis del caso: La parte actora interpuso recurso extraordinario con base en la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, porque en la parte resolutiva se declaró probada una excepción distinta a la analizada en la parte considerativa .
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5. Sentencia de segunda
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recurso de apelación, 1.5. Sentencia de segunda instancia, 1.6. Acción de tutela y 1.7. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante.
1.1 Posición de la parte demandante
1. El 4 de diciembre de 2013 , Rosa Elena Taborda de Taborda y otros 1 presentaron demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales3, en contra de la Empresa de Transporte Masivo del Valle de
1 Juan Jose Taborda Estrada, Fabian Dario Taborda Taborda, Juan Diego Taborda Taborda y Edith Yodania Taborda Taborda. 2 Documento “47_RECIBEMEMORIAL_001ExpedienteDigital_2_20250122102932376.pdf” que obra en el índice 30 del registro del aplicativo SAMAI. 3 Por medio de auto de 10 de febrero de 2014, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Medellín consideró que el medio de control pertinente al caso era el de reparación directa, por lo cual inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora adecuar el escrito a dicho medio de control. En el término concedido para subsanar, la parte actora allegó nuevo escrito en el que adecuó la demanda al medio de control de reparación directa y planteó como pretensión declarativa: “Que se declare administrativamente responsable en acción de reparación directa a la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada (Metro de Medellín), al haber omitido su deber legal de mantener la plataforma de espera del Metro de Medellín en óptimas condiciones para el tránsito de personas, ello por los
Transporte Masivo del Valle de Aburrá Limitada (Metro de Medellín), al haber omitido su deber legal de mantener la plataforma de espera del Metro de Medellín en óptimas condiciones para el tránsito de personas, ello por los hechos ocurridos el día 8 de noviembre de 2011, que sufrió la señora Rosa Elena Taborda de Taborda (…) luego de cancelar su tiquete del metro, cuando resbalo con una cascara de mando en la plataforma de espera del Metro de Medellín, cascara de mango que no había sido retirada de dicha plataforma. Omitiendo e incumpliendo así el demandado su obligación de llevar sana y salva a la pasajera y por ende es responsable, ya sea por solidaridad propia o impropia, responsabilidad sin falta por riesgo excepcional, falla en el servicio o daño especial”. El 7 de abril de 2014, el Juzgado admitió la demanda de reparación directa. No obstante, al momento de proferir sentencia, consideró que, en efecto, el medio de control pertinente a los hechos y pretension es era el de controversias contractuales, por lo que así fue analizado el asunto.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10
Aburrá Metro de Medellín Ltda., para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe):
“Que se declare l a existencia de un contrato de transporte existente entre ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA (…) y La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada (METRO DE MEDELLÍN) el día 8 de noviembre de
“Que se declare l a existencia de un contrato de transporte existente entre ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA (…) y La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Limitada (METRO DE MEDELLÍN) el día 8 de noviembre de 2011 y el resto de los pasajeros de ese día del accidente.
2. Que se declare la solidaridad entre los pasajeros del Metro de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Val le de Abur rá Limitada ( METRO DE MEDELLIN), para con la afectada por el hecho propio o ajeno. O en su defecto que se declare responsabilidad del Metro de Medellín para con la
pasajera ROSA ELENA TABORDA DE TABORDA.
3. Que como consecuencia de lo anterior se declare que la empresa demandada incumplió su obligación contractual del contrato de transporte de l levar sana y salva a la pasajera y que es responsable por solidaridad propia o impropia, ya sea por responsabilidad sin falta por riesgo excepcional, falla en el servicio o por el hecho propio o ajeno en la ejecución imperfecta del contrato de transporte a l no haber mantenido la plataforma en óptimo uso para el tránsito de las personas por ser esta una actividad riesgosa.”
2. Las afirmaciones que sustentaron las pretensiones se resumen así: el 8 de noviembre de 2011, a las 8:00 am aproximadamente, Rosa Elena Taborda de Taborda se dirigía a su lugar de trabajo, por lo cual compró un tiquete de transporte co n la empresa de transporte Metro de Medellín; luego de pasar la máquina registradora, ba jó las escaleras e ingresó a la plataforma de la estación “Madera”; al caminar unos cuantos metros resbaló con “una
de transporte co n la empresa de transporte Metro de Medellín; luego de pasar la máquina registradora, ba jó las escaleras e ingresó a la plataforma de la estación “Madera”; al caminar unos cuantos metros resbaló con “una cascara de mango” y cayó al suelo. El hecho le ocasionó un “trauma en la rodilla izquierda” con secuelas permanentes.
3. La parte demandante afirmó que la entidad demandada tenía el deber de garantizar que la plataforma de la estación se encontrara libre de elementos peligrosos que impidieran o dificultaran la adecuada circulación de los peatones . La entidad era solidariamen te responsable por los daños causados por sus pasajeros. Además, en virtud del contrato de transporte, contrajo una obligación de resultado consistente en “llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino ”, la cual incumplió. En todo caso, debía responder por el daño padecido por la demandante, aun cuando no se demostrara una falla en el servicio, dado que aquel se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa.
1.2. Posición de la parte demandada
4. Metro de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda 4. Indicó que la empresa prestó adecuadamente el servicio de transporte , cumplió con el deber de mantener en buen estado de funcionamiento las zonas de tránsito y conservar aseadas las instalaciones , además, atendió debidamente el accidente. Señaló que la entidad contaba con un estricto instructivo de aseo y en los reglamentos existía prohibición expresa de consumo de alimentos y bebidas dentro del sistema de transporte. En todo caso, alegó que no había prueba de las circunstancias en que se produjo el
instructivo de aseo y en los reglamentos existía prohibición expresa de consumo de alimentos y bebidas dentro del sistema de transporte. En todo caso, alegó que no había prueba de las circunstancias en que se produjo el
4 Ibidem.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 daño, toda vez que la estación se encontraba vacía y no hubo testigos de la forma como ocurrió la caída de la demandante , así como tampoco había prueba del nexo causal, pues las complicaciones médicas de la demandante no parecían ser resultado exclusivamente del accidente.
5. Los llamados en garantía , Mapfre Seguros Generales de Colombia y La Previsora S.A Compañía de Seguros, también se opusieron a las pretensiones de la demanda5, porque no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad asegurada. Indicaron que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien fue negligente en su desplazamiento. Además, alegaron la inexistencia de la obligación de indemnizar y que los perjuicios reclamados eran excesivos. La aseguradora Mapfre señaló que se configuró el hecho de un tercero, pues la demandada había contratado una cooperativa para el servicio de limpieza, también se pronunció sobre el límite de responsabilidad de la póliza asegurada.
1.3. Sentencia de primera instancia
6. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de
pronunció sobre el límite de responsabilidad de la póliza asegurada.
1.3. Sentencia de primera instancia
6. El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Medellín profirió Sentencia de primera instancia6, en la que declaró probado “el cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa” y negó las pretensiones de la demanda . El juzgado consideró que, con el registro de rutinas de aseo de la estación, estaba probado que el contratista cumplió la labor de limpieza y el personal del Metro de Medellín realizó la supervisión del servicio prestado. Concluyó que fue un tercero quien arrojó la cascara de mango al suelo e infringió el reglamento del usuario del servicio de transporte, y que ese hecho fue imprevisible e irresistible para la entidad, en tanto a la hora del accidente había realizado tres rutinas de limpieza, con lo cual cumplió razonablemente su deber de mantener las estaciones en estado óptimo . Indicó que resultaba excesivo exigirle a la entidad asignar un empleado de limpieza por cada usuario del servicio y, en todo caso, la víctima no fue diligente en su desplazamiento, pues la plataforma se encontraba vacía, limpia e iluminada , de manera que un mínimo de cuidado le habría evitado la caída.
1.4. Recurso de apelación
7. La parte actora presentó recurso de apelación 7 en contra de esa providencia. Refirió que el juzgado declaró probado “el cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa ", lo cual no se acreditó y no liberaba al transportador del incumplimiento de su obligación
providencia. Refirió que el juzgado declaró probado “el cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa ", lo cual no se acreditó y no liberaba al transportador del incumplimiento de su obligación de llevar sana y salva a la usuaria a su lugar de destino. Indicó que la causal que eventualmente exoneraba de responsabilidad a la entidad era el hecho de un tercero, l a cual tampoco se demostró en este caso, pues el
5 Documento “45_RECIBEMEMORIAL_002CdoLlamamientoGar_0_20250122102931876.pdf” que obra en el índice 30 del registro del aplicativo SAMAI. 6 Documento “ 5_110010326000202300089003EXPEDIENTEDIGI20230605154238.pdf” que obra en el índice 2 del registro del aplicativo SAMAI. 7 Documento “47_RECIBEMEMORIAL_001ExpedienteDigital_2_20250122102932376.pdf” que obra en el índice 30 del registro del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 hecho generador del daño no fue imprevisible ni irresistible para la entidad.
Explicó que era previsible el incumplimiento de la prohibición de consumo de alimentos y bebidas por parte de los usuarios, quienes, de man era intencional o por descuido, podían dejar caer restos de comida al suelo. Alegó que también era resistible que la demandada inspeccionara el lugar y advirtiera que había restos de alimentos en el suelo, pese a que se había
intencional o por descuido, podían dejar caer restos de comida al suelo. Alegó que también era resistible que la demandada inspeccionara el lugar y advirtiera que había restos de alimentos en el suelo, pese a que se había cumplido con las rutinas de aseo.
1.5. Sentencia de segunda instancia
8. El 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, profirió la Sentencia de segunda instancia8, en la que confirmó la decisión del juzgado . Refirió que el juez debía declarar las excepciones de fondo que se encontraran acreditadas en el proceso, al margen de que hubieran sido propuestas o no por las partes, y en este caso estaba acreditado el hecho exclusivo y determinante de un tercero. No acogió los argumentos de los apelantes, porque consideró que sí estaban probados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho que ocasionó el daño, pues “ si bien es imaginable que los usuarios del Metro de Medellín incumplan el Reglamento arrojando alimentos o basuras a las plataformas, tal como se estableció en la sentencia recurrida, resulta súbito y sorpresivo que ese tipo de actuaciones genere accidentes como el ocurrido a la demandante, ya que, conforme a lo probado en el pr oceso, las rutinas de aseo de las plataformas del Metro eran cumplidas en forma rigurosa (…)”.
1.6. Acción de tutela
9. La parte actora presentó acción de tutela contra el fallo anterior. Señaló que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar el principio de congruencia. Explicó que existía una contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho de la parte considerativa y la decisión adoptada
que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar el principio de congruencia. Explicó que existía una contradicción entre los fundamentos de hecho y de derecho de la parte considerativa y la decisión adoptada en la parte resolutiva, pues el tribunal analizó el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada y declar ó probada la excepción de “cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa ”, sin tener en cuenta, además, que el proceso fue resuelto bajo el medio de control de controversias contractuales y esa excepción solo aplicaba para pretensiones de reparación directa.
10. El 16 de septiembre de 2022, l a Sección Primera del Consejo de Estado profirió Sentencia9 en la que declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque “los accionantes no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 22 de junio de 2022 (…) y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable,
8 Documento “3_110010326000202300089001EXPEDIENTEDIGI20230605154238.pdf” que obra en el índice 2 del registro del aplicativo SAMAI. 9 Documento “4_110010326000202300089002EXPEDIENTEDIGI20230605154238” que obra en el índice 2 del registro del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional”.
1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante
11. El 23 de mayo de 2023, Rosa Elena Taborda de Taborda, con su grupo familiar, presentó recurso extraordinario de revisión 10 contra el fallo de segunda instancia, con fundamento en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que alude a la causal de nulidad originada en la sentencia. La recurrente manifestó que la providencia impugnada violó el principio de congruencia y el debido proceso, y por ello debía ser anulada.
12. Explicó que en las consideraciones de la providencia se encontró probado el hecho de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad del Metro de Medellín , pero en la parte resolutiva no se declaró probada esta causal , en su lugar, se declaró la excepción de “cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa ”, pese a que el proceso se tramitó por el medio de control de controversias contractuales, y no de reparación directa, de manera que la excepción declarada como probada no resultaba aplicable para esa pretensión.
13. Además, la causal declarada no está prevista en el art ículo 1003 del Código de Comercio como una causal de exoneración de responsabilidad de quien presta el servicio de transporte, el cual está obligado a responder
13. Además, la causal declarada no está prevista en el art ículo 1003 del Código de Comercio como una causal de exoneración de responsabilidad de quien presta el servicio de transporte, el cual está obligado a responder “por todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste (…) además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”.
14. El Ministerio Público emitió concepto 11 en el que pidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se demostró que la providencia acusada incurriera en la causal de nulidad originada en la sentencia por violación del debido proces o materializado en un desconocimiento del principio de congruencia. Señaló que la parte actora atribuyó responsabilidad a la demandada por “ el incumplimiento a un deber u obligación por parte del Metro de Medellín como transportador ” y el tribunal, bajo el mismo razonamiento realizado por el juzgado, consideró que no existió tal incumplimiento, pues la demandada mantuvo aseadas y en óptimo estado las estaciones de embarque de pasajeros , por ello declaró probada la excepción de “cumplimiento del deber de seguridad y cuidado a cargo de la empresa ”, de manera que “no se avizora incongruencia alguna respecto de los fundamentos que soportaron las pretensiones y las excepciones ventiladas al interior del proceso ordinario”.
Adicionalmente, adujo que no existían excepciones exclusivas de un medio
incongruencia alguna respecto de los fundamentos que soportaron las pretensiones y las excepciones ventiladas al interior del proceso ordinario”. Adicionalmente, adujo que no existían excepciones exclusivas de un medio
10 Documento “6_110010326000202300089004EXPEDIENTEDIGI20230605154238.pdf” que obra en el índice 2 del registro del aplicativo SAMAI. 11 Documento “24_24_110010326000202300089001YYY06130820.pdf” que obra en el índice 16 del registro del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 de control, pues las excepciones eran de medios de defensa a disposición de las partes que, en caso de encontrase probados, debían ser declaradas por el juez.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión, 2.3. Análisis de la causal invocada, y, 2.4. Costas.
2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad 12 prevista en el artículo 251 del CPACA.
Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de
interpuso dentro de la oportunidad 12 prevista en el artículo 251 del CPACA. Declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 22 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, porque no se acreditaron los elementos de la causal invocada.
2.2. Alcance del recurso extraordinario de revisión
16. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que sirve para exceptuar la fuerza de la cosa juzgada, porque permite controvertir fallos ejecutoriados 13, a partir de las causales expresamente establecidas por el legislador 14 o por el constituyente. Este medio de impugnación extraordinario no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias 15, ni para suplir las deficiencias probatorias o argumentativas que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una amplia carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada. Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez 16, ni para corregi r los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho.
2.3. Análisis de la causal invocada
17. El numeral 5 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” . La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restric tivo, porque no toda irregularidad procesal es ins ubsanable. En principio, no es posible invocar
contra la que no procede recurso de apelación” . La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restric tivo, porque no toda irregularidad procesal es ins ubsanable. En principio, no es posible invocar como fundamento del recurso una irregularidad acaecida con anterioridad
12La sentencia de 22 de junio de 2022 quedó ejecutoriada el 29 de julio de 2022 y el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 23 de mayo de 2023, es decir, dentro del término de un año del artículo 251 del CPACA. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de octubre de 2009, Radicado 11001-03-15-000-2003-00133-00 (REV) y Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de agosto de 2014, Radicado 34016. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre de 2018, Radicado 11001-03-24-000-2009-00616-00 (REV). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 20 15, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-0002002-01074-01(0372-12). 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002002-01074-01(0372-12). 16 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-0002008-00480-00 (REV).Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 a la expedición de la sentencia, salvo que la nulidad no hubiera podido advertirse durante el curso del proceso. En este caso, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que se convierta en una tercera instancia y las partes puedan subsanar sus omisiones17.
18. La jurisprudencia de lo conten cioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucio nal18 para dotar de contenido a la causal.
19. El Consejo de Estado ha considerado que las hipótesis de creación jurisprudencial también configuran causales de revisión, a partir de una interpretación extensiva del derecho al debido proceso, contemplado en el
artículo 29 constitucional (se trascribe):
“Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente
“Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, si empre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. • Vulnerar el principio de la “non reformatio in pejus” Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantí a constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados19”20.
20. No obstante, esta Subsección ha diferido y se ha apartado de la interpretación anterior porque entiende que los supuestos de nulidad de las sentencias no pueden crearse jurisprudencialmente, pues se requiere de
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de a gosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de a gosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. También ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 29 de noviembre de 2019, Radicado 45187. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Noven a Especial de Decisión, Sentencia de 7 de octubre de 2022, Radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV). También, ver Sala Quince Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, Radicado 11001 -03-15-000-2023-04579-00, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de enero de 2024, Radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00. En particular, se destacan las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016,
las providencias relacionadas con el principio de congruencia, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV), Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV), Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 20 de marzo de 2018, Radicado 2013-01303-00(3318-13).Radicación: 11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)
Demandante: Rosa Elena Taborda de Taborda y otros
Demandado: Metro de Medellín Ltda.
Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado el recurso _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 una norma legal o constitucional que la contemple. Comprende que las nulidades no son enunciativas sino taxativas (se trascribe):
“(…) Que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas
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