CE - Sentencia 11001032600020230009400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020230009400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001032600020230009400 (69.959)
Demandante: Álvaro Mejía Mejía
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente Medio de control: Nulidad (Artículo 137 del CPACA) Asunto: Sentencia de única instancia
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a decidir el medio de control promovido por el señor Álvaro Mejía Mejía contra la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente (en adelante, la Agencia, CCE, o simplemente Colombia Compra Eficiente), con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 12.2. de la Circular Externa Única del 15 de julio de 2022 de CCE.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Presentada el 6 de junio de 2023 1, la demanda planteó las siguientes
pretensiones (transcripción literal):
“1. Que es nula parcialmente la Circular Externa Única, expedida por la Agencia de Contratación Pública COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, Código: CCE -EICP-MA-06
pretensiones (transcripción literal):
“1. Que es nula parcialmente la Circular Externa Única, expedida por la Agencia de Contratación Pública COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, Código: CCE -EICP-MA-06
Versión: 02 del 15 de julio de 2022, el (sic) cual fue publicada por esa Entidad (sic) en su página web, www.colombiacompra.gov.co/es/colombia -compra-eficiente, el día 19 de julio de 2022, específicamente un apartado del numeral 12.2. Inscripción en el RUP, donde se dice: `Por tanto, cuando esta exigencia no se cumple, por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan participar válidamente en procedimientos de selección. Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En tal sentido, la inscripción debe estar en firme antes del cierre del procesó.
2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.”
2. En el concepto de la violación formuló como único cargo el “Quebrantamiento de las normas en que debería fundarse”, bajo dos argumentos. De un lado, señaló que al exigir la firmeza del RUP para participar en procesos de selección del Estado, se vulnera el art. 6 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, en los que sólo se exige su inscripción. De otro, afirmó que el Consejo de
vulnera el art. 6 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, en los que sólo se exige su inscripción. De otro, afirmó que el Consejo de Estado en una sentencia del año 2021 descartó el requisito de exigir tal firmeza del
1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001032600020230009400 (69.959)
Demandante: Álvaro Mejía Mejía
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública
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Referencia: Nulidad (art. 137 CPACA)
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RUP, bastando la inscripción, de manera que CCE incurre en desconocimiento de un precedente jurisprudencial.
Contestación de la demanda2
3. CCE se opuso a las pretensiones. Fundamentó la legalidad de la disposición
censurada, bajo los siguientes argumentos:
(i) “Cumplimiento de los deberes propios”. En calidad de ente rector en materia de contratación estatal, a través de la Circular Externa Única de 2022 (en adelante la Circular) dio aplicación al art. 6 de la Ley 1150 de 2007 y al Decreto 1082 de 2015, estableciendo los lineamientos relativos a la firmeza de la inscripción en el RUP.
(ii) “Ausencia de violación de norma superior”. Dado que el RUP es plena prueba de la información que contiene, sólo al adquirir firmeza puede ser valorado en sede de habilitación. Ello explica que cuando se hace el trámite de su renovación, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, el registro del periodo anterior permite habilitar
la información que contiene, sólo al adquirir firmeza puede ser valorado en sede de habilitación. Ello explica que cuando se hace el trámite de su renovación, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, el registro del periodo anterior permite habilitar al proponente mientras se encuentre en firme. De aceptar la tesis del actor, se corre el riesgo de adjudicar contratos a proponentes sin capacidad.
(iii) “Inexistencia de precedente judicial”. El fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no constituye precedente jurisprudencial según los artículos 270 y 271 del CPACA, sumado a que hay decisiones de otras subsecciones que discrepan de tal postura3.
4. Al descorrer el traslado de las excepciones 4, el actor señaló que la nulidad planteada no versa sobre un problema de competencia de la entidad y que cualquier argumento al respecto es impertinente. Respecto a la vulneración de las normas invocadas, indicó que se trata de una diferencia interpretativa entre las partes. Adujo que CCE confunde las sentencias de unificación con el precedente judicial, pues si bien hay decisiones disímiles a la adoptada en el citado fallo, éstas no han entendido de manera correcta los conceptos de vigencia y de firmeza del RUP5.
Adecuación del trámite procesal
5. Con proveído del 7 de noviembre de 2023, se adecuó el presente trámite al de sentencia anticipada6. No hubo solicitudes probatorias, salvo la circular demandada que fue aportada al proceso. Se efectuó la fijación del litigio y se ordenó prescindir de la audiencia inicial.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público7
que fue aportada al proceso. Se efectuó la fijación del litigio y se ordenó prescindir de la audiencia inicial.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público7
2 Visible índice 20 de Samai. 3 Cita original: “Radicación número 25000-23-36-000-2015-02571-02 (59432). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico y del 22 de octubre de 2021. Radicación: 25000233600020150243101 (59.925). C.P; José Roberto Sáchica Méndez” 4 Índices 21 y 25 de SAMAI. 5 Reiteró que la vigencia del RUP se genera cuando la Cámara de Comercio publica el acto de inscripción, renovación o actualización del registro; la firmeza se adquiere cuando transcurren 10 días siguientes a dicha publicación sin que se interpongan recursos, o cuando éstos se resuelven, como lo señala la sentencia que se alega desconocida por CCE. 6 Índice 38 de Samai. 7 Índice 43 de Samai. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 se corrió el traslado de esta etapa procesal.Radicación: 11001032600020230009400 (69.959)
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6. El actor8 y CCE9 reiteraron los argumentos planteados en sus intervenciones.
7. El Ministerio Público10 pidió negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la firmeza de la inscripción en el RUP es condición sustancial para celebrar un contrato
7. El Ministerio Público10 pidió negar las pretensiones de la demanda. Indicó que la firmeza de la inscripción en el RUP es condición sustancial para celebrar un contrato con el Estado, sin que sea necesario que el legislador lo establezca expresamente.
Además, en relación con el p recedente judicial invocado, el cargo carece de sustento bajo el art. 270 del CPACA y existen posiciones diversas entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y competencia
8. Atendiendo a la naturaleza pública de CCE 11, la controversia que ocupa la atención de la Sala es de conocimiento de esta jurisdicción en los términos del artículo 104 del CPACA.
9. A su turno, c orresponde a la Sala conocer en única instancia la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 149.1 de la Ley 1437 de 2011 12 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta
Corporación13.
10. Lo anterior por tratarse de un acto expedido por una entidad del orden nacional, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, que de acuerdo con el art. 1º del Decreto Ley 4170 de 2011 es una unidad administrativa especial, descentralizada, perteneciente a la rama ejecutiva y adscrita al Departamento Nacional de Planeación, así que esta Corporación está habilitada para resolver el juicio de legalidad propuesto.
11. Vale precisar que aunque el acto enjuiciado perdió vigencia al ser sustituido en su integridad por la Circular Externa Única expedida el 27 de diciembre de 2023 14,
para resolver el juicio de legalidad propuesto.
11. Vale precisar que aunque el acto enjuiciado perdió vigencia al ser sustituido en su integridad por la Circular Externa Única expedida el 27 de diciembre de 2023 14, ello no impide adelantar el examen de que trata el medio control promovido ante los efectos que el mismo produjo, pues su escrutinio no está condicionado a la vigencia del acto , sino que se remonta a la verificación d e sus elementos de origen en
8 Índice 45 de Samai. 9 Índice 52 de Samai. 10 Índice 53 de Samai. 11 “Artículo 1o. CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA –COLOMBIA COMPRA EFICIENTE– Créase la Unidad Administrativa Especial denominada Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente –, como una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, adscrita al Departamento Nacional de Planeación”. 12 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 13 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. (…)
asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (…)”. 13 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. (…) Sección Tercera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros (…)” 14 Circular identificada con el Código CCE-EICP-MA-06, publicada por CCE, en la que expresamente se indicó: “esta sustituye íntegramente la anterior Circular Externa Única que incluía las actualizaciones de la versión 02 de 15 de julio de 2022, la cual queda sin efectos” (pág. 5). Disponible en el siguiente enlace: https://www.colombiacompra.gov.co/wpcontent/uploads/2024/08/circular_externa_unica_version_3_vf49.pdfRadicación: 11001032600020230009400 (69.959)
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contraste con el ordenamiento jurídico en un examen de legalidad objetiva, como lo ha reiterado en múltiples ocasiones esta Corporación15.
El medio de control instaurado y su objeto
12. El artículo 137 del CPACA 16 habilita a toda persona a solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general –y excepcionalmente algunos de carácter particular– bajo el común e invariable denominador de que el objeto de la censura debe corresponder a un acto administrativo, es decir, a una expresión de voluntad
actos administrativos de carácter general –y excepcionalmente algunos de carácter particular– bajo el común e invariable denominador de que el objeto de la censura debe corresponder a un acto administrativo, es decir, a una expresión de voluntad de la Administración capaz de crear, modificar, o extinguir una situación jurídica.
13. Con esta perspectiva la ley procesal incluyó a las circulares como destinatarias del control objetivo de legalidad previsto en el art. 137 citado, para explicitar que cuando esas manifestaciones ostentan la naturaleza de actos administrativos17 son susceptibles de examen por esta jurisdicción.
14. En el caso concreto , la Circular demandada tiene la naturaleza de un acto administrativo de carácter general expedido por Colombia Compra Eficiente, entidad que, en ejercicio de su función de “desarrollar, implementar y difundir las … normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado” (art. 3.2 del Decreto Ley 4170 de 2011) , y “expedir circulares externas en materia de compras y contratación pública” (art. 5 ib.) emitió el lineamiento discutido en el que indicó que la inscripción en el RUP debía estar en firme para tener por cumplido este requisito , según el art. 6 de la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias.
15. Al obrar como guía de la actividad de los partícipes en los procesos de contratación estatal , con proyección general, impersonal y abstracta y, además, decantarse por una tesis diversa a la indicada en el precedente judicial formulado en la censura, se impone examinar si dicha exigencia es conforme a la ley , o si
contratación estatal , con proyección general, impersonal y abstracta y, además, decantarse por una tesis diversa a la indicada en el precedente judicial formulado en la censura, se impone examinar si dicha exigencia es conforme a la ley , o si excede el ámbito normativo que le sirve de fundamento. Conforme a esta precisión la Sala se propone avanzar en el análisis del medio de control instaurado.
Acto cuya legalidad se cuestiona
16. Se trata del aparte contenido en el numeral 12.2. de la Circular Externa Única CCE-EICP-MA-06 Versión 02, proferida por CCE el 15 de julio de 2022 que, en relación con la inscripción en el RUP, indicaba que “… cuando esta exigencia no se cumple, por no existir o por no producir efectos mientras carece de firmeza, impide que las personas puedan participar válidamente en procedimientos de selección.
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicación 11001032600020160001700 (56.307) M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 16 “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: (…)”. 17 Recientemente esta Subsección confirmó tal entendimiento. Ver sentencia del 21 de marzo de 2025, rad. 11001032600020220019000 (69162) C.P. María Adriana Marín.Radicación: 11001032600020230009400 (69.959)
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Así las cosas, la firmeza del RUP es una condición de ejecutoriedad para consolidar los efectos del acto administrativo de inscripción. En tal sentido, la inscripción debe estar en firme antes del cierre del proceso”.
Fundamentos de la censura
17. Son dos los cuestionamientos que sustentan el cargo de ilegalidad propuesto: (i) violación de los arts. 6 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.1.1.5.1. del Decreto 1082 de 2015, y (ii) desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 2 de junio de 20 21, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 60.796.
18. Señaló el actor que el fragmento de la Circular que es demandado, al exigir la
de 20 21, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 60.796.
18. Señaló el actor que el fragmento de la Circular que es demandado, al exigir la inscripción en firme en el RUP a todo proponente contraviene las citadas normas, pues de su lectura y conforme a la sentencia aducida como precedente sólo se requiere la inscripción vigente en el referido registro, no su firmeza.
19. Sostuvo que el fallo del 2 de junio de 2021 ya analizó las normas relativas al Registro Único de Proponentes, indicando que: (i) su vigencia se materializa con la publicación del acto de inscripción que hacen las Cámaras de Comercio una vez se verifica la documentación entregada con la solicitud; y (ii) la firmeza de tal inscripción corresponde a otro fenómeno, y éste ocurre transcurridos 10 días desde la publicación del acto respectivo, o al ser resueltas las impugnaciones que lleguen a formularse; indicó que el precedente judicial fue claro en señalar que la ley únicamente exigió la vigencia de la inscripción, o el inicio del trámite de renovación, como requisito para participar en procesos de selección del Estado.
20. CCE se opuso a tales reproches . Afirmó que la inscripción en el RUP como requisito habilitante implica la firmeza del registro, pues sólo así es plena prueba de las calidades habilitantes de los oferentes, necesarias para cumplir el deber de selección objetiva, sin que el citado fallo constituya precedente judicial.
Análisis de la Sala
21. Para desatar la controversia sub examine, la Sala analizará el origen y
selección objetiva, sin que el citado fallo constituya precedente judicial.
Análisis de la Sala
21. Para desatar la controversia sub examine, la Sala analizará el origen y antecedentes de las normas relativas al RUP, luego de lo cual, determinará si bajo la normatividad vigente a la expedición de la Circular, por corresponder al referente temporal del juicio de legalidad, el requisito exigido por el legislador respecto de este registro se cumple sólo con la inscripción del proponente, o si se requiere que este acto adquiera firmeza.
Antecedentes del registro de proponentes
22. La necesidad de contar con instrumentos que ofrecieran a la Administración herramientas para seleccionar objetivamente a sus contratistas se gestó con anterioridad a la expedición de la Ley 80 de 1993.Radicación: 11001032600020230009400 (69.959)
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23. En vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 , cada entidad estatal contaba con su propio registro de proponentes al que debían inscribirse los interesados en contratar con el Estado, trámite conforme al cual el jefe de la respectiva institución18 estudiaba la documentación y determinaba la clase y grupo al que quedaba inscrito el oferente.
24. Ese instrumento fue reglamentado en los arts. 1 a 15 del Decreto 1522 de 198319 en el que, entre otros aspectos, se definió un listado de contratos que requerían de tal inscripción, y se indicó la información básica que se debía solicitar.
en el que, entre otros aspectos, se definió un listado de contratos que requerían de tal inscripción, y se indicó la información básica que se debía solicitar.
25. Dos falencias principales afectaron dicho mecanismo. La primera, relacionada con la fragmentación de la función de registro de proponentes en todas las entidades públicas, generando altos costos de gestión documental. La segunda, tenía que ver con el papel del Estado, pues cada entidad definía los documentos, hacía su calificación y llevaba a cabo la inscripción de proponentes, luego de lo cual, adelantaba el proceso de selección efectuando la adjudicación del contrato, lo que dio lugar al ejercicio de prácticas ilegales, como se pasa a explicar20.
Creación del RUP
26. Da cuenta la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, que la creación del RUP hizo parte de un conjunto de medidas adoptadas para eliminar los focos de corrupción generados en la contratación pública de la época 21; en ese momento, ante la reciente expedición de la Constitución Política de 1991, el esfuerzo legislativo avanzó para contrarrestar tales fenómenos, al amparo de los postulados del modelo social y económico adoptado.
27. Para corregir tal dispersión de registros, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública creó el denominado “Registro Único de Proponentes”, instrumento que buscó simplificar aquel trámite a través de la definición de un procedimiento general y transversal a la contratación estatal que estaba a cargo de las Cámaras de Comercio22.
18 “Artículo 44. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. En los casos especiales que dispongan los respectivos reglamentos,
procedimiento general y transversal a la contratación estatal que estaba a cargo de las Cámaras de Comercio22.
18 “Artículo 44. DEL REGISTRO DE PROPONENTES. En los casos especiales que dispongan los respectivos reglamentos, no se podrá licitar, adjudicar o celebrar contratos con personas naturales o jurídicas que no se hallaren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el registro correspondiente. La inscripción deberá hacerse con anterioridad a la apertura de la licitación o concurso o a la celebración del contrato, según el caso. Para efectos de la inscripción, calificación y clasificación de los proponentes, se establecerán formularios únicos según la actividad de que se trate. La inscripción no causará derecho alguno, pero las personas interesadas cubrirán el valor de los formularios impresos que hayan de emplearse. La solicitud de inscripción se hará mediante diligenciamiento del formulario que preparará y distribuirá la entidad contratante. En dicho formulario deberán constar de manera clara y precisa las pruebas, datos o informaciones de carácter general o especial que se soliciten, así como las distintas clases o grupos que integran el registro. El jefe de la entidad, mediante resolución motivada establecerá la oportunidad en que pueda hacerse la presentación de los documentos anteriores. Con base en los formularios y documentaciones que se vayan presentando, el funcionario o funcionarios designados para tal efecto por el jefe de la entidad, procederán a elaborar un estudio con miras a determinar la calificación y clasificación del solicitante (…)”. 19 “Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes y concurso de méritos”. 20 La exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, señaló que “Con el propósito de unificar procedimientos y simplificar
solicitante (…)”. 19 “Por el cual se dictan normas sobre registro de proponentes y concurso de méritos”. 20 La exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, señaló que “Con el propósito de unificar procedimientos y simplificar trámites, el proyecto en su artículo 22 establece que quienes aspiren a celebrar contratos con entidades estatales, se inscribirán en un único registro de proponentes que será llevado por las cámar as de comercio. Se busca con tal medida subsanar las consecuencias que se derivan de la variedad hoy imperante en cuanto concierne al registro ”. Gaceta del congreso No. 75, septiembre 23 de 1992, p. 9 y 16. 21 Gaceta del congreso No. 75, septiembre 23 de 1992, p. 9. 22 En la referida exposición de motivos se indicó: “10. Registro de proponentesRadicación: 11001032600020230009400 (69.959)
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28. En sus motivaciones, el legislador señaló que las entidades contratantes al adelantar procesos de selección debían tener en cuenta únicamente los datos que las Cámaras de Comercio certificaran, pues una información completa y verificada por un sujeto imparcial ofrecía respaldo de fiabilidad y transparencia:
“Como consecuencia de lo anotado, la información contenida en el registro deberá ser lo más completa posible respecto del futuro contratista, en orden a que la calificación de la persona inscrita se realice únicamente con base en los datos e informaciones que
“Como consecuencia de lo anotado, la información contenida en el registro deberá ser lo más completa posible respecto del futuro contratista, en orden a que la calificación de la persona inscrita se realice únicamente con base en los datos e informaciones que consten en la certificación que expida la Cámara de Comercio. (…) Con la fórmula adoptada se evita uno de los focos de mayor corrupción que en materia de contratación se presenta. En efecto, la calificación general y previa al proceso de selección que de los proponentes se hace no ha producido consecuencias positivas para la rectitud de la selección … El alcance conferido al registro por la disposición comentada proporcionará, sin duda, mayor agilidad, organización y veracidad en los procedimientos, lo que refuerza el propósito general del proyecto en cuanto busca convertirse en un estatuto que garantice la diáfana, eficaz, responsable y oportuna gestión de la administración pública” 23.
29. Con tal designio, el art. 22 de la Ley 80 de 1993 creó el RUP24, en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO 22. Todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán esta r clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo (…)”.
30. La relevancia de este instrumento se proyectó en el catálogo de medidas incorporadas en la citada disposición; en ellas, se definió el procedimiento de inscripción, así como su obligatoriedad y carácter público25.
30. La relevancia de este instrumento se proyectó en el catálogo de medidas incorporadas en la citada disposición; en ellas, se definió el procedimiento de inscripción, así como su obligatoriedad y carácter público25.
31. Además, en el art. 22.5 ib., se precisó que cualquier persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos podía impugnar dicha decisión 26 siempre que prestara caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se pudieran ocasionar al inscrito –a menos que la entidad pública fuese la impugnante 27– y señaló que “el acto administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser objeto del recurso de reposición y
Con el propósito de unificar procedimientos y simplificar trámites, el proyecto en su artículo 22 establece que quienes aspiren a celebrar contratos con entidades estatales, se inscribirán en un único registro de proponentes que será llevado por las cámaras de comercio. Se busca con tal medida subsanar las consecuencias que se derivan de la variedad hoy imperante en cuanto concierne al registro. Las Cámaras de comercio han demostrado ser entes preparados y eficientes que, por tanto, garantizan la bondad y beneficios de la disposición. Si bien el registro de proponentes ha constituido por regla general un requisito previo para la contratación, el proyecto lo exige únicamente respecto de contratos de obra, consultoría, compraventa y suministro de bienes muebles y prestación de servicios”. Ídem. p. 16. 23 Ídem. 24 Su contenido mínimo sería, conforme a la exposición de motivos: i) la existencia y representación del interesado, ii) todos
prestación de servicios”. Ídem. p. 16. 23 Ídem. 24 Su contenido mínimo sería, conforme a la exposición de motivos: i) la existencia y representación del interesado, ii) todos los hechos necesarios para establecer un adecuado conocimiento acerca de las condiciones de idoneidad técnica y financiera del proponente, y iii) la información que pudiera ser útil al proceso de selección, como los contratos ejecutados, cuantía, plazo, sanciones impuestas y término de duración. 25 Artículo 22. 7: “El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que contenga.” 26 “Artículo 13°. Requisitos de las impugnaciones presentadas por particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993 el inconforme deberá allegar …: a. Memorial en el que se indique el motivo de la inconformidad (…) b. Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las irregularidades; c. Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito (…), y d. Acreditar el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional”. 27 “Artículo 14º. Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Para cumplir con el deber de que trata el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la Cámara de Comercio correspondiente: a. Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en original y dos copias;
de la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la Cámara de Comercio correspondiente: a. Memorial en el que se indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en original y dos copias; b. Las pruebas que se pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la grave inconsistencia”.Radicación: 11001032600020230009400 (69.959)
Demandante: Álvaro Mejía Mejía
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública
Colombia Compra Eficiente
Referencia: Nulidad (art. 137 CPACA)
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de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso Administrativo”, constituyendo así un procedimiento administrativo en la ma
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