CE - Sentencia 11001032600020230012900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020230012900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Demandantes: BERTILDA CABRERA DE CANO Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada de reparación directa formulada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad. Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que accedió parcialmente a
una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá por medio de la cual revocó el fallo de primer grado que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda del medio de control de reparación directa y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda. I. ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2015 (índice 14 SAMAI), los señores Bertilda Cabrera de Cano, Damaris Cano Cabrera, Dione Cano Cabrera, Leydi Andrea Cano Cabrera, Adela Cano Cabrera, Jhon Jáver Cano Cabrera, Gerardo Cano Cabrera, Germán Cano Cabrera, Jaqueline Iles Gómez, Darwin Cano Iles, Alexis Cano Iles, Ánderson Smith Cano Iles, Márly Daniela Cano Iles, FabiolaExpediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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Cano Cabrera, Lizeth Yadira Loaiza Cano, Yuly Mayden Loaiza Cano, Wílmer Vianey Loaiza Cano, Zulma Loaiza Cano, Edwin Loaiza Cano, Luz Méry Cano Cabrera, Héber Ramírez Cano, Nubia Ramírez Cano, Lubin Ramírez Cano y Lubin Antonio Ramírez Medina presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación por su desplazamiento forzado y la muerte de sus familiares Daniel Cano Cabrera y José Vianey Loaiza Sánchez a manos de un grupo armado al margen de la ley, y se accediera a las siguientes súplicas: “PRETENSIONES DERIVADAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS DEMANDANTES: PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el director general de la Policía Nacional, y la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el comandante del Ejército Nacional, y la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo perteneciente a la Rama Judicial, representada por el señor Fiscal General de la Nación, son
SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LA FAMILIA DEMANDANTE POR LA FALLA EN EL SERVICIO como consecuencia de la omisión del Estado como garante de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección, defensa, acceso a la justicia y no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y repeler el hecho dañoso victimizante que conllevó al DESPLAZAMIENTO FORZADO de los demandantes (…). PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR DANIEL CANO CABRERA: PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el director general de la Policía Nacional, y la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el comandante del Ejército Nacional, y la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo perteneciente a la Rama Judicial, representada por el señor Fiscal General de la Nación, son SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LA FAMILIA DEMANDANTE POR FALLA EN EL SERVICIO como consecuencia de la omisión del Estado como garante de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección especial, defensa, acceso a la justicia y no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante que lo constituye la MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR DANIEL CANO CABRERA (…).Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR JOSÉ VIANEY LOAIZA SÁNCHEZ: PRIMERA. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el director general de la Policía Nacional, y la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, institución de derecho público del orden nacional representada legalmente por el señor Ministro de Defensa Nacional y/o el comandante del Ejército Nacional, y la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, organismo perteneciente a la Rama Judicial, representada por el señor Fiscal General de la Nación, son SOLIDARIA Y ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES DEL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LA FAMILIA DEMANDANTE POR FALLA EN EL SERVICIO como consecuencia de la omisión del Estado como garante de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario al no cumplir con las obligaciones de vigilancia, protección especial, defensa, acceso a la justicia y no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para prevenir, evitar, atenuar y/o repeler el hecho dañoso victimizante que lo constituye la MUERTE VIOLENTA DEL SEÑOR JOSÉ VIANEY LOAIZA SÁNCHEZ (…)” (índice 2 SAMAI1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El 31 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) profirió sentencia de primera instancia a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por
en el proceso contencioso administrativo de reparación directa 1) El 31 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (Caquetá) profirió sentencia de primera instancia a través de la cual i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de unos demandantes, ii) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, iii) declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, iv) declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de los señores Daniel Cano Cabrera y José Vianey Loaiza Sánchez y, v) negó las demás pretensiones de la demanda (índice 2 SAMAI2). 2) El 30 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Caquetá dictó decisión de segunda instancia mediante la cual revocó la decisión de primer grado en el sentido de declarar de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que los daños invocados por la parte actora se materializaron entre los años 2005 y 2007 de manera que la demanda debió instaurarse dentro del término legal de los dos años siguientes en virtud de la sentencia de unificación la Sección Tercera del
1 Archivo “ed_expdigitalcomplet”. 2 Archivo “ed_expdigitalcomplet”.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 con radicación número 61.033 (índice 2 SAMAI). 3. El recurso extraordinario de revisión El 2 de agosto de 2023, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI3) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 30 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y expuso, en síntesis, que se incurrió en violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, así como de los principios de congruencia y seguridad jurídica. Al respecto, expuso lo siguiente: “El proceder del Tribunal administrativo del Caquetá en su decisión de segunda instancia desconoció los estándares normativos, constitucionales, jurisprudenciales nacionales e internacionales respecto de las personas que se encuentran en estado de indefensión y vulnerabilidad, pues tanto su ratio decidendi como en el decisum, la providencia de segunda instancia se encuentra viciada de nulidad por el grave e insaneable desconocimiento frente al régimen de imputación subjetiva de falla en el servicio frente al actuar criminal de los grupos armados organizados al margen de la Ley o Paramilitares, en el sentido que su actuar criminal es sistemático y organizado por parte de un actor armado del conflicto, razón por la cual, las víctimas de hechos estos criminales ya son protegidas por el derecho internacional humanitario. Por imperativo legal, era obligatorio para el Tribunal Administrativo del Caquetá que la decisión de segunda instancia se ajustara bajo el principio de congruencia y evaluara en su integridad todas las causales y motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, pues los argumentos
derecho internacional humanitario. Por imperativo legal, era obligatorio para el Tribunal Administrativo del Caquetá que la decisión de segunda instancia se ajustara bajo el principio de congruencia y evaluara en su integridad todas las causales y motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, pues los argumentos que conllevaron al despacho judicial a tomar la decisión, tenían que estar acorde con lo pedido en la demanda, con las contestaciones, con los medios probatorio decretados y recaudados y con las alegaciones finales, defensa que siempre se realizó bajo el régimen de imputación subjetiva de falla en el servicio por el desconocimiento del deber legal de protección y seguridad frente a hechos cometidos por grupos armados al margen de la ley, más no entrar a evaluar aspectos que no fueron invocados en los recursos de apelación, como lo es la caducidad de la acción, tema que ya estaba superado y analizado en la sentencia de primera instancia y que no fue objeto del recurso de alzada” (índice 2 SAMAI4). 3 Archivo “ed_notificacionrecurso”. 4 Folio 6 del archivo “ed_recursoextderevi”.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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4. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación - Fiscalía General de la Nación solicitó desestimar el recurso extraordinario de revisión con fundamento en que este no puede ser empleado para impugnar la comprensión jurídica del juez natural de la causa y reabrir el debate probatorio (índice 33 SAMAI); por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 2 de agosto de 2023 (índice 2 SAMAI5), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2022 (índice 2 SAMAI6), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5
“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto y el análisis jurídico contenido en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso que sirvieron de soporte para declarar la caducidad del medio de control 5 Archivo “ed_notificacionrecurso”. 6 Archivo “ed_expdigitalcomplet”.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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de reparación directa, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2. El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA. En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”7. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20038. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de
u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones 7 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 8 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araujo Oñate.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia9. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior. A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto del vocablo, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. 9 Cfr. Consejo de
tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto. 6) Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico10, en los siguientes términos: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional11 para dotar de contenido a la causal (…). 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el
recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38. De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar 10 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”12 (negrillas fuera del texto original). 7) Las causales de nulidad de la sentencia son las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA. En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,
o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66289.Expediente 11001-03-26-000-2023-00129-00 (70.253) Actor: Bertilda Cabrera de Cano y otros Recurso extraordinario de revisión
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demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3. El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Caquetá configuró una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de reparación integral, así como también de los principios de congruencia y seguridad jurídica, en síntesis, por cuanto se declaró la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, aspecto que no fue invocado en los recursos de apelación formulados en contra del fallo de primer grado. 2) En ese contexto, es claro que el fundamento expuesto por la parte actora consiste en un argumento sustancial de la controversia debido a que versa sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta
pretensiones de la demanda de reparación directa formulada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no es ni puede hacer parte de una revisión o análisis de fondo dicho argumento de la parte actora, en atención a que este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia
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