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CE - Sentencia 11001032600020230014900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032600020230014900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350)

Demandante: SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS Y OTROS

Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL

PROCESO - SE DECLARA INFUNDADO

Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación , solicita la revisión de l fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en las que se reclamó la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Horacio García Osorio en un proceso penal.

Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuesto s de hecho que configuran la causal de revisión alegada - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante

configuran la causal de revisión alegada - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda inicial de reparación directa

  1. Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 20171, los señores Luis Horacio García Osorio, Amparo Villegas Mo reno, Sandra Milena García Villegas y Anyi Melissa García

1 Fl. 109 archivo “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, cdno. primera instancia expediente digital, índice 2 SAMAI.2

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

Villegas instauraron una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que se le s declare patrimonial y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que afrontó el señor Luis Horacio García Osorio , por lo cual solicit aron se accediera a las siguientes súplicas:

“2.1. Declarar que i) la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

súplicas:

“2.1. Declarar que i) la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad son extracontractual y administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO por un espacio de nueve (9) meses y nueve (9) días.

2.2. Que en consecuencia se condene a i) la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y ii) la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar en favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

2.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

2.2.1.1. PERJUICIOS MORALES

(…).

Con base en estos parámetros, y habida cuenta que el señor Luis Horacio García Osorio fue privado de su libertad por un término superior a 9 e inferior a 12 meses, valga decir, nueve (9) meses y nueve (9) días, el monto solicitado para él y los demás demandantes a efectos de resarcir el perjuicio moral causado, es el siguiente:

  1. La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO, como persona que padeció de forma

MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO, como persona que padeció de forma directa el peso de la privación injusta de la libertad (víctima directa).

  1. La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para AMPARO VILLEGAS MORENO, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa.
  1. La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para SANDRA MILENA GARCÍA VILLEGAS, en su calidad de hija de la víctima directa.
  1. La suma equivalente en pesos a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (o más si se llegare a acreditar), para ANYI MELISSA GARCÍA VILLEGAS, en su calidad de hija de la víctima directa.

2.2.1.2. DAÑO A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

PROTEGIDOS.3

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

Teniendo en cuenta que para el caso concreto este perjuicio solo puede ser resarcido de forma pecuniaria, deberá tasarse el mismo en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES según decreto del Gobierno Nacional al

Teniendo en cuenta que para el caso concreto este perjuicio solo puede ser resarcido de forma pecuniaria, deberá tasarse el mismo en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES según decreto del Gobierno Nacional al momento de ejecutoria de la sentencia, por lo cual se solicita:

  • La suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (o más si se llegare a acreditar), para el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO, como persona que padeció de forma directa el peso de una privación injusta de su libertad (víctima directa).

(…).

2.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

2.2.2.1. LUCRO CESANTE

Se solicita para el señor LUIS HORACIO GARCIA OSORIO por concepto de lucro cesante el resultado que arroje la liquidación que efectúe el Honorable Despacho, para lo cual deberá tener en cuenta las siguientes bases de cálculo:

  • La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($650.000), devengada por el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO como producto de las labores por él desempeñadas al momento de ser capturado, esto es, 28 de diciembre de 2015, suma con la que subsistían él y su familia.
  • La anterior suma debe ser actualizada hasta la fecha de la sentencia con aplicación de la fórmula aceptada por la jurisprudencia que tiene en cuenta los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, esto es:

RA = RH X IPC final IPC inicial (…).

aplicación de la fórmula aceptada por la jurisprudencia que tiene en cuenta los índices de precios al consumidor certificado por el DANE, esto es:

RA = RH X IPC final IPC inicial (…). • El resultado que se obtenga de tal actualización deberá ser igual o superior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la correspondiente sentencia y de ser inferior deberá tenerse en cuenta para la respectiva liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la referida fecha.

  • La suma resultante a utilizar los parámetros mencionados deberá ser incrementada en un 25% por concepto de prestaciones sociales.
  • Con base a lo anterior, se tasará la indemnización de lucro cesante, que abarca el lapso durante el cual el señor LUIS HORACIO GARCÍA OSORIO estuvo privado de la libertad, valga decir, nueve (9) meses y nueve (9) días, o en otros términos 9,27 meses a los cuales deben sumarse 8,75 meses, que en promedio “suele tardar una persona en edad económica activa en conseguir un nuevo empleo en Colombia, con posterioridad a su egreso de la cárcel”, según estudios realizados por el Observatorio Laboral y Ocupacional C olombiano a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), arrojando esto un resultado de 18,02 meses.
  • Teniendo en cuenta lo expuesto, deberá realizarse la liquidación respectiva, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:

S=Ra (1+i)n-1 i (…).4

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350)

Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros

S=Ra (1+i)n-1 i (…).4

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

2.3. Ordenase el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor vigente para la fecha de liquidación.

2.4. Para el cumplimiento de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

2.5. Condénese a las entidades demandadas al pago de las costas procesales generadas con la interposición de esta demanda, incluyendo allí la liquidación de las respectivas agencias en derecho.

(…). (fls. 72 a 89 del PDF archivo “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, cdno. primera instancia expediente digital, índice 2 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

La parte actora expuso como fundamento de las súplicas que el 28 de diciembre de 2015 el señor Luis Horacio García Osorio fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y estuvo sometido a un proceso penal por esta causa hasta el 5 de octubre de 2016, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) declaró la preclusión de la investigación porque se demostró que no cometió los

causa hasta el 5 de octubre de 2016, cuando el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) declaró la preclusión de la investigación porque se demostró que no cometió los delitos endilgados y, en consecuencia, le concedió libertad inmediata la cual se materializó el 6 de octubre de 20162.

La parte demandante reclama el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad del señor Luis Horacio García Osorio durante el periodo de nueve (9) meses y (9) días.

2. Las sentencias proferidas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa

  1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) profirió sentencia el 20 de agosto de 2021 3 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda luego de considerar, a partir del análisis de las pruebas incorporadas al expediente, que la detención preventiva de la que fue objeto el señor Luis Horacio García Osorio se fundó en elementos materiales de prueba recogidos en el momento del allanamiento y la captura en su lugar de residencia donde se hallaron armas de fuego y

2 Fls. 90 a 92 archivo “02.Segunda Parte 2017 -049-00”, “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2” , cdno. primera instancia expediente digital, índice 2 SAMAI. 3 Fls. 1 a 31 archivo “ED_CPRIMERAINSTANCIA(.zip) NroActua 2” , “C. Primera instancia”, “3.

Providencias”, “02.2017-049.RD. Horacio García vs. Fiscaliayotro”.pdf”., índice 2 SAMAI.5

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

estupefacientes, en ese orden , la privación de la libertad no fue arbitraria, desproporcionada ni ilegal.

  1. La parte demandante presentó recurso de apelación el que se concedió ante el superior y, el 17 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó decisión de sentencia de segunda instancia4 por medio de la cual confirmó la sentencia de primer grado porque la imposición de la medida restrictiva de la libertad no fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, pues, a partir de las diligencias de allanamiento realizadas en el inmueble de propiedad del señor Luis Horacio García donde el material estupefaciente, el material de empaque y los instrumentos de pesaje se encontraron a plena vista, el juez con funciones de co ntrol de garantías advirtió reunidos los requisitos legales para disponer la detención preventiva , esto es, que el imputado constituía un peligro para la sociedad debido a la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la salubridad pública, además de la modalidad de la conducta con la cual se podía inferir , razonablemente, la existencia de una organización criminal para el microtráfico de estupefacientes.

Para el tribunal de segunda instancia, aunque finalmente se dispuso la preclusión de la investigación con la consecuente orden de libertad por la causal de ausencia de

microtráfico de estupefacientes.

Para el tribunal de segunda instancia, aunque finalmente se dispuso la preclusión de la investigación con la consecuente orden de libertad por la causal de ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados, la solicitud de preclusión se produjo, principalmente, por el preacuerdo logrado entre la Fiscalía General de la Nación y el nieto del procesado , quien también fue vinculado al proceso penal, más allá de la ausencia de participación del imputado en el hecho delictivo.

3. El recurso extraordinario de revisión

El 29 de agosto de 2023 , la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión5 en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , para lo cual invocó la causal prevista e n el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, en sustento de lo cual expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

4 Fl. 1 a 21 archivo “02 sentencia segunda instancia.pdf”, “ED_CSEGUNDAINSTANCIA(.zip) NroActua2”, índice 2 SAMAI. 5 Índice 25 SAMAI e índice 30 SAMAI en relación con la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión.6

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

  1. En el proceso de reparación directa se aportó como prueba el registro de la audiencia

Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

  1. En el proceso de reparación directa se aportó como prueba el registro de la audiencia preliminar concentrada realizada el 29 de diciembre de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla (Valle del Cauca) en la cual se dictó la providencia que impuso medida de aseguramiento en contra del señor Luis Horacio García Osorio y , previamente se escuchó el testimonio del joven Jhon Anderson Henao García que excluía de cualquier responsabilidad penal al señor García Osorio, el cual no fue valorado por el respectivo juez con función de control de garantías por considerarlo inverosímil, sin que en aquella oportunidad se explicaran los motivos de tal conclusión.
  1. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que los medios de convicción aportados daban cuenta de una medida de aseguramiento privativa de la libertad ajustada a las disposiciones legales vigentes, decisión respecto de la cual se instauró recurso de apelación en el que se invocó , como argumento principal, que el a quo no tuvo en cuenta en el momento de determinar la legalidad de la privación de la libertad que el juez con función de control de garantías omitió la valoración de la “prueba fundamental demostrativa de que esa medida restrictiva de la libertad no cumplió con los requisitos legales y que por el contrario fue arbitraria” 6, sin embargo, el fallo de segunda instancia confirmó la sentencia apelada sin estudiar la base central del recurso de apelación relacionada con la falta de valoración de la declaración rendida por el joven Jhon Ánderson Henao García en la audiencia penal preliminar.

segunda instancia confirmó la sentencia apelada sin estudiar la base central del recurso de apelación relacionada con la falta de valoración de la declaración rendida por el joven Jhon Ánderson Henao García en la audiencia penal preliminar.

  1. Contra la mencionada sentencia de segunda instancia se instauró acción de tutela por vulneración del debido proceso la cual fue decidida por el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de junio de 2023 que declaró improcedente la acción constitucional , por considerar que la violación del debido proceso podía alegarse a través del recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
  1. La sentencia de segunda instancia adolece de nulidad por violación del debido proceso porque no resolvió el argumento principal de apelación contra el fallo de primera instancia, relacionado con la falta de valoración de un elemento probatorio que tiene la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión adoptada.

6 Fl.3 archivo “ED_03RECURSOEXTRAORDI(.pdf) NroActua 2”, índice 2 SAMAI.7

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

4. Oposición al recurso extraordinario de revisión

Admitido el recurso 7, l a Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación 8 manifestaron su oposición por advertir que el propósito del recurrente es revivir el debate de la responsabilidad estatal que se agotó en dos instancias lo cual resulta improcedente, a su vez, porque no se configura ninguna de las causales taxativas de revisión previstas legalmente.

de la responsabilidad estatal que se agotó en dos instancias lo cual resulta improcedente, a su vez, porque no se configura ninguna de las causales taxativas de revisión previstas legalmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión , 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión

  1. En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 29 de agosto de 20239, si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 202210, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA.
  1. En segundo término, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

  1. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos como sustento de la impugnación no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna
  1. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos como sustento de la impugnación no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del análisis jurídico en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, que confirmó la

7 Mediante auto del 15 de agosto de 2024 (índice 30 SAMAI). 8 Índices 39 y 40 SAMAI. 9 Índice 25 SAMAI. 10 Archivo constancia de ejecutoria, “ED_CSEGUNDAINSTANCIA(.zip) NroActua 2”, índice 2 SAMAI.8

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

decisión dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión.

2. El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada

  1. El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, e l objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por

alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, e l objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”11.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 200312.

  1. El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y , iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.
  1. En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben

11 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis.

la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben

11 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 12 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al t esoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de E stado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate.9

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia13.

Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales , pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos

carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”14.

  1. En el presente asunto , la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente:

“Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…).

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”.

  1. La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) que la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior. A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos:

a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso:

Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto d el vocablo , es decir , que lo s demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas,

estricto d el vocablo , es decir , que lo s demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son

13 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp . 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo.10

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00149-00 (70.350) Recurrente: Sandra Milena García Villegas y otros Recurso extraordinario de revisión

impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas.

b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia:

Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material.

c) La nulidad se origine en la sentencia:

contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material.

c) La nulidad se origine en la sentencia:

El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarec er este aspecto.

  1. Esta Subsección ha sido consistente en señalar que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 del CPACA procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico15, en los siguientes términos:

“33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e in terpretó el artículo 29 constitucional 16 para dotar de contenido a la causal (…).

36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de

15 Aunque, e l ponente , como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura

en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de

15 Aunque, e l ponente , como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. Se pone de presente qu e en esta ocasión, el ponente adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administ

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