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CE - Sentencia 11001032600020230018900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032600020230018900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia

Recurrente: Andrés Estiven Higuera Acevedo y otros

Demandado: NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Andrés Estiven Higuera Acevedo y su grupo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-2015-00332-01.

I. ANTECEDENTES

1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa

1.1. El seis (6 ) de marzo de dos mil catorce (2014) 1, Andrés Estiven Higuera Acevedo, en nombre propio y en representación de su menor hija Isabela Higuera Chavarro, Briyith Yasmín Chavarro Avendaño, Gladys Acevedo Suárez y Williamson Higuera Acevedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio

Acevedo, en nombre propio y en representación de su menor hija Isabela Higuera Chavarro, Briyith Yasmín Chavarro Avendaño, Gladys Acevedo Suárez y Williamson Higuera Acevedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Higuera Acevedo , la cual calificaron como injusta . Adicionalmente, solicitaron que el Instituto Nacional

1 Folio 1 del PDF denominado “ Contrato Digitalización”, certificado N o. “9D6B398304A0339B CBA0F1F1A93F788E 36B8AD40FFFD1B05A247ADCD024F1356 ”, disponible en el índice 51 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila, expediente 41001-33-33-006-2015-00332-01.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) fuera declarado responsable por los “malos tratos” sufridos durante la detención.

Como sustento fáctico de su demanda, indicaron que el veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Andrés Estiven Higuera, por el delito de hurto agravado y calificado, y que el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió

hurto agravado y calificado, y que el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria en la que ordenó la cancelación de la medida impuesta , al encontrar que no estaba acreditada su participación en el ilícito imputado. En este sentido, consideraron que el señor Higuera Acevedo estuvo injustamente privado de la libertad por el término de ocho (8) meses y un (1) día.

Además, alegaron que durante el tiempo que duró la privación de la libertad recibió golpes y malos tratos por parte del personal del INPEC y de otros reclusos, por lo que reclamaron indemnización por el daño sufrido en su integridad física2.

1.2. El dieciséis ( 16) de enero de dos mil diecisiete ( 2017), el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones formuladas respecto de la privación de la libertad , en aplicación de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que establecía un régimen objetivo de responsabilidad, y negó las relativas a la indemnización por los daños a la integridad física, por estimar que no habían sido acreditados3.

1.3. Apelada esa decisión tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial4, mediante sentencia de dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022) el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones formuladas.

Rama Judicial4, mediante sentencia de dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022) el Tribunal Administrativo del Huila revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones formuladas.

Como sustento de esa decisión, la autoridad judicial describió el desarrollo que el tema de privación injusta de la libertad ha tenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisando que la tesis planteada en la sentencia de diecisiete (17) de

2 Demanda a folios 86 a 105 del PDF “ Contrato Digitalización ” certificado N o. “206609199E600646FBA17BBB1376771979AB83F9D32168D2D55108A0A46F4AA6 ”, índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, expediente 41001-33-33-006-2015-00332-01. 3 Folios 11 a 37 del PDF “ Contrato Digitalización ”, certificado N o. “DF62CB39177D9375 C685D61BD1760EBC1FD295C3F216795A712CE38D608EB135”, índice 51 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, expediente 41001-33-33-006-2015-00332-01. 4 Folios 57 a 66 y 67 a 73, respectivamente, de la ubicación antes citada.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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octubre de dos mil trece (2013), que establecía el régimen objetivo en esta materia, fue revaluada en sentencia de quince (15) agosto de dos mil dieciocho ( 2018),

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octubre de dos mil trece (2013), que establecía el régimen objetivo en esta materia, fue revaluada en sentencia de quince (15) agosto de dos mil dieciocho ( 2018), providencia que f ue dejada sin efectos en virtud de una orden de tutela . En ese sentido, sostuvo que para resolver sobre el punto debía acudirse a las sentencias SU-072 de 2018 y C -037 de 1996, en las que se estableció que en estos asuntos no se privilegia ningún régimen de imputación y que e l operador judicial debe determinar cuál es el que se ajusta de mejor manera a la realidad probatoria del caso que se somete a su consideración.

Bajo esta premisa, consideró que en este caso el daño no podía reputarse antijurídico en tanto la medida de aseguramiento impuesta se soportó en la realidad probatoria obrante en el expediente penal , l o que permitió a l juez de control de garantías inferir razonablemente la participación del demandante en el ilícito 5. En consecuencia, sostuvo que la medida impuesta resultó justificada, legal, razonable y necesaria, de cara a lo alegado y probado para esa fase procesal6.

2. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

El dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el apoderado de los demandantes formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Como fundamento de su solicitud, indi có que la sentencia del fallador de segunda instancia contravin o la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencia proferida por la Sección Tercera el quince (15) de agosto de dos mil

Como fundamento de su solicitud, indi có que la sentencia del fallador de segunda instancia contravin o la jurisprudencia del Consejo de Estado, en particular, la sentencia proferida por la Sección Tercera el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente 46947, así como la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicación 055001-23-31-000-2003-01465-01 (57311), respecto de los elementos que debe tener la medida de aseguramiento.

Sobre el punto, explicó que en la sentencia de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Sección Tercera concluyó que “ no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución”, para lo cual debe examinarse: i) la existencia del daño antijuridico; ii)

5 Al respecto, indicó que en el proceso obraba copia del informe ejecutivo de captura en flagrancia, del acta de incautación de elementos, del acta de materialización de derechos de la captura y de la denuncia de la víctima. 6 Índice 23 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, expediente 41001-33-33-0062015-00332-01.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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2015-00332-01.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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que quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo desde el punto de vista civil y si con ello dio origen al proceso penal; iii) la autoridad llamada a reparar el daño y iv) el título de imputación bajo la aplicación del principio iura novit curia.

A su juicio, estos elementos , aplicados al caso concreto , dan cuenta de que la privación de la libertad del señor Andrés Estiven Higuera Acevedo fue injusta , ya que su captura se produjo por un montaje de la Policía que solo vino a ser descubierto en el juicio oral pero que contamina la legalidad de la captura y de la medida de aseguramiento impuesta. Lo anterior, sumado a que no existían indicios graves para imponer la medida de aseguramiento, de manera que ella no solo no fue proporcional ─en particular, porque el arma con el que se cometió el ilícito no apareció─, sino que tampoco fue razonable, en tanto no se verificó la autenticidad de las declaraciones que lo culpaban.

Finalmente, precisó que el señor Higuera Acevedo no fue absuelto por duda sino porque se concluyó que no cometió el delito imputado7.

3. Trámite del recurso e intervenciones

3.1. Mediante providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado8.

3.1. Mediante providencia de nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso y ordenó enviar el expediente al Consejo de Estado8.

3.2. En proveído de veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , el despacho ponente inadmitió el recurso de la referencia 9. Subsanados los yerros advertidos, por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se dispuso su admisión y se ordenó correr traslado a quienes fungieron como demandados en el proceso ordinario y al Ministerio Público. Además, e n dicha providencia se precisó que el recurso se tramitaría únicamente en lo relativo a las alegaciones formuladas respecto de la sentencia de quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente 46947, pues, de las dos sentencias invocadas, solo esa tiene la condición de ser de unificación10.

7 Índice 30 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, expediente 41001-33-33-0062015-00332-01. 8 Índice 44 de SAMAI de Tribunales y Juzgados, Tribunal del Huila, expediente 41001-33-33-0062015-00332-01. 9 Índice 3 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI. En el auto admisorio se determinó que la cuantía del proceso supera los 450 smlmv que exige la ley para la procedencia del recurso, pues las pretensiones formuladas fueron de

9 Índice 3 de SAMAI. 10 Índice 10 de SAMAI. En el auto admisorio se determinó que la cuantía del proceso supera los 450 smlmv que exige la ley para la procedencia del recurso, pues las pretensiones formuladas fueron de 610 smlmv como perjuicios morales y de $19.000.000 como perjuicios patrimoniales. Además, seRadicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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3.3. Durante el término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones11:

3.3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso por considerar que la sentencia cuestionada se ajustó a los parámetros jurisprudenciales vigentes sobre la materia y que se es tá utilizando este recurso para insistir en las razones ya analizadas y valoradas por los jueces de instancia12.

3.3.2. Por su parte, el INPEC solicitó que se declare la “carencia de objeto” por “sustracción de materia”, toda vez que la sentencia de unificación que se dice desconocida fue dejada sin efectos por una acción de tutela, decisión que fue ratificada por la Corte Constitucional en sentencia SU-363 de 2021, de manera que el recurso no cumple con el requisito de procedencia porque la decisión invocada como desconocida no está vigente13.

3.3.3. Finalmente, el Delegado del Ministerio Público , mediante Concepto No. 026 de 2024, solicitó que se declare la “improcedencia” del recurso debido a que se funda en una decisión de unificación que ya no se encuentra vigente14.

No. 026 de 2024, solicitó que se declare la “improcedencia” del recurso debido a que se funda en una decisión de unificación que ya no se encuentra vigente14.

3.3 Surtido lo anterior, el expediente ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda15.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

encontró que el recurso fue presentado y sustentado dentro del término previsto en el artículo 261 del CPACA, teniendo en cuenta que , según constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Huila, la sentencia que se acusa quedó ejecutoriada al finalizar el 9 de noviembre de 2022 (índice 28 de SAMAI de Tribunales, expediente 41001-33-33-006-2015-00332-01), por lo que el término para formular este recurso extraordinario vencía el 24 de noviembre de ese mismo año y la parte lo presentó y sustentó el 18 de noviembre de 2022. 11 La NaciónRama Judicial nombró apoderado judicial pero no intervino en esta causa , tal y como consta en el índice 24 de SAMAI. 12 Índice 20 de SAMAI. 13 Índice 22 de SAMAI. 14 PDF denominado “Memorial_LEH_23CONCEPTO” del índice 23 de SAMAI. 15 Índice 25 de SAMAI.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, en concordancia con

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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)16, en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 14 del Acuerdo 080 de 2019 ꟷReglamento Interno de la Corporación17ꟷ, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir el presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes atrás expuestos, corresponde a esta Sala establecer si están demostrados los supuestos para la prosperidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en relación con la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-201500332-01.

Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y sus requisitos de procedencia para, posteriormente, dar solución al caso concreto.

3. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Con el propósito de garantizar la coherencia interna del ordenamiento jurídico y evitar que un mismo supuesto tenga diversos tratamientos por parte de los operadores judiciales, el legislador reconoció la necesidad de que los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial18, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar

cierre en las distintas jurisdicciones cumplan, entre otras, una función de unificación jurisprudencial18, con lo cual se logra “brindar a la sociedad un cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad y garantizar que las decisiones que se adopten por la administración de justicia, y general (sic) por todas las autoridades públicas, ‘se fund en en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico’.”19.

16 “ARTÍCULO 259. COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. 17 “ARTÍCULO 14. - OTROS ASUNTOS ASIGNADOS A LAS SECCIONES SEGÚN SU ESPECIALIDAD. Cada una de las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al criterio de especialidad, también tendr á́ competencia para: 1. Tramitar y decidir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.” 18 Artículos 86, 235, 237 y 241 de la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA,

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 buscó fortalecer la función unificadora del Consejo de Estado a través de la expedición de “sentencias de unificación”, en los eventos previstos en el artículo 270 del CPACA, y de herramientas administrativas y judiciales que los ciudadanos pueden usar a fin de garantizar que las referidas decisiones sean acatadas tanto por la administración como por los jueces que integran la jurisdicción20.

En este contexto, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia surge con la finalidad de garantizar que los jueces acaten las decisiones de unificación proferidas por esta Corporación, en respeto del denominado “precedente vertical”21, y para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales su jetos procesales” (artículo 256 del CPACA). Se trata de un mecanismo judicial que permite salvaguardar los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, como elementos transversales de la administración de justicia, “más allá que como co nsecuencia de ello se protejan los derechos reclamados y, cuando fuere el caso, se obtenga una reparación por los agravios inferidos”22.

De ahí entonces que la única causal para la procedencia del recurso, según lo establece el artículo 258 del CPACA, es que la sentencia recurrida se oponga o contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto , “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a

contradiga una sentencia de unificación, es decir, en los términos del artículo 270 de ese Estatuto , “las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado [bien a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o bien por el pleno de las respectivas Secciones] por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión ”23. Esa

20 En la exposición de motivos de la Ley 1437 de 2011 sobre este punto se indicó: “Por último, cabe destacar la intención del proyecto en cuanto al acatamiento de las decisiones judiciales, como una manifestación del Estado de Derecho. Por ello, la preocupación de la Comisión se centró en dos aspectos, a saber: uno, el respeto a las dec isiones judiciales frente a casos similares y dos, el cumplimiento de las decisiones judiciales. // Para garantizar el respeto a las decisiones judiciales que constituyen jurisprudencia reiterada o de unificación, se propone como mecanismo el derecho a solicitar la extensión y adaptación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en un fallo de unificación jurisprudencial en el que se haya reconocido una situación jurídica, siempre que, en lo pretendido exista similitud de objeto y causa con lo ya fallado (…)”. Gaceta del Congreso No. 1173 de 2009, citado en Corte Constitucional, sentencia C-179 de 2016. Sobre este mismo tema, Consejo

de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001-33-33-001-201300046-01, número interno 58317. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de sala del 30 de marzo de 2020, radicación 15001-33-31-701-2014-00009-01 (61784). 22 Corte Constitucional, Sentencia C -179 de 2016. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2019, radicación 47001 -33-33000-2014-00019-01 (61606).Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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misma calificación le ha sido reconocida a aquellas que, habiendo sido proferidas antes de la vigencia del artículo 270 del CPACA, “establecen y fijan un criterio jurisprudencial uniforme frente a (i) la aplicación o interpretación de una norma, (ii) la solución específica de un supuesto de hecho (v.gr. título de imputación aplicable a la responsabilidad por acto médico), (iii) la for ma de llenar una laguna o vacío normativo (sentencias integradoras), (iv) criterios de ponderación o valoración de específicas situaciones o pruebas (v.gr. valor probatorio copias simples), o (v) se establecen presunciones judiciales o de hombre (v.gr. ingreso mínimo de la víctima, entre otros).”24.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente

entre otros).”24.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido pacífica y uniforme en concluir que a través de esta figura no es procedente controvertir la valoración probatoria ejercida por los jueces de instancia, revivir el debate probatorio, discutir las consideraciones propias del juez natural o intentar abrir paso a una suerte de “tercera instancia” para obtener una decisión distinta a la adoptada en el curso del proceso ordinario 25. Lo anterior, toda vez que “el recurso extraordinario no se concibe como una nueva vía de discusión de una causa jurídica, sino como una herramienta puntual para decantar criterios y plasmar líneas de interpretación que perduren en el tiempo.”26.

4. Caso concreto

Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo del Huil a desconoció la providencia proferida por la Sección Tercera el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente 46947, específicamente respecto de los elementos que deben examinarse para establecer si la privación de la libertad se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues de haber efectuado un estudio riguros o de la misma, en los términos de la aludida providencia, habría encontrado que debía accederse a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la Sala anticipa que el recurso deberá ser desestimado, toda vez que la sentencia en la que éste se sustenta ya no se encuentra vigente, pues fue dejada

24 Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001 -33la sentencia en la que éste se sustenta ya no se encuentra vigente, pues fue dejada

24 Consejo de Estado , Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001 -3333-001-2013-00046-01 (58317). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 15 de agosto de 2018, radicación 11001 -3336-038-2013-00508-01 (59375); de 18 de julio de 2019, radicación 11001-03-26-000-2018-00151-01 (62420), y de 19 de septiembre de 2019, radicación 05001-33-33-023-2013-00447-01 (55183). 26 Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 2016.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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sin efectos en virtud de una orden de tutela. Así, aunque es cierto que en la providencia del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) la Sección Tercera unificó lo relativo a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad , dicha decisión fue dejada sin efectos mediante providencia de tutela de quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 27, decisión que fue confirmada por la Corte Constitucional en sentencia SU -363 de 2021.

En este escenario, la decisión de unificación que se invoca como desconocida no se encuentra vigente y, como lo indicó la Sección en un caso similar , “resulta impertinente proceder a dictar una decisión de fondo en procura de buscar que se

2021.

En este escenario, la decisión de unificación que se invoca como desconocida no se encuentra vigente y, como lo indicó la Sección en un caso similar , “resulta impertinente proceder a dictar una decisión de fondo en procura de buscar que se ordene la aplicación de una sentencia de unificación carente de efectos jurídicos”28. En estos casos, esta Sala ha entendido que la sentencia invocada deja de ser vinculante, de manera que, por sustracción de materia, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo29.

Además, llama la atención el hecho de que, pese que el mismo Tribunal en la sentencia recurrida explicó con toda claridad que no podía fundar su providencia en lo dicho en la sentencia del (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), toda vez que para la fecha en la que se profirió la decisión acusada ya había perdido sus efectos, la parte actora insista en la aplicación de dicho fallo alegando que sí están acreditados los elementos para proceder con la indemnización de perjuicios , circunstancia que da cuenta de que la intención de los recurrentes es utilizar esta herramienta para darle cabida a un nuevo escenario de debate respecto de la configuración de los elementos de la responsabilidad, con miras a lograr la revocatoria de una decisión que resultó contraria a sus intereses, lo que , como se indicó al fijar las características generales de esta herramienta judicial, desborda la finalidad del recurso extraordinario, cuya única finalidad es la de hacer valer las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

En consecuencia, el presente recurso deberá ser desestimado.

5. Costas

finalidad del recurso extraordinario, cuya única finalidad es la de hacer valer las decisiones de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

En consecuencia, el presente recurso deberá ser desestimado.

5. Costas

27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2024, radicación 11001-03-26000-2019-00048-00 (63571). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 1100103-26-000-2020-00027-00 (65754).Radicado: 11001-03-26-000-2023-00189-00 (70709)

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La parte final del inciso primero del artículo 267 de la Ley 1437 de 2011 dispone que “[s]i el recurso es desestimado, se condenará en costas al recurrente”. Según se desprende de la norma en cita , tal y como lo ha reconocido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la imposición de costas en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia responde a un criterio objetivo y verificable, esto es, a la desestimación del recurso30.

Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir la Fiscalía General de la Nación y el INPEC31,

verificable, esto es, a la desestimación del recurso30.

Como dicha situación acaeció en el caso concreto y se encuentra acreditada la labor defensiva en la que debieron incurrir la Fiscalía General de la Nación y el INPEC31, la Sala impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de las referidas entidades el reconocimiento de agencias en derecho, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , proferido por el Consejo Superior de la Judicatura 32. Así, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso, se fijará por ese concepto a cargo de los recurrentes la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), esto es, un (1) smlmv en favor de cada una de las entidades intervinientes en este proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Andrés Estiven Higuera Acevedo y su grupo familiar , contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el dieciocho (18) de octubre dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-006-2015-00332-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los

41001-33-33-006-2015-00332-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los

30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de agosto de 2019, radicación: 68001 -3333-001-2013-00046-01 (58317) y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2019, radicación 47001-33-33-000-2014-00019-01 (61.606). 31 Se excluye de la decisión a la Nación

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