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CE - Sentencia 11001032600020230019300

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032600020230019300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737)

Demandante: Daniela Preziosi Ribero Demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)

CIRCULARES - sujetas a control judicial cuando son actos administrativos/ COMPETENCIA PARA ESTABLECER LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO EL REGLAMENTO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONALradica en cabeza de la Comisión de Regulación de Energía y Gas / PÉRDIDA DE VIGENCIA - no impide que se estudien los cargos de nulidad / PUBLICIDAD PREVIA DE LAS PROPUESTAS DE REGULACIÓN - constituye un requisito sustancial, su pretermisión implica expedición irregular/ CUESTIONARIO PARA LA EVALUACIÓN DE LA INCIDENCIA SOBRE LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS PROYECTOSlas respuestas deben ser el resultado de un análisis que permita absolverlas fundadamente.

1. Adelantado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a decidir mediante sentencia anticipada1 la demanda de la referencia, interpuesta

1. Adelantado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a decidir mediante sentencia anticipada1 la demanda de la referencia, interpuesta contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía (en adelante, MME o el Ministerio) y la Comisión de Regulac ión de Energía y Gas ( en adelante , la CREG o la

Comisión).

SÍNTESIS DEL CASO

2. Se pretende la anulación de: i) la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 emitida por el MME, la cual, a juicio de la actora, es un acto administrativo que desatiende los efectos de la nulidad del Decreto 570 de 2018 declarada por el Consejo de Estado 2, porque desconoce la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones n.° 40590 y 40678 de 2019 del Ministerio, las cuales afirma fueron expedidas con fundamento en la disposición invalidada; en ese sentido, alega la infracción de los artículos 91, 189 y 237 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, el CPACA) y falsa motivación; ii) la Resolución 40611 de 2023 expedida por el mismo ministerio, por falta de competencia de la entidad para detener transitoriamente

1 De acuerdo lo previsto en el literal d del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011CPACA 2 En la Circular se indica: “Mediante la presente Circular se informa a XM S.A. E.S.P y empresas generadoras y comercializadoras que suscribieron contratos de suministro de energía media anual a largo plazo con ocasión

2 En la Circular se indica: “Mediante la presente Circular se informa a XM S.A. E.S.P y empresas generadoras y comercializadoras que suscribieron contratos de suministro de energía media anual a largo plazo con ocasión de las subastas CLPE no. 02-2019 y 03-2021, la interpretación de este Ministerio sobre el alcance de la decisión proferida por la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 570 de 2018 y las Resoluciones 407913 (sic) y 407954 (sic)de 2018”.Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

2

los procedimientos de limitación del suministro para agentes del mercado de energía mayorista, puesto que el artículo 25 de la Ley 143 de 1994 le atribuye a la CREG la facultad de establecer este tipo de sanciones y, por consiguiente, no podía el MME suspender su aplicación. De otra parte, por la infracción de los artículos 8° del CPACA y los numerales 2.1.2.1.23 y 2.1.2.1.25 d el Decreto 1081 de 2015 y falsa motivación, en cuanto se desconocieron los principios de publicidad y transparencia debido a que, la propuesta de resolución estuvo en consulta menos de 24 horas antes de su expedición, cuando esto debió hacerse

de 2015 y falsa motivación, en cuanto se desconocieron los principios de publicidad y transparencia debido a que, la propuesta de resolución estuvo en consulta menos de 24 horas antes de su expedición, cuando esto debió hacerse con al menos 15 días de anticipación, adicionalmente considera que se incumplieron las disposiciones sobre abogacía de la competencia, previstas en la Ley 1340 de 2009 y en el artículo 6 numeral del Decreto 2897 de 2010, que establecen que los proyectos de regulación que tengan incidencia en el libre mercado deben ser consultados previamente con la Superintendencia de Industria y Comercio. Para determinar si la propuesta podía tener estos efectos, la autoridad debió responder fundadamente el cuestionario previsto con e ste fin, lo que no se cumplió en este caso; iii) las Resoluciones 107 de 2019 y 186 de 2021 emitidas por la Comisión, por el incumplimiento del último presupuesto mencionado, al absolver los interrogantes referidos sin la correspondiente justificación; y, iv) las Resoluciones 101.016 y 101.024 de 2023, emitidas la misma entidad, por razones similares a las expuestas anteriormente en tanto los proyectos estuvieron en comentarios sólo dos (2) días previo a su expedición, plazo que debió ser de 30 días según lo señalado en el artículo 9º del Decreto 2696 de 2004 y el reglamento interno de la Comisión y, adicionalmente, no cumplieron con el requisito de responder con el debido sustento las preguntas orientadas a establecer si la norma tenía impacto en el libre mercado.

ANTECEDENTES

La demanda

3. La accionante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la

responder con el debido sustento las preguntas orientadas a establecer si la norma tenía impacto en el libre mercado.

ANTECEDENTES

La demanda

3. La accionante presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad, contra la Nación – MME y la CREG, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal)3:

“A. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LA CIRCULAR 40025

DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2023 Y DE LA RESOLUCIÓN 40611 DEL 10

DE OCTUBRE DE 2023 PROFERIDAS POR EL MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA.

PRIMERA DECLARATIVA: Se declare que la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del MME es un acto administrativo, por ser formal y materialmente una exteriorización de la voluntad del MME y tener efectos jurídicos sobre el mercado de las energías renovables y, en particular, los agentes generadores y comercializadores que participaron en las subastas No. 02-2019 y 03-2021 para la adjudicación de contratos de suministro de energía de largo plazo para proyectos de energías renovables de que trata la misma Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023 del MME.

3 Samai, índice 00009., subsanación de la demanda.Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

3

Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

3

Subsidiaria a la primera declarativa: En subsidio de lo anterior, solicito que se declare que la Circular 40025 es una circular de servicio administrativa, por determinar una situación de contenido jurídico para quienes la aplican o respecto de quienes se dirige, que está sujeta al control de legalidad de nulidad simple en los términos del artículo 137 del CPACA.

SEGUNDA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Circular 40025 del 29 de septiembre de 2023, por medio del cual el MME pretende mantener como vigentes la Resolución 40590 de 2019 y la Resolución 40678 de 2019, actos administrativos que han perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad judicialmente dictada por el H. Consejo de Estado del Decreto 570 de 2018 proferido por el MME, por los cargos que se exponen en esta Demanda.

TERCERA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución 40611 del 10 de octubre de 2023, expedida por el MME, por medio de la cual se adoptaron medidas transitorias para el suministro del servicio público de energía eléctrica, entre ellas la suspensión de limitación de suministro a ciertos comercializadores que cumplan con los requisitos de su aplicación, por los cargos que se exponen en esta Demanda.

B. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONE S CREG 107 DE 2019, 186 DE 2021, 101.016 DE 2023 Y 101.024 DE 2023

cargos que se exponen en esta Demanda.

B. PRETENSIONES DE NULIDAD EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONE S CREG 107 DE 2019, 186 DE 2021, 101.016 DE 2023 Y 101.024 DE 2023

CUARTA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución CREG 107 de 2019 y de la Resolución CREG 186 de 2021, por las cuales se define la garantía de puesta en operación comercial a ser entregada por los generadores vendedores que resultaron adjudicados en la segunda y tercera subastas de proyectos de energías renovables ejecutadas de acuerdo con el mecanismo definido en la Resolución 40590 de 2019 del MME, por los cargos que se indican en esta Demanda.

QUINTA DECLARATIVA: Se declare la nulidad de la Resolución CREG 101.016 de 2023 y de la Resolución CREG 101.024, emitidas por la CREG, por medio de las cuales se adoptan medidas transitorias sobre los mecanismos de cubrimiento para las transacciones del mercado de energía mayorista, por los cargos que se indican en esta Demanda.

SEXTA DE CONDENA: Se condene a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en ocasión al proceso en caso de presentar oposición.”

4. La actora formuló los cargos de nulidad que se exponen a continuación. Salvo la circular expedida por el MME, no se transcriben las demás disposiciones considerando su extensión, no obstante, al hacer referencia a cada una, se incluye al pie de página el enlace de consulta correspondiente.

circular expedida por el MME, no se transcriben las demás disposiciones considerando su extensión, no obstante, al hacer referencia a cada una, se incluye al pie de página el enlace de consulta correspondiente.

5. A través de la Circular n.° 40025 del 29 de septiembre de 2023 el MME4 dispuso lo siguiente: (se transcribe literal, incluso con posibles errores)

“DE: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

PARA: XM S.A. E.S.P Y EMPRESAS GENERADORAS Y

COMERCIALIZADORAS QUE SUSCRIBIERON

CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA MEDIA

4 Samai, índice 00002, EXPEDIENTE DIGITAL, documento ED_CIRCULAR4002523_29(.pdf)Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

4

ANUAL A LARGO PLAZO CON OCASIÓN DE LAS

SUBASTAS CLPE NO. 02-2019 Y 02-2021.

ASUNTO: EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA POR EL

CONSEJO DE ESTADO AL DECRETO 570 DE 2018.

Mediante la presente Circular se informa a XM S.A, E.S.P y empresas generadoras y comercializadoras que suscribieron contratos de suministro de energía media anual a largo plazo con ocasión de las subastas CLPE no. 02Mediante la presente Circular se informa a XM S.A, E.S.P y empresas generadoras y comercializadoras que suscribieron contratos de suministro de energía media anual a largo plazo con ocasión de las subastas CLPE no. 022019 y 03-2021, la interpretación de este Ministerio sobre el alcance de la decisión proferida por la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023, por la cual se declaró la nulidad del Decreto 570 de 2018 y las Resoluciones 407913 (sic) y 407954 (sic) de 2018.

1.Sobre los efectos en el tiempo de la sentencia proferida por la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023:

Con base en lo establecido en el artículo 38 de la Ley 142 de 1994, según el cual ”[L]a anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos sólo producirá efectos hacia el futuro” así como los fallos emitidos por el Consejo de Estado5, es del entendimiento de este Ministerio que los efectos de los fallos de nulidad de actos administrativos de carácter general son a futuro o ex nunc, esto es a partir de su declaratoria, en especial las normas de carácter que precisan materias específicas de regu lación, tal como es el caso de los actos administrativos referente a los servicios públicos domiciliarios.

Bajo este contexto, estos efectos a futuro de las declaratorias de nulidad de los actos no desconocen las situaciones jurídicas consolidades que se hayan generado en vigencia de las normas declaradas nulas, revestidas de la

domiciliarios.

Bajo este contexto, estos efectos a futuro de las declaratorias de nulidad de los actos no desconocen las situaciones jurídicas consolidades que se hayan generado en vigencia de las normas declaradas nulas, revestidas de la presunción de legalidad6 y respaldado por principios constitucionales como los de confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica7.

En consecuencia, los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos durante la vigencia del Decreto 570 de 2018 y las resoluciones del MME y de la CREG que definieron y reglamentaron las condiciones de las subastas y los contratos adjudicados y suscritos derivados de dichas subastas, desarrollados en aplicación o en el marco de estos reglamentos y actos administrativos de carácter general, se tienen por plenamente legítimos y no adolecen de ninguna invalidez o ineficacia como consecuencia de fallo del Consejo de Estado. Entre otras cosas, considerando lo establecido en el artículo 38 de la Ley 157 de 1987, en el cual se describe que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

2. La vigencia de la Resolución 40590 de 2019:

Si bien es cierto que la decisión proferida por la Sección Tercera (Subsección C) del Consejo de Estado el pasado 14 de junio de 2023 dejó sin efectos jurídicos el Decreto 570 de 2018 y las Resoluciones 407913 (sic) y 407954 (sic) de 2018, no se puede desconocer que la Resolución 40590 de 2019, en la cual se sustenta todo el régimen de subastas de los contratos de suministro

(sic) de 2018, no se puede desconocer que la Resolución 40590 de 2019, en la cual se sustenta todo el régimen de subastas de los contratos de suministro

5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. No. 26302; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de septiembre de 2014. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 07 de noviembre de 2012, Expediente 18414. 7 Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1997.Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

5

a largo plazo y su administración por el ASIC, no fue declarada nula por la sentencia del 14 de junio de 2023 del Consejo de Estado8.

Lo anterior, cobra aún más contundencia si se tiene en cuenta que dicha sentencia, precisó y. aclaró que la Resolución 40590 de 2019 sí cumplió con el trámite de la abogacía de la competencia y, por ende, derogó y subsanó los vicios de las resoluciones 40791 de 2018 y 40795 de 2018, al señalar que:

“La Sala advierte que esta resolución fue derogada por la Resolución

los vicios de las resoluciones 40791 de 2018 y 40795 de 2018, al señalar que:

“La Sala advierte que esta resolución fue derogada por la Resolución n.° 40590 de 2019. Frente o esta, el MME agotó el mecanismo de «abogacía de la competencia». En efecto, a través del Concepto 18332125-0 del 21 de diciembre de 2018 (CD. Anexos de la contestación), la SIC rindió el concepto de abogacía de la competencia frente a dos proyectos de resolución. El proyecto 1 «por el cual se modifica la Resolución 40791» y el proyecto 2 «Por el cual se convoca lo prime ra subasta de contratación de largo plazo de energía eléctrico y se definen los parámetros de su aplicación». De manera que se subsanó la omisión en que incurrió con las resoluciones demandadas”. (Subraya fuera de texto)

Por lo tanto, esta Cartera Ministerial no encuentra fundamento alguno para alegar fundadamente la imposibilidad jurídica de XM para administrar las garantías, así como la pérdida de eficacia de las resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021, máxime si se advierte que la competencia de XM de administrar las garantías tiene sustento en el artículo 5 de la Resolución 40590 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2019, en virtud del cual:

Artículo 5o. SEGUIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que la energía que se asignará como resultado de la aplicación del mecanismo de que trata la presente resolución

la Resolución 40678 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Teniendo en cuenta que la energía que se asignará como resultado de la aplicación del mecanismo de que trata la presente resolución contribuirá al cumplimiento de los objetivos de política establecidos en el artículo 2.2.3.8.7.3 del Decreto 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 0570 de 2018, la CREG podrá designar al ASIC como el administrador de la garantía de puesta en operación de los proyectos de generación que resulten adjudicados en dicho mecanismo, conforme al régimen y a la naturaleza jurídica que le aplica.

El ASIC u otra entidad especializada, podrá encargarse de las actividades que implican la administración centralizada de los contratos y de las garantías, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Minas y Energía para estos efectos. En este caso, todos los agentes que resulten adjudicados con contratos mediante el proceso de que trata el artículo 24 de la presente resolución, estarán obligados a aceptar regirse por el mecanismo de administración centralizada de contratos y garantías, así como a cubrir los costos que indique la entidad encargada de la administración centralizada. Dichos costos deberán ser autorizados de manera previa por el Ministerio de Minas y Energía.

Análogamente, la Resolución 107 de 2019 está fundamentada en el:

“cumplimiento de los mandatos señalados mediante las resoluciones número 40590 de 2019 y 40678 de 2019 del MME, esta resolución

8 Sección Tercera. Subsección C. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00184-00 (62492)Referencia:

número 40590 de 2019 y 40678 de 2019 del MME, esta resolución

8 Sección Tercera. Subsección C. Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00184-00 (62492)Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

6

define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación para los vendedores que resulten adjudicados del mecanismo de contratación de largo plazo definido por el Ministerio de Minas y Energía.

Igualmente, la Resolución 186 de 2021 está fundamentada en el:

”cumplimiento de los mandatos contenidos en las Resoluciones 4 0590 de 2019, 4 0678 de 2019 y 4 0141 del MME, esta resolución define la garantía asociada a la puesta en operación comercial de los proyectos de generación para los vendedores que resulten adjudicados del mecanismo de contratación de largo plazo definido por el Ministerio de Minas y Energía. De esta manera, pretender que la Resolución 40590 de 2019 (y la Resolución 40678 del mismo año, por medio de la cual se modificaron algunas de sus disposiciones) se ha(n) visto afectada(s) en su eficacia o validez, pese al expreso pronunciamiento judicial en sentido contrario, plasmado en el fallo de 14 de julio de 2023 del Consejo de Estado, supondría una comprensión

disposiciones) se ha(n) visto afectada(s) en su eficacia o validez, pese al expreso pronunciamiento judicial en sentido contrario, plasmado en el fallo de 14 de julio de 2023 del Consejo de Estado, supondría una comprensión que no comulga con la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos (artículo 91 de la Ley 1437 de 2011).

Esto, debido a que supone ignorar que, como ha sido destacado por la jurisprudencia administrativa, la legislación nacional 'ha reconocido y consagrado la figura jurídica del decaimiento del acto administrativo, o sea, la extinción de ese acto jurídico producida por circunstancias supervinientes que hacen desaparecer un presupuesto de hecho o de derecho indispensables para la existencia del acto”9, de suerte que, como destaca la doctrina, “[n)o toda desaparición del elemento jurídico lleva a la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo” 10: debe tratarse de un elemento esencial o presupuesto no solo fundamental, sino indispensable para la existencia del acto." (Subraya y resaltado fuera de texto)

Es claro, entonces, para el Ministerio de Minas y Energía que las precitadas Resoluciones (No. 40590 y 40678 de 2019 del Ministerio y No. 107 de 2019 y 186 de 2021 de la CREG) no han sufrido alteración alguna en su e ficacia. Lo anterior, debido a que el Decreto 570 de 2018 no ostenta el carácter de presupuesto indispensable para la expedición de las Resoluciones 40590 de 2019 y CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 en la medida en que el mismo tan

Lo anterior, debido a que el Decreto 570 de 2018 no ostenta el carácter de presupuesto indispensable para la expedición de las Resoluciones 40590 de 2019 y CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 en la medida en que el mismo tan sólo puntualizó objetivos p reexistentes en el sector energético, como se deduce de la lectura de los artículos 2, 3, 4, 6, 20 y 33 de la Ley 143 de 1994; artículo 67 de la Ley 142 de 1994; artículos 2 y 6 de la Ley 1715 de 2014; artículo 296 de la Ley 1955 de 2019; artículo 2 y 6 de la Ley 1931 de 2018; artículos 1, 2, 4 y 9 de la Ley 697 de 2001; y por último, el artículo 2 del Decreto 381 de 2012.

Por tanto, XM si está habilitado para administrar las garantías de FPO, así como es claro para esta entidad que las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 siguen vigentes y producen plenos efectos.

3. Sobre la competencia de la Comisión para regular las condiciones de las garantías en operación de los proyectos adjudicados en las

subastas desarrolladas en el 2019 y 2021:

Para el Ministerio es necesario dar claridad sobre el alcance que reviste la definición de las condiciones descritas en las Resoluciones CREG 107 de

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1 de agosto de 1991 (Rad. No. 949). 10 JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA. Compendio de Derecho Administrativo, 2° edición, Bogotá,

1991 (Rad. No. 949). 10 JAIME O. SANTOFIMIO GAMBOA. Compendio de Derecho Administrativo, 2° edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2023, p. 731.Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

7

2019 y 186 de 2021, en el sentido de mencionar que la base de las competencias para sus expediciones están fundamentadas en normas constitucionales (artículo 365 y 370) y legales (artículo 2, 3 y 74 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2 y 4 de la Ley 143 de 1994, entre otros) en cumplimiento de lineamientos de política pública descritos en Decretos como el 570 de 2018. Es decir, las competencias de la Comisión no se definen con base en las normas declaradas nulas sino revisten de presunción de legalidad, considerando que fueron expedidas en el marco de las funciones atribuibles a la Comisión como entidad reguladora del sector eléctrico colombiano, cuyas facultades están descritas en normas legales. Por ende, la política no faculta a la Comisión para desarrollar la regulación, sino es ésta es producto de las facultades legales dadas a la Comisión 11. Sus competencias, se reitera, vienen de la Ley, conforme se aprecia también en et artículo 48 de la Ley 489 de 1998; no de una política o de un decreto que fija lineamientos u orientaciones teleológicas para el sector.

competencias, se reitera, vienen de la Ley, conforme se aprecia también en et artículo 48 de la Ley 489 de 1998; no de una política o de un decreto que fija lineamientos u orientaciones teleológicas para el sector.

4. Sobre la cláusula general de competencia del ASIC

Para el Ministerio de Minas y Energía, no se puede desconocer que el parágrafo primero del artículo 167 de la Ley 142 de 1994, estableció una cláusula general de competencia para el Administrador del Sistema cuando dispuso: “[L]a empresa encargada del servicio de interconexión nacional organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de operación.”.

Esta atribución que fue reglamentada por el Decreto 848 de 2005, que autorizó la creación de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden Nacional, de carácter comercial para el desarrollo las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del sistema interconectado nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, así c omo la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional.

Bajo este contexto normativo, la Resolución CREG 078 del 6 de julio de 2005, le encargó a XM S.A.E.S.P. las funciones de Administración del Sistema de

interconectado nacional.

Bajo este contexto normativo, la Resolución CREG 078 del 6 de julio de 2005, le encargó a XM S.A.E.S.P. las funciones de Administración del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, dentro de las cuales se incluyen el registro de fronteras comerciales, de los contratos de energía a largo plazo, la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos, contratos, transacciones y en general todas las obligaciones que resulten por el intercambio de energía en bolsa, para generadores y comercializadoras, entre otras.

En consecuencia, es incuestionable que XM, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, se encuentra plenamente facultado en virtud de la cláusula general de competencia y, específicamente en la reglamentación analizada, para administrar las garantías que se derivan de los contratos de suministro de energía y de las resoluciones MEE 40590 de 2019 y CREG 107 de 2019 y 186 de 2021.

5. Conclusiones:

11 Las sentencias C-066 de 1997, C-272 y C-444 de 1998 y C-1162 de 2000, la Corte Constitucional puso de presente que "las funciones de las Comisiones de Regulación pueden provenir, bien de la asignación directa por parte de la ley, esto es, por adscr ipción, o ya por delegación del Presidente de la República, previa autorización de la ley”. Sentencia C-150 de 2003.Referencia: 11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas

11001-03-26-000-2023-00193-00 (70.737) Daniela Preziosi Ribero Nación –Ministerio de Minas y Energía y Comisión de Regulación de Energía y Gas Nulidad (Ley 1437 de 2011)

Radicación: Demandante:

Demandados:

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De todo lo dicho anteriormente para este Ministerio, se debe concluir que: I) Los contratos de suministro de energía eléctrica suscritos durante la vigencia del Decreto 570 de 2018 y las resoluciones del MME y de la CREG están sometidos al régimen legal vigente al momento de su celebración; II) El fallo del 14 de junio de 2023 de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene efectos ex nunc o a futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas (como las que re sultan de contratos o convenios debidamente celebrados); III) XM sí está habilitado para administrar las garantías de FPO por virtud del artículo 5 de la Resolución 40590 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Resolución 40678 de 2019, puesto que estos actos en absoluto han visto afectada su eficacia; IV) Las Resoluciones CREG 107 de 2019 y 186 de 2021 siguen vigentes y producen plenos efectos”.

6. Frente a la referida disposición, la accionante argumentó la infracción de los artículos 91, 189 y 237 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, el CPACA) y falsa motivación, por mantener vigentes las Resoluciones n.° 40590 y 40678 expedidas

artículos 91, 189 y 237 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, el CPACA) y falsa motivación, por mantener vigentes las Resoluciones n.° 40590 y 40678 expedidas en 2019 por el MME, desconociendo la pérdida de ejecutoria de dichos actos con ocasión del fallo proferido 14 de junio de 2023 por la Sección Tercera, Subsección C, de esta Corporación.

7. En cuanto a la Resolución n.° 40611 de 2023 del MME 12 “por la que se regulan temporalmente las actividades de los agentes distribuidores y comercializadores de electricidad en Colombia, particularmente en lo referente a la prestación del servicio de energía eléctrica durante el periodo de baja hidrología y la llegada del Fenómeno del Niño” , la demandante planteó l a falta de competencia de esa entidad para suspender los procedimientos de limitación del suministro, puesto

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