CE - Sentencia 11001032600020240002500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020240002500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
Temas: EXPERIENCIA DEL PROPONENTE – Alcance temporal de la prerrogativa que permite a sociedades con menos de tres años de constituidas acreditar como propia la experiencia de sus socios o accionistas.
Finalidad de esta regla para facilitar el acceso de nuevos oferentes. / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LAS ENTIDADES CONTRATANTES – Los pliegos de condiciones no pueden introducir requisitos, restricciones o condiciones no previstas en el marco normativo del RUP ni ampliar discrecional mente los límites fijados por el Decreto 1082 de 2015. / DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE (parcial) CONTRA PLIEGO DE CONDICIONES – Se evalúa si el aparte acusado desborda la habilitación normativa, distorsiona el propósito de la regla y afecta de manera indebida la igualdad material entre proponentes.
1. La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad simple formulada por David Reales Ríos en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones2.
por David Reales Ríos en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 1 y el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La parte actora cuestiona la legalidad de un aparte del pliego de condiciones del Concurso de Méritos FTIC-CM-008-20233, en virtud del cual el Futic dispuso que las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constitución conservarían la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes registradas en el RUP, siempre que dicho registro fuese renovado y sus efectos no hubiesen cesado. La demanda sostiene que ese acto desconoce el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 y excede el alcance reglamentario, pues introduce una condición no prevista en la ley y amplía de manera indebida el límite temporal que el decreto estableció para que las sociedades recién constituidas puedan acreditar, como propia, la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes.
1 En lo sucesivo, también el Ministerio. 2 En adelante, Futic. 3 El contenido acusado corresponde al siguiente que se resalta: “(…) Se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, sobre acreditación de experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes por parte de interesados con constitución menor a tres (3) años, siemp re y cuando la experiencia mencionada se encuentre registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP). Pasado este tiempo, la sociedad conservará esta
menor a tres (3) años, siemp re y cuando la experiencia mencionada se encuentre registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP). Pasado este tiempo, la sociedad conservará esta experiencia, tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
Referencia: Nulidad
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ANTECEDENTES
La demanda y las razones en las que se fundamenta
3. Con el libelo introductorio 4 se formuló la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
“1. Se declare la nulidad del siguiente apartado consignado en el subnumeral 4 del numeral 3.3.1 del pliego de condiciones del Concurso de Méritos No. FTIC-CM-0082023 “Pasado este tiempo, la sociedad conservará esta experiencia, tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este”. (…).
4. Como fundamento fáctico, se relató lo siguiente:
5. El 4 de octubre de 2023, el Futic publicó en la plataforma SECOP II el aviso de convocatoria, estudio previo y proyecto de pliegos del Concurso de Méritos No.
FTIC-CM-008-2023, cuyo objeto era ejercer la interventoría integral al Proy ecto Nacional de Conectividad de Alta Velocidad – PNCAV, con un presupuesto de $12.284.256.612.
FTIC-CM-008-2023, cuyo objeto era ejercer la interventoría integral al Proy ecto Nacional de Conectividad de Alta Velocidad – PNCAV, con un presupuesto de $12.284.256.612.
6. Mediante la Resolución No. 00921 del 18 de octubre del mismo año, la entidad ordenó la apertura del proceso y publicó los pliegos definitivos; y, finalmente,
el 30 del mismo mes y año expidió la Adenda No. 1, mediante la cual se modificaron los criterios de experiencia, los requisitos del equipo de trabajo y otras condiciones.
7. El 1º de noviembre siguiente finalizó el plazo para la presentación de ofertas dentro del concurso en el que participaron once proponentes, entre ellos varios consorcios. Posteriormente, el 8 de noviembre, el Futic publicó en la plataforma SECOP II el informe de evaluación en el que consideró que una de las sociedades acreditaba satisfact oriamente la experiencia exigida a través de sus accionistas,
valoración que fue ratificada mediante el informe de evaluación No. 2 del 20 de noviembre. Por consiguiente, el 21 de noviembre de 2023 fue expedida la Resolución No. 01027, en virtud de la cual se adjudicó el concurso por un valor de $12.284.256.600.
8. Como normas violadas se citaron los artículos 2°, 6° y 209 de la Constitución Política; 5° de la Ley 1150 de 2007 y el 2.2.1.1.1.5.2 [numeral 2.5] del Decreto 1082 de 2015. El concepto de vulneración se resume en los siguientes términos:
9. Según la parte demandante, el propósito perseguido por la parte final del
de 2015. El concepto de vulneración se resume en los siguientes términos:
9. Según la parte demandante, el propósito perseguido por la parte final del numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, según la cual “si la constitución del interesado es menor a tres (3) años, puede acreditar la experiencia de sus acci onistas, socios o constituyentes” está encaminada a que las personas
4 Folio 3, archivo 002_DemandaWeb_Demanda.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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jurídicas recién constituidas utilicen, durante los tres primeros años, la experiencia de sus socios para competir en igualdad de condiciones en la contratación pública. Transcurrido ese plazo, el actor considera que la persona jurídica ya debe acreditar su propia experiencia, pues mantener dicho beneficio generaría una ventaja indebida frente a empresas con mayor trayectoria.
10. No obstante, según el accionante, el pliego de condiciones incluyó una nueva regla en el aparte demandado, en tanto permite que un proponente acredite su experiencia a través de sus socios aun cuando esta supere los tres años de constituida, lo que desconoce el alcance de la norma reglamentaria debido a que “extiende de manera irregular la facultad temporal que otorgó la norma jurídica para extraordinariamente acreditar experiencia de un tercero como suya”.
11. Afirmó que, para el segmento acusado, la experiencia de los socios o
“extiende de manera irregular la facultad temporal que otorgó la norma jurídica para extraordinariamente acreditar experiencia de un tercero como suya”.
11. Afirmó que, para el segmento acusado, la experiencia de los socios o constituyentes puede ser utilizada por la persona jurídica, así hayan transcurrido más de tres años desde su constitución, siempre que el Registro Único de Proponentes [en adelante, el RUP] se encuentre vigente “bajo la premisa de que la experiencia en el RUP se conserva teniendo en cuenta que la inscripción de dichos contratos de experiencia no pierden vigencia” . De acuerdo con la demanda , el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 no estableció esa distinción, por ende “mal hace el demandado al usurpar funciones reglamenta rias en materia de contratación estatal para extender las reglas de la contratación pública”.
12. En consecuencia, el aparte objeto de control del pliego de condiciones del Concurso de Méritos FTIC -CM-008-2023 vulneró el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 ibidem, al introducir una distinción no prevista en dicha norma y extender indebidamente su al cance, configurándose así la causal de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse.
Contestación de la demanda
13. El Ministerio y el Futic presentaron un único escrito en el que defendieron la legalidad del aparte acusado y propusieron excepciones 5. Ambas entidades consideraron que el acto acusado se enmarca en el principio de la autonomía de la voluntad administrativa en la estructuración de los procesos de selección, conforme
legalidad del aparte acusado y propusieron excepciones 5. Ambas entidades consideraron que el acto acusado se enmarca en el principio de la autonomía de la voluntad administrativa en la estructuración de los procesos de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007.
14. Indicaron que el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 “no establece una prohibición expresa para que, una vez transcurridos los tres años desde la constitución de la persona jurídica, esta conserve la experiencia
5 Fueron tituladas “ no se configura causal de nulidad alguna con lo dispuesto en el apartado demandado contenido en el pliego de condiciones del concurso de méritos no . ftic -cm-008-2023” e “inexistencia de vulneración a los principios de selección objetiva, transparencia e igualdad”.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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previamente registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP)”, sino que dicha norma habilitó a las personas jurídicas con menos de tres (3) años de constituidas para acreditar la experiencia de sus socios, sin que ello implique que dicha experiencia deba desaparecer del RUP una vez superado el lapso mencionado. Según el escrito, interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de buena fe y la función registral del RUP como mecanismo de publicidad y trazabilidad de la
experiencia deba desaparecer del RUP una vez superado el lapso mencionado. Según el escrito, interpretar lo contrario implicaría desconocer el principio de buena fe y la función registral del RUP como mecanismo de publicidad y trazabilidad de la experiencia contractual.
15. Subrayaron que la norma acusada no amplía indebidamente el reglamento sobre experiencia en el RUP, sino que reconoce que la información registrada válidamente permanece vigente mientras no sea cancelada o depurada por la Cámara de Comercio. Por lo tanto, en criterio de la parte d emandada no se creó una nueva regla de habilitación ni con ello se vulnera el principio de legalidad.
16. Destacaron que, conforme a la doctrina de la Agencia Nacional de Contratación Pública, una sociedad puede seguir acreditando la experiencia de sus socios aun después de tres años de constituida, siempre que el RUP se mantenga vigente y renovado oportunamente, pues el principio de continuidad del registro busca promover la participación y la libre concurrencia; en consecuencia, sostuvo que la cláusula del pliego se ajusta al marco normativo, por cuanto no impone límites temporales injustificados y garantiza los principios de legalidad, eficiencia, igualdad, transparencia y selección objetiva al permitir valorar la experiencia válida y registrada, puntu almente al evitar restricciones arbitrarias que reduzcan la competencia y con ello asegurar que tanto empresas nuevas como consolidadas compitan en condiciones equitativas.
Trámite procesal relevante
17. Inicialmente, la demanda estaba encaminada a obtener la nulidad tanto del segmento acusado como del respectivo acto administrativo de adjudicación del contrato de interventoría. A través de providencia del 3 de febrero de 2025, el
17. Inicialmente, la demanda estaba encaminada a obtener la nulidad tanto del segmento acusado como del respectivo acto administrativo de adjudicación del contrato de interventoría. A través de providencia del 3 de febrero de 2025, el despacho sustanciador consideró que las pretensiones formuladas no eran acumulables por no cumplirse el requisito previsto en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que las discusiones de legalidad del acto de adjudicación del contrato estatal debían tramitarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derech o que se surte en primer grado ante los tribunales, mientras que la petición de anulación del pliego de condiciones correspondía a la acción de simple nulidad, que se adelanta en única instancia ante esta Corporación.
18. Como consecuencia de lo anterior, en la misma providencia el despacho escindió la demanda en función de las pretensiones formuladas y, por lo tanto, ordenó remitir copia del escrito y sus anexos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que prosiguiera el proceso respecto del acto administrativo de adjudicación y dispuso continuar con el trámite frente a la pretensión de nulidad formulada contra el pliego de condiciones expedido dentro del Concurso de Méritos n.° FTIC -CM-008-2023. Realizada esta actua ción, el despacho inadmitió laRadicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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demanda por encontrar que la parte actora no satisfizo el requisito señalado en el
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demanda por encontrar que la parte actora no satisfizo el requisito señalado en el artículo 166.1 del CPACA, toda vez que no aportó copia de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado.
19. Efectuada la subsanación por el demandante, el 8 de abril de 2025 el despacho admitió la demanda, ordenó la notificación personal del Ministerio, del Futic, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del representante del Ministerio Público, efectu ó el traslado correspondiente y dispuso que se informara a la comunidad sobre la existencia de este proceso.
20. El 1° de octubre anterior, al constatar el cumplimiento de los presupuestos para dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada en los tér minos del literal c) del numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador procedió a la fijación del litigio, al decreto de las pruebas documentales aportadas tanto con la demanda como con el escrito de contestación y corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegaciones finales.
21. La administración en sus alegatos reiteró que el pliego de condiciones no contradijo sino desarrolló el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 201 5, que permite a las personas jurídicas con menos de tres años de constitución puedan acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, con miras a promover la participación de nuevos oferentes y la
de 201 5, que permite a las personas jurídicas con menos de tres años de constitución puedan acreditar la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, con miras a promover la participación de nuevos oferentes y la pluralidad de proponentes, materializ ando los principios de libre concurrencia y selección objetiva.
22. La parte actora, en cambio, sostuvo que la experiencia es un atributo personal e intransferible, y que el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 constituye una excepción temporal, limitada a los tres primeros años de existencia de la persona jurídica. Una vez vencido ese plazo, en criterio del actor, la sociedad pierde la prerrogativa de acreditar la experiencia de sus socios, accionistas o constituyentes, aunque los contratos permanezcan registrados en el
RUP.
23. Rechazó que la interpretación del Futic se fundamente en el Concepto C-424 de 2024 de Colombia Compra Eficiente, por cuanto la doctrina elaborada por la agencia no resulta vinculante y, además, la posición de esa entidad ha sido inconsistente sobre el mismo punto con consulta No. 4201813000002067 emitida por esa autoridad.
24. El Ministerio Público respaldó la legalidad del acto acusado, por considerar que no vulneró el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
En criterio de la vista fiscal, ante el vacío normativo, las sociedades que inscribieron oportunamente la experiencia de sus socios puedan seguir acreditándola mientras el RUP permanezca vigente y renovado, conforme al principio de continuidad del
En criterio de la vista fiscal, ante el vacío normativo, las sociedades que inscribieron oportunamente la experiencia de sus socios puedan seguir acreditándola mientras el RUP permanezca vigente y renovado, conforme al principio de continuidad del registro.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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CONSIDERACIONES
25. Como no se advierte la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, sumado a que se constata el cumplimiento de los presupuestos procesales relativos a la jurisdicción y la competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 y 149, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se trata de una controversia relacionada con la validez de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional6; que la acción fue formulada dentro del término legal, toda vez que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2024, vale decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la expedición de la Resolución n .° 000921 del 18 de octubre de 2023, por la cual se ordenó la publicación de los pliegos de condiciones aquí demandados; que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, dado que el actor está habilitado para ejercer la acción de nulidad simple; que la parte demandada también se halla legitimada en la causa por pasiva en tanto expidió el acto acusado; que la demanda cumple los requisitos formales exigidos; y que no era necesario
está habilitado para ejercer la acción de nulidad simple; que la parte demandada también se halla legitimada en la causa por pasiva en tanto expidió el acto acusado; que la demanda cumple los requisitos formales exigidos; y que no era necesario agotar el trámite de conciliación extrajudicial, la Sala pro cede a decidir, en única instancia, la presente controversia.
Formulación de los problemas jurídicos
26. Corresponde a esta Subsección resolver los siguientes interrogantes:
27. ¿Desconoció el pliego acusado lo dispuesto en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, al permitir que las personas jurídicas con una creación menor a tres (3) años conservaran y acreditaran la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes en el RUP, aun después de vencido el término previsto en la ley?
28. ¿La decisión del FUTIC contenida en el acto acusado configuró una usurpación de funciones reglamentarias y una desviación de las atribuciones que le son propias en materia de elaboración de pliegos de condiciones?
Hechos probados
29. La Sala constata que el 18 de octubre de 2023, el Futic publicó la Resolución No. 00921 del 2023 por medio de la cual se ordenó la apertura del proceso de Concurso de Méritos No. FTIC -CM-008-2023, encaminado a seleccionar al contratista encargado de la interventor ía integral del Proyecto Nacional de Conectividad de Alta Velocidad (PNCAV), de que trata el Contrato de Aporte No. 875 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Andired 7, que garantice la calidad
contratista encargado de la interventor ía integral del Proyecto Nacional de Conectividad de Alta Velocidad (PNCAV), de que trata el Contrato de Aporte No. 875 de 2013 suscrito con la Unión Temporal Andired 7, que garantice la calidad
6 Cfr., el artículo 34 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 21 de la Ley 1978 de 2019, que define al Futic “como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (…)”. 7 Que tiene por objeto la “Prestación a terceros de los servicios de telecomunicaciones y transporte de conectividad en los municipios, corregimientos departamentales/áreas no municipalizadas (ANM)Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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técnica y administrativa de la infraestructura de telecomunicaciones y acompañe el cumplimiento de metas y obligaciones en las fases de planeación, instalación, puesta en servicio y operación del proyecto8.
30. De acuerdo con el pliego definitivo publicado en la misma fecha, los oferentes debían contar con una capacidad técnica demostrable vinculada al objeto contractual, lo que incluía experiencia en interventorías de proyectos de telecomunicaciones, redes de conectividad, infraestructura tecnológica con equipos profesionales idóneos y acreditados. El numeral 3.3.1 de l pliego reguló las condiciones para acreditar la experiencia mínima habilitante9 y el Sub-numeral 4 se
telecomunicaciones, redes de conectividad, infraestructura tecnológica con equipos profesionales idóneos y acreditados. El numeral 3.3.1 de l pliego reguló las condiciones para acreditar la experiencia mínima habilitante9 y el Sub-numeral 4 se refirió específicamente a la posibilidad de que las personas jurídicas oferentes con una constitución menor a tres (3) años acreditaran la experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes, en sintonía con la autorización contenida en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015.
31. El segmento parcialmente demandado en este proceso permitió que, una vez cumplido ese plazo, la persona jurídica mantuviera la experiencia demostrada a través de sus accionistas, socios o constituyentes mientras su RUP esté renovado
y vigente:
“3.3. CAPACIDAD TÉCNICA
(…)
3.3.1. EXPERIENCIA DEL PROPONENTE
(…)
CONSIDERACIONES PARA LA ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA
(…)
4. Se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, sobre acreditación de experiencia de sus accionistas, socios o constituyentes por parte de interesados con constitución menor a tres (3) años, siempre y cuando la experiencia mencionada se encuentre registrada en el Registro Único de Proponentes (RUP). Pasado este tiempo, la sociedad conservará esta experiencia, tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este.”
tiempo, la sociedad conservará esta experiencia, tal y como haya quedado registrada en el RUP, siempre y cuando haya sido debidamente renovado y no hayan cesado los efectos de este.”
y regiones por donde se despliegue la Red de Conectividad de Alta Velocidad, incluyendo las soluciones de masificación de internet (según anexos técnicos) en las comunidades, Instituciones Públicas y Puntos Vive Digital en las zonas urbanas; así como las soluciones de acceso a internet a la comunidad en centros poblados (según anexos técnicos), cumpliendo con los estándares de calidad, niveles de servicio y demás requisitos establecidos en el anexo técnico (…)”. 8 community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.5078312 &isFromPublicArea=True&isModal=False 9 Id. Entre las cuales se destacan (i) que los contratos estén debidamente certificados o liquidados, (ii) si el proponente participó en consorcios o uniones temporales, la experiencia se computa proporcionalmente a su participación, (iii) las certificaciones deben provenir de terceros y serán verificadas mediante el RUP, entre otras.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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32. El 30 del mismo mes y año, el FUTIC public ó la Adenda No. 110 en la cual, sin alterar lo dispuesto en el segmento demandado, introdujo algunas precisiones en los criterios técnicos, financieros y operativos del proceso y modificó la
32. El 30 del mismo mes y año, el FUTIC public ó la Adenda No. 110 en la cual, sin alterar lo dispuesto en el segmento demandado, introdujo algunas precisiones en los criterios técnicos, financieros y operativos del proceso y modificó la metodología de evaluación de la experiencia, al tiempo que actualizó los perfiles técnicos mínimos del equipo de trabajo en redes de telecomunicaciones y energía eléctrica, entre otros aspectos.
33. El 1° de noviembre de 2023, culminó el término para presentar las ofertas en el proceso de concurso de méritos en el que se recibieron once (11 ) propuestas, dentro de las cuales se encuentra la presentada por la sociedad Lektec S.A.S.
Según el estudio de verificación jurídica definitiva, dicha sociedad fue inscrita en el RUP el 5 de marzo de 2019 y la renovación en el registro se había efectuado el 30 de marzo de 202311.
34. El 8 del mismo mes, el Futic publicó el informe de evaluación preliminar en el que detalla que la sociedad Lektec S.A.S., cumplía los presupuestos de pliego.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2023, el fondo public ó el infor me de evaluación No. 2 en el cual ratificó la evaluación de la experiencia acreditada por el mismo oferente12.
35. Finalmente, el 21 de noviembre, el Futic publicó la Resolución No. 01027 de 2023 por medio de la cual adjudicó el Concurso de Méritos al oferente Lektec SAS por un valor de $ 12.284.256.60013.
Análisis de los cargos de nulidad invocados en la demanda
2023 por medio de la cual adjudicó el Concurso de Méritos al oferente Lektec SAS por un valor de $ 12.284.256.60013.
Análisis de los cargos de nulidad invocados en la demanda
36. De acuerdo con el escrito inicial, la parte actora indicó que la disposición del pliego de condiciones demandada vulneró el numeral 2.5 del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015 porque, a su juicio, extendió de manera indebida y sin competencia la facultad temporal otorgada por la norma reglamentaria para acreditar la experiencia de los socios de una persona jurídica más allá de los tres años contados desde su constitución.
37. En criterio del actor, la experiencia es un atributo personal e intransferible cuya acreditación por parte de los socios representa una excepción limitada al período inicial de consolidación empresarial. Transcurrido dicho plazo, según el demandante, la so ciedad debe demostrar su propia experiencia sin que pueda
10 Id. 11 Cfr. verificación jurídica definitiva - requisitos habilitantes. Obrante en el siguiente enlace aportado con la contestación de la demanda: community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.5078312 &isFromPublicArea=True&isModal=False 12 Id. 13 Id.Radicado: 11001-03-26-000-2024-00025-00 (70925) Demandante: David Reales Ríos Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
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invocar el registro permanente de contratos en el RUP para prolongar un beneficio
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otro
Referencia: Nulidad
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invocar el registro permanente de contratos en el RUP para prolongar un beneficio que el reglamento no previó.