CE - Sentencia 11001032600020240007500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020240007500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Demandante: ARLEY PORTILLA ZÚÑIGA Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: APARECER DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA A FAVOR DE UNA PERSONA, OTRA CON MEJOR DERECHO PARA RECLAMAR - SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual modificó la condena impuesta de manera abstracta. Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión - recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de la cual modificó la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, en el sentido de limitar los rubros y los parámetros con los que se debe realizar la liquidación de los perjuicios. I. ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016, el señor Arley Portilla
limitar los rubros y los parámetros con los que se debe realizar la liquidación de los perjuicios. I. ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2016, el señor Arley Portilla Zúñiga presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el2
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Recurrente: Arley Portilla Zúñiga Recurso extraordinario de revisión
propósito de que se la declarara patrimonialmente responsable por los daños causados en cultivos por la fumigación aérea con glifosato (fl. 1 índice 281 SAMAI). 2) La parte actora expuso como fundamento, en síntesis, que la Policía Nacional realizó fumigaciones aéreas con glifosato que causaron daños en los cultivos de pastos y pimienta de propiedad del actor en un predio localizado en el municipio de San Miguel (Putumayo). 2. Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia el 11 de febrero de 2020 (fl. 1 índice 2 SAMAI) a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad y la condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales en la modalidad de i) daño emergente por las afectaciones en los cultivos de pastos y de pimienta y las erogaciones mensuales para recuperar esos cultivos y, ii) lucro cesante presente y futuro equivalente al 100% de la utilidad líquida esperada con las cosechas de pastos y pimienta (fl. 12 índice 22 SAMAI). 2) El 14 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la decisión de primer grado, en el sentido de limitar la condena y precisar lo siguiente: i) en cuanto a los cultivos de pasto, reconocer los perjuicios materiales de daño emergente pero,
no los de lucro cesante porque la parte demandante no demostró que los explotaba y, ii) respecto de los cultivos de pimienta, limitar la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante “a dos años de las ganancias esperadas, teniendo en cuenta que es deber de la parte afectada con la situación dañina, superarla” (fl. 16 índice 23 SAMAI). 3. El recurso extraordinario de revisión El 28 de mayo de 2024, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índice 2 SAMAI) en contra del referido fallo proferido en segunda instancia 1 Archivo: “54RECIBEMEMORIAL_RespuestaJ_01DEMANDAYANEXOSpdf(.pdf)”. 2 Archivo: “8_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_ 201600576SENTENCIA pr_0_ 202406111 65 322088”. 3 Archivo: “7_EXPEDIENTEDIGI_EXPEDIENTE_sentenciasegundainst_0_20240611165317430”.3
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el 14 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar” y, lo sustentó con los siguientes argumentos: 1) La demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se dirige contra i) la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional entidad que participó en el proceso primigenio de reparación directa como parte demandada y, ii) la Nación – Rama Judicial por el hecho de ser la entidad que profirió la sentencia objeto del recurso4. 2) El Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de segunda instancia estudió aspectos que no fueron objeto de apelación por parte de la entidad demandada, pues, en el momento de sustentar el recurso de alzada no se alegó inconformidad alguna respecto de los perjuicios materiales por daños emergente y lucro cesante que fueron reconocidos en primera instancia. Con base en lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA y en los artículos 320 y 328 del CGP el juez en segunda instancia debía limitarse a resolver los aspectos impugnados, los cuales, en este caso, consistieron únicamente en i) la existencia del daño para imputar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nación y, ii) las costas procesales; sin embargo, el tribunal no solo resolvió esos aspectos objeto del recurso, sino que, adicionalmente, se pronunció sobre otros puntos relacionados con el valor del reconocimiento de la indemnización del lucro cesante. 3) Por el hecho de limitar el valor de
la indemnización de los perjuicios del lucro cesante a los causados durante los primeros veinticuatro (24) meses de producción, el ad quem desconoció la sentencia de la Corte Constitucional C-750 del 10 de diciembre de 2015 en la que se estableció que el menoscabo de una indemnización integral vulnera los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 4 Por auto de 11 de julio de 2024 (índice 8 SAMAI) se admitió la demanda en contra de las entidades a quienes se dirige la demanda, esto es, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.4
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4. Oposición al recurso extraordinario de revisión 4.1 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional No presentó escrito de contestación a la demanda, según informe secretarial (índice 29 SAMAI). 4.2 La Nación – Rama Judicial Solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión (índice 22 SAMAI), con base en los siguientes argumentos: 1) En la demanda del recurso extraordinario de revisión se invocó la causal contenida en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”; sin embargo, en este caso no se evidencia que en efecto exista otra persona distinta al demandante (Arley Portilla Zúñiga) y a la entidad condenada (Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional) que reclame el derecho reconocido en la sentencia, por lo tanto, por no cumplirse con ese elemento se concluye que no se configura la causal invocada. La argumentación expuesta por la parte recurrente no encuadra en la causal invocada porque no existen personas “nuevas” que estén legitimadas o que tengan mejor derecho para reclamar, por cuanto siempre han sido las mismas partes, en ese sentido el recurso extraordinario de revisión no es el medio idóneo para tal cuestionamiento con la declaratoria de la nulidad de la sentencia. 2) No es admisible que a través del recuro extraordinario de revisión se reviva el proceso a instancias ya superadas, pues, la finalidad de ese mecanismo especial no es controvertir la decisión del juez natural ni de corregir los errores de apreciación de los hechos o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, toda vez que, no se trata de realizar un nuevo juicio de legalidad. 5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se declare
apreciación de los hechos o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, toda vez que, no se trata de realizar un nuevo juicio de legalidad. 5. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión (índice 19 SAMAI), porque, en su criterio, no se configuró la causal invocada, por los siguientes motivos:5
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Recurrente: Arley Portilla Zúñiga Recurso extraordinario de revisión
- La argumentación expuesta por la parte recurrente no guarda relación alguna con la causal invocada prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA (“aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”), por cuanto en el escrito contentivo del recurso se desarrollaron argumentos que distan absolutamente de la causal, pues las razones esbozadas en realidad aluden a una supuesta falta de congruencia externa del fallo objeto de reproche. En este caso existe plena identidad entre la parte recurrente y la parte demandante en el proceso de reparación directa, circunstancia que excluye la existencia de una persona con mejor derecho para reclamar el derecho reconocido en la sentencia objeto de revisión. 2) En atención a que el recurso no está llamado a prosperar, se impone la condena en costas a la parte recurrente al tenor de lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) análisis preliminar de la legitimación en la causa; 4) el caso concreto, 5) conclusiones y, 5) condena en costas. 1. Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 28 de mayo de 2024 (índice
25 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia objeto del recurso quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 20236 (índice 287 SAMAI), esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 5 Archivo: “2ED_COMUNICACI_RVRECURSOEXTRAORDINA(.pdf) NroActua 2”. 6 Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 10 de octubre de 2023. 7 Archivo: “117RECIBEMEMORIAL_RespuestaJ_64NOTIFICACIONSENTEN(.pdf) NroActua 28”.6
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- En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró o no la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, consistente en “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, debido a que los fundamentos del recurso extraordinario no tienen relación con los elementos constitutivos de esa causal. 2. El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA. En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”8. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20039. 8 Corte
superior”8. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20039. 8 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 9 En ese caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate.7
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Recurrente: Arley Portilla Zúñiga Recurso extraordinario de revisión
- El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia10. Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”11. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. (…).”.
10 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo.8
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Recurrente: Arley Portilla Zúñiga Recurso extraordinario de revisión
- La causal sexta citada exige tres (3) requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) aparición, después de dictada la sentencia en favor de una persona, otra con mejor derecho. A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales no son inimpugnables a través de este mecanismo procesal. Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. b) No procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia: Esta exigencia procura que el recurso extraordinario de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) Aparición, después de dictada la sentencia en favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar: Este elemento consiste en que la decisión que se pretende infirmar se haya reconocido el derecho a una persona, bien sea natural o jurídica y, con posterioridad, aparece otra persona que ostenta un mejor derecho, frente a aquella en cuyo favor se profirió el fallo.9
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3. Análisis preliminar sobre la legitimación en la causa 1) Los artículos 24812 y 25513 del CPACA disponen que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos con la finalidad de que se invaliden y se dicten unas nuevas providencias; por consiguiente, la naturaleza y objeto de este mecanismo extraordinario es impugnar una decisión judicial por unas causales taxativamente enunciadas en el ordenamiento jurídico con miras a que se anule y se adopte una nueva decisión judicial, mas no se trata de evaluar, calificar y juzgar la actividad del fallador. En ese orden de ideas, el interés jurídico que promueve la interposición de una demanda de recurso extraordinario de revisión es el mismo interés que tuvieron las partes en el proceso primigenio, verbigracia: el reconocimiento de una pensión, la declaración de incumplimiento de un contrato, la indemnización de un perjuicio por los daños causados, etcétera; por lo tanto, la legitimación en la causa por pasiva y activa en este mecanismo extraordinario está determinado por la relación jurídico sustancial y el interés que se tenga respecto de la prosperidad o no de las pretensiones de la demanda del proceso originario, sin que de ninguna manera la autoridad judicial que profirió la sentencia recurrida participe de dicho interés. 2) Esta Corporación ha considerado, reiteradamente, que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es realizar un juicio contra la autoridad judicial que expidió la sentencia censurada, motivo por el cual no tiene un interés que justifique su vinculación procesal como parte pasiva en este tipo de asuntos, por las siguientes razones14: 12 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por
pasiva en este tipo de asuntos, por las siguientes razones14: 12 “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 13 Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. (…). Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda” (negrillas adicionales). 14 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Sala Especial de Decisión 25; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de 1° de marzo de 2022; radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00. Ver también: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A; Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez; providencia de 22 de mayo de 2024; radicación: 11001-03-26-000-2023-00086-00 (69.913), entre otros.10
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Recurrente: Arley Portilla Zúñiga Recurso extraordinario de revisión
“En efecto, de la naturaleza extraordinaria del recurso se desprende que ha sido instituido para que el juez de la revisión efectúe un análisis objetivo de la sentencia cuestionada, en aras de determinar la conformidad de la decisión con el ordenamiento jurídico mediante la verificación o no de alguna de las precisas, taxativas y excepcionales causales legales invocadas por quien acude a este mecanismo de impugnación. Así las cosas, no es dable entender que la corporación judicial que emitió la providencia objeto de revisión esté llamada a oponerse al recurso extraordinario, como si se tratara de un juicio subjetivo de responsabilidad en su contra, cuando esta vía extraordinaria no tiene ese alcance, según se explicó líneas atrás. Sobre el particular, la Corporación ha insistido en que tal recurso “no se dirige sobre la actividad del fallador” propiamente dicha. (…). Con todo, lo que no puede perderse de vista es que fueron la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, y no el Consejo de Estado, los que se constituyeron como parte en el proceso ordinario que terminó con la sentencia discutida y los que, por esa razón, ostentan interés jurídico en pronunciarse frente al recurso extraordinario de revisión y actuar como intervinientes en su trámite” (negrillas fuera del texto original). 3) En este caso en concreto, la parte recurrente interpuso la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (parte demandada en el proceso primigenio) y, al propio tiempo también en contra de la Nación – Rama Judicial, entidad que compareció a este otro proceso y ejerció su derecho de defensa. 4) Con base en las consideraciones antes expuestas, se declarará probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por cuanto como autoridad que profirió la sentencia recurrida
este otro proceso y ejerció su derecho de defensa. 4) Con base en las consideraciones antes expuestas, se declarará probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por cuanto como autoridad que profirió la sentencia recurrida no tiene ningún interés en el resultado del proceso, en atención al contenido, naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión. 4. El caso concreto 1) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditó la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, debido a que los fundamentos del recurso extraordinario no tienen relación con los elementos constitutivos de esa causal. 2) La causal invocada por la parte recurrente es la prevista en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA que consiste en “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”; de conformidad con dicha norma, la estructuración de esta causal requiere: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso en la que se haya reconocido un derecho11
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subjetivo a una persona determinada, ii) con posterioridad a la expedición de la sentencia, aparezca otra persona, ajena al proceso primigenio, que alegue y acredite tener un mejor derecho para reclamar lo reconocido, iii) el objeto litigioso debe ser el mismo, pero, en favor de esa nueva persona, y vi) la persona que dice tener un mejor derecho debe acreditar que no tuvo la oportunidad de alegar su derecho en el curso del proceso primigenio. 3) La acreditación de los mencionados requisitos es indispensable, pues, tal como se dijo en apartes anteriores, el recurso tiene un carácter extraordinario y exige que la parte recurrente indique de manera clara, precisa y razonada la causal invocada. 4) En este caso concreto, se advierte que los fundamentos del recurso extraordinario de revisión no concuerdan con los elementos de la causal de revisión invocada (aparecer otra persona con mejor derecho); en efecto, la parte recurrente sostiene que en el proceso de reparación directa se presentó una supuesta incongruencia entre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de segunda instancia, por el hecho de que esta última corporación, supuestamente, desbordó su competencia al pronunciarse y resolver sobre los criterios de la condena en abstracto, lo cual, afirma el recurrente, no fue materia de impugnación. 5) Los argumentos del recurrente, tal como lo expresó el Ministerio Público, evidencian que estos se alejan por completo de la causal esgrimida y, por el contrario, se pretende es cuestionar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada, aspecto que escapa de la naturaleza extraordinaria del recurso invocado. 6) En un caso similar al del presente asunto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró infundado un recurso extraordinario de revisión que se fundamentaba en la causal del
y ejecutoriada, aspecto que escapa de la naturaleza extraordinaria del recurso invocado. 6) En un caso similar al del presente asunto, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró infundado un recurso extraordinario de revisión que se fundamentaba en la causal del numeral 6, pero que materialmente se refería a una supuesta falta de congruencia externa de la sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones: “La parte actora invocó la causal sexta de revisión que establece el siguiente escenario: “aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar”. No obstante, el fundamento de la demanda versa sobre la supuesta incongruencia entre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa y la decisión adoptada en segunda instancia (…). La Sala observa que la causal alegada en nada guarda relación con las razones del recurso, lo que dificulta entender cuáles son los motivos que justifican la interposición del recurso12
Expediente: 11001-03-26-000-2024-00075-00 (71.387) Recurrente: Arley Portilla Zúñiga Recurso extraordinario de revisión
extraordinario. (…) Las razones expuestas son suficientes para declarar infundado el recurso”. 15 7) De conformidad con las anteriores consideraciones se colige que, por razón de que la supuesta falta de congruencia no se configura la causal de revisión extraordinaria del numeral 6 del artículo 250 del CPACA ni ninguna otra, por lo tanto, se declarará infundado el recurso. 5. Conclusiones En primer lugar, se declarará de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, por cuanto no fue parte en el proceso ordinario de reparación directa y no tiene ningún interés en el resultado de este proceso. En segundo término, la Sala concluye que el propósito de la parte recurrente es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa
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