CE - Sentencia 11001032600020240012400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020240012400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota
Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Estudio de la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA - No se configuró en el presente asunto.
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se modificó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá.
La parte recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, en tanto que el fallo acusado transgredió el debido proceso.
I. ANTECEDENTES
La sentencia objeto del recurso extraordinario
1. Corresponde a la decisión del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revocó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la responsabilidad del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota (en adelante IMRD) por las lesiones que padeció Juan Nicolás Alvarado Poveda mientras usaba un inflable, en el marco de las vacaciones recreativas organizadas por el Instituto el 6 de julio de 2012.
2. El Tribunal encontró acreditada la omisión del Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota respecto del deber jurídico de cuidado que tenía sobre los menores asistentes a la actividad, y la consecuente vulneración a la confianza depositada, dado que no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del accidente.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
2 El recurso extraordinario de revisión y su trámite
3. En escrito presentado el 29 de noviembre de 2023 1, el IMRD interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia antes indicada, con fundamento en la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, esto es, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
4. Alegó que el mencionado Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto: i) la sentencia del ad quem carecía de congruencia frente a lo planteado
sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
4. Alegó que el mencionado Tribunal vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto: i) la sentencia del ad quem carecía de congruencia frente a lo planteado por la entidad, pues no es consonante con las pruebas aportadas y con las excepciones propues tas, en especial la de caducidad, que tenía vocación de prosperidad porque el IMDR no fue citado a la conciliación prejudicial y desde la ocurrencia de los hechos, hasta la radicación de la demanda ya habían pasado más de dos años, dado que los términos no se suspendieron para la entidad, y ii) el ad quem no le reconoció personería al apoderado del IMDR, ni le notificó en debida forma las decisiones proferidas en dicha instancia.
5. Mediante auto del 8 de octubre de 2024 2, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso notificar al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado.
6. La señora Rocío Poveda Robayo y otros 3 se opusieron a la prosperidad del recurso extraordinario . Indicaron que la demanda de reparación directa jamás adoleció de fenómenos prescriptivos y mucho menos de caducidad. Además, señalaron que el IMDR era responsable de utilizar los recursos que la ley establece para obtener la resolución de las excepciones que ahora atribuye como competencia del ad quem, como por ejemplo la solicitud de adición prevista en el artículo 287 del CGP.
7. Por el contrario, el municipio de Cota pidió que se declarara fundado el recurso, dado que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2 011 y el Decreto 1716 de 2009,
artículo 287 del CGP.
7. Por el contrario, el municipio de Cota pidió que se declarara fundado el recurso, dado que el artículo 161 de la Ley 1437 de 2 011 y el Decreto 1716 de 2009, señalaban que la conciliación prejudicial constituía un requisito obligatorio y en algunos casos el cómputo de la caducidad de la acción dependía de este, como ocurrió en este caso, en el que la demanda fue impetrada el últim o día permitido por la norma. Por eso, al no agotarse el requisito de conciliación respecto de IMDR nunca operó el fenómeno de la suspensión de la caducidad respecto de esta entidad, lo que generó una irregularidad que afectó sustancialmente el derecho al debido proceso del condenado.
8. El Ministerio Público indicó que el recurso no tenía vocación de prosperidad, porque no se advertía una transgresión del principio de congruencia -interna o
1 índice 2 del aplicativo Samai. Se resalta que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá mediante auto del 11 de marzo de 2024 ordenó remitir el expediente a esta Corporación y este fue enviado hasta el 18 de septiembre del mismo año, por lo que subió al despacho para proveer sobre su admisión ese mismo día. 2 Índice 3 del aplicativo Samai. 3 Juan Manuel Alvarado Cárdenas y Juan Nicolás Alvarado Poveda.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
3 externa-, toda vez que el Tribunal resolvió la controversia dentro d e los límites y extremos planteados por las partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. Además, señaló que la excepción de caducidad fue estudiada por el a quo y el ad quem y, en todo caso, no estaba llamada a prosperar. Finalmente, precisó que el apoderado del IMDR no asistió a la audiencia inicial, momento donde podía proponer la excepción de caducidad o presentar una fórmula de conciliación si así lo estimaba conveniente, por lo que no era posible que alegara en esta sede alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia.
9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino.
10. El periodo probatorio se entiende agotado, porque las partes no solicitaron pruebas y el proceso de reparación directa fue all egado de manera digital por el
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá.
II. CONSIDERACIONES
11. No existiendo razones o motivos que conduzcan a declarar una nulidad o adoptar una medida de saneamiento, procede la Sala a resolver el recurso indicado.
Análisis de la causal invocada
12. El presente recurso extraordinario no está llamado a prosperar, toda vez que las supuestas irregularidades en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 30 de noviembre de 2022, no ocurrieron.
supuestas irregularidades en que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en providencia del 30 de noviembre de 2022, no ocurrieron.
13. El numeral 5° del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Para su procedencia debe acreditarse que la sentencia objeto de cuestionamiento incurre en alguna irregularidad estructurante de una de las causales de nulidad recogidas taxativamente en el CPC o el CGPartículos 140 y 133, respectivamente-. Además, se encuentra condicionada a que la nulidad se origine en la misma sentencia o en hechos que sobrevengan con posterioridad a ella y que, en todo caso, tenga tal incidencia que la decisión adoptada hubiera sido diferente4.
14. La Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo del Consejo de Estado ha señalado que la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA también puede configurarse por evidenciarse una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso - 5 , bajo hipótesis configurativas de tal infracción como son la carencia absoluta de motivación de la
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión . (30 de septiembre de 2022). Sentencia 11001031500020210507700 (7306) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (8 de mayo de 2018). Sentencia 11001 -03septiembre de 2022). Sentencia 11001031500020210507700 (7306) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (8 de mayo de 2018). Sentencia 11001 -0315-000-1998-00153-01 [M.P. Alberto Yepes Barreiro].Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
4 sentencia, la violación al principio de la non reformatio in pejus , la expedición de una sentencia condenatoria contra quien no fue parte en el proceso, y la falt a de congruencia. Se precisa que, bajo el amparo de la violación del debido proceso, no es posible plantear argumentos que tienen como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del proceso ordinario precedente.
15. La congruencia procesal se ha definido como el principio a través del cual se delimita el ejercicio de las facultades jurisdiccionales y, por tanto, la decisión del juez6. Este principio cuenta con dos manifestaciones, la interna y externa. La primera obedece a la armonía que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, a su vez, la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contesta ción, junto con las excepciones, tal manifestación se fundamenta en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 281 del Código
parte resolutiva de la providencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contesta ción, junto con las excepciones, tal manifestación se fundamenta en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 281 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
16. A su vez, el artículo 328 del Código General del Proceso establece que la congruencia en la decisión de segunda instancia está atada a la competencia del superior funcional y, por ende, al examen que le corresponde realizar, sujeto a la revisión de la providencia de primer grado y al reproche de los apelantes, para que, según su análisis, revoque, modifique o, si lo encuentra pertinente, confirme la decisión. Lo expuesto, sin perjuicio de la posibilidad de estudiar puntos íntimamente ligados con el recurso y la facultad oficiosa con la que cue nta el juzgador para declarar el incumplimiento de alguno de los presupuestos necesarios de la acción, como la caducidad.
Primer cargo: Falta de congruencia
17. La parte recurrente manifiesta que el fallo de segunda instancia no es concordante con las pruebas que aportó y con las excepciones que planteó en la debida oportunidad procesal. Sin embargo, sólo fundamenta y precisa una incongruencia, consistente en que el ad quem no se pronunció sobre la excepción de caducidad, pues el primer defecto alegado no hace referencia a la congruencia, sino a una supuesta valoración indebida de las pruebas, reproche que excede el ámbito de estudio del recurso extraordinario de revisión , pues este no constituye una tercera instancia . Por ello, solo el cargo de falta de congruencia -externasino a una supuesta valoración indebida de las pruebas, reproche que excede el ámbito de estudio del recurso extraordinario de revisión , pues este no constituye una tercera instancia . Por ello, solo el cargo de falta de congruencia -externarespecto de la caducidad será objeto de análisis.
18. La Sala recapitula que el 28 de noviembre de 2015 7 el IMRD de Cota contestó la demanda y alegó como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal, falt a de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción; frente a esta última indicó que el hecho generador ocurrió el 6 de julio de
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión. (22 de marzo de 2023). Sentencia 110010315000-2022-05068-00 (8179) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 7 Folios 178 a 189 del expediente digitalizado -visible en el índice 2 del aplicativo Samai-.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
5 2012 y la solicitud de conciliación se “hizo”8 el 25 de julio de 2014, cuando ya habían transcurrido más de dos años. Además, señaló que se presentó copia de la solicitud de conciliación sin sello de radicación, con una fecha anterior y firma manual.
19. La sentencia en el apartado de “contestación de la demanda”, indicó que el IMDR
transcurrido más de dos años. Además, señaló que se presentó copia de la solicitud de conciliación sin sello de radicación, con una fecha anterior y firma manual.
19. La sentencia en el apartado de “contestación de la demanda”, indicó que el IMDR propuso la excepción de caducidad y en el acápite “ decisión de excepciones previas” expuso que durante la audiencia inicial el a quo se pronunció respecto de dicha excepción, para resolver que no estaba llamada a prosperar 9. Además, el Tribunal estudió “la oportunidad del medio de control” en las consideraciones de la providencia, donde explicó que la solicitud de conciliación prejudicial se había radicado el 7 de julio de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación y el trámite se declaró fallido el 25 de septiembre del mismo año, que fue la fecha en la que se presentó la demanda, por lo que esta se encontraba en término si se tenía en cuenta que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicitaba se originó el 6 de julio de 2012.
20. Por ello, el Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dispuso “ Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota, Cundinamarca, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia ”. Lo expuest o, evidencia que la sentencia recurrida no adolece de una falta de congruencia externa porque su parte resolutiva se encuentra en concordancia con la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda presentada por el IMRD.
21. Respecto de los cuestionamientos que hace la parte recurrent e sobre la
resolutiva se encuentra en concordancia con la excepción de caducidad propuesta en la contestación de la demanda presentada por el IMRD.
21. Respecto de los cuestionamientos que hace la parte recurrent e sobre la procedencia de la caducidad, que incluso varían con los presentados en la contestación de la demanda 10 , se precisa que no es posible modificarlos vía
8 Al tenor literal de la contestación. 9 “Ahora bien, frente a las decisión de excepciones previas observa el despacho que ambas entidades propusieron la excepción de caducidad de la acción, al considerar que el término de dos años para interponer el medio de control ha sido ampliamente superado, para resolver estas excepciones el despacho considera que del contenido de la demanda se desprende que los hechos que dieron origen a la misma ocurrieron el 6 de julio de 2012, por lo que inicialmente el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa vencía el 7 de julio de 2014. Sin embargo, ese mismo día, es decir el 7 de julio de 2014, la parte demandante presentó solicitud de conci liación prejudicial ante la procuraduría. La cual, se encuentra visible a folio 18 del expediente y cuya audiencia se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2014” ” -Minuto 02:33 a 3:34 de la grabación de la audiencia-(…) “En este orden, procediendo con la decisión de excepciones previas, el despacho le indica a la apoderada del municipio que nos encontramos resolviendo la excepción de caducidad de la acción propuesta por ambas entidades, al considerar que el tiempo se encuentra ampliamente superado, se informaba que de conformidad con la demanda se desprende de los hechos que estos dieron origen de la misma, que el
propuesta por ambas entidades, al considerar que el tiempo se encuentra ampliamente superado, se informaba que de conformidad con la demanda se desprende de los hechos que estos dieron origen de la misma, que el día 6 de julio de 2012, por lo que inicialmente el término de dos años para interponer el medio de control de reparación directa vencía el 7 de j ulio de 2014. Sin embargo, ese mismo día, es decir, el 7 de julio de 2014, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría y cuya audiencia se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2014 de conformidad con el folio 13 d el expediente, dicho trámite suspendió el término de caducidad por disposición del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, en tal virtud la parte demandante tenía hasta ese mismo día, es decir, hasta el 25 de septiembre de 2014 para presentar la demanda lo que efectivamente ocurrió según consta a folio 1 del expediente y sello, recibido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, presentado el 25 de septiembre del 2014. Razón por la cual, esta excepción no está llamada a prosperar” -Minuto 5:44 a 7:13 de la grabación de la audiencia-. 10 En el recurso extraordinario de revisión se expone que “en su debida oportunidad manifestó que al trámite de la conciliación no se le había citado, por lo que, para el 25 de septiembre de 2014 ya había operado la caducidad su favor, pues al no ser vinculada a la conciliación, no se suspendieron los términos para el IMRD”. No obstante, el reproche que hizo al respecto en la contestación a la demanda solo se limitó: “Obsérvese que la conciliación
su favor, pues al no ser vinculada a la conciliación, no se suspendieron los términos para el IMRD”. No obstante, el reproche que hizo al respecto en la contestación a la demanda solo se limitó: “Obsérvese que la conciliación realizada con otra entidad di ferente al instituto, se evidencia que el señor Procurador tan solo advierte que siRadicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
6 extraordinaria porque resultaría contrario al princ ipio de lealtad procesal, al sorprender a la contraparte con aspectos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de pronunciarse. Además, no le corresponde a la Sala entrar a revisar si las conclusiones del juez natural son acertadas o no, toda vez que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, por lo que no puede utilizarse para cuestionar o insistir en problemas que ya fueron debatidos en sede ordinaria.
22. Se resalta que el IMRD podía solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia si consideraba que estaba incompleta o había dejado de resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, petición que tampoco elevó.
Segundo cargo: La notificación
23. El recurrente manifiesta que no se le notificaron los autos que se profirieron en segunda instancia, lo que transgredió su derecho de contradicción y defensa, dado
elevó.
Segundo cargo: La notificación
23. El recurrente manifiesta que no se le notificaron los autos que se profirieron en segunda instancia, lo que transgredió su derecho de contradicción y defensa, dado que no pudo solicitar pruebas o pronunciarse sobre el recurso de apelación. Sobre esta inconformidad la Sala constata que si la parte demandada estimaba que se le notificó indebidamente el auto que admitió el recurso y “corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión” , podía alegarlo antes de que se profiriera la sentencia, lo que no ocurrió, por lo que, de haberse dado la supuesta indebida notificación, se entendería saneada en virtud del artículo 133 del CGP11, por no ser pedida oportunamente.
24. En todo caso, se evidencia que el auto que admitió el recurso de a pelación y corrió el traslado para presentar los alegatos de conclusión se notificó por estado12 el 3 de mayo de 202213. Igualmente, se destaca que el hecho de que no se hubiera comunicado la decisión a la apoderada del IMRD no significa que la notificación no se hubiera surtido, pues el envío del mensaje electrónico simplemente da cuenta a las partes de la información sobre la anotación del estado electrónicocomunicación-14, dado que la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
25. Lo anterior significa que el recurrente sí pudo tener conocimiento de la decisión que admitió el recurso de apelación, pues es obligación de la parte consultar los estados electrónicos. Además, se constata que el aut o del 13 de agosto de 2020,
concilian no debe estar caducada la acción y no hace la verificación respectiva ”-folio 186 del expediente
estados electrónicos. Además, se constata que el aut o del 13 de agosto de 2020,
concilian no debe estar caducada la acción y no hace la verificación respectiva ”-folio 186 del expediente digitalizado, visible en el índice 2 del aplicativo Samai-. 11 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 12 “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos”. 13 Visible a índice 6 del aplicativo Samai del proceso 25269-33-40-002-2014-00841-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (29 de noviembre de 2022). Auto de unificación 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) [C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto]. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. (5 de julio de 2023) Auto 25000-23-36-000-2022-00614-01 (69.781) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez].Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
7 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
7 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá concedió el recurso de apelación, fue notificado por estado del 14 de ese mismo mes y año 15. Por ende, se concluye que el recurrente tuvo la oportuni dad de conocer el recurso de apelación, solicitar pruebas y pronunciarse sobre el mismo.
26. Finalmente, en relación con el reproche que se hace frente a la falta de reconocimiento de personería de la apoderada del IMDR en segunda instancia, se recuerda que tal hecho no constituye la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, pues si el poder es allegado al proceso, el abogado podrá actuar así no obre un reconocimiento expreso del juzgador, porque las facultades del apoderado surgen del mandato conferido por el poderdante, no de la providencia que reconoce personería.
27. Por lo expuesto, se impone concluir que la causal quinta de revisión invocada no prospera y, en consecuencia, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Costas
28. Como el recurso extraordinario de revisión interpuesto se resolvió de manera desfavorable16, la Subsección condenará en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 255 del CPACA17.
29. En este asunto, se encuentran causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por el apoderado de la señora Rocío Poveda Robayo y otros.
30. Por consiguiente, la parte recurrente será condenada al pago de agencias en
29. En este asunto, se encuentran causadas las agencias en derecho, dada la gestión ejecutada por el apoderado de la señora Rocío Poveda Robayo y otros.
30. Por consiguiente, la parte recurrente será condenada al pago de agencias en derecho, en atención a las reglas vigentes en la materia al momento de la interposición del recurso -numeral 9° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016-, por la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la señora Rocío Poveda Robayo y otros18 -en partes iguales- , teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión, que correspondió a la contestación de la demanda y al seguimiento a este trámite extraordinario. No se incluirá suma alguna por concepto de gastos y expensas por no aparecer causados.
III. PARTE RESOLUTIVA
31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
15 Folio 346 del expediente digitalizado -visible en el índice 2 del aplicativo Samai-. 16 No se reconocen costas a favor del municipio de Cota porque en esta sede solicitó que se declarara fundado el recurso extraordinario de revisión. 17 En concordancia con el artículo 365 del CGP. 18 Juan Manuel Alvarado Cárdenas y Juan Nicolás Alvarado Poveda.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00124-00 (71.830)
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca
Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros
Recurrente: Instituto Municipal de Recreación y Deporte
de Cota Cundinamarca Demandado: Rocío Poveda Robayo y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión
8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Municipal de Recreación y Deporte de Cota, Cundinamarca contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 30 de noviembre de 2022.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a favor de Rocío Poveda Robayo, Juan Manuel Alvarado Cárdenas y Juan Nicolás Alvarado Poveda, en partes iguales, la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto y dejar las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
VF