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CE - Sentencia 11001032600020240012700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001032600020240012700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

ACTOR: ELSY ADRIANA MACHUCA SERRANO Y OTRAS

DEMANDADO: ENEL S.A. E.S.P. (ANTES CODENSA S.A. E.S.P.)

REFERENCIA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Las causales de revisión son taxativas y restrictivas / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación / FALTA DE CONGRUENCIA - La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la congruencia externa se relaciona con la coherencia entre la parte resolutiva y la demanda, su contestación o el recurso interpuesto.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Elsy Adriana Machuca Serrano y otras contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-31-0012009-00473-01, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-31-0012009-00473-01, a través de la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte recurrente asegura que la sentencia cuestionada está incursa en nulidad, por violación del principio de congruencia.

II. ANTECEDENTES

A. Proceso de reparación directa

1. El 28 de agosto de 2009, los señores Carlos Arturo Cortés Sánchez y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP (sucedida procesalmente por CODENSA S.A. E.S.P., hoy ENEL S.A. E.S.P.), con el fin de que se declarara su responsabilidad por las gravesRadicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

2 lesiones que él sufrió, luego de recibir una descarga eléctrica, en hechos ocurridos el 28 de julio de 2007.

2. Como sustento de las pretensiones indicaron que la víctima trabajaba en una obra de construcción de propiedad de la Constructora Federal Ltda., desde el 25 de mayo de 2007. Narraron que el día de los hechos, a las 8:30 a.m., cuando el señor Cortés Sánchez pretendía bajar una boquillera desde un depósito ubicado a una altura de tres metros, recibió una descarga eléctrica por el arco de voltaje que se produjo dada la cercanía entre el cable conductor de energía del tendido eléctrico de la demandada y la pared de una de las construcciones.

una altura de tres metros, recibió una descarga eléctrica por el arco de voltaje que se produjo dada la cercanía entre el cable conductor de energía del tendido eléctrico de la demandada y la pared de una de las construcciones.

3. Señalaron que en el mes de junio de 2007 se envió comunicación a la Empresa de Energía de Cundinamarca ESP para que fuera removido uno de los postes que soportaba una línea de conducción eléctrica, con el fin de alejarlo de las casas que se construían en e l lugar; sin embargo, ese requerimiento sólo fue atendido diez días después del accidente.

4. En sentencia de 9 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. En síntesis, sostuvo que el lesionado manipuló un elemento de lámina en cercanías a las líneas de tensión, hecho que para la empresa de servicios públicos fue imprevisible e irresistible, dado que no pudo conocer la proximidad que existía entre las redes y el inmueble en el q ue se realizaba la obra. Concluyó que el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima.

5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que pidió otorgar valor probatorio a las fotografías aportadas con la demanda y al dictamen pericial practicado. Alegó que se omitió estudiar el caso a la luz del título de imputación de falla del servicio y no se hizo mención en la parte resolutiva de la providencia a la excepción de culpa de la víctima, ni se analizó el

a la luz del título de imputación de falla del servicio y no se hizo mención en la parte resolutiva de la providencia a la excepción de culpa de la víctima, ni se analizó el llamamiento en garantía. Aclaró que la conducta de la víctima no fue determinante en la producción del daño, pues la descarga se produjo por un arco voltaico, no por contacto directo, además, no se acreditó la manipulación del elemento de construcción ni sus características y, por último, quedó probado que la reubicación de un poste de energía eléctrica se realizó por petición de la dueña de la obra de construcción, dada su cercanía con una pared de la urbanización.Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

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6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 1º de septiembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por razones diferentes. Estableció que aparecía probado el daño; no obstante, este no le resultaba imputable a la entidad demandada bajo el título de falla del servicio como se indicó en la apelación, pues las pruebas recaudadas, en especial, la testimonial no otorgaban claridad sobre la forma en la que se produjo el accidente y, en esa medida, no se podía determinar si la víctima contaba con el equipo de protección y seguridad laboral, cuál actividad en concreto estaba desarrollando, si tuvo o no contacto directo con la red y si estaba manipulando algún elemento elaborado con un material determinado.

B. Recurso extraordinario de revisión

en concreto estaba desarrollando, si tuvo o no contacto directo con la red y si estaba manipulando algún elemento elaborado con un material determinado.

B. Recurso extraordinario de revisión

7. El 6 de septiembre de 2024, las señoras Elsy Adriana Machuca Serrano, Elsy Andrea Cortés Machuca, Karol Susana Cortés Machuca y Angie Milena Cortés Lasso instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 1º de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 25307-33-31-001-2009-00473-01. Solicitaron infirmar la sentencia, por considerar que las pruebas que obraban en el proce so eran suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el título de riesgo excepcional.

8. Propusieron la causal quinta de revisión, relacionada con la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación,

con el siguiente sustento:

(i) La sentencia violó el principio de congruencia, porque «en su parte inicial, con base en los hechos, considera probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, valga decir el día, fecha, hora, sitio y lugar en el que ocurrió la electrocución sufrida por el fallecido actor Carlos Arturo Cort és Sánchez y el daño que causó la descarga eléctrica y la posterior caída, en la humanidad de la víctima»; sin embargo, «sin resolver los motivos centrales de la apelación que

y el daño que causó la descarga eléctrica y la posterior caída, en la humanidad de la víctima»; sin embargo, «sin resolver los motivos centrales de la apelación que motivaron la alzada y en contradicción con los hechos probados» concluyó que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjeron lesiones.

(ii) Se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima «que supone un claro, detallado y precisoRadicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

4 conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que tuvo ocurrencia el hecho» , así como la certeza del comportamiento imprudente o gravemente culposo de la víctima, pero a la vez se sostuvo que no había claridad acerca del contacto directo entre la víctima y la red eléctrica o la generación de un arco voltaico. «Las consideraciones de la parte motiva del fallo no son correlativas, consonantes, ni congruentes con la decisión de confirmar el fallo que reconoce la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque si el fallador de segunda instancia no puede determinar las circunstancias generales de tiempo modo y lugar en las que ocurrió el accidente, mucho menos puede determinar y menos decidir sobre la conducta o comportamiento concreto de la víctima en el momento en que ocurrió el accidente».

(iii) La sentencia no se pronunció frente a la pretensión formulada por la víctima, señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, ni explicó las razones de tal omisión.

ocurrió el accidente».

(iii) La sentencia no se pronunció frente a la pretensión formulada por la víctima, señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, ni explicó las razones de tal omisión.

(iv) No se resolvió «en forma completa la apelación interpuesta, privilegiando en la alzada el estudio y decisión de una nueva fuente de responsabilidad -falla en la prestación del servicio de conducción de la energía eléctrica» , y tampoco se decidieron los reparos referidos a la responsabilidad por riesgo excepcional formulados en la alzada, o a la falta de prueba de los elementos para declarar probada la culpa exclusiva de la víctima. «El análisis, estudio y decisión no se adelantó por responsabilidad por riesgo excepcional, sino por falla en la prestación del servicio de energía eléctrica, tema que no fue objeto de análisis ni decisión en la sentencia de primer grado ni de los reparos hechos en el recurso de apelación, con lo cual además de incurrir en inconsonancia entre las dos decisiones incurrió también en agravio al principio de la doble instancia».

C. Trámite impartido e intervenciones

9. Mediante auto de 29 de enero de 2025 se admitió la demanda. Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índices 6 a 12 SAMAI).

10. La sociedad Enel Colombia S.A. E.S.P. (antes Codensa S.A. E.S.P.) señaló que el cargo de nulidad de la sentencia no encuentra sustento en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de CGP y, en caso de que se aceptara el alegato de falta de congruencia, la irregularidad alegada se

señaló que el cargo de nulidad de la sentencia no encuentra sustento en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de CGP y, en caso de que se aceptara el alegato de falta de congruencia, la irregularidad alegada se tendría por subsanada, por cuanto no se presentó solicitud de adición o aclaración. Agregó que la inconformidad de las demandantes yace en el análisis fáctico yRadicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

5 probatorio realizado por el Tribunal, de lo que se concluye la improsperidad del recurso extraordinario. Precisó que en el proceso ordinario no se lograron establecer las circunstancias en las que ocurrió el accidente ni se aportó prueba que determinara qu e la infraestructura destinada a la prestación del servicio de energía eléctrica incumpliera con las normas RETIE; además, la decisión aparece debidamente fundamentada en las pruebas aportadas al plenario.

11. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de las recurrentes, porque en su criterio no se vulneró el principio de congruencia «toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo cuestionado resolvió la controversia dentro de los límites y extremos planteados por el apelante». Señaló que el estudio del caso a la luz del título de falla del servicio obedeció a la imputación realizada en la demanda y a la sustentación del recurso de apelación; por consiguiente, no fue caprichoso, infundado o incongruente; adicionalmente, ni

que el estudio del caso a la luz del título de falla del servicio obedeció a la imputación realizada en la demanda y a la sustentación del recurso de apelación; por consiguiente, no fue caprichoso, infundado o incongruente; adicionalmente, ni en el libelo introductorio ni en el recurso de apelación se invocó el título de riesgo excepcional; por el contrario, la sentencia resolvió el cuestionamiento relacionado con la culpa exclusiva de la víctima a favor de la parte recurrente. Consideró que, en todo caso, las pruebas del proceso no dan claridad sobre si la electrocución se dio por imprudencia de la víctima o por un hecho irresistible debido a la cercanía de la línea de alta tensión. Por último, sostuvo que la decisión sí resolvió las pretensiones de todos los demandantes.

12. Por medio de auto de 26 de junio de 2025 se ordenó comunicar el auto admisorio de la demanda a la Compañía de Seguros La Previsora S.A.1, con el fin de que manifestara si deseaba su vinculación al proceso. En la misma providencia se indicó que aunque el expediente del proceso ordinario2 no constituía prueba en este proceso, en estricto sentido, sí resultaba necesario para resolver la controversia, por lo que se tendría en cuenta a la hora de proferir la respectiva sentencia (índice 16 SAMAI).

13. Mediante auto de 12 de agosto de 2025 se vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., dada su intención de intervenir en el proceso (índice 16 SAMAI).

1 Esta sociedad actuó en calidad de llamada en garantía en el proceso de reparación directa.

con interés, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., dada su intención de intervenir en el proceso (índice 16 SAMAI).

1 Esta sociedad actuó en calidad de llamada en garantía en el proceso de reparación directa. 2 El expediente se encuentra disponible para su consulta, en formato digital, en la plataforma SAMAI. El trámite de primera instancia se puede consultar en el enlace que obra en el índice 1 de la segunda instancia del proceso de reparación directa.Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

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14. En su escrito de intervención, la aseguradora solicitó negar, por improcedente, el recurso extraordinario de revisión. Señaló que este mecanismo judicial no constituye instancia de reconsideración de valoraciones probatorias, interpretaciones jurídicas o e rrores judiciales, sino que su alcance se limita a los casos en los que la nulidad proviene directamente de la sentencia impugnada.

Añadió que la sentencia es coherente en la motivación y la decisión, además, resolvió de manera global e integral las pretensiones de todos los demandantes y se pronunció frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia.

15. Se prescindió del período probatorio, toda vez que no se aportaron ni solicitaron medios acreditativos dirigidos a demostrar la causal de revisión invocada.

II. CONSIDERACIONES

D. Competencia

16. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de septiembre de 2023, por la Sección

invocada.

II. CONSIDERACIONES

D. Competencia

16. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 1º de septiembre de 2023, por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención a lo dispuesto en el 249 del CPACA3, en concordancia con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado establecida en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 20244.

3 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”. 4 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Tercera: (…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

(…)

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

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E. Caducidad

17. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

18. En el presente caso, la sentencia que es materia de revisión fue proferida el 1º de septiembre de 2023 y se notificó por medios electrónicos el 8 de septiembre de esa misma anualidad, por tanto, quedó ejecutoriada el 15 de septiembre siguiente, según lo dispuesto en los artículos 2055 del CPACA y 3026 del CGP.

19. Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 6 de septiembre de 2024 se concluye que fue oportuno.

F. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial

20. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

21. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por

revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

21. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.

22. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las

5 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 6 Artículo 302. Ejecutoria. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos».Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

8 causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede

interpuestos».Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

8 causales taxativamente establecidas por el legislador. Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo del proceso ordinario.

23. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.

G. Caso concreto

24. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, en consideración a las razones que pasan a exponerse.

25. En la demanda se afirmó que la decisión cuestionada adolece de incongruencia, en síntesis, porque: (i) es contradictoria en cuanto al razonamiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que ocurrió el accidente;

(ii) confirmó el fallo de p rimera instancia, pese a que sostuvo que no aparecía probado el eximente de culpa exclusiva de la víctima; (iii) no resolvió la pretensión del señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, y (iv) no estudió el caso a la luz del título de riesgo excepcional.

26. Al verificar la controversia que se dirimió en el proceso ordinario, encuentra la Sala que la sentencia que puso fin a ese litigio se ocupó de resolver los aspectos que fueron materia de la apelación y los que resultaban necesarios para proferir

26. Al verificar la controversia que se dirimió en el proceso ordinario, encuentra la Sala que la sentencia que puso fin a ese litigio se ocupó de resolver los aspectos que fueron materia de la apelación y los que resultaban necesarios para proferir decisión de fondo, sin incurrir en las inconsistencias que se le achacan.

27. En efecto, en el proceso de reparación directa la parte demandante pretendía que se declarara la responsabilidad de la entidad encartada por los daños padecidos a partir del accidente que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez, el 28 de julio de 2007, al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba labores en una obra de construcción. En la demanda se expuso que la descarga se presentó por «la exigua distancia que existía entre la línea de conducción del fluido eléctrico y el sitio donde desarrollaba su trabajo el hoy accionante y

7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

9 trabajador Carlos Arturo Cortes Sánchez, distancia que propició la formación del arco voltaico que lo afectó».

28. En el acápite de «Concepto del daño y del perjuicio» se precisó que se encontraban reunidos «los elementos relativos a la falla en la prestación de un servicio público», por cuanto las líneas de tensión se encontraban a una altura inadecuada y aunque se comunicó la situación a la empresa de servicios públicos,

encontraban reunidos «los elementos relativos a la falla en la prestación de un servicio público», por cuanto las líneas de tensión se encontraban a una altura inadecuada y aunque se comunicó la situación a la empresa de servicios públicos, ésta no corrigió «oportunamente el yerro operacional» , lo que permitió la concreción del accidente.

29. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Indicó que no existía prueba directa sobre la forma en la que acaecieron los hechos y tampoco se pod ía colegir que la infraestructura trasladada después del accidente hubiera sido la misma que produjo la descarga eléctrica. Concluyó que el suceso resultó imprevisible e irresistible, porque la empresa demandada no había tenido oportunidad de conocer la proximidad de las redes al inmueble donde se encontraba la víctima y «mucho menos advertir que alguien, pese a la pericia que ha de esperarse de quien desarrolla actividades de construcción, manipulase un elemento de lámina en inminente cercanía a aquellas» ; agregó que el daño se produjo «por el imprudente proceder de la misma víctima».

30. Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que no se hubiera dado valor probatorio a las fotografías y al dictamen pericial, que no se hubiera proferido pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y que se hubiera omitido «analizar y resolver sobre la pretensión de la demanda basada en el título de imputación de la falla en la prestación del servicio». Indicó que la sentencia era incongruente porque había

llamamiento en garantía y que se hubiera omitido «analizar y resolver sobre la pretensión de la demanda basada en el título de imputación de la falla en la prestación del servicio». Indicó que la sentencia era incongruente porque había mencionado que el daño era atribuible a la empresa electrificadora en virtud del régimen de riesgo excepcional, pero a la vez negó las pretensiones de la demanda.

31. Señaló que no se emitió pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía y aseguró que los indicios demostraban que la víctima no tuvo contacto directo con la red de energía, sino que estaba de pie y «puede inferirse también que no manipulaba ni tenía en sus manos ningún elemento metálico – boquillera, pues la corriente hubiese dejado huella en la humanidad de la víctima -en el sitio de entrada, por ser ese instrumento un mejor conductor de energía. Se destaca entonces que este hecho indicador (“huellas o signos de electrocución…”) noRadicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

10 muestra manera alguna la conducta asumida “in situ” por la víctima y en consecuencia tampoco puede ser utilizado como un indicio para atribuir a la víctima un comportamiento imprudente o culposo».

32. Resaltó que la ausencia de huella de ingreso confirma que no hubo contacto directo con las líneas eléctricas, sino un arco voltaico; además, la generalidad de las personas no conocen todos los riesgos que suponen la existencia de redes eléctricas. Aclaró que la víctima no cayó de un tercer piso, sino de una altura de

las personas no conocen todos los riesgos que suponen la existencia de redes eléctricas. Aclaró que la víctima no cayó de un tercer piso, sino de una altura de tres metros y precisó que «no obra en el proceso prueba directa, técnica ni indiciaria que muestre en la conducta de la víctima un comportamiento culposo o imprudente y menos aún que esta haya sido la causa exclusiva y determinante en la producción del daño».

33. Mencionó que la prueba sobre el traslado del poste de energía evidencia que esa línea conductora sí contravenía el reglamento, pues nadie reforma lo que está bien hecho.

34. Resaltó que la demandada «tiene posición de garante permanente respecto de los asociados en lo relativo al transporte, suministro, prestación y mantenimiento del servicio de energía eléctrica» y afirmó que la empresa de energía no cumplió los deberes de cuidado, mantenimiento y reparación de las redes, pues «no advirtió el peligro potencial que se avecinaba con la construcción de la urbanización Zaguán de Juan Díaz -casas de tres pisos cercanas a la línea del tendido eléctricoy solo hasta el año 2012 al trasladar los postes corrigió la situación que aumentó enormemente el riesgo excepcional al que estuvieron sometidos los ciudadanos durante 8 largos años».

35. Con base en los aspectos de disenso expuestos por la parte apelante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, el 1º de septiembre de 2023. Se planteó el siguiente problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si Codensa S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía de

el 1º de septiembre de 2023. Se planteó el siguiente problema jurídico:

De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si Codensa S.A. E.S.P. (antes Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P.) es responsable extracontractualmente por las lesiones físicas que sufrió el señor Carlos Arturo Cortés Sánchez al haber recibido una descarga eléctrica, en hechos que tuvieron lugar el 28 de julio de 2007, en el municipio de La Mesa, Cundinamarca.

Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00127-00 (71842)

Actor: Elsy Adriana Machuca Serrano y otras

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36. En relación con las fotografías, indicó que no se contaba con información sobre su origen, ubicación o fecha exacta en la que fueron capturadas. Luego, analizó todas las pruebas allegada al plenario y concluyó que se encontraba acreditado el daño, pero ést e no le resultaba imputable a la entidad demandada,

conforme con las siguientes consideraciones:

[E]stá evidenciado que cerca de la edificación en la que se encontraba laborando la víctima ya existía un poste de energía eléctrica que presuntamente era de propiedad de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (…)

En ese sentido, se encuentra que uno de los aspectos controvertidos radica en la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la

era de propiedad de la entonces Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. (…)

En ese sentido, se encuentra que uno de los aspectos controvertidos radica en la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada y, por tanto, la Sala pasará a estudiar la configuración de la imputación fáctica y jurídica del daño en reclamación bajo el régimen subjetivo de responsabilid

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