CE - Sentencia 11001032600020240014200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020240014200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandante: JHONNY ALFREDO PEÑALOZA MOSQUERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
SENTENCIA
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
A. El proceso ordinario
1. El 21 de junio de 2016, los señores Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera,
María Romelia Mosquera, Sabino Aureliano Peñaloza, Marleny Sevillano Perlaza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Huber Daniel Peñaloza Vivero, María Agripina Vivero, Martha Lucía Mosque ra Vivero, Alicia Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Luis Felipe Mosquera Vivero y Carlos Andrés Mena Mosquera interpusieron demanda de
Agripina Vivero, Martha Lucía Mosque ra Vivero, Alicia Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Luis Felipe Mosquera Vivero y Carlos Andrés Mena Mosquera interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación -Rama JudicialFiscalía General de la N ación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños producidos a raíz de la privación injusta de la libertad que se impuso al señorRadicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
2 Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera, desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014. Al proceso le correspondió el radicado 11001 -33-43-059-201600386-00-01/02.
2. En sentencia de 22 de agosto de 2022, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá negó parcialmente las pretensiones de la demanda . Se apoyó en las sentencias de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad y determinó que el caso debía analizarse bajo el título subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.
Concluyó que la privación alegada no revestía el carácter de injusta, toda vez que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada ni la violatoria del procedimiento legal, porque la medida de aseguramiento era procedente, según los
Concluyó que la privación alegada no revestía el carácter de injusta, toda vez que no se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada ni la violatoria del procedimiento legal, porque la medida de aseguramiento era procedente, según los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 239, 240, 241 y 365 del Código Penal, que tipifican los delitos1 que fueron objeto de la investigación. Agregó que una denuncia presentada por una persona dio lugar a la investigación penal, la cual se corroboró con la versión de un patrullero que participó en la captura luego de que se hubiera cometido el hurto; además, en el proceso no se demostró que la medida impuesta hubiera sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
3. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Indicó que en el proceso penal no se probó que las medidas no privativas de la libertad fueran insuficientes para garantizar el debido ejercicio de la justicia, como señala en el parágrafo 2º del artículo 307 y en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Explicó que no se construyó la inferencia razonable que exige el ordenamiento penal para la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto la Fiscalía no contaba con elemen tos demostrativos ni argumentativos para validarla, en especial, frente al delito de porte ilegal de armas, que no contaba con ningún medio de prueba y, en cuanto al hurto, porque no se identificó el objeto del supuesto ilícito . Agregó que la Fiscalía no sustentó ni demostró por qué el investigado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, en tanto no
ningún medio de prueba y, en cuanto al hurto, porque no se identificó el objeto del supuesto ilícito . Agregó que la Fiscalía no sustentó ni demostró por qué el investigado constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, en tanto no obraban indicios, lo que constata el error en el que incurrieron las entidades demandadas. Puso de presente que la F iscalía continuó con la imposición de la
1 Hurto, hurto calificado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, así como las circunstancias de agravación punitiva.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
3 medida a pesar de que solicitó la preclusión de la investigación, además, la decisión de segunda instancia no guarda relación con la imputación, pues se refirió a un supuesto fleteo.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia, el 28 de septiembre de 2023, a través de la cual confirmó la decisión impugnada. Estimó que la absolución del demandante en el proceso penal no configuraba la responsabilidad del Estado, por cuanto la medida de aseguramiento fue razonable, dado que existían indicios suficientes para inferir que podía ser autor de los delitos investigados, en la medida en la que fue capturado por la Policía Naci onal durante una persecución y conducido a un CAI, donde fue identificado por la víctima del punible.
5. Señaló que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida de
capturado por la Policía Naci onal durante una persecución y conducido a un CAI, donde fue identificado por la víctima del punible.
5. Señaló que se cumplieron los requisitos para la procedencia de la medida de aseguramiento, a la luz de lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era posible inferir que el capturado había cometido el hecho investigado, a demás, que podía constituir un peligro para la comunidad, por el número y la naturaleza de los delitos investigados -hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas-, según el artículo 310 de esa misma legislación, punibles que tenían una pena mínima d e 4 años, lo que hacía procedente la medida intramural.
6. Por último, precisó que aunque la sentencia resultó absolutoria, ello no implicaba que la medida impuesta hubiera carecido de fundamento; por el contrario, se pudo demostrar que se basó en los elementos probatorios recaudados que permitían inferir su posible participación en los ilícitos.
B. El recurso extraordinario de revisión
7. El 2 de octubre de 2024, los señores Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera,
María Romelia Mosquera, Sabino Aureliano Peñaloza, Marleny Sevillano Perlaza, Camilo Alexander Mosquera Mosquera, Huber Daniel Peñaloza Vivero, María Agripina Vivero, Martha Lucía Mosqu era Vivero, Alicia Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Luis Felipe Mosquera Vivero y Carlos Andrés Mena Mosquera instauraron recurso
Agripina Vivero, Martha Lucía Mosqu era Vivero, Alicia Mosquera Vivero, María Consuelo Mosquera Vivero, Hugo Fernando Mosquera Vivero, Luis Felipe Mosquera Vivero y Carlos Andrés Mena Mosquera instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de septiembre de 2023,Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
4 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-43-0592016-00386-02. Elevaron la siguiente pretensión:
Solicito a los honorables consejeros que conforman la sala de decisión que revisen la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de la referencia y en consecuencia declaren nula la decisión. Para q ue la corporación demandada pueda rehacer el fallo teniendo en consideración el problema jurídico planteado como fundamental en este recurso extraordinario o reemplazándolo por un fallo que atienda favorablemente las pretensiones de la demanda que inició e l proceso ordinario contencioso administrativo.
8. Invocaron la causal quinta de revisión que contempla la siguiente hipótesis: «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
9. Como sustento, señalaron que el Tribunal no se pronunció «sobre el problema jurídico que significa si la parte demandada tomó una decisión
procede recurso de apelación».
9. Como sustento, señalaron que el Tribunal no se pronunció «sobre el problema jurídico que significa si la parte demandada tomó una decisión abiertamente ilegal al omitir los requisitos que le exigen los artículos 308 y 307 parágrafo 2º para tomar la decisión de imponer o no medida de aseguramiento».
10. Con lo anterior, en su criterio, la sentencia faltó al principio de congruencia y resulta carente de motivación, «por la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso» , consistente en la falta de requisitos legales para imponer y mantener la medida de aseguramiento.
Manifestaron que dicha omisión vulneró su derecho al debido proceso «en particular el derecho a que las decisiones judiciales sean motivadas, tornándose así la decisión en nula».
C. Trámite impartido
11. En proveído de 12 de mayo de 2025 se inadmitió la demanda para que la parte demandante indicará de forma precisa y razonada la causal de revisión que planteaba (índice 4 SAMAI).
12. Cumplido el requerimiento (índice 8 SAMAI), mediante auto de 7 de julio de 2025 se admitió la demanda. En la misma decisión se ordenó requerir al juzgado de primera instancia para que aportara copia digital del proceso de reparaciónRadicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
5 directa con radicado 11001 -33-43-059-2016-00386-00/01/02 (índice 10 SAMAI).
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
5 directa con radicado 11001 -33-43-059-2016-00386-00/01/02 (índice 10 SAMAI). Las notificaciones se efectuaron en debida forma (índice 15 SAMAI).
13. El 29 de julio de 2025, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá allegó el enlace para acceder al proceso ordinario (índice 21 SAMAI).
14. Durante el término de traslado se pronunció la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que la intención de la parte demandante es convertir el recurso extraordinario de revisión en una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal qu e se surtió en el proceso de reparación directa, lo que resulta improcedente; recordó que este mecanismo tampoco es el indicado para debatir la comprensión jurídica del juez natural, por lo que solicitó desestimar el recurso (índice 22 SAMAI).
15. La Rama Judicial también intervino en el proceso para solicitar que se niegue el recurso. Consideró que la sustentación de la demanda no encuadra en la causal quinta de revisión, en tanto le correspondía a los demandantes aportar en el proceso ordinario los elementos probatorios necesarios para acreditar su defensa.
Agregó que la decisión cuestionada tuvo soporte legal, probatorio y jurisprudencial, y puntualizó en que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es controvertir la decisión del juez natural ni corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir, pues eso equivaldría a
y puntualizó en que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es controvertir la decisión del juez natural ni corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir, pues eso equivaldría a convertir este mecanismo judicial en un juicio de legalidad (índice 23 SAMAI).
16. El Ministerio Público no se pronunció.
17. Se prescindió de la etapa probatoria toda vez que las partes no elevaron solicitudes dirigidas a acreditar o desestimar la causal de revisión propuesta. En la demanda y en los escritos de contestación se solicitó tener en cuenta el expediente del proceso ordinario, el cual, aunque no constituye prueba en estricto sentido, sí resulta necesario para adoptar decisión de fondo y obra en el plenario.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
6
III. CONSIDERACIONES
D. Competencia
18. La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA 2, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado que prevé el artículo 13 3 del Acuerdo No. 80 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario
19. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es
E. Ejercicio oportuno del recurso extraordinario
19. De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal quinta de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.
20. En el presente asunto, se cuestiona la sentencia de 28 de septiembre de 2023, la cual se notificó por medios electrónicos el 5 de octubre de 2023, de modo que quedó ejecutoriada el 12 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en los
2 Artículo 249. Competencia. «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». 3 Reglamento del Consejo de Estado. Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones . “Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Tercera: (…)
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
(…)
10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
7 artículos 2054 y 3025 del CGP, por lo que el plazo para instaurar la demanda vencía el 13 de octubre de 2024.
21. Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 2 de octubre de 2024 se concluye que fue oportuno.
F. Recurso extraordinario de revisión – marco normativo y jurisprudencial
22. El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
23. Este medio de impugnación pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley.
24. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por
probatoria que efectuó, y tampoco comporta una oportunidad para subsanar las falencias en las que se hubiere podido incurrir en el proceso ordinario6. Su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador; por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo.
25. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación
4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)». 5 Artículo 302. Ejecutoria. «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos». 6 Corte Constitucional, sentencias C-998 de 2004 y C-252 de 2001.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
8 clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
8 clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado7.
G. Caso concreto
26. El recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
27. Los demandantes señalaron que la sentencia examinada se encuentra incursa en nulidad, por cuanto no resolvió uno de los cuestionamientos centrales de la demanda y del recurso de apelación, consistente en la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera por el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 307, parágrafo 2º y 308 del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, esa omisión torna la decisión en incongruente y carente de motivación.
28. Esta Corporación ha considerado que la causal quinta de revisión tiene cabida cuando se configura al menos una de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. También se ha admitido que la violación del derecho al debido proceso estatu ido en el artículo 29 de la Constitución Política8 puede dar lugar a la nulidad de la sentencia, sólo en los específicos casos que ha identificado esta Corporación.
29. Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena
29. Por vía jurisprudencial, se han reconocido los siguientes supuestos transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio; ii) ausencia de motivación; iii) transgresión del principio de la non reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra,
7 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 201700811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014-01303-00(REV). En el mismo sentido, consultar Corte Constitucional, sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C739 de 2001.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
9 ultra o infra petita.
30. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones
otros
9 ultra o infra petita.
30. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso. Su finalidad es delimitar el contenido de las decisiones judiciales para que se profieran de acuerdo con los argumentos y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador.
31. Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la prov idencia se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso
interpuesto. Se ha indicado, así, que:
El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con
del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’. No debe olvidarse, adem ás, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las con clusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia9.
32. La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal,
para precisar lo siguiente:
[E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección B, M.P. Cesar Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
10 funcionario considera que pudo ser, pero que las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal10.
33. En cuanto a la la ausencia de motivación, como causal de nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia ha indicado que ésta se configura en los eventos de carencia absoluta de pronunciamiento sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o cuando se sustenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas.
34. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de octubre
de 201411, expuso, al respecto, lo siguiente:
La Corte Suprema de justicia en algunas decisiones y tal como se expuso en líneas anteriores referentes a la jurisprudencia de esta Corporación, ha considerado que la falta de motivación de la sentencia constituye una causal de nulidad de la misma, pero dicha falta de motivación requiere:
“(…) que aquella sea total o radical. Por mejor decirlo, es posible que en un caso dado a los razonamientos del juzgador les quepa el calificativo de escasos o incompletos, sin que por tal razón sea dable concluir que la sentencia adolece de carencia de motivación (…)”12.
Pese a lo anterior, en posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil 13 (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración
de Casación Civil 13 (recurso extraordinario de revisión), consideró que la motivación debe ser precisa, completa, adecuada y debe tener conexidad con la decisión adoptada y, de otro lado, de aceptarse que cualquier consideración incorporada en la sentencia tenga el alcance d e colmar la exigencia de motivación, así sea ésta escueta o parca, pero al fin y al cabo motivación, sería bastante difícil encontrar una sentencia huérfana de argumentos cuya validez pudiese ser enjuiciada14. Adicionalmente, dicha sentencia sostuvo que la falta de motivación de la sentencia constituía un defecto generador de nulidad de la providencia.
(…)
Y es que motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso n ormas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentran de por medio aspectos sustanciales y no procesales.
10 Corte Constitucional, sentencia T -961 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Reiterada en la sentencia T-079 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, rad. 2003 -00944-01(34612), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; posición reiterada por la Subsección A de la misma Sección, en sentencia de 1° de agosto de 2016, rad. 2003-00942-02(34664), M.P. Hernán Andrade Rincón.
Orlando Santofimio Gamboa; posición reiterada por la Subsección A de la misma Sección, en sentencia de 1° de agosto de 2016, rad. 2003-00942-02(34664), M.P. Hernán Andrade Rincón. 12 “Corte Suprema de Justicia de 29 de abril de 1988. Inversiones inmobiliarios Movifoto Ltda., contra Banco de Comercio”. 13 “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100-0203-000-2004-00729-01. Recurso de revisión. M.P Edgardo Villamil Portilla”. 14 “SANABRIA SANTOS, Henry. Nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. Segunda edición. Abril de 2011. Página 145 y 146”.Radicación: 11001-03-26-000-2024-00142-00 (71958)
Demandantes: Jhonny Alfredo Peñaloza Mosquera y otros
11
35. De acuerdo con lo anterior, la sentencia de segunda instancia sí puede adolecer de nulidad cuando carece de coherencia externa y/o interna, o cuando omite resolver los aspectos inherentes a la impugnación. No obstante, ninguno de esos supuestos se presentó en el caso concreto.
36. Es verdad que en el proceso ordinario, tanto en la demanda como en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los accionantes manifestaron que las entidades demandadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 307, parágrafo 2º15 y 30816 del Código de Procedimiento Penal al solicitar e imponer la medida de aseguramiento.
manifestaron que las entidades demandadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 307, parágrafo 2º15 y 30816 del Código de Procedimiento Penal al solicitar e imponer la medida de aseguramiento.
37. Sobre ese reproche, es preciso tener en cuenta que el parágrafo 2º del artículo 307 no estaba en vigor para cuando se impuso y se revocó la medida de aseguramiento17, toda vez que esa disposición fue adicionada por el artículo 1º18 de la Ley 1760 de 2015 y modificada por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, de suerte que sólo hasta el 1º de julio de 2016 entró en vigencia.
38. En todo caso, la controversia relacionada con la falta de requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento fue absuelta por el Tribunal
15 Artículo 307. Medidas de aseguramiento. «Son medidas de aseguramiento: (…) Parágrafo 2º. Adicionado por la Ley 1760 de 2015 y modificado por la Ley 1786 de 2016. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.