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CE - Sentencia 11001032600020250009800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032600020250009800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Asunto: Recurso extraordinario de anulación Radicación: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

Convocado: Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero

Cañizares

La Sala resuelve el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares (en adelante, el “Hospital”) contra el laudo proferido el 13 de mayo de 2025.

La Sala es competente para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, en adelante el “Estatuto Arbitral”, según el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado debe resolver los recursos de anulación formulados contra los laudos arbitrales “en los que intervenga una entidad pública”. Lo anterior resulta aplicable al caso, dado que en el proceso arbitral fue convocada una Empresa Social del Estado1.

SÍNTESIS2

La Organización Empresarial Pública Ltda. (en adelante, la “ convocante” o la “contratista”) celebró un contrato para obtener la devolución de los excedentes de los

SÍNTESIS2

La Organización Empresarial Pública Ltda. (en adelante, la “ convocante” o la “contratista”) celebró un contrato para obtener la devolución de los excedentes de los aportes patronales realizados por el Hospital a entidades administradoras de seguridad social. El contratista demandó al Hospital porque no le pagó la contraprestación pactada. El tribunal arbitral dictó laudo en el que accedió a las pretensiones de la demanda. El Hospital presentó recurso de anulación en el que alegó las causales 2 (la caducidad y falta de competencia), 9 (incongruencia) y 7 (laudo en conciencia). La Sala declarará infundado el recurso.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte convocante

1. La convocante celebró con el Hospital el contrato No. 041 del 25 de enero de 2017,

1 El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 preceptúa “Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (…)” (destacado propio). 2 Tema: laudo – recurso de anulación – falta de competencia — caducidad — requisito de procedibilidad — laudo en conciencia.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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cuyo objeto consistió en realizar “todas las actividades, actuaciones y acciones

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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cuyo objeto consistió en realizar “todas las actividades, actuaciones y acciones pertinentes para que en un plazo no superior a seis (6) meses después de la firma del presente contrato, basada en lo establecido en la Ley 715 de 2001 y reglamentado por el Decreto 1636, de 2006 y el Decreto 2464 de·2014 logre la devolución de excedentes de aportes patronales provenientes de la conciliación de aportes patronales con las diferentes entidades administradoras de seguridad social por concepto de cesantías, salud, pensión y riesgos profesionales a las que haya lugar”3.

2. Las partes estipularon la siguiente cláusula compromisoria:

Cláusula Decima Cuarta (sic) Compromisoria: La controversia o diferencia relativa a esta (sic) contrato, a su ejecución, a su interpretación, a su liquidación, al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en el mismo, se resolverán por un tribunal de arbitramiento designado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña que se sujetará a lo dispuesto a (sic) la Constitución y a la (sic) Leyes que lo reglamenten, adicionen o modifiquen y de acuerdo a las siguientes reglas: a) El tribunal, (sic) estará integrado por uno o tres árbitros según sea de menor o m ayor cuantía. B) El funcionamiento del tribunal se sujetará al reglamento del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Cámara (sic) de Comercio de Ocaña o el Tribunal decidirá en derecho. El tribunal funcionará en las Instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de

reglamento del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Cámara (sic) de Comercio de Ocaña o el Tribunal decidirá en derecho. El tribunal funcionará en las Instalaciones del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena (sic)4 (negrillas dentro del texto).

3. El 14 de junio de 2018, la contratista presentó una demanda contra el Hospital ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña (Norte de Santander), en la que pretendió lo siguiente5:

PRIMERA: Declarar que la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES , con Nit. 890.501.438-1, (…) le adeuda a la empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA (…) la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730), como resultado de la ejecución del contrato de prestación de servicios especializados No 041, celebrado en la ciudad de Ocaña, el día 25 de enero de 2017, suscrito para obtener la devolución de excedentes de aportes del saneamiento d e aportes patronales ley 715 de 2001decreto 1336 de 2006-decreto 2464 de 2014.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se le ordene a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES , con Nit. 890.501.438 -1 (…) cancelar de manera inmediata la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730) producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No 041 a la ORGANIZACIÓN

de manera inmediata la suma de doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730) producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No 041 a la ORGANIZACIÓN

EMPRESARIAL PUBLICA LTDA (…).

TERCERA: Como consecuencia de la declaración PRIMERA se le ordene a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES , con Nit. 890.501.438 -1 (…) cancelar de manera inmediata junto con la suma de doscientos cincuenta y ·nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730), el valor de los intereses causados por la mora en el pago de la obligación, producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No 041 a la

ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PUBLICA LTDA (…).

CUARTO: Condenar al demandado, ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, con Nit. 890.501.438 -1 (…) al pago de las costas del proceso y

3 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 12. 4 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 13. 5 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 1.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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agencias en derecho6 (negrillas y mayúsculas sostenidas en el original).

4. Las pretensiones de la demanda se sustenta ron, en síntesis, en l as siguientes

afirmaciones:

4.1. De acuerdo con la cláusula tercera del contrato, el Hospital pagaría el “15% sobre el valor que ingresen (sic) efectivamente en la cuenta que la entidad determine para tal fin consignado por las diferentes administradoras de seguridad social que son objeto del proceso”7.

4.2. En desarrollo del contrato, entre otros recaudos, el Fondo de Cesantías Porvenir le consignó al Hospital mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000). A pesar de esto, la entidad contratante no pagó el quince por ciento (15%) correspondiente sobre esa suma, razón por la cual le adeuda “doscientos cincuenta y nueve millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos treinta pesos ($259.285.730)”8.

B. La anulación de un laudo anterior

5. Con ocasión de la demanda, se tramitó un proceso arbitral que finalizó con el laudo del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual el árbitro único designado accedió a las pretensiones de la demanda9.

6. Oportunamente, la parte demandada y el Ministerio Público presentaron sendos

recursos de anulación:

6.1. El Hospital adujo dos causales, pues consideró que la decisión (i) se profirió en conciencia porque se ignoraron varias pruebas relevantes y (ii) fue extra petita en la medida en que el tribunal arbitral no “desarrolló ni mencionó interpretación jurídica (…)

conciencia porque se ignoraron varias pruebas relevantes y (ii) fue extra petita en la medida en que el tribunal arbitral no “desarrolló ni mencionó interpretación jurídica (…) sobre el problema jurídico planteado”10.

6.2. El Ministerio Público indicó que se configuró la causal de indebida conformación del tribunal arbitral, pues el árbitro único no fue elegido por sorteo sino que fue designado directamente por el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña11.

7. En sentencia del 30 de abril de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló el laudo, con base en la siguiente argumentación:

7.1. El tribunal arbitral no se constituyó en debida forma , teniendo en cuenta que el artículo 8 del Estatuto Arbitral establece que la “designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo”, pero el Centro de Conciliación,

6 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folios 212 y 213. Se transcriben las pretensiones subsanadas, pues inicialmente la demanda fue inadmitida dado que no era claro si el medio de control se presentó por la Organización Empresarial Pública Ltda. o su representante legal actuando en nombre propio. 7 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 12.

8 Índice 2 del Samai – archivo 3_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA1_0_20250730085125570.pdf – folio 213. 9 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 299 a 319. 10 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 331 a 345. 11 Índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 347 a 356.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

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Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Ocaña escogió al árbitro único de “manera directa”12.

7.2. La Sala advirtió que no se pronunciaría sobre las causales alegadas por el Hospital, pues prosperó la invocada por el Ministerio Público.

C. Segundo trámite arbitral, laudo y recurso de anulación

8. El 21 de julio de 2021, la contratista solicitó la “instalación de un nuevo tribunal de arbitramento”13, en virtud del artículo 43 del Estatuto Arbitral14, de la siguiente manera:

1. Convocar nuevamente tribunal de arbitramento con el ánimo de subsanar la condición nulitativa y resolver las diferencias surgidas con ocasión al contrato No 041 de 2017.

2. Tener como soportes de la anterior solicitud la documentación que reposa en sus

condición nulitativa y resolver las diferencias surgidas con ocasión al contrato No 041 de 2017.

2. Tener como soportes de la anterior solicitud la documentación que reposa en sus archivos y que son fuente, prueba y fallo del tribunal recurrido, de radicado No 201800001-0015.

9. Con base en lo anterior, se instaló un nuevo tribunal arbitral con un árbitro único 16, que admitió la demanda que había presentado la contratista17. Oportunamente, el Hospital se opuso a la demanda y alegó, entre otros, los siguientes dos asuntos18:

9.1. Es cierto que recibió el pago de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000), pero ello fue producto de una gestión realizada por otra contratista que se encargó de sanear los aportes patronales de las vigencias de 1994 a 2001 19. Así, el dinero consignado corresponde a recursos que estaban en custodia de la Tesorería General del Departamento de Norte de Santander y fueron trasladadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad que, a su vez, los restituyó al Hospital.

9.2. El Hospital expidió la Resolución 0061 del 16 de enero de 2018, por medio de la cual liquidó unilateralmente el contrato, con antelación a que la contratista presentara la demanda arbitral. En ese acto se estableció que se le pagaría a la convocante treinta y nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos con sesenta y seis centavos ($39.483.561,66).

10. El 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que

y nueve millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos sesenta y un pesos con sesenta y seis centavos ($39.483.561,66).

10. El 25 de febrero de 2025 se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, en la que el árbitro único se declaró competente, decretó las pruebas que fueron recaudadas en

12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de abril de 2021, radicación: 11001-03-26000-2020-0001-00 (65523), C.P. Guillermo Sánchez Luque. La decisión obra en índice 2 del Samai – 5_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA3_2_20250730085127070.pdf – folios 378 a 386. 13 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 1 a 4. 14 “Artículo 43. Efectos de la sentencia de anulación. (…) Cuando se anule el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación”. Cabe aclarar que, conforme al artículo 41 del Estatuto Arbitral, la causal 3 de anulación corresponde a “No haberse constituido el tribunal en forma legal”. 15 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folio 3.

forma legal”. 15 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folio 3. 16 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 26 y 27 . Cabe indicar que el árbitro designado inicialmente renunció, razón por la cual , posteriormente, se sorteó como árbitro único al doctor Fredy Alonso Melo Criado. 17 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 44 a 48. 18 Índice 2 del Samai – 6_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA4_3_20250730085127726.pdf – folios 59 a 69. 19 En ese sentido, no correspondía al saneamiento del periodo 2012 -2016, que fue el correspondiente al contrato celebrado con la convocante.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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el primer trámite arbitral, dio por terminada “la instrucción del proceso” y fijó fecha para la audiencia de alegatos20. En la audiencia, el Hospital interpuso recurso de reposición contra la decisión de declararse competente, pero fue declarado “desierto por el paso del tiempo”21.

11. Luego de que las partes presentaran alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público el respectivo concepto, el 13 de mayo de 2025 se profirió laudo que

resolvió lo siguiente22:

del tiempo”21.

11. Luego de que las partes presentaran alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público el respectivo concepto, el 13 de mayo de 2025 se profirió laudo que

resolvió lo siguiente22:

PRIMERO. DECLARAR que la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑNIZARES Con Nit . 890.501.438 -1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, le adeuda a la Empresa ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LT DA sigla OEP LT DA, representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.302.726, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES PESOS ($225.000.000) MCTE, como resultado de la ejecución del contrato No. 041, celebrado en la ciudad de Ocaña, el día 25 de enero de 2017, suscrito para obtener la devolución de exce dentes de aportes patronales del saneamiento de aportes patronales Ley 715 de 2001 – Decreto 1336 de 2006 – Decreto 2464 de 2014. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, se le ordena a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCANA con Nit. 890.501.438 -1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, a pagar de manera inmediata la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000) , producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No. 041 del 25 de enero de 2017, a la ORGANIZACIÓN

de manera inmediata la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($225.000.000) , producto de la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales No. 041 del 25 de enero de 2017, a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA, sigla OEP LT DA, representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GÓMEZ, mayor de edad, vecina de la ciudad de Bogotá, identificada con la cedula de ciudadanía No. 63.302.726 expedida en la ciudad de Bucaramanga. TERCERA. - Se ordena a la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCANA, con Nit. 890.501.438 -1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, PAGAR a la ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL PÚBLICA LTDA, sigla OEP L TDA, representada legalmente por la Señora MARIA ANTONIA VALBUENA GOMEZ, los intereses legales a la tasa del 6% anual, desde el día en que se hizo exigible la obligación, es decir 21 de septiembre de 2017, hasta el momento en que se produzca el pago. CUARTA. Condenar al demandado, ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, con Nit. 890.501.438 -1, representada legalmente por su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, cancelar la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) como agencias en derecho y costas del proceso. QUINTA. Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria. El presidente efectuará los pagos correspondientes.

PESOS ($10.000.000) como agencias en derecho y costas del proceso. QUINTA. Declarar causado el saldo final de los honorarios del árbitro y de la secretaria. El presidente efectuará los pagos correspondientes. SEXTA. - Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentar a las partes la cuenta final de gastos, ordenando: (…) SÉPTIMA. - Se dispone que por secretaría se expidan copias auténticas de esta providencia con destino a las partes y al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ocaña. OCTAVA. - Este Laudo Arbitral queda notificado a las partes por estrados23.

12. El 6 de junio de 2025, el panel arbitral desestimó una solicitud de adición presentada por la convocante24. El 11 junio de 2025, el Hospital interpuso recurso de

20 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 100 a 110. 21 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 110. 22 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 139 a 162.

23 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 161 y 162. 24 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 166 y 167.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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anulación, en el que adujo que se configuraron las causales de anulación previstas en el numeral 2 25, 926 y 727 del artículo 41 del Estatuto Arbitral 28. Dentro del término de traslado, la contratista se opuso a la prosperidad del recurso y el Ministerio Público guardó silencio 29. Las razones de los recursos, la oposición y el análisis de las causales se expondrán en la parte considerativa de la presente providencia.

13. El 27 de agosto de 2025 se admitió el recurso 30. El 20 de octubre de 2025 , el Despacho requirió a la secretaría del tribunal para que remitiera los archivos de audio o video contentivos de las audiencias surtidas en el curso del proceso arbitral31. El 28 de octubre de 2025, la secretaría del tribunal remitió los documentos solicitados32.

II. CONSIDERACIONES

14. La Sala declarará infundado el recurso de anulación, pues no prospera ninguna de las causales alegadas: (i) negará la causal 2, en la que se alegó la caducidad del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” y la falta de competencia del

las causales alegadas: (i) negará la causal 2, en la que se alegó la caducidad del medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” y la falta de competencia del panel arbitral; (ii) desestimará la causal 9, relativa a la incongruencia del laudo, porque la argumentación de este asunto reitera lo planteado en torno a la falta de competencia; y (iii) d eclarará infundada la causal de “laudo en conciencia ” (causal 7) , ya que la decisión arbitral sí contiene una motivación en materia probatoria.

15. Antes de estudiar las anteriores causales, se realizará una conceptualización sobre el alcance del recurso de anulación y su relación con el principio dispositivo, para desestimar una petición elevada en el recurso de anulación.

D. Recurso de anulación y su alcance

16. El inciso cuarto del artículo 116 de la Constitución Política consagra la posibilidad de que los particulares ejerzan la función de administrar justicia, así:

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

17. Como se puede observar, la norma defirió al legislador regular la posibilidad de

25 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”.

25 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. 26 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 27 “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…) 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. 28 Índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 178 a 202. 29 La oposición obra en el índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folios 207 a 222. El 11 de julio de 2025 la secretaria del tribunal arbitral dejó constancia que “Vencido el término concedido por Ley, se advierte que únicamente se pronunció el apoderado doctor RAUL ERNESTO AMAYA VERJEL de la convocante Sociedad Organización Empresarial Pública Ltda., mientras que el señor Procurador 24 Judicial II Para Asuntos Administrativos De Cúcuta guardó silencio” (índice 2 del Samai – 7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 223). 30 Índice 4 del Samai.

7_EXPEDIENTEDIGI_CARPETA5_4_20250730085128320.pdf – folio 223). 30 Índice 4 del Samai. 31 Índice 17 del Samai. 32 Índices 22 y 23 del Samai.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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que árbitros habilitados por las partes profieran decisiones que resuelvan un conflicto. En este marco normativo, se profirió el Estatuto Arbitral , cuyo artículo primero preceptúa lo siguiente en torno al arbitraje nacional:

Artículo 1o. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. (…) En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos e statales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.

18. Con base en el artículo citado, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se celebra un pacto arbitral, las partes excluyen el conocimiento del conflicto de la justicia ordinaria y deciden que sean los particulares quienes lo resuelvan:

15. El arbitraje, en ese orden de ideas, es un mecanismo alternativo de solución de

se celebra un pacto arbitral, las partes excluyen el conocimiento del conflicto de la justicia ordinaria y deciden que sean los particulares quienes lo resuelvan:

15. El arbitraje, en ese orden de ideas, es un mecanismo alternativo de solución de controversias, al cual optan las partes con el fin de excluir su conflicto de la justicia ordinaria y someterlo, con fuerza de cosa juzgada, a particulares temporalmente investidos de la función jurisdiccional para decidir ese caso específico.

En términos del artículo 1º de la Ley acusada, el arbitraje se define como un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Este mecanismo está guiado por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción33 (destacado fuera del texto).

19. Teniendo en cuenta lo anterior, el legislador reguló que contra el laudo proferido en el marco del arbitraje nacional solamente procedan los recursos extraordinarios de anulación y revisión , como se deduce de los artículos 40 34 y 4535 que obran en el capítulo IV de la Sección Primera del Estatuto Arbitral, referente al “LAUDO ARBITRAL

Y RECURSOS”.

20. En relación con el recurso de anulación, la Subsección ha considerado que procede por las precisas causales previstas en el Estatuto Arbitral, pues el juez ordinario no podría fungir como superior funcional de los árbitros:

Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso

procede por las precisas causales previstas en el Estatuto Arbitral, pues el juez ordinario no podría fungir como superior funcional de los árbitros:

Por ende, la posibilidad de controvertir las decisiones arbitrales mediante el recurso extraordinario de anulación no constituye una instancia adicional, en el entendido de que el juez contencioso administrativo no funge como superior de los árbitros, sino que, le corresponde efectuar un control fundado en la verificación del acatamiento de las causales precisas. Así, el recurso se estudia con sujeción a los puntuales argumentos de las partes, sin invadir la órbita de independencia y autonomía del tribunal arbitral; la función del juez

33 Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas (…)”. 35 “Artículo 45. Recurso de revisión. Tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil (…)”.Expediente: 11001-03-26-000-2025-00098-00 (73227)

Convocante: Organización Empresarial Pública Ltda.

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de la anulación no es otra que detectar posibles falencias procedimentales -en la mayoría de los eventos - o sustanciales -en algunos específicos eventos restringidos señalados por el legislador - y, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente

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de la anulación no es otra que detectar posibles falencias procedimentales -en la mayoría de los eventos - o sustanciales -en algunos específicos eventos restringidos señalados por el legislador - y, eventualmente, suplirlas en los casos expresamente autorizados por la ley36.

21. En concordancia con lo expuesto, el recurso de anulación debe sustentarse en las causales previstas en el artículo 41 del Estatuto Arbitral 37, so pena de ser rechazado con base en el artículo 42 de la misma norma 38, tal como lo ha explicado la Sección

Tercera:

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha explicado la naturaleza, las características y las particularidades que identifican al recurso de anulación de laudos arbitrales, advirtiendo que el mismo es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo que no constituye ni puede entenderse como una instancia adicional en el proceso39. (…) Ahora bien, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia dicho operador judicial debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación del respectivo recurso. A su vez, el objeto que se persigue con el recurso se debe encuadrar en las precisas causales que la ley consagra, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas, y menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación40.

22. En el caso bajo estudio, la entidad demandada presentó recurso de anulación en

pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anula

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