CE - Sentencia 11001032600020260009300 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001032600020260009300 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTALORA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
Recurrentes: TEAK INGENIERÍA S.A.S. y otros
Opositora: Empresa Distrital de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta Referencia: Recurso extraordinario de anulación
Temas: Recurso extraordinario de anulación – causal 9ª – incongruencia extra petita / Objeto del litigio / Pretensiones declarativas de cumplimiento / Alcance de la aclaración del laudo.
La Sala decide el recurso extraordinario de anulación interpuesto por TEAK INGENIERÍA S.A.S., SIGMA GESTIÓN DE PROYECTOS S.A.S. y SERGO ARQUITECTURA S.A.S. 1, integrantes del Consorcio Nuevos Hospitales del Magdalena, contra el laudo dictado el 15 de enero de 2026 por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de consultoría 091 de 2021 2. El laudo fue aclarado mediante auto del 29 de enero de 2026.
La parte recurrente invocó la causal de anulación del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 por incongruencia extra petita del laudo.
I. ANTECEDENTES DEL TRAMITE ARBITRAL
1. La Empresa Distrital de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa
la Ley 1563 de 2012 por incongruencia extra petita del laudo.
I. ANTECEDENTES DEL TRAMITE ARBITRAL
1. La Empresa Distrital de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta (en adelante, EDUS) y el Consorcio Nuevos Hospitales del Magdalena (el “Consultor” o la “Convocante”) celebraron el contrato de consultoría 091 de 2021.
Su objeto consistió en realizar los estudios y diseños para la primera fase de modernización de diez hospitales del departamento del Magdalena.
2. El quinto y último pago se pactó por un valor equivalente al diez por ciento del valor total del contrato; este pago estaba condicionado a la viabilización técnica de los diseños, así como al recibo a satisfacción emitido por el supervisor.
1 El representante del consorcio y los representantes legales de las sociedades que lo integraban otorgaron poder a la firma de abogados que asumió su representación. Cfr. SAMAI, Índice 2, archivos: 012ED_19PoderCNHMaH_KDeman; 017ED_114Podersergoarquite; 01 8ED_115PoderTEAKINGENIER; y 019ED_116PoderSIGMAGESTION. 2 El Tribunal Arbitral fijó como lugar de funcionamiento el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena (Cfr. SAMAI, Índice 2, archivo 109ED_26ACTANo1instalacion). En la cláusula vigésim a del contrato, las partes del pacto arbitral
estipularon que el arbitraje sería administrado por ese mismo centro.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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3. El Consultor presentó demanda arbitral contra la EDUS3. Pidió que se declarara: la celebración del contrato (pretensión declarativa 1ª); el cumplimiento de sus obligaciones generales (pretensión 2ª) y específicas (pretensión 3ª); la culminación de la primera y segunda etapas del contrato (pretensiones 4ª y 5ª ); la entrega a satisfacción de los diseños de los diez hospitales (pretensión 6ª); la expedición de la factura FEV-08 por el quinto hito de pago (pretensión 7ª); y el incumplimiento de la EDUS por no pagar la suma correspondiente a es a etapa (pretensión 8ª). En consecuencia, solicitó que se condenara a la EDUS al pago de $265’221.659 por concepto de capital (pretensión 1ª de condena); intereses moratorios desde el vencimiento de la factura FEV -08 hasta la fecha del laudo liquidados al doble de l interés legal civil o, subsidiariamente, a la tasa que resultara aplicable (pretensión 2ª); intereses moratorios sobre las sumas reconocidas desde la ejecutoria del laudo
(pretensión 3ª); y las costas del proceso (pretensión 4ª).
4. La EDUS se opuso a todas las pretensiones, salvo la declaración sobre la celebración del contrato. Sostuvo que los documentos entregados por el Consultor
(pretensión 3ª); y las costas del proceso (pretensión 4ª).
4. La EDUS se opuso a todas las pretensiones, salvo la declaración sobre la celebración del contrato. Sostuvo que los documentos entregados por el Consultor no cumplían las especificaciones pactadas y que los diseños de siete de los diez hospitales no contaban con concepto técnico de viabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social. En el acápite de “ Fundamentos de Derecho ”, afirmó que el Consultor no podía alegar incumplimiento por la falta de pago de $265’221.659 sin obtener previamente la declaratoria de viabilidad de los diseños por parte de la Secretaría de Salud Departamental, que a su vez requería concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, señaló que “ se aplica el principio de exceptio inadimpleti contractus”4.
II. EL LAUDO ARBITRAL Y SU ACLARACIÓN
5. Mediante Laudo del 15 de enero de 2026 el Tribunal Arbitral que sesionó ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, Magdalena, se declaró probada la excepción de contrato no cumplido, se declaró que el contratista consultor incurrió en incumplimiento contractual al no entregar productos idóneos y viables respecto de siete de los diez hospitales5, y se determinó que la obligación de pago del quinto hito contractual no era exigible por estar sometida a una condición suspensiva no cumplida. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la convocante6.
era exigible por estar sometida a una condición suspensiva no cumplida. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la convocante6.
3 La demanda fue inadmitida en auto del 15 de abril de 2025 (Cfr. SAMAI, Índice 2, archivo 109ED_26ACTANo1instalacion). Posteriormente, fue subsanada (124ED_322Consorciohospital) y en auto del 28 de abril de 2025 el Tribunal la admitió (157ED_33ACTANo2). La síntesis corresponde al contenido de la demanda subsanada. 4 SAMAI, Índice 2, archivo 160ED_36CONTESTACIONDEMAND. 5 SAMAI, Índice 2, archivo 222ED_79LAUDO. 6 Asimismo, resolvió: declarar causado el segundo cincuenta por ciento de los honorarios del árbitro y la secretaria, sujeto al cumplimiento de lo relativo a la contribución especial arbitral y a la expedición de los certificados de retención correspondient es (núm. 6.º); ordenar la rendición de cuentas de las sumas entregadas para gastos y honorarios, así como la devolución de los saldos existentes (núm. 7.º); y disponer la expedición de copias auténticas del laudo y la remisión del expediente digital al Cen tro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, una vez quedara en firme (núm. 8.º). La parte resolutiva dice textualmente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la
Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, una vez quedara en firme (núm. 8.º). La parte resolutiva dice textualmente: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada 'CONTRATO NO CUMPLIDO (EXCEPTIO INADIMPLETIRadicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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6. Como fundamento de las decisiones adoptadas, el Tribunal Arbitral señaló que la cláusula quinta condicionó el quinto y último pago a que todos los estudios y diseños obtuvieran concepto técnico de viabilidad de la Secretaría de Salud Departamental y del Mi nisterio de Salud y Protección Social, así como al recibo a satisfacción del supervisor. Afirmó que estaba probado que solo tres hospitales obtuvieron concepto técnico favorable y que la EDUS no recibió a satisfacción los productos correspondientes a los siete hospitales restantes, respecto de los cuales no se declaró la viabilidad técnica. También sostuvo que el hecho de no obtenerse el concepto técnico favorable para esos siete hospitales no era imputable a la EDUS, sino a deficiencias de los diseños entregados por el Consultor.
7. El Tribunal concluyó que el Consultor “ incumplió la condición pactada ”, pues la falta de concepto técnico favorable para los diez hospitales significaba que no se había cumplido el hecho futuro e incierto del cual dependía la exigibilidad de la suma
7. El Tribunal concluyó que el Consultor “ incumplió la condición pactada ”, pues la falta de concepto técnico favorable para los diez hospitales significaba que no se había cumplido el hecho futuro e incierto del cual dependía la exigibilidad de la suma pactada como quinto hito. Por ello, sostuvo que el pago de la factura FEV-08 no era exigible y que no podía predicarse la mora de la EDUS. Adicionalmente, afirmó: “dado que se estableció que la falta de pago obedeció a la no satisfacción de la condición a cargo del contratista, la EDUS invocó con éxito la excepción de contrato no cumplido”.
8. El Consultor solicitó aclarar, corregir y adicionar el laudo7. Sostuvo que el numeral segundo de la parte resolutiva ofrecía motivo de duda, porque no se presentó demanda de reconvención dirigida a declarar el incumplimiento de sus obligaciones.
Agregó que la EDUS no formuló la excepción de contrato no cumplido y qu e el Tribunal, en el Auto n.º 4, había interpretado que en la contestación únicamente se formuló la de “ inexistencia de incumplimiento de pago ”8. Por ello, afirmó que la declaración de incumplimiento del Consultor y la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido vulneraban el principio de congruencia, por lo que pidió
CONTRACTUS)', formulada por la EMPRESA DISTRITAL DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANO SOSTENIBLE DE SANTA MARTA – EDUS. // SEGUNDO: DECLARAR que el CONSORCIO NUEVOS HOSPITALES DEL MAGDALENA incurrió en INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, al no entregar
SOSTENIBLE DE SANTA MARTA – EDUS. // SEGUNDO: DECLARAR que el CONSORCIO NUEVOS HOSPITALES DEL MAGDALENA incurrió en INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, al no entregar productos técn icos idóneos, útiles y normativamente viables respecto de siete (7) de los diez (10) hospitales objeto del Contrato de Consultoría No. EDUS 091 -2021. // TERCERO: DECLARAR que la obligación de pago correspondiente al quinto hito contractual, registrado mediante la factura No. FEV-08, NO ERA EXIGIBLE, al encontrarse sujeta a una condición suspensiva no cumplida. // CUARTO: NEGAR en su totalidad las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la parte convocante, y, en consecuencia, ABSOLVER a la EDUS del pago del capital reclamado, intereses moratorios, indexación y restablecimiento del equilibrio económico. // QUINTO: Se condena en agencias en derecho a la parte demandante, a pagar a favor de la parte demandada la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($16.844.845). // SEXTO: Declarar causados el segundo 50% de los honorarios del árbitro y la secretaria, previo el cumplimiento de lo dispuesto respecto del pago de la contribución especial arbi tral creada por la Ley 1743 de 2014, modificada por la Ley 1819 de 2016. La parte demandante deberá generar contra las cuentas de cobro y/o facturas, los respectivos certificados de retención en la fuente. // SÉPTIMO: Ordénese que en la oportunidad legal el Árbitro Único rinda, a través de secretaría, las cuentas de las sumas entregadas por
y/o facturas, los respectivos certificados de retención en la fuente. // SÉPTIMO: Ordénese que en la oportunidad legal el Árbitro Único rinda, a través de secretaría, las cuentas de las sumas entregadas por las partes para cubrir los gastos y honorarios de este Tribunal, y se proceda a devolver cualquier saldo que quedare. // OCTAVO: Disponer que, por Secretaría, se expidan copias auténticas de este laudo con destino a cada una de las partes, con las constancias de Ley, y que se remita el expediente digital del proceso para su archivo al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, una vez se encuentre en firme este Laudo”. 7 SAMAI, Índice 2, archivo 223ED_80Solicituddeaclarac. 8 En este auto, el Tribunal tuvo por presentada oportunamente la contestación y ordenó: “ Por secretaría córrase traslado a la parte demandante de la excepción de mérito, contenida en la contestación de la demanda como fue explicado en la parte motiva”. SAMAI, Índice 2, archivo 163ED_37ACTANo3.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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eliminar el numeral segundo. El Ministerio Público solicitó aclarar la condena en costas9.
9. Mediante auto del 29 de enero de 2026 10, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y corrección. En primer lugar, precisó que la excepción que correspondía
costas9.
9. Mediante auto del 29 de enero de 2026 10, el Tribunal resolvió la solicitud de aclaración y corrección. En primer lugar, precisó que la excepción que correspondía tener por probada era la de “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO”.
Asimismo, precisó que, únicamente para efectos de la prosperidad de dicha excepción, se encontraba acreditado que el Consorcio no ejecutó de manera integral y satisfactoria la totalidad de las obligaciones técnicas previstas en el contrato respecto de siete de los diez hospitales, circunstancia que incidía directamente en la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda.
10. En relación con las costas, aclaró que la condena impuesta a la Convocante se limitaba al reconocimiento de agencias en derecho (núm. 5.º) y que no había condena por concepto de expensas (núm. 6.º)11.
11. Como fundamento de esta providencia, el Tribunal señaló que en el Auto n.º 4 del 5 de junio de 2025 advirtió que la parte convocada no tituló formalmente excepciones de mérito. Sin embargo, precisó que los argumentos de la contestación podían interpretarse en el sentido de que propuso una defensa dirigida a sostener
9 SAMAI, Índice 2, archivo 225ED_82Solicitudaclaracio. 10 SAMAI, Índice 2, archivo 227ED_83ACTANo19. La parte resolutiva dice textualmente: “ PRIMERO: ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de precisar que la excepción de mérito que prospera es la
ACLARAR el numeral primero de la parte resolutiva del Laudo Arbitral proferido el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de precisar que la excepción de mérito que prospera es la denominada 'INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO', formulada por la parte convocada. // SEGUNDO: En consecuencia, el numeral primero de la parte resolutiva del Laudo quedará así: 'DECLARAR PROBADA la excepción de fondo denominada 'INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO', propuesta por la EMPRESA DISTRITAL DE DESARROLLO Y RENOVACIÓN URBANO SOSTENIBLE DE SANTA MARTA – EDUS'. // TERCERO: PRECISAR que, para todos los efectos jurídicos del Laudo Arbitral proferido el quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), la excepción de mérito formulada p or la parte demandada y declarada probada por el Tribunal corresponde a la denominada 'INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE PAGO', y no a otra denominación distinta. // CUARTO: PRECISAR que, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del Laud o, y únicamente para efectos de la prosperidad de la excepción declarada probada, se encuentra acreditado que el CONSORCIO NUEVOS HOSPITALES DEL MAGDALENA no ejecutó de manera integral y satisfactoria la totalidad de las obligaciones técnicas previstas en el Contrato de Consultoría No. EDUS 091-2021 respecto de siete (7) de los diez (10) hospitales objeto del mismo, circunstancia que incide directamente en la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda. // QUINTO: ACLARAR
091-2021 respecto de siete (7) de los diez (10) hospitales objeto del mismo, circunstancia que incide directamente en la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda. // QUINTO: ACLARAR que la condena en costas impuesta a la parte demandante se limita exclusivamente al reconocimiento de agencias en derecho, tasadas en la suma de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($16.844.845 m/ cte), a favor de la parte demandada. // SEXTO: ACLARAR el numeral 4.1. del capítulo cuarto de la parte motiva del Laudo, relativo a costas, el cual quedará conforme a lo expuesto en la presente providencia, precisando que no hay condena por concepto de expens as, y que el rubro reconocido corresponde únicamente a agencias en derecho. // SÉPTIMO: NEGAR las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición formuladas contra el Laudo Arbitral de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por no c umplirse los presupuestos legales para su procedencia. // OCTAVO: ORDENAR que, en la oportunidad procesal correspondiente, se expida a favor de la parte demandada copia auténtica con constancia de ejecutoria del Laudo Arbitral y de la presente providencia. // NOVENO: DECLARAR, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1563 de 2012, que el Tribunal ha cesado en el ejercicio de sus funciones con la expedición y notificación de esta providencia. // DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, sus apoderados y al Ministerio Público por los medios digitales previstos en el
funciones con la expedición y notificación de esta providencia. // DÉCIMO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, sus apoderados y al Ministerio Público por los medios digitales previstos en el expediente, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1563 de 2012”. 11 Además, resolvió negar las demás solicitudes de aclaración, corrección y adición (núm. 7.º); ordenar la expedición, a favor de la demandada, de copia auténtica del laudo y de la providencia aclaratoria, con constancia de ejecutoria (núm. 8.º); declarar que el Tribunal cesaba en sus funciones con la expedición y notificación del auto (núm. 9.º); y ordenar la notificación del auto a las partes, sus apoderados y al Ministerio Público por medios digitales (núm. 10.º).Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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la “inexistencia de incumplimiento de pago ”, razón por la cual consideró formulada esa excepción. Aclaró que en el laudo denominó por error esa excepción como “contrato no cumplido”, lo que obedeció a un lapsus calami.
III. EL RECURSO DE ANULACIÓN
12. La Convocante pidió anular la totalidad del laudo arbitral del 15 de enero de 2026, aclarado mediante Auto n.º 24 del 29 de enero de 202612. En subsidio, solicitó anular el ordinal segundo de la parte resolutiva. Para sustentar estas peticiones,
2026, aclarado mediante Auto n.º 24 del 29 de enero de 202612. En subsidio, solicitó anular el ordinal segundo de la parte resolutiva. Para sustentar estas peticiones, invocó la causal prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. Señaló que el laudo incurrió en incongruencia extra petita, porque:
(i) El Tribunal declaró el incumplimiento del Consultor, a pesar de que esa declaración no fue solicitada en la demanda y la EDUS tampoco presentó demanda de reconvención.
(ii) El Tribunal no declaró oficiosamente una excepción de mérito, como autoriza el artículo 187 del CPACA, sino que hizo una declaración que no corresponde al objeto de una pretensión formulada por la Convocante.
(iii) El Consultor no incumplió sus obligaciones, pues el contrato no le imponía gestionar la declaratoria de viabilidad técnica de los diseños ni fijaba un término para hacerlo. Precisó que, en realidad, no se cumplió la condición suspensiva para el pago del quinto hito del valor del contrato.
13. La EDUS se opuso al recurso 13. Sostuvo que no se configuró la causal de anulación, pues el Tribunal declaró probada la excepción de “ inexistencia de incumplimiento de pago” y explicitó en el numeral segundo de la parte resolutiva los supuestos que explicaban la improcedencia de las pretensiones del Consultor.
14. El Ministerio Público también pidió declarar infundado el recurso. Señaló que
incumplimiento de pago” y explicitó en el numeral segundo de la parte resolutiva los supuestos que explicaban la improcedencia de las pretensiones del Consultor.
14. El Ministerio Público también pidió declarar infundado el recurso. Señaló que la Convocante cuestionaba aspectos sustanciales del laudo, ajenos al recurso de anulación14. Agregó que el laudo, leído junto con el auto que resolvió las solicitudes de aclaración, respetó los extremos de la litis, pues el Tribunal debía examinar el cumplimiento de ambas partes.
15. En auto del 1 de junio de 2026, esta Corporación admitió el recurso15.
12 SAMAI, Índice 2, archivo 228ED_84Recursoextraordina. 13 SAMAI, Índice 2, archivo 232ED_86ESCRITODESCORRETRA. 14 SAMAI, Índice 2, archivo 230ED_85CONCEPTORECURSOEXT. 15 SAMAI, Índice 11.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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IV. PROBLEMA JURÍDICO
16. Corresponde determinar si el Tribunal Arbitral incurrió en la causal de anulación prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por haber efectuado un pronunciamiento extra petita al establecer que el Consorcio no ejecutó de manera integral y satisfactoria las obligaciones técnicas respecto de siete de los
efectuado un pronunciamiento extra petita al establecer que el Consorcio no ejecutó de manera integral y satisfactoria las obligaciones técnicas respecto de siete de los diez hospitales, o si esa determinación se encontraba comprendida en el objeto del litigio, atendidas las pretensiones formulad as, la defensa de la EDUS y el alcance precisado en el Auto No. 24 del 29 de enero de 2026.
V. CONSIDERACIONES
17. La Sala es competente para decidir en única instancia el recurso de anulación. El artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 establece que la competencia corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando se trate del recurso de anulación de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública.
El numeral 7º del artículo 149 del CPACA señala que el Consejo de Estado conoce en única instancia del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública. En el proceso arbitral intervino como parte convocada la EDUS, que ostenta la condición de entidad púb lica conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA, pues su naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital16.
18. Se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación, porque la declaración cuestionada no recayó sobre un asunto ajeno al objeto del litigio. El cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio fue sometido expresamente a decisión del Tribunal y resultaba relevante para establecer la exigibilidad del quinto pago reclamado y resolver la defensa formulada por la EDUS.
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Consorcio fue sometido expresamente a decisión del Tribunal y resultaba relevante para establecer la exigibilidad del quinto pago reclamado y resolver la defensa formulada por la EDUS.
19. El numeral 9.º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece como causal del recurso de anulación: “ Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento ”. Por su parte, el artículo 281 del CGP señala que la sentencia 17 debe estar en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. Además, prescribe que no podrá
16 SAMAI, Índice 2, archivo 222ED_79LAUDO, p. 25. El artículo 106 del Decreto 312 de 2016 del alcalde del Distrito de Santa Marta establece: “La Empresa Distrital de Desarrollo y Renovación Urbano Sostenible de Santa Marta -EDUS-, es una persona jurídica del orden distrital, regida por las normas del ordenamiento jurídico colombiano para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya actuación estará enmarcada en los planes y políticas generales de la Administración Distrital. Contará con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…)”. Este decreto se encuentra
disponible en la página web de la entidad (https://edus.gov.co/wp-content/uploads/2021/05/Derecreto-decreacion.pdf), enlace que aparece indicado en el documento que contiene el poder conferido a la abogada que asumió su representación (SAMAI, Índice 2, archivo 161ED_361PRUEBASYANEXOSzip, 20. PODER firmado). 17 El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje (Ley 1563, art. 1).Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta.
20. De conformidad con esas disposiciones, la causal de anulación del numeral 9.º se configura (entre otros supuestos ) cuando el laudo incurre en incongruencia extra petita porque se pronuncia sobre cuestiones que no están comprendidas en las pretensiones de la demanda ni en las excepciones propuestas y respecto de las cuales la ley no autoriza un pronunciamiento oficioso. Por tanto, cuando se aduce esta causal, debe compararse lo decidido en el laudo arbitral con las pretensiones y las excepciones. Este juicio debe adelantarse sin pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 201218. Por tanto, la Sala no se
la controversia ni calificar o modificar los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de 201218. Por tanto, la Sala no se referirá al argumento según el cual el Consultor no incumplió sus obligaciones contractuales, pues su examen exigiría determinar el contenido y alcance de los deberes asumidos por aquel, así como valorar si la falta de viabilidad técnica de los diseños le era imputable. Se trata de una cuestión sustancial del litigio, cuyo análisis corresponde al Tribunal Arbitral y no al juez extraordinario de anulación. En consecuencia, las alegaciones planteadas por la recurrente en el numeral ( iii) del recurso19 constituyen aspectos propios del fondo del litigio que escapan a la competencia del juez extraordinario de anulación.
21. En el ordinal segundo de la parte resolutiva del laudo, el Tribunal Arbitral resolvió: “ DECLARAR que el CONSORCIO NUEVOS HOSPITALES DEL MAGDALENA incurrió en INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, al no entregar productos técnicos idóneos, útiles y normativamente viables respecto de siete (7) de los diez (10) hospitales objeto del Contrato de Consultoría No. EDUS 091-2021”.
22. Señaló que la excepción que correspondía tener por probada era la de “inexistencia de incumplimiento de pago”. En cuanto al alcance de la declaración contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo de aclaración, precisó “…que, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del Laudo, y únicamente para efectos de la prosperidad de la excepción declarada
contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo de aclaración, precisó “…que, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del Laudo, y únicamente para efectos de la prosperidad de la excepción declarada probada, se encuentra acreditado que el CONSORCIO NUEVOS HOSPITALES DEL MAGDALENA no ejecutó de manera integ ral y satisfactoria la totalidad de las obligaciones técnicas previstas en el Contrato de Consultoría No. EDUS 091 -2021 respecto de siete (7) de los diez (10) hospitales objeto del mismo, circunstancia que incide directamente en la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda” (núm. 4.º). Sustentó esta precisión en que “ dicha constatación no constituye un pronunciamiento autónomo de incumplimiento con efectos condenatorios, ni comporta imposición de obligaciones, sanciones o indemnizaciones en contra de la parte demandante”.
18 C.E., Sec. Tercera, Subsecc. A, Sent. 69.184 (párr. 58), may. 8/2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 19 Relativas a determinar si el contrato le imponía o no gestionar la viabilidad técnica de los diseños o si existía un plazo contractual para ello.Radicación: 11001-03-26-000-2026-00093-00 (74.440)
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23. Para establecer si la declaración cuestionada recayó sobre un aspecto no
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23. Para establecer si la declaración cuestionada recayó sobre un aspecto no sujeto a la decisión de los árbitros, corresponde analizar, en primer lugar, el objeto del litigio a partir de las pretensiones formuladas por el Consorcio y de las excepciones propuestas por la EDUS.
24. El Consorcio no limitó sus pretensiones a s
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