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CE - Sentencia 11001032700020140003900

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001032700020140003900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Actor: DANIEL JOSEF ROTHSTEIN GUTIERREZ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, MINISTERIO DE

HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Tesis: No es cierto que el acto demandado, que acoge una medida de salvaguardia consistente en un mayor gravamen arancelario a las importaciones de una mercancía, al establecer la forma como se debe efectuar la distribución del contingente, genere desventaja injustificada para la industria que la emplea como materia prima, respecto de quienes la comercializan. No es cierto que el acto demandado haya establecido una medida de salvaguardia sobre una subpartida arancelaria en la que se encuentra clasificada una mercancía que no es de producción nacional. SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA La Sala se pronuncia en única instancia sobre la demanda! formulada por el señor Daniel Josef Rothstein Gutiérrez, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 846

ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 846 de 2014, "por el cual se adopta una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrón de acero”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Comercio, Industria y Turismo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público. La demanda fue radicada el 8 de julio de 2014 y obra a folios 1 a 30 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 846 de 2014, cuyo texto se transcribe a continuación: (...)”. 1.2. El acto demandado El Decreto 846 de 2014 es del siguiente tenor: “DECRETO 846 DE 2014

(abril 30) por el cual se adopta una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrón de acero. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 78 de 1991, 170 de 1994 y 1609 de 2013, y el Decreto número 152 de 1998, y CONSIDERANDO: Que la Ley 170 de 1994, incorporó a la legislación nacional el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial de Comercio (en adelante Acuerdo sobre Salvaguardia de la OMC) y el artículo XIX del GATT de 1994 que constituye el régimen general de salvaguardias. Que el Decreto número 152 de 1998, es la norma nacional por la cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general bajo el marco del citado acuerdo. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto número 152 de 1998, sin perjuicio de normas especiales contenidas en acuerdos de integración económica celebrados por Colombia, las disposiciones del mismo se aplicarán a las importaciones de productos originarios de países miembros de la OMC. Que mediante Resolución número 0160 del 17 de julio de 2013, publicada en el Diario Oficial número 48.856 del 19 de julio de 2013, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, determinó abrir una investigación administrativa a las importaciones de alambrón de acero de las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00,

investigación administrativa a las importaciones de alambrón de acero de las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10, originarias de países miembros de la OMC, para definir la imposición o no de medidas de salvaguardia, mediante la comprobación de la existencia de indicios suficientes del aumento de las importaciones, el daño a la producción nacional y la relación causal entre estos dos elementos. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto número 152 de 1998 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 6° del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, mediante Decreto número 2213 del 8 de octubre de 2013, publicado en el Diario Oficial número 48.938 del 9 de octubre de 2013, se adoptó la aplicación de una medida provisional consistente en el establecimiento de un gravamen arancelario del 21.29%, a las importaciones de alambrón de acero, originarias de países miembros de la OMC, clasificadas por las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91,90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10.

por las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91,90.00, 7213.99.00.10, 7213.99.00.90 y 7227.90.00.10. Que mediante Decreto 046 de enero 14 de 2014, publicado en el Diario Oficial número 49.033 del 14 de enero de 2014, se excluyeron de la aplicación de la medida de salvaguardia provisional establecida por el Decreto número 2213 de octubre 8 de 2013, las subpartidas arancelarias 7213.20.00.00, 7213.99.00.10 y 7213.99.00.90. Que Mediante Decreto número 332 de febrero 19 de 2014, publicado en el Diario Oficial número 49.069 del 19 de febrero de 2014, se ordenó desdoblar las subpartidas arancelarias 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, con el objeto de diferenciar los alambrones por su contenido de carbono, y por consiguiente seguir aplicando la medida de salvaguardia provisional adoptada por el Decreto número 2213 de 2013, a las subpartidas arancelarias desdobladas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11 que corresponden a alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto número 152 de 1998 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 1% del Decreto número

aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto número 152 de 1998 y lo establecido en el numeral 4 del artículo 1% del Decreto número 3303 de 2006, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 270 de 2014, evaluó el informe técnico final presentado por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y consideró que se configuran los presupuestos necesarios para recomendar la adopción de medidas de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que según el Decreto número 332 de 2014 corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la OMC. En dicha sesión el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, evaluó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Acuerdo sobre Salvaguardias y artículo 26 del Decreto número 152 de 1998, podría adoptarse la medida necesaria para reparar el daño grave y facilitar el ajuste a la rama de producción nacional. En este sentido, consideró que la salvaguardia podría adoptar la forma de un contingente general de 174,452 toneladas, por el término de un (1) año. Asimismo, el Comité recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior que

podría adoptar la forma de un contingente general de 174,452 toneladas, por el término de un (1) año. Asimismo, el Comité recomendó al Consejo Superior de Comercio Exterior que para las importaciones alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que superen el contingente establecido en el considerando anterior, se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto número 152 de 1998 el Consejo Superior de Comercio Exterior en Sesión número 95 de 2014 recomendó la adopción de una medida de salvaguardia definitiva en la forma de una restricción cuantitativa correspondiente a un contingente general por 174,452 toneladas, por el término de un (1) año, a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, que corresponden a las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91,90.10 y Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la OMC. Para las importaciones que superen el contingente establecido se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%.

Que tanto los análisis adelantados por la Subdirección de Prácticas Comerciales

importaciones que superen el contingente establecido se aplicará un gravamen arancelario del 21.29%. Que tanto los análisis adelantados por la Subdirección de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la evaluación de la investigación, se encuentran ampliamente detallados en el expediente SA-01-51 que reposa en los archivos de esta Subdirección, para consulta de los interesados en su versión pública.

DECRETA: Artículo 1%. Adoptar una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, clasificadas en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, originarias de países miembros de la Organización Mundial del Comercio, consistente en un contingente de 174,452 toneladas anuales. Las importaciones dentro del contingente tendrán el gravamen arancelario aplicable al país de origen teniendo en cuenta los acuerdos comerciales internacionales vigentes. Las importaciones que superen el contingente tendrán un gravamen arancelario del 21.29%.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la medida, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo revisará el Plan de Ajuste presentado dentro de la investigación por los productores nacionales. Parágrafo 1”. Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro

presentado dentro de la investigación por los productores nacionales. Parágrafo 1”. Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Argentina, Chile, Ecuador y Costa Rica, en aplicación de lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, relacionado con el trato especial y diferenciado para países en desarrollo que registraron participaciones individuales inferiores al 3%, y no representan en conjunto más del 9% de las importaciones totales de dicho producto. Parágrafo 2%. Excluir de la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva establecida en el presente artículo a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45% en peso, originarias de Estados Unidos y Canadá, en aplicación de lo establecido en los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por Colombia con dichos países (párrafo 2 artículo 8.6 y párrafo 2 del artículo 701, respectivamente). Artículo 2%. La administración y distribución del contingente estará a cargo de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lo cual deberá tener en cuenta los siguientes aspectos:

1. El contingente deberá ser distribuido 80% para los importadores tradicionales, de acuerdo con la participación en las importaciones de los últimos tres años de cada subpartida objeto de la medida, y 20% para los nuevos importadores.

2. Para tales efectos, serán considerados como importadores tradicionales

tradicionales, de acuerdo con la participación en las importaciones de los últimos tres años de cada subpartida objeto de la medida, y 20% para los nuevos importadores.

2. Para tales efectos, serán considerados como importadores tradicionales aquellos que hayan realizado importaciones en alguno de los años 2011, 2012 o 2013. Los importadores nuevos serán los que no hayan realizado importaciones en ninguno de los años señalados.

3. Para los tres (3) primeros meses, se distribuirán tres doceavas (3/12) partes.

A partir del cuarto mes se distribuirán las nueve doceavas (9/12) partes restantes del contingente. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez

4. Las importaciones sujetas al contingente establecido en el articulo 1° del presente decreto, quedan sometidas al régimen de libre importación a través del trámite de registro de importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 y en el numeral 6 del artículo 25 del Decreto 925 de 2013.

Artículo 3%. Para los tres (3) primeros meses, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá por razones de control, restringir el ingreso de las importaciones de alambrón de acero sujetas al contingente determinado en el artículo 1° del presente decreto por determinados puertos de entrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto número 2685 de 1999. Artículo 4%. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente

en el artículo 1° del presente decreto por determinados puertos de entrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto número 2685 de 1999. Artículo 4%. La medida de salvaguardia establecida en el artículo 1° del presente decreto, rige por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Decreto número 152 de 1998. () Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de abril de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Santiago Rojas Arroyo”. 1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de la violación 1.3.1. La parte demandante alegó que los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 846 de 2014 vulneran los artículos 333 y 334 de la Constitución Política y desconocen lo manifestado por la Corte Constitucional en las sentencias T-425 de 1992, C-616 de 2001 y C-361 de 2002. 1.3.2. Formuló los siguientes cargos de nulidad 1.3.2.1. Primer cargo: Vulneración de la libertad económica Señaló que, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-425 de 1992 y C-616 de 2001, la libertad de empresa determina la posibilidad del individuo de desarrollar actividades económicas que considera necesarias para la satisfacción de sus

sentencias T-425 de 1992 y C-616 de 2001, la libertad de empresa determina la posibilidad del individuo de desarrollar actividades económicas que considera necesarias para la satisfacción de sus intereses, al tiempo que autoriza al Estado para intervenir y crear las Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez condiciones necesarias para que éstas se materialicen en armonía con la

Carta. Advirtió que, en la sentencia C-361 de 2002, la Corte, estableció frente a la facultad de intervención estatal que, para “limitar la libertad económica y de empresa es menester satisfacer cinco requisitos, a saber: (i) el límite debe ser impuesto por la ley; (ii) el límite no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) el límite debe obedecer a motivo adecuados y suficientes que lo justifiquen; (iv) el límite debe obedecer al principio de solidaridad; y (v) el límite debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”. Tales criterios, a su juicio, fueron desconocidos por la medida de salvaguardia adoptada por el acto acusado, de acuerdo con las siguientes razones: 1.3.2.1.1. Afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa Expuso que la materia prima de la industria trefiladora, con la que ésta produce alambres de púas, galvanizados, tornillos y clavos, son los

1.3.2.1.1. Afecta el núcleo esencial de la libertad de empresa Expuso que la materia prima de la industria trefiladora, con la que ésta produce alambres de púas, galvanizados, tornillos y clavos, son los alambrones de hierro o acero sin alear y alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45%, que se encuentran clasificados en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, respecto de las cuales el Decreto 846 de 2014, demandado, adoptó una medida de salvaguardia consistente en un gravamen arancelario del 21.29%. Estima que el decreto demandado vulnera el derecho a la igualdad de los competidores, porque estableció que la distribución del contingente se realizaría por históricos de importación, y no por necesidades de consumo. Es decir, porque, para determinar la distribución del contingente, no se dio el trato diferencial que el asunto ameritaba, pues no se distinguió entre quienes requerían el alambrón de acero para Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez elaborar productos y los comercializadores de dicha materia prima, pese a que las necesidades y el entorno de cada uno son diferentes.

Mencionó al respecto el ejemplo de la sociedad Industrias Metálicas Corsán S.A., cuyo requerimiento de materia prima importada por mes era de 1.200 toneladas, y con ocasión del acto acusado solo le fueron

Mencionó al respecto el ejemplo de la sociedad Industrias Metálicas Corsán S.A., cuyo requerimiento de materia prima importada por mes era de 1.200 toneladas, y con ocasión del acto acusado solo le fueron asignadas 84 toneladas del contingente. Reprochó que, mientras lo anterior les ocurre a los trefiladores, los comercializadores de alambrón de acero no tienen problemas de sobreprecios, pues el producto nacional y el importado quedaron a un precio similar. Lo anterior, teniendo en cuenta que la porción del contingente asignado a ellos será un 21.29% más barato que cualquier otro alambrón de acero del mercado, independientemente de que éste sea nacional o importado, lo que conlleva a un aumento en sus utilidades. Por lo tanto, las medidas adoptadas por el acto acusado restringen la iniciativa privada, pues cualquier persona que pretenda emprender una trefiladora verá limitada su producción al contingente asignado, sin poder desarrollarla de acuerdo con su capacidad instalada. En el mismo sentido, afectan la utilidad razonable de tales empresas, si se tiene en cuenta que el precio del producto se fija por la oferta. En tal sentido, dijo que el costo del alambrón de acero, que representaba el 70% del precio final de producción, al imponerle el sobrecosto que involucra el mayor gravamen arancelario que trae el acto acusado, pasaría a representar el 86%, lo que afecta la competitividad de los productos nacionales frente a los importados, situación que restringe la posibilidad de las trefiladoras de acceder a los mercados nacionales e internacionales. Entonces, la consecuencia del acto acusado es la falta de competitividad e inviabilidad financiera de ese sector productivo.

productos nacionales frente a los importados, situación que restringe la posibilidad de las trefiladoras de acceder a los mercados nacionales e internacionales. Entonces, la consecuencia del acto acusado es la falta de competitividad e inviabilidad financiera de ese sector productivo. Además, pese a que los productos de las trefiladoras nacionales resultarán más costosos, estas deberán mantener su precio final para competir con Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez los importados, sobre los cuales no pesa la medida, lo que afecta la viabilidad de la empresa nacional. 1.3.2.1.2. El limite no obedece a motivos adecuados y suficientes que lo justifiquen Señaló que el alambrón de acero de la referencia Cold Heading Quality

(CHQ), que está clasificado en la subpartida 7213.91.10.10, objeto de la medida de salvaguardia, no se produce en el país. Entonces, alegó que el acto acusado, bajo el pretexto de proteger la industria nacional, sometió a un sistema de protección a alambrones de acero que no se producen en Colombia, lo que demuestra que no se hizo un estudio profundo de los bienes objeto del gravamen y de las circunstancias que los rodean, lo que era necesario para garantizar la competitividad de todos los agentes del mercado. 1.3.2.1.3. El límite no obedece al principio de solidaridad Señaló que en Colombia solo Acerías Paz del Río S.A. y Diaco S.A.

competitividad de todos los agentes del mercado. 1.3.2.1.3. El límite no obedece al principio de solidaridad Señaló que en Colombia solo Acerías Paz del Río S.A. y Diaco S.A. producen los tipos de alambrón de acero contenidos en las subpartidas 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, objeto de la medida de salvaguarda, pero que éstos no representan un porcentaje significativo de los productos ni de los ingresos de dichas empresas. En este orden, advirtió que el acto acusado desconoce el principio de solidaridad porque, para propiciar la estabilidad financiera de una pequeña línea de producción de dos multinacionales, pone en situación de inviabilidad a las trefiladoras y, en esa línea, otorga más protección a los trabajadores y accionistas de esas multinacionales, que a los de estas últimas. 1.3.2.1.4. El límite no responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez Aseveró que el acto demandado no cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y transcribió en extenso el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 13 de mayo de 2014 "contra el acto administrativo que distribuyó el contingente de las importaciones de alambrón de acero según el decreto 846 de 2014”.

En dicho documento alegó (i) que la distribución del contingente se

administrativo que distribuyó el contingente de las importaciones de alambrón de acero según el decreto 846 de 2014”. En dicho documento alegó (i) que la distribución del contingente se efectuó teniendo como base un promedio simple de los históricos de las importaciones de las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10, las cuales no hacen parte de la medida de salvaguardia; (ii) la indebida asignación de las 3/12 partes del contingente, por indebida interpretación del decreto; (iii) la indebida aplicación de la fórmula matemática al asignar el contingente, y (iv) que el acto tomó como importadores tradicionales a los empresarios que importaron en los últimos 3 años por las subpartidas 7213.91.10.00, 7213.91.90.00 y 7227.90.00.10 y como nuevos importadores a quienes no importaron en dichos años esas subpartidas, las cuales no hacen parte de la medida. 1.3.2.2. Segundo cargo: Vulneración de los principios de equidad, justicia y progresividad consagrados en el numeral 9° del artículo 95 y en el artículo 363 de la Constitución Política Adujo que la salvaguardia establecida en el decreto demandado desconoce el principio de justicia tributaria, toda vez que inicialmente se planteó como una medida de protección para un sector específico de la industria nacional, pero terminó perjudicando a otro. Reiteró que la medida beneficia una pequeña línea de producción de dos multinacionales —Acerías Paz del Río S.A. y Diaco S.A.—, y que recae sobre productos como el alambrón de acero tipo Cold Heading Quality (CHQ), que no tienen producción nacional, en detrimento de la viabilidad

multinacionales —Acerías Paz del Río S.A. y Diaco S.A.—, y que recae sobre productos como el alambrón de acero tipo Cold Heading Quality (CHQ), que no tienen producción nacional, en detrimento de la viabilidad financiera de los trefiladores nacionales. Expuso que el acto transgrede el principio de equidad tributaria porque, so pretexto de solucionar los problemas de los productores nacionales de Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez alambrón de acero, obliga a los trefiladores, quienes no tienen acceso equitativo al contingente, a comprarles la producción nacional de tal materia prima, la cual es más costosa.

Además, reiteró que, al determinar el mecanismo de distribución del contingente, el acto no tuvo en cuenta las diferencias existentes entre los comercializadores del alambrón de acero y los trefiladores, y les dio un trato igual, lo que afectó la competitividad y conllevó a la inviabilidad de estos últimos, vulnerando el principio de equidad. 1.4. Medida Cautelar En un acápite especial de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 846 de 2014. Mediante auto del 17 de julio de 20152, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada y, a través de proveído del 11 de septiembre de 20153, la denegó, al considerar que no estaba

Mediante auto del 17 de julio de 20152, el despacho sustanciador ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada y, a través de proveído del 11 de septiembre de 20153, la denegó, al considerar que no estaba sustentada en la forma en que lo ordenan los artículos 229 y 231 del CPACA. IL. TRÁMITE DE LA DEMANDA 2.1. La demanda correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que mediante auto del 11 de febrero de 20154, ordenó remitirla a la Sección Primera. El despacho sustanciador la inadmitió mediante auto del 12 de junio de 2015, y el demandante la subsanó oportunamente”, razón por la cual fue admitida a través de proveído del 17 de julio de 2015“, en el cual se 2 Folios 33 del cuaderno de medida cautelar. 3 Folios 59 a 68 ibídem. 4 Folios 51 a 52 del cuaderno principal. 5 Folios 61 a 110 ibídem. 5 Folios 112 a 115 ibídem. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10Radicacién: 11001 03 27 000 2014 00039 00

Demandante: Daniel Josef Rothstein Gutiérrez ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la

Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda por intermedio de apoderado y expuso los siguientes argumentos”: 2.2.1. Advirtió que el Decreto 846 de 2014 se expidió con vigencia de un año, por lo que, teniendo en cuenta que fue publicado en el Diario Oficial No. 49.138 del 30 de abril de 2014, solo tuvo vigor hasta el 30 de abril de 2015. Entonces, alegó que ya no era procedente demandarlo ni efectuar el análisis de su legalidad, porque carece de fuerza ejecutoria, por haber perdido su vigencia y desaparecido de la vida jurídica. 2.2.2. No obstante, explicó que, según lo establecido en el artículo 3.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias y en el Decreto 152 de 1998, una medida de salvaguardia solo puede aplicarse después de una investigación llevada a cabo por la Subdirección de Prácticas Comerciales, mediante la cual se determine (i) la existencia de un aumento significativo de las importaciones del bien objeto de la investigación, (ii) la existencia o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de bienes similares o directamente competidores, y (iii) la existencia de una relación causal entre el incremento de las importaciones y el daño grave a la rama de producción nacional. 2.2.3. Informó que la empresa Acerías Paz del Río S.A., mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 5 de junio de 2013, complementada el 14 de junio de 2013, requirió la

2.2.3. Informó que la empresa Acerías Paz del Río S.A., mediante solicitud presentada ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 5 de junio de 2013, complementada el 14 de junio de 2013, requirió la apl

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