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CE - Sentencia 11001032700020220005800

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Título
CE - Sentencia 11001032700020220005800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067)

Demandante: Andrea Ospina García y otro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067)

Demandante ANDREA OSPINA GARCÍA Y PEDRO ENRIQUE SARMIENTO

PEREZ

Demandado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA — DAPRE; MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y

TURISMO; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Y

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES — DIAN.

Temas Sistema de gestión de riesgo de la DIAN. Procedimiento y criterios de determinación del nivel de riesgo. Actualización y rectificación de información. Habeas data. Derecho al debido proceso y defensa de los contribuyentes y operadores aduaneros. SENTENCIA ANTICIPADA La Sala decide la demanda de nulidad presentada por Andrea Ospina García y Pedro Enrique Sarmiento Pérez', en contra de algunos apartes de los artículos 87 (parcial) del Decreto 2147 de 2016; 493 (parcial), 494 (parcial) y 495 (total) del Decreto

390 de 2016; 583 (parcial), 584 (parcial) y 585 (total) del Decreto 1165 de 2019; 118 (parcial) y 693 (total) de la Resolución 046 de 2019; 1.6.1.29.2? (parcial) del Decreto 1422 de 2019; 32 (parcial) de la Resolución 011 de 2020; 3 (parcial) del Decreto 436 del 2020; y 2 (parcial) del Decreto 1206 del 2020, expedidos por la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Decreto 2147 de 20163, en el artículo 87 señaló: “Artículo 87. Potestad de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales. En ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad competente para vigilar y controlar el tratamiento aduanero, tributario y cambiado (sic) de las operaciones de comercio exterior de los usuarios instalados en las zonas francas. Esta potestad se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponden al usuario operador o al usuario administrador, según corresponda. La administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca asignará el personal necesario para realizar las labores de su competencia, para lo cual el usuario operador, el usuario

funciones y obligaciones que le corresponden al usuario operador o al usuario administrador, según corresponda. La administración aduanera de la jurisdicción de la zona franca asignará el personal necesario para realizar las labores de su competencia, para lo cual el usuario operador, el usuario Se pone de presente que, en el auto admisorio de la demanda del 12 de diciembre de 2022, se resolvió rechazar la demanda respecto a las pretensiones de nulidad de los artículos 98 (parcial), y 112 (total) de la Ley 1943 de 2018, los artículos 115 (parcial), y 130 (total) de la Ley 2010 de 2019 y artículo 1 (parcial) del Decreto Legislativo 535 de 2020, debido a que estas normas se consideran materialmente leyes, y por tanto, no son actos administrativos susceptibles de control judicial ante esta Jurisdicción 2 Seaclara que el artículo 1 del Decreto 1422 de 2019 adiciona el artículo 1.6.1.29.2. al Decreto 1625 de 2016 3 Por el cual se modifica el régimen de zonas francas. + Esta norma fue derogada por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019, y está regulada por el artículo 1 del Decreto 47 de 2024. 1 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro administrador y el usuario industrial en las zonas francas permanentes especiales, deberán adecuar oficinas dentro de la zona franca para uso exclusivo de la autoridad aduanera. En los eventos que en el ejercicio del desarrollo de la potestad de que trata el presente artículo,

administrador y el usuario industrial en las zonas francas permanentes especiales, deberán adecuar oficinas dentro de la zona franca para uso exclusivo de la autoridad aduanera. En los eventos que en el ejercicio del desarrollo de la potestad de que trata el presente artículo, se encuentre incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto que sean de competencia del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la autoridad aduanera pondrá en conocimiento los hechos objeto de investigación a dicha entidad y viceversa. La autoridad aduanera de la jurisdicción de la respectiva zona franca revisará sin restricción alguna la información del sistema de control de inventarios del usuario operador, efectuará inspecciones físicas de las mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios, aplicando los criterios del sistema de gestión de riesgo, y podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones de la zona franca, entre otros aspectos. Para efectos de la aplicación de la regulación aduanera, los usuarios de zona franca de que trata el artículo 4° del presente decreto se consideran operadores de comercio exterior. Las obligaciones y formalidades que deben cumplir los usuarios de las zonas francas como operadores de comercio exterior son las establecidas en el presente decreto, y cuando actúen como importador, exportador o declarante serán las expresadas en la regulación aduanera según corresponda. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará el correspondiente registro aduanero como operador de comercio exterior de los usuarios de zona franca, una vez el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el usuario operador, según corresponda, le remita los correspondientes actos administrativos donde se autorizan o califican, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 81 del presente decreto, sin que para el

remita los correspondientes actos administrativos donde se autorizan o califican, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 81 del presente decreto, sin que para el efecto dichos usuarios deban realizar trámites adicionales ante dicha entidad, salvo para el caso de los usuarios operadores y los usuarios administradores, quienes deben constituir la garantía a que hace referencia el artículo 88 de este decreto. Parágrafo. El usuario expositor de una zona franca transitoria o de una zona franca permanente especial dedicada a la realización de eventos feriales se exceptúa del registro aduanero a que hace referencia este artículo” El Decreto 390 de 2016”, en los artículos 493, 494 y 4955, dispone: “Artículo 493. Sistema de Gestión del Riesgo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá utilizar prácticas y procedimientos de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o las disposiciones de carácter aduanero. Para ello, y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y manejo de información de datos personales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizará bases de datos que le permitan tener información, entre otros aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que actúan ante la Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena logística en comercio exterior. En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus actividades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En consecuencia, se podrán implementar

Nacionales, para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus actividades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos. En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevención de la proliferación de armas, el control del lavado de activos y la financiación del terrorismo, se vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Este control podrá llevarse a cabo en el marco de los acuerdos multilaterales ratificados por el Gobierno colombiano. Toda alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema de administración de riesgos, deberá entenderse referido al sistema de gestión del riesgo establecido en el presente decreto. Parágrafo. El sistema de gestión de riesgo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá estar coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las otras s 6 Por el cual se establece la regulación aduanera. Estas normas fueron derogadas por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional”.

Demandante: Andrea Ospina García y otro entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional”. “Artículo 494. Elementos de la gestión de riesgo. El sistema de gestión de riesgo identifica,

entre otros, los riesgos relacionados con:

1. Las personas que intervienen en la cadena logística de distribución y las características de la operación de comercio exterior.

2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, sanciones y demás acreencias a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

3. Losderivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Los relacionados con la evasión del pago de los derechos e impuestos a la importación por distorsión de los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la aplicación de las normas de origen y de los aspectos relativos a la nomenclatura arancelaria.

5. Lasolvencia económica para desarrollar las operaciones de comercio exterior y el origen de los fondos.

6. La solvencia económica necesaria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los importadores, exportadores, declarantes y operadores de comercio exterior. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una calificación de riesgo alto. Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas”.

concepto favorable con base en una calificación de riesgo alto. Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas”. “Artículo 495. Base de Datos. Para efectos de control, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá de una base de datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de las formalidades aduaneras y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los declarantes, importadores, exportadores y operadores de comercio exterior.” El Decreto 1165 de 20197, en los artículos 583, 5848 y 585 establece: “Artículo 583. Sistema de Gestión del Riesgo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá utilizar prácticas y procedimientos de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o las disposiciones de carácter aduanero. Para ello, y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y manejo de información de datos personales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizará bases de datos que le permitan tener información, entre otros aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que actúan ante la Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena logística en comercio exterior. En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus actividades de control con énfasis sobre las operaciones que

exterior. En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus actividades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo del riesgo, establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos. En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevención de la proliferación de armas, el control del lavado de activos y la financiación del terrorismo, se vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Este control podrá llevarse a cabo en el marco de los acuerdos multilaterales ratificados por el Gobierno colombiano. 7 E Por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. Modificado parcialmente por el artículo 106 del Decreto 360 de 2021 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro Toda alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema de administración de riesgos, deberá entenderse referido al sistema de gestión del riesgo establecido en el presente decreto. Parágrafo. El sistema de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

deberá entenderse referido al sistema de gestión del riesgo establecido en el presente decreto. Parágrafo. El sistema de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá estar coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las otras entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional”. “Artículo 584. Elementos de la Gestión de Riesgo. El sistema de gestión de riesgo identifica, entre otros, los riesgos relacionados con:

1. Las personas que intervienen en la cadena logística de distribución y las características de la operación de comercio exterior.

2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demás acreencias a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

3. Losderivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Los relacionados con la evasión del pago de los tributos aduaneros por distorsión de los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la aplicación de las nomas de origen y de los aspectos relativos a la nomenclatura arancelaria.

5. Lasolvencia económica para desarrollar las operaciones de comercio exterior y el origen de los fondos.

6. La solvencia económica necesaria que asegure el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.

Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los usuarios

obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una calificación de riesgo alto. Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas”. “Artículo 585. Base de Datos. Para efectos de control, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá de una base de datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de los trámites aduaneros y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los usuarios aduaneros.” La Resolución Nro. 000046 de 20195, dispone en los artículos 118 y 693': “Artículo 118. Solicitud de la autorización como exportador autorizado. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como exportador autorizado, o su apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud dirigida a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas, o quien haga sus veces, que deberá contener como mínimo lo siguiente: (...) Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el formato por medio del cual se deberá presentar la

deberá contener como mínimo lo siguiente: (...) Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el formato por medio del cual se deberá presentar la información relacionada en el presente artículo. Mientras se prescribe el formato, se podrán presentar solicitudes mediante escrito cumpliendo con los requisitos antes señalados. Parágrafo 2. La veracidad de la información suministrada conforme a lo establecido en el presente artículo es responsabilidad exclusiva del exportador. Parágrafo 3. El concepto favorable de que trata el numeral 2.4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 será emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Coordinación del Servicio de Origen, con base en la calificación de riesgo otorgada por la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgo de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional” Por la cual se reglamenta el Decreto 1165 de 2 de julio de 2019. 10 Este artículo fue modificado por el artículo 210 de la Resolución DIAN Nro. 039 de 2021 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro “Artículo 693. Disposiciones para el levante automático y el pago consolidado. De conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 180 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a partir del 23 de marzo de 2020, aquellos usuarios que con base en el sistema de

conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 180 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a partir del 23 de marzo de 2020, aquellos usuarios que con base en el sistema de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sean calificados de manera unilateral con riesgo bajo, podrán:

1. Obtenerel levante automático de la mercancía.

2. Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor de rescate.” El Decreto 1422 de 201911, en el artículo 1 adicionó el artículo 1.6.1.29.2. al Decreto 1635 de 2016, así: “Artículo 1. Adición del capítulo 29 al título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el capítulo 29 al título1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Unico Reglamentario en Materia Tributaria, así:(...) Artículo 1.6.1.29.2. Quiénes tienen derecho a la devolución automática. La devolución automática de saldos a favor determinados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario y del impuesto sobre las ventas -IVA, aplica para los contribuyentes y responsables que cumplan las siguientes condiciones:

1. Norepresenten un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo

de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN;

2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas

Nacionales -DIAN;

2. Más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables, según el caso, provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa;

3. Acrediten el cumplimiento de los requisitos generales y especiales señalados en los artículos 1.6.1.21.13., 1.6.1.21.14., 1.6.1.21.15., 1.6.1.21.16. y 1.6.1.25.7 del presente decreto, según el caso, para la presentación de la solicitud de devolución. Si la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en estos artículos, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 857 del Estatuto Tributario, para la inadmisión o rechazo, según corresponda.

PARÁGRAFO. Para efectos de la determinación del porcentaje señalado en el numeral 2 del presente artículo, se tendrán en cuenta las operaciones de importación, pagos de nómina y pagos a no responsables de IVA, homologados mediante el sistema de facturación electrónica con validación previa de conformidad con lo previsto en el parágrafo 6 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.” La Resolución Nro. 00011 de 2020”, en el artículo 32 señala: 1" 2 “Artículo 32. Modifiquese el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así: “Artículo 693. Disposiciones para el levante automático, El pago consolidado y la garantía global. De conformidad con lo señalado en los artículos 18, 28 y 180 del Decreto

así: “Artículo 693. Disposiciones para el levante automático, El pago consolidado y la garantía global. De conformidad con lo señalado en los artículos 18, 28 y 180 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a partir del 23 de marzo de 2020, los importadores y/o exportadores que de manera unilateral por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN sean considerados aptos de acuerdo a los criterios de gestión de riesgo de esta Entidad, podrán:

1. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pueda practicar la inspección previa a levante cuando lo considere conveniente.

2. Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor de rescate, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes aplicable a las Por el cual se reglamenta el parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario, se adiciona el capítulo 29 al título 1 parte 6 del libro 1 y el parágrafo 2 al artículo 1.6. 1.21. 13. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 y se modifica el artículo 161.21. 14. del capítulo 21 título 1 parte 6 del libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia

Tributaria. Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Nro. 000046 de 2019. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia

Tributaria. Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Nro. 000046 de 2019. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Para el uso de lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán presentar y tener aprobada una nueva garantía global, cuyo monto será el dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por ciento (1%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al otorgamiento de estos beneficios. La garantía aprobada amparará lo establecido en los numerales 1 y 2, así como las operaciones que realicen con ocasión de los regímenes aduaneros. Esta Garantía no será objeto de las disminuciones previstas en la normatividad aduanera. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el numeral 2, el importador perderá los beneficios aquí señalados. Parágrafo 1. Cuando la entidad considere unilateralmente que el importador y/o exportador no se encuentre apto para continuar accediendo a los beneficios contemplados en el presente artículo, deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación por parte de la Entidad, so pena de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2. La garantía señalada en este artículo se regirá por lo previsto en el artículo 129

días siguientes al recibo de la comunicación por parte de la Entidad, so pena de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar. Parágrafo 2. La garantía señalada en este artículo se regirá por lo previsto en el artículo 129 del Decreto 1165 de 2019 y en el Capítulo 1 del título 3 de esta Resolución. Esta garantía se deberá presentar y aprobar, sin perjuicio de mantener aprobadas las garantías globales exigidas para los registros aduaneros con los que se cuente.” El Decreto 436 del 20203, en el artículo 3 establecía: “Artículo 3. Disposiciones para el levante automático, el pago consolidado y la garantía global. Los beneficios señalados en el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, empezarán a regir a partir del primero (1) de junio de 2020. Este plazo se extenderá hasta el día siguiente en que termine la emergencia sanitaria y la emergencia económica, social y ecológica establecida de conformidad con el acto administrativo que para el efecto emitan las autoridades competentes. Los efectos de las garantías presentadas y/o aprobadas para el uso de dichos beneficios, se entenderán suspendidos hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2020, o hasta el día en que termine la emergencia sanitaria y económica, social y ecológica, de conformidad con el acto administrativo que para el efecto emitan las autoridades competentes”. El Decreto 1206 de 2020'5, en el artículo 2, dispone: “Artículo 2. Levante automático, pago consolidado y garantía global en las importaciones y exportaciones de los usuarios aptos. Los importadores y exportadores considerados como “usuarios aptos” por la Unidad Administrativa Especial de

“Artículo 2. Levante automático, pago consolidado y garantía global en las importaciones y exportaciones de los usuarios aptos. Los importadores y exportadores considerados como “usuarios aptos” por la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de la mencionada entidad, podrán: 2.1. Obtener el levante automático de la mercancía importada bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección previa al levante cuando lo considere procedente. 2.2. Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor de rescate dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior. Para obtener el levante automático de la mercancía importada bajo cualquier modalidad y realizar el pago consolidado de que trata el presente artículo, el usuario apto deberá presentar y tener aprobada una garantía global, cuyo monto será el dos por ciento (2%) del 1 15 Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias en relación con los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores y se dictan otras disposiciones. Norma derogada por el articulo 4 del Decreto 1206 de 2020. Por el cual se adoptan medidas aduaneras transitorias en la importación temporal de aeronaves, se autoriza un tratamiento a los usuarios aptos, se modifica el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, y se deroga el artículo 3 del Decreto 436 de 2020 6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia

6 Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57) 6013506700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicado: 11001-03-27-000-2022-00058-00 (27067) Demandante: Andrea Ospina García y otro valor FOB de las importaciones y el uno por ciento (1%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al otorgamiento de estos beneficios. La garantía aprobada amparará lo establecido en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, así como las operaciones que realicen los usuarios aptos en desarrollo de los regímenes aduaneros y no será objeto de las disminuciones previstas en el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019. En caso de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el numeral 2.2 del presente artículo, el usuario apto perderá el tratamiento de levante automático y pago consolidado aquí señalado. Parágrafo 1%. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere que el importador y/o exportador no es usuario apto para la aplicación del tratamiento de que trata el presente artículo, le comunicará sobre tal hecho al r

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